Decisión de Juzgado Segundo de Municipio de Caracas, de 23 de Julio de 2013

Fecha de Resolución23 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Municipio
PonenteRichard Rodriguez Blaise
ProcedimientoResolucion De Contrato De Venta Con Reserva De Dom

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintitrés (23) de julio de 2013

203º y 154º

Parte demandante: “Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (Bandes)”, Instituto regido por la Ley del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.429, de fecha 21 de mayo de 2010; con domicilio procesal en: Avenida Universidad, entre Traposos a Colón, Torre Bandes, Piso 4, Municipio Libertador, Caracas.

Representación Judicial

de la parte demandante: “Mercedes J.R., P.B., J.S.A., N.G. y J.B.,”, inscritos en el Inpreabogado con las matriculas números 65.700, 39.956, 83.972, 85.396 y 79.863, en su orden.

Parte demandada: “R.E.B.L.”, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.936.321; sin representación judicial ni domicilio procesal acreditado en autos.

Motivo: Resolución de Contrato

Sentencia: Definitiva

Caso: AP31-V-2013-000573

I

Desarrollo del Juicio

El día 18 de abril de 2013, la abogada en ejercicio de su profesión J.B., inscrita en el Inpreabogado con la matricula N° 79.863, con el carácter de mandataria judicial del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (Bandes), presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, formal libelo de demanda contra el ciudadano R.E.B.L., ambas partes ut supra identificadas, pretendiendo la resolución del contrato de venta con reserva de dominio autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 8 de septiembre de 2004, bajo el N° 5, tomo 84 de los libros respectivos.

Por auto dictado el día 22 de abril de 2013, el Tribunal admitió la demanda conforme lo previsto en el artículo 21 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para el segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines de la contestación de la demanda. A tales efectos, se ordenó librar comisión al Juzgado del Municipio P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Apure, San J.d.P..

Mediante diligencia suscrita el 29 del mismo mes y año, la representación judicial de la parte actora consignó los recaudos requeridos a los fines del libramiento de la compulsa.

En fecha 2 de mayo de 2013, la representación judicial de la parte actora solicitó notificar a la Procuraduría General de la República, a los fines legales consiguientes.

En tal sentido, por auto de fecha 6 de mayo de 2013, el Tribunal libró comisión y oficio.

El 12 de junio de 2013, se recibió proveniente del Juzgado del Municipio P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Apure, San J.d.P., las resultas de la citación de la parte demandada. En ella consta que el ciudadano R.E.B.L., recibió la compulsa y firmó el correspondiente recibo de citación.

Luego, vencido el término de la distancia y de comparecencia a los fines de la contestación a la demanda, la parte demandada no acudió personalmente ni por intermedio de representación judicial alguna.

Durante la etapa probatoria, no hubo actividad de alguna de las partes.

El día 23 de julio de 2013, se hizo constar en el expediente de la notificación de la Procuraduría General de la República, lo cual ocurrió el día 6 de junio del presente año.

Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal procede a juzgar sobre el merito del asunto debatido, en los términos que a continuación se exponen:

II

Síntesis de la Controversia

La representación judicial de la parte actora, dentro del elenco de afirmaciones fácticas en que fundamentó su pretensión, alegó en el libelo de la demanda los siguientes hechos:

1) Adujo, que según consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 8 de septiembre de 2004, bajo el N° 5, tomo 84 de los libros respectivos, la sociedad de comercio S.M.A., C.A., vendió con reserva de dominio al ciudadano R.E.B.L., un vehículo automotor placa 38BDA0, Marca Ford, Modelo F-350 38 ML F-350 4x2; año 2005, color blanco, serial de carrocería 8YTKF36L358A19142, serial del motor 5 A19142, clase Camión, Tipo Chasis, uso carga; incluyendo la plataforma y jaula ganadera tal y como consta en la cláusula primera contractual. Dicho vehiculo pertenece a la vendedora según certificado de origen de Registro de Vehículos Nº AI-44210 (Nº de factura 401151), numero de registro 1302350-1.

