Decisión nº --- de Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 30 de Abril de 2004

Fecha de Resolución30 de Abril de 2004
EmisorJuzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteGleny Hidalgo Estredo
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

En fecha 05 de marzo de 2003, se recibió y se le dio entrada a la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento y Cobro de Bolívares, que sigue la ciudadana N.d.J.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.051.141 y domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por el abogado en ejercicio J.R.G.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 40.695; en contra de las sociedades mercantiles FARMACIA DOCTOR ECHETO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día once (11) de abril de 2000, bajo el No. 29, Tomo 19-A; FARMACIA DOCTOR ECHETO ABISSI No. 8, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día veintiuno de mayo de 2002, bajo el No. 39, tomo 22-A; FARMACÉUTICA ECHETO ABISSI, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día quince de septiembre de 1.992 bajo el No. 34, Tomo 14-A y de los ciudadanos G.J.E.V. y A.C.A.d.E., quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 5.309.176 y 5.063.393 respectivamente, y de este domicilio; para que convengan en declarar resuelto el contrato de arrendamiento celebrado por ante la Notaria Pública de San Francisco, en fecha 04 de julio de 2001, anotado bajo No. 74, tomo 48; la entrega del local ubicado en la planta baja, situado en la calle 99A del Barrio A.E.B., No. 99A-12, distinguido con el No. 2, en jurisdicción de la Parroquia C.A.d.M.A.M.d.E.Z.; el pago de los cánones de arrendamiento vencidos desde el mes de septiembre de 2002, hasta el mes mayo de 2003, que asciende a la cantidad de Un Millón Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.1.350.000,00); y el pago de la indemnización a que se refiere la cláusula décima segunda del contrato, a razón de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) diarios hasta sentencia definitiva.

En fecha 06 de marzo de 2003, la ciudadana N.d.J.F., asistida por el abogado J.R.G.T., estampó diligencia confiriendo poder apud acta al mismo abogado J.R.G.T..

En fecha 14 de mayo de 2003, el Alguacil del Tribunal estampó diligencias donde informa no logro la citación personal de los demandados.

En fecha 16 de mayo de 2003, el abogado J.R.G.T., actuando con el carácter de actas, estampó diligencia solicitando al Tribunal la citación cartelaria de los demandados.

En fecha 20 de mayo de 2003, el Tribunal mediante auto ordenó la citación cartelaria de los demandados.

En fecha 02 de junio de 2003, el abogado J.R.G.T., actuando con el carácter de actas, presento escrito de reforma de la demanda.

En fecha 05 de junio de 2003, el Tribunal admite el escrito de reforma de la demanda y ordena la citación de los demandados.

En fecha 30 de junio de 2003, el alguacil de este Tribunal estampó diligencia informando que no pudo lograr la citación de los demandados.

En fecha 02 de julio de 2003, el abogado J.R.G.T., actuando con el carácter de actas, estampó diligencia solicitando la citación cartelaria de los demandados.

En fecha 03 de julio de 2003, el Tribunal mediante auto ordena la citación cartelaria de los demandados.

En fecha 05 de agosto de 2003, el abogado J.R.G.T., actuando con el carácter de actas, estampo diligencia consignando los periódicos contentivos de los carteles de citación publicados en la prensa.

En fecha 19 de agosto de 2003, el Secretario del Tribunal estampó diligencia informando que fijó cartel de citación de los demandados, dando cumplimiento con las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 01 de octubre de 2003, el abogado J.R.G., actuando con el carácter de actas, estampó diligencia solicitando la designación del defensor ad-liten de los demandados.

En fecha 07 de octubre de 2003, el Tribunal designa como defensor ad litem de los demandados a la abogada en ejercicio Duilia García, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 14.938.

En fecha 13 de octubre de 2003, el del Alguacil de este Tribunal, estampo diligencia informando que notificó a la abogada Duilia García, que fue designada defensora ad litem de la parte demandada.

En fecha 15 de octubre de 2003, la abogada Duilia García, estampó diligencia aceptando el cargo como defensora ad litem de los demandados y en la misma fecha el Tribunal le toma el juramento de Ley.

En fecha 20 de octubre de 2003, el abogado J.R.G., actuando con el carácter de actas, estampó diligencia solicitando la citación de la defensor ad-liten de los demandados.

