Decisión nº 2090 de Juzgado Primero de los Municipios San Cristobal y Torbes de Tachira, de 20 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de los Municipios San Cristobal y Torbes
PonenteAna Lola Sierra
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRCIPION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, veinte (20) de diciembre de dos mil diez.

AÑOS: 200° y 151°

Por cuanto se observa que la presente acción fue admitida en fecha 18 de octubre de 2010, sin que la parte demandante, abogada JEANETTE CORREA DE LORETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.152.741, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 48.500, en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO PARA EL DESARROLLO DE LA ECONOMIA SOCIAL DEL ESTADO TÁCHIRA (FUNDESTA), y de este domicilio; hayan puesto a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada ciudadana J.M. ZARRAGA PALERMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.463846, con domicilio en el Barrio San P. deC., Municipio Independencia; estipulando al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 06 de julio de 2004, lo siguiente:

…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo la obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación

. (Subrayado y negrillas de la Sala).

Y siendo que, el artículo 267º ordinal 1º, que establece la perención de la instancia, reza que:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención.

También se extingue la instancia:

1) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…

.

Por lo tanto, esta Juzgadora con base en lo precedentemente expuesto, considera que la parte demandante al no haber impulsado la citación de la demandada, en el término estipulado en el artículo transcrito, incumplió con las obligaciones que la ley le impone. En tal virtud, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento.

ABG. A.L. SIERRA

JUEZ TEMPORAL

ABG. FRANK VILLAMIZAR

SECRETARIO

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dejó copia certificada de la anterior Sentencia para el archivo del Tribunal, quedando registrada con el N° 2090, en el “Libro de Sentencias” del presente mes y año.

ABG. FRANK VILLAMIZAR

SECRETARIO

Expediente N° 12.829-10.

F.V.

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