2) Manifestó, que el precio pactado por dicha operación fue la suma de Bs. 55.004,70, que el comprador debió pagar en un lapso de cinco (5) años, mediante cincuenta y siete (57) cuotas de amortización mensuales, iguales y consecutivas, contentivas de capital e intereses variables, pagaderas el vencimiento hasta su total y definitiva cancelación, incluyendo un período de tres (3) meses de intereses diferidos, tal como consta en la cláusula segunda del contrato accionado.

3) Adujo, que de acuerdo con la cláusula quinta el vendedor declaró ceder y traspasar al Bandes todos los derechos del crédito, incluyendo la reserva de dominio, el cual fue representado en el mencionado contrato por el INAPYMI, quien aceptó dicha cesión en los términos pactados, emitiendo dos (2) cheques uno a nombre de S.M.A., C.A., y otro a nombre de C.A. La Occidental de Seguros. Asimismo, que el comprador aceptó la cesión del crédito obligándose a cumplir con las estipulaciones contractuales, conviniendo que el atraso en el pago de dos (2) cuotas consecutivas le haría perder el beneficio del término.

4) Alegó, que el comprador incumplió con el pago de las cuotas mensuales que corresponde a capital, intereses ordinarios y diferidos, más los intereses moratorios generados adeudando un monto de Bs. 102.099,49, monto que excede la octava parte del precio total de la cosa vendida; motivo por el cual procede a demandar al ciudadano R.E.B.L., para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal en: la resolución del contrato de venta con reserva de dominio accionado; en entregar el vehículo objeto del contrato de compraventa con reserva de dominio; en reconocer que quedan en beneficio de su representado las sumas de dinero recibidas a título de indemnización por el uso, desgaste y depreciación del vehículo vendido; en pagar las costas procesales.

La parte demandante fundamentó la pretensión que formula frente al demandado, en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264 y 1.271 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1, 13, 14 y 21 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio.

Sin embargo, advierte el Tribunal que en la oportunidad procesal correspondiente, la parte demandada nada alegó a los fines de enervar los hechos libelados.

Se desprende entonces, planteada la controversia en los términos expuestos, que el meollo del asunto debatido se circunscribe a establecer sí se cumplen los presupuestos procesales para la procedencia en Derecho de la pretensión de resolución de contrato que hace valer la parte demandante, en particular del contrato de compraventa que sirve de titulo a la demanda, y como consecuencia de ello, sí es procedente condenar a la parte demandada a entregar el vehículo vendido con reserva de dominio y a compensar daños y perjuicios causados por el uso del mismo. Dicha pretensión se formula, sobre la base del presunto incumplimiento imputado a la parte demandada, de la obligación contractual referida al pago del precio de la cosa vendida.

Para ello, resulta menester hacer las siguientes consideraciones:

III

Fundamentos de Derecho

Según dispone el artículo 1.133 del Código Civil, el contrato es una convención entre dos o más personas para reglar constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.

En este sentido, el egregio Dr. J.M.-Orsini, en su obra “Doctrina General del Contrato”, 4ª edición, página 15 y siguiente, sostiene que “nuestra doctrina del contrato está imbuida de la idea de que la razón de ser de la virtualidad que tiene el contrato para crear, modificar o extinguir vínculos jurídicos entre los sujetos que lo celebran deriva del poder de la voluntad de darse su propia ley”. En base a ello, nos atrevemos a afirmar de manera categórica, que la fuerza obligatoria del contrato se fundamenta en el acuerdo o consenso de voluntades (pacta sunt servanda).

De acuerdo con el artículo 1 de la Ley sobre venta con reserva de dominio, en las ventas a plazos de cosas muebles por su naturaleza, el vendedor podrá reservarse el dominio de éstas hasta que el comprador haya pagado la totalidad del precio. El comprador adquiere la propiedad de la cosa con el pago de la última cuota del precio, pero asume el riesgo desde el momento en que la recibe. La cesión del crédito del vendedor contra el comprador comprende, asimismo, el dominio reservado.