En fecha 20 de octubre de 2003, el Tribunal mediante auto ordena la citación de la abogada Duilia García en su condición de defensora ad- litem de los demandados.

En fecha 06 de noviembre de 2003, el Alguacil de este Tribunal, estampó diligencia informando que citó a la abogada Duilia García, en su condición de defensora ad litem de los demandados.

En fecha 10 de noviembre de 2003, la abogada Duilia García, actuando con el carácter de actas, presentó el escrito de contestación de la demanda.

En fecha 21 de noviembre de 2.003, el abogado J.R.G.T., actuando con el carácter de actas, presento escrito de promoción pruebas.

En fecha 24 de noviembre de 2003, el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte actora.

En fecha 25 de noviembre de 2003, la abogada Duilia García, actuando con el carácter de actas, presento escrito de pruebas, y en la misma fecha el Tribunal las admite.

El Tribunal para decir observa:

Antes de entrar a analizar el fondo de la acción controvertida, esta Juzgadora estima pertinente resolver el punto previo formulado por la defensora ad litem de la parte demandada, sobre la falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio, de las sociedades mercantiles Farmacéutica Echeto Abissi, Farmacia Echeto Abissi

No. 8 C.A. y los ciudadanos G.J.E.V. y A.C.A.d.E. conforme al primer aparte del Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la defensora expresa:

Que de conformidad con lo pautado en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil opone la falta de cualidad e interés de los codemandados FARMACÉUTICA ECHETO ABISSI, C.A., FARMACIA ECHETO ABISSI No. 8, C.A. y de los ciudadanos G.J.E.V. y A.C.A.D.E., por no tener éstos legitimación o cualidad pasiva, pues en ningún caso han suscrito el contrato de arrendamiento con la actora N.d.J.F., habiendo suscrito el contrato el ciudadano G.J.E.V. en su carácter de representante de la sociedad mercantil FARMACIA DOCTOR ECHETO, C.A. y no en forma personal, en una negociación exclusiva de dicha sociedad mercantil.

Que las codemandadas son sociedades mercantiles legalmente constituidas, independientes y diferentes unas de otras y estas nada tienen que ver con la relación contractual, ni comercial, ni son parte en modo alguno con el contrato pactado entre la actora y la sociedad mercantil FARMACIA DOCTOR ECHETO, C.A., y siendo que la legitimación es la cualidad necesaria de las partes el proceso, no debe instaurarse indiferentemente entre cualquier sujeto, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido por afirmarse titulares activos o pasivos. Siendo la regla general en esta materia que se cita textualmente: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener juicio legitimación (pasiva)”.

Que los señalados codemandados no gozan de legitimación o cualidad pasiva, pues en ningún momento han suscrito contrato de arrendamiento con la actora y más aún tal y como se evidencia de las actas, no existe instrumento o título alguno de donde se desprenda algún incumplimiento que pudiera dar lugar a accionar en su contra (codemandados) por no existir ninguna relación jurídica contractual entre ellos, por lo que el actor no tiene la titularidad sustantiva para exigir el cumplimiento del contrato de arrendamiento

Que la situación de litis consorcio pasivo traídos a las actas por la parte actora es violatorio de lo establecido en los artículos 52 y 146 del Código de Procedimiento Civil, por no llenar los extremos exigidos y establecidos en los mismos.

Que no existe una obligación o responsabilidad solidaria entre los coaccionados de autos, no estando presentes los requisitos exigidos para la procedencia de litis consorcio pasivo, se desprende del instrumento fundamental de la acción que quien actuó cumpliendo con todas las formalidades de Ley, en esa negociación fue la sociedad mercantil Farmacia Doctor Echeto, C.A., y es exclusivamente a ella, a quien se le pede oponer todos los efectos, y consecuencias jurídicas derivadas de la negociación y no a sus representantes u otras sociedades, por lo que la acción o acciones provenientes de dicho incumplimiento, solo sería procedente en su contra.

Del examen que hace esta sentenciadora de la defensa opuesta por la defensora ad litem de la parte demandada en el cual expresa que los codemandados Farmacéutica Echeto Abissi, C.A., Farmacia Echeto Abissi No. 8, C.A. y los ciudadanos G.J.E.V. y A.C.A.d.E., no tienen legitimación o cualidad pasiva, pues en ningún caso han suscrito el contrato de arrendamiento con la actora N.d.J.F., habiendo suscrito el contrato el ciudadano G.J.E.V. en su carácter de representante de la sociedad mercantil Farmacia Doctor Echeto, C.A. y no en forma personal, en una negociación exclusiva de dicha sociedad mercantil.

Observa el Tribunal que el contrato de arrendamiento que cursa en autos fue celebrado por la ciudadana N.d.J.F. y el ciudadano G.J.E. en su carácter de representante de la sociedad mercantil Farmacia Doctor Echeto C.A., en el cual aparecen derechos y obligaciones entre ellas, y su fuerza obligatoria deriva de la autonomía de las partes(1.159 CC.) sin embargo, la manifestación del actor de que a mediados del mes de septiembre de 2002, el representante de la sociedad mercantil Farmacia Doctor Echeto C.A., cambio de forma furtiva el letrero que identificaba a Farmacia Doctor Echeto C.A. colocando un nuevo anuncio que identificaba el local bajo la denominación Farmacia Echeto Abissi Nº 8 C.A. y que los representantes Farmacia Doctor Echeto C.A. cedieron fraudulentamente el local arrendado a farmacia Echeto Abissi C.A. a Farmacia Echeto Abissi C.A., sobre esta afirmación en actas no existe elementos convincentes que dé por demostrado dicha alegación, que pudiera considerarse que las referidas sociedades son titulares de la obligación deducida; en consecuencia, se declara con lugar la falta de cualidad e interés de las mentadas codemandadas para sostener el presente juicio. Y con respecto a la falta de cualidad e interés de los ciudadanos G.J.E.V. y A.C.A.d.E., advierte esta Sentenciadora que según la parte actora los mentados ciudadanos fueron demandados por su condición de socios fundadores de la empresa Farmacia Doctor Echeto C.A., en razón de que la empresa en su formación no cumplió con las formalidades exigidas en la ley para su constitución, el Tribunal considera que la parte actora no determinó cuáles fueron las formalidades que ordenan los artículos 211, 212, 213, 214 y 215 del Código de Comercio que se haya dejado de cumplir para estimar que la compañía Farmacia Doctor Echeto C.A. no esta legalmente constituida, y consecuencialmente establecer si sus socios que hayan obrado en nombre, son personal y solidariamente responsables por sus operaciones, por consiguiente, se declara con lugar la defensa opuesta. Así se decide.

En el caso de autos, a fin de examinar el conflicto de intereses suscitado con ocasión de la acción de resolución de contrato de arrendamiento y cobro de bolívares es necesario precisar los límites en que quedó determinada la controversia, el material cognoscitivo aportado por las partes que tengan congruencia con el mismo, y pronunciarse finalmente sobre la procedencia o no de los preceptos jurídicos invocados.

Pasa el Tribunal a resolver el fondo del asunto, previas las siguientes consideraciones:

  1. Manifiesta el actor en el libelo de la reforma de la demanda, que en fecha 04 de julio de 2001, celebró contrato de arrendamiento por ante la Notaría Pública de San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anotado bajo el No. 74, Tomo 48 de los Libros de Autenticaciones, sobre un local distinguido con el No. 2, ubicado en la Planta Baja situado en la Calle 99A del Barrio A.E.B., No. 99A-12, en jurisdicción de la Parroquia C.A.d.M.A.M.d.E.Z., con la sociedad mercantil FARMACIA DOCTOR ECHETO, C.A., representada por su Presidente G.J.E.V..

Que el contrato de arrendamiento se fijó una duración de dieciocho (15) meses contados a partir del día primero de febrero de 2001 y su fecha de vencimiento fue el día primero de mayo de 2002, pero el arrendatario hizo uso de la prorroga legal que vencía el día primero de mayo de 2003.