Por lo tanto, la venta con pacto de reserva de la propiedad o del dominio, es un contrato en el cual en virtud de la voluntad de las partes se difiere la transferencia de la cosa o derecho vendido hasta el momento en que el comprador pague la totalidad o una parte determinada, del precio. Es decir, la transferencia del dominio queda sujeta a una condición suspensiva que puede consistir en el pago del precio o cualquier otra lícita.

La Ley in comento, contiene disposiciones jurídicas relacionadas con la materia mercantil, y por consiguiente resulta aplicable la norma que se extrae del artículo 109 del Código de Comercio, a tenor del cual si un contrato es mercantil aunque sea para una sola de las partes, todos los contratantes quedan, en cuanto a él, sometidos al ley jurisdicción mercantiles, excepto a las disposiciones concernientes a la cualidad de comerciantes y salvo disposición contraria de la Ley.

Por otra parte, cabe considerar que la acción resolutoria se encuentra prevista en el artículo 1.167 del Código Civil, a tenor del cual en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello. Como presupuesto procesal requiere, a decir de nuestra mejor doctrina (Eloy Maduro Luyando, Curso de Obligaciones Derecho Civil III), de cualquier incumplimiento de obligaciones contractuales, que una vez detectado, produce por su sola declaración, la extinción del contrato el cual se da por terminado no desde el momento en que se declara la resolución, sino que se considera como si jamás hubiese existido, volviendo las partes a la misma situación en que estaban antes de contratar; por lo tanto deben devolverse mutuamente las prestaciones recibidas con motivo de las obligaciones que hubiesen ejecutado durante la vigencia del contrato.

En el caso concreto de autos, quedó demostrado que entre las partes en litigio existe un vinculo jurídico derivado del contrato de compraventa con reserva de dominio autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 8 de septiembre de 2004, bajo el N° 5, tomo 84 de los libros respectivos, en cuya virtud la sociedad de comercio S.M.A., C.A., dio en venta con reserva de dominio al ciudadano R.E.B.L., el vehículo automotor allí identificado. Dicho contrato, incluyendo los derechos de crédito y la reserva de dominio, fue cedido y traspasado en forma pura y simple al Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (Bandes).

Este instrumento contractual, mientras no sea declarado falso e ineficaz produce plenos efectos válidos del hecho jurídico a que está destinado a probar, que no es otro que el negocio jurídico de compraventa accionado que tiene por objeto el vehículo automotor cuya entrega aspira la parte accionante; por lo tanto, tiene fuerza obligatoria entre las partes contratantes (res inter alios acta).

Asimismo, se desprende del precitado instrumento del cual deriva inmediatamente el derecho deducido en juicio por la parte actora, que el comprador estando en cuenta de la cesión del contrato, asumió la obligación de pagar al cesionario Bandes las cuotas de amortización del crédito a la fecha de vencimiento mediante depósitos bancarios, y que en caso de incumplimiento de alguna de las estipulaciones contractuales, el Banco podrá ejercer las acciones pertinentes pues se entienden de plazo vencido.

Dicho esto, advierte el Tribunal que la parte demandada quedó citada sin más formalidad el día 12 de junio de 2013, fecha en la cual se le dio entrada a las resultas de la comisión librada a tal fin. Por lo que, a partir de esa fecha quedó a derecho para dar contestación a la demanda, alegar, contradecir, ejercer medios probatorios, y en general, hacer todo cuanto estimase conducente para la mejor defensa de sus derechos e intereses; sin embargo, no lo hizo.

Por ende, al estar incursa la parte demandada en uno de los supuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, conduce al Tribunal si se cumplen los extremos de la confesión ficta.

Al respecto, se observa:

Cuando el demandado no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda, el Juzgador se encuentra eximido de expresar en la motivación de la sentencia las razones que le han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda, porque la presunción de verdad que ampara esos hechos se produce ope legis.

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece, que “si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”

La figura de confesión ficta comporta en sí la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde en contestar la demanda, y a través de ella se admite como cierto todo cuanto haya sido objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como excepción que la petición del demandante sea contraria a derecho o que durante el lapso probatorio el demandado no hubiese aportado ningún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante.

La extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de vieja data estableció lo siguiente:

(Omissis) En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaiga sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de prueba, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanza aun en contra de la confesión. Ya el juzgador, no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falso los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no esta prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado…

(sentencia dictada en fecha 19 de Junio de 1996 por la Corte Suprema de Justicia en la Sala de Casación Civil, contenida en el expediente Nro. 95.867, de la nomenclatura de esa sala).

Por otra parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° Nº 00184, de fecha 5 de febrero de 2002, expediente Nº 1079, estableció lo siguiente:

…el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: (...) El dispositivo antes transcrito consagra la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que ...se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca... Esta petición contraria a derecho, será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho…

De acuerdo con lo antes expuesto, resulta claro que la norma jurídica adjetiva in comento exige la concurrencia de los siguientes supuestos:

1) Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado.

2) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.

3) Que en el lapso probatorio la parte demandada no probare nada que le favorezca.

En lo atinente al primer supuesto de la ficción de confesión prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, “Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado”, es conveniente referir que la oportunidad que concede la Ley al demandado de comparecer al juicio y dar contestación a la demanda, es única y no puede posponerse para otra oportunidad. La no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda lo coloca en una situación de rebeldía frente a la Ley.

En el caso sub iudice, las actas que conforman el presente expediente evidencian que la parte demandada, estando a derecho como consecuencia de su citación personal, no dio contestación a la demanda dejando precluir la oportunidad procesal para cumplir con su carga alegatoria; por consiguiente, se debe establecer que se configura el primer supuesto de la norma bajo estudio; así se decide.-

En cuanto al segundo supuesto de la confesión ficta, se observa que la parte actora persigue obtener, con la intervención del órgano jurisdiccional, una sentencia favorable de condena que acoja su pretensión de resolución judicial del contrato de venta con reserva de dominio que sirve de titulo a la demanda. Por tanto, se determina que en la presente demanda la petición de la parte actora no es contraria a derecho, pues no solamente aportó el documento fundamental del cual deriva la relación jurídica que vincula a las partes en litigio, sino que además se encuentra amparada por lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley sobre Ventas Con Reserva de Domino, y en el artículo 1.167 del Código Civil; así se decide.-

Por otra parte, como quiera que es necesario la concurrencia de los tres (3) supuestos ex artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para que sea declarada la confesión ficta, se advierte que la parte demandada a pesar de estar a derecho, tampoco probó dentro de la oportunidad procesal correspondiente nada que le favoreciera, con el fin de destruir las afirmaciones de hecho constitutivas de la pretensión que formula la parte actora; razón por la cual, forzosamente debe declararse que la parte demandada se encuentra incursa en las causales del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto, en la presente causa ha operado la confesión ficta, y así se decide.-

III

Dispositivo

En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

Primero

La confesión ficta del ciudadano R.E.B.L.; y en consecuencia, con lugar la pretensión de resolución judicial contenida en la demanda incoada por el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, ambas partes identificadas en el encabezamiento del presente fallo.

Segundo

Como consecuencia de la condena anterior, se declara resuelto el contrato de venta con reserva de dominio autenticado ante la Notaría Pública Quianta del Municipio Libertador del Distrito Capita, el día el día 8 de septiembre 2004, bajo el número 5, tomo 84 de los libros respectivos; así como también, que las cantidades pagadas por la parte demandada queden en beneficio de la parte actora, a título de compensación e indemnización por el uso del vehículo objeto de la demanda.

Tercero

Se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora, el vehículo automotor identificado como sigue: placa 38BDA0, Marca Ford, Modelo F-350 38 ML F-350 4x2; año 2005, color blanco, serial de carrocería 8YTKF36L358A19142, serial del motor 5 A19142, clase Camión, Tipo Chasis, uso carga; incluyendo la plataforma y jaula ganadera tal y como consta en la cláusula primera contractual.

Cuarto

Se condena a la parte demandada al pago de las costas, con base a lo previsto en el artículo 274 del Texto Adjetivo Civil.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 23 de julio de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez

Abg. Richard Rodríguez Blaise

La Secretaria

Abg. Damaris Ivone García

En la misma fecha, siendo las 3:21 de la tarde se registró y publicó la anterior decisión.-

La Secretaria

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