Que durante la prorroga el arrendatario comenzó efectuar sus pagos del canon de arrendamiento en forma irregular, en el cual se pactó por la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (BS. 150.000,00), subsanado parcialmente el problema de la cancelación del canon de arrendamiento, a mediados del mes de septiembre de 2002, el representante de la sociedad mercantil FARMACIA DOCTOR ECHETO, C.A en su carácter de arrendatario cambió de forma furtiva el letrero que identificaba a FARMACIA DOCTOR ECHETO, C.A., colocando un nuevo anuncio que identifica el local bajo la denominación de FARMACIA DOCTOR ECHETO ABISSI No. 8, C.A. en el cual está inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por lo que decidió por ser la nueva cabeza visible en la nueva Farmacia, hacerle un llamado de atención a la ciudadana A.C.A.d.E., que con la cesión del contrato a una sociedad mercantil distinta a FARMACIA DOCTOR ECHETO, C.A., se estaba violando el contrato firmado entre éste último, situación que motivó para que exigiera la presencia del señor G.J.E.V., y la sorpresa que al llegar allí que también le habían cambiado el nombre a la FARMACIA DOCTOR ECHETO, C.A. por FARMACIA ECHETO ABISSI, C.A. pero no se que número.

Que los representantes de FARMACIA DOCTOR ECHETO, C.A. cedieron fraudulentamente el local arrendado a FARMACIA ECHTO ABISSI No. 8, C.A., representa por la ciudadana A.C.A.d.E..

Que acciona para que dejen sin efecto jurídico la cesión del local que realizó el arrendatario, el pago de los cánones de arrendamiento en la cantidad de un millón trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 1.350.000,00) desde el mes de septiembre de 2002 hasta mayo de 2003, según lo establecido en la cláusula séptima del contrato de arrendamiento y el pago de indemnización a que se refiere la cláusula décima segunda del contrato, a razón de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) diarios y los que se sigan causando hasta sentencia definitiva.

Por otro lado, la parte demandada en el ejercicio del derecho de contradicción, en su escrito de contestación al fondo de la demanda negó, rechazo y contradijo tanto hechos como el derecho de la temeraria demanda incoada en contra de sus defendidos FARMACIA DOCTOR ECHETO, C.A., FARMACÉUTICA EXHETO ABISSI, C.A. y FARMACIA ECHETO ABISSI No. 8, C.A. y de los ciudadanos GERRDO J.E.V. y A.C.A.D.E., por no ser ciertos los hechos libelados y en consecuencia no es procedente el derecho invocado.

Que es cierto que en un momento determinado tal como se evidencia de actas entre la accionante N.D.J.F. y la sociedad mercantil FARMACIA DOCTOR ECHETO, C.A. se suscribió un contrato de arrendamiento en fecha 04 de julio de 2001, sobre un local comercial distinguido con el No. 2, ante la Notaría Pública de San Francisco, el cual se venció y no se prorrogó en forma escrita, por cuanto entre las partes contratantes nunca se llegó a un acuerdo con las cláusulas del contrato redactado por el abogado que visó el contrato de arrendamiento de la sociedad mercantil, por lo que las consecuencias y efectos jurídicos derivados del mismo sólo atañen y surten efectos entre las partes contratantes.

Que los efectos jurídicos de cualquier negociación realizada entre las partes contratantes se verifican solo entre las mismas, por lo que mal puede alegar la accionante que debido a una supuesta existencia de otras sociedades mercantiles con personalidad jurídica propia distinta a la accionada, pero que supuestamente coinciden los accionistas o representantes de la empresa o alguna de sus denominaciones, signifique en forma alguna que estas deban asumir obligaciones derivadas de un contrato que en ningún momento ellas suscribieron con la accionante y la existencia de una supuesta solidaridad, sin basamento jurídico alguno. Por los fundamentos expuestos niego que entre las sociedades mercantiles FARMACÉUTICA ECHETO ABISSI, C.A. y FARMACIA ECHETO ABISSI No. 8, C.A. cada una con su responsabilidad jurídica propia, tramitadas con todas las formalidades de Ley, con giros comerciales diferentes, diferente personal, diferente domicilio contabilidades e inventarios totalmente independientes y sus representantes G.J.E.V. y A.C.A.D.E. puede existir solidaridad alguna para el cumplimiento de la obligación contraída entre las FRAMCAI DOCTOR ECHETO, C.A. y la accionante por ser éstas personas jurídicas y naturales distintas unas de otras, que no tiene ninguna vinculación jurídica ni comercial con la codemandada FARMACIA DOCTOR ECHETO, C.A. y no puede la representación de la accionante de autos, exigir una supuesta solidaridad, improcedente a todas luces, ya que para que pueda hablarse de solidaridad se requiere la existencia de varios deudores y en el caso de marras, solo existe un obligado, en todo caso FARMACIA DOCTOR ECHETO, C.A., de allí que existe un desacierto por parte de la demandante al tratar de vincular entre sí las sociedades mercantiles y personas naturales codemandadas como deudoras de una obligación inexistente, ya que éstas no contrataron de ninguna forma y no han tenido ninguna vinculación jurídica derivada de contrato alguno, ni fueron parte en modo alguno del contrato de arrendamiento que originó la presente acción.

Negó que los representantes de Farmacia Echeto, C.A. cediera fraudulentamente el local arrendado a Farmacia Echeto Abissi No. 8, C.A., negó que sus defendidos adeuden la cantidad de un millón trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 1.350.000, 00) por concepto de cánones de arrendamiento pendientes desde el mes de septiembre del 2002, hasta mayo de 2003, negó que se le adeude el pago de la indemnización a que se refiere la cláusula décima segunda, negó que se le adeude cantidad alguna por concepto de honorarios profesionales de los abogados actuantes hasta la sentencia definitiva.

Pruebas de la parte demandante:

Junto con el libelo de la demanda consignó el siguiente instrumento:

Original en cuatro (4) folios útiles de copia certificada del contrato de arrendamiento, de fecha 04 de julio de 2001, bajo el número 74, tomo 48 de los libros de autenticaciones.

El apoderado actor durante el periodo probatorio promovió las siguientes pruebas:

Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas que componen la presente causa, e igualmente ratificó las pruebas documentales producidas con el libelo de demanda.

Prueba documental consistente en diez (10) folios útiles de copias fotostáticas de Actas de Asambleas de la sociedad mercantil FARMACIA DOCTOR ECHETO C. A., de fechas 01-08-2000 y 15-09-2000; en siete (07) folios útiles de copias fotostáticas del Acta Constitutiva de la sociedad mercantil FARMACIA ECHETO ABISSI No. 8, C.A.; copia fotostática del acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de la sociedad mercantil Farmacéutica Echeto Abissi C.A., de fecha 20-09-2002.; copia fotostática de la Inscripción en el Registro de Información Fiscal (RIF), de fecha 23 de mayo de 2002, de la FARMACIA ECHETO ABISSI No. 8, C.A.

Prueba de informe, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de que se oficiara al SENIAT para que informe sobre la veracidad de la planilla de Inscripción en el Registro de Información Fiscal (RIF), de fecha 23 de mayo de 2002, de la FARMACIA ECHETO ABISSI No. 8, C.A.

Pruebas de la demandada:

Invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales, en especial la falta de cualidad e interés de los codemandados.

Invocó el mérito favorable que arrojan las diferentes actas de asambleas de socios producidas por la parte actora.

El Tribunal entra a examinar el material probatorio ofrecido por las partes:

En cuanto al original del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaria Pública de San Francisco, en fecha 04 de julio de 2001, bajo el número 74, tomo 48 de los Libros de Autenticaciones, observa esta Juzgadora que ese instrumento tiene el carácter de privado autentico, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en el cual debe ser analizado respecto de la verdad de las declaraciones formuladas por sus otorgantes acerca de la realización de los hechos jurídicos contenidos y al efecto observa:

Que el contrato fue celebrado entre la ciudadana N.d.J.F. denominado La Arrendadora, y la sociedad mercantil Farmacia Echeto C.A. representada por el ciudadano G.J.E.V. como Arrendatario, convención en la cual la arrendadora daba en arrendamiento un inmueble ubicado en la calle 99 A, del barrio A.E.B., local Nº 2, según la Cláusula Segunda; y en la Cláusula Tercera, se estableció que el canon de arrendamiento sería la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares mensuales (Bs.150.000,00). Se estableció, en la Cláusula Cuarta que el tiempo de duración del contrato de arrendamiento es de quince meses, contados a partir del día primero de febrero de 2001; en la cláusula séptima establece que la falta de pago de dos mensualidades consecutivas, dará derecho a El Arrendador a solicitar la resolución de este contrato, y otras cláusulas contenidas en el mismo; y como tal instrumento auténtico, hace plena fe entre las partes como respecto de terceros y hace prueba a favor de su promovente.

Con relación a copias fotostáticas de las actas de asambleas de la sociedad mercantil FARMACIA DOCTOR ECHETO C. A., de fechas 01-08-2000 y 15-09-2000; del acta constitutiva de la sociedad mercantil FARMACIA ECHETO ABISSI No. 8, C.A.; del acta de asamblea general extraordinaria de accionista de la sociedad mercantil Farmacéutica Echeto Abissi C.A., de fecha 20-09-2002.

Aprecia esta Juzgadora que las mentadas copias simples fotostáticas no fueron impugnadas por la contraparte en la oportunidad establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se les tiene como fidedignas, en el cual acreditan que la junta directiva de la empresa FARMACIA DOCTOR ECHETO C. A. esta conformada por el ciudadano G.J.E.V. como Presidente y la ciudadana A.A.d.E. como Vicepresidente y en la empresa FARMACIA ECHETO ABISSI No. 8, C.A, la dirección de la misma esta cargo de un Presidente, cuyo nombramiento recayó en la ciudadana A.C.A.. Así se declara.

Con relación al resultado de la prueba de informe mediante el cual el SENIAT informó lo siguiente: “...En atención a su oficio recibido bajo los oficios N° 006956 y 006957 del 25/03/2004, cumplo con informarle que el Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-30915730-2, corresponde a la empresa FARMACIA DOCTOR ECHETO ABISSI N° 8 C. A., fue inscrita el 23/05/2002, y su dirección es la siguiente: CALLE 99 A, BARRIO A.E.B.C.C. LA ROSA LOCAL N° 3...”

Observa esta Juzgadora que tal información suministrada por el SENIAT no fue impugnada por la parte contraria, por lo cual merece credibilidad y veracidad su contenido. Así se declara.

Ahora bien, el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que los contratos celebrados a tiempo determinado llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con esta norma el legislador a dispuesto que la prorroga legal es obligatoria para el arrendador hasta el total del lapso señalado, pero para el inquilino es optativo, vale decir, que el arrendatario puede entregar el inmueble antes de la terminación de dicho plazo y mudarse libremente a otro inmueble, en el caso de estudio, se observa que la parte actora expresa en su escrito de reforma de la demanda que a mediados del mes de septiembre de 2002, que el representante de la empresa Farmacia Doctor Echeto C.A., cambio de forma furtiva el letrero que identificaba a Farmacia Doctor Echeto C.A. colocando un nuevo anuncio que identificaba el local bajo la denominación Farmacia Echeto Abissi Nº 8, y además de que la prórroga legal comenzó a correr desde el mes de mayo de 2002, presumiendo esta Juzgadora que a partir del mes de septiembre de 2002, se produjo la salida del arrendatario del inmueble, por lo que, el arrendador sólo podía pedir el cumplimiento de lo pactado hasta esa fecha, siendo improcedentes las reclamaciones referidas al pago de los cánones de arrendamiento y de la cláusula penal durante la prórroga legal.

Por todos los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara Con Lugar demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento y Sin Lugar demanda de Cobro de Bolívares, incoada por la ciudadana N.d.J.F., en contra de las sociedades mercantiles Farmacia Doctor Echeto, C.A., Farmacia Doctor Echeto Abissi No. 8, C.A., Farmacéutica Echeto Abissi, C.A. y los ciudadanos G.J.E.V. Y A.C.A.D.E.. En consecuencia, se declara resuelto el contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública de San Francisco, de fecha 04 de julio de 2001, anotado bajo No. 74, tomo 48, y se ordena la entrega del inmueble ubicado en la planta baja, situado en la calle 99A del Barrio A.E.B., No. 99A-12, distinguido con el No. 2, en jurisdicción de la Parroquia C.A.d.M.A.M.d.E.Z., a la parte actora.

No hay condenatoria en costa por no haber vencimiento total en el presente juicio.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese.

Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada ante la Sala del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 30 días del mes de abril de 2004. 193 y 144 años de Independencia y Federación.

LA JUEZ

Abogada Gleny Hidalgo Estredo

EL SECRETARIO

Abogado Juan Carlos Croes

En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo previo el anuncio de ley dado a las puertas del despacho por el alguacil del Tribunal, siendo la una de la tarde. Se expidió la copia ordenada por secretaria y se archivo en el copiador. El Secretario.

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