Decisión de Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de Miranda, de 11 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora
PonenteCesar A Medrano R
ProcedimientoSecuestro

En el día de hoy, martes once de noviembre de dos mil ocho (11/11/08), siendo las cuatro horas de la tarde (4:00 p.m.,) día fijado por este Tribunal para continuar con la materialización de la medida judicial de SECUESTRO decretada en fecha dos de junio de dos mil ocho (2/06/2008) por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión del juicio que por EJECUCION DE HIPOTECA MOBILIARIA incoara el BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES) contra la Sociedad Mercantil IMPORTADORA VENAMERI C.A., que se sustancia en el expediente número 24.340, nomenclatura del Tribunal Comitente; y, por este Juzgado Ejecutor en la comisión signada con la sigla 08-C-1482, la cual debe recaer sobre los siguientes bienes muebles: “a) Máquina de Inyección, marca Vandorm, modelo 300RS-30F, año 1979, serial 200RS-30F-1110; b) Máquina de Inyección, marca Newburry, modelo H14-200, año 1979, serial 6563520879; c) Máquina de Inyección, marca Ankerwer, modelo A-1765, año 1970, serial 1751-090; d) Máquina de Inyección, marca Ankerwer, modelo A-1765, año 1.971, serial 172-642/15EA/3/0/31; f) Máquina de Inyección, marca Presma, modelo 180-VE-MIX, año 1971, Nº1867, serial 380-50; g) Máquina de Inyección, marca Presmas, modelo 180-VE-MIX, año 1971, serial 391-50; h) Máquina de Inyección, marca NB&C-NEGRI BOSSI, modelo NB-60, Serie 20, año 1962, serial D-117; i) CHILLER 20 TOM, marca Carrier U.S.A., modelo 30GA-020-500, año 1996, serial 10.882.864; j) CHILLER, marca CINCINATTI U.S.A., modelo CW-5, año 1988, serial 2932AO28845; k) CHILLER 14 TOM, marca CARRIER U.S.A., modelo Sederal, año 1996; l) COMPRESOR, marca INGERSOLL RAND, modelo SSR EP 50, año 1988, serial 7270U83C,7415; m) TERMOENCOGIBLE marca Sergeaunt U.S.A, modelo SG-400, año 1.983, serial BAUJ-1983; n) TERMOENCOGIBLE marca Zeva, modelo 556-400, año 1983, serial 388; ñ)MOLLINO DE PLASTICO marca Cincinatti, modelo 912-SIL, año 1998, serial 3935-AOI-88; o) MOLLINO DE PLASTICO marca MATEU & SOLE, modelo G-24, año 196, serial 19314; p) Máquina de Inyección, marca Ankerrwer, modelo A-1765 90153052, año 1971, serial 1751-09; q) Máquina de Inyección, marca Ankerrwer, modelo A-1765 90153052, año 1971, serial 1750-314; r) Máquina de Inyección, marca Maurer, modelo MS-330, año 1979, serial 90135; s) Planta Eléctrica marca CUMMINS-ONAN, modelo 275-HP, año 1998, serial 3013820…” Así las cosas y previo el acuerdo por parte de este Juzgado de la habilitación solicitada por el co-apoderado actor, ciudadano: A.J.A.S., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-6.388.571, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 80.307, se trasladó y constituyó con éste y con los ciudadanos: A.J.P.G. y O.E.M.F., venezolanos, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad números V-8.752.046 y V-6.895.254, el último de los nombrados ingeniero industrial inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el número 96.355, respectivamente, a los galpones números 1 y 2, situados en la población de Araira, específicamente en la carretera nacional Guatire-Caucagua, sector Río Abajo, Estado Miranda. A manera de ilustración los mencionados galpones son los mismos donde este Tribunal se constituyó el día de hoy, 11 de noviembre de 2008. Nuevamente, el Tribunal notifica de su misión al ciudadano: E.P., venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-3.838.280, quien ratificó estar custodiando los bienes de la sociedad mercantil IMPORTADORA VENAMERI, los cuales se encuentran en el interior de uno de los galpones pero todos están deteriorados. Vista tal exposición, es por lo que el Tribunal le hace saber al notificado y a los demás intervinientes en esta medida que por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso. Es por lo que este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede al notificado un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique, con cualesquiera de los representantes de la empresa demandada, con abogado de su confianza y/o terceros con interés legitimo y directo en las resultas de esta medida judicial y puedan hacer acto de presencia por sí o por medio de apoderado judicial que defienda sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fecha dos de febrero del año dos mil (02/02/00) y veinte y tres de enero de dos mil dos (23/01/2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencia de los Magistrados JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO e I.R.U., expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San J.d.C.R., que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. Tiempo este suficiente para que comparezca cualquier representante de la demandada y/o abogado que defienda sus derechos e intereses, con vista al lugar donde se encuentra constituido el Tribunal, sitio donde laboran un sin número de profesionales del derecho, amen de la cercanía con la ciudad de Caracas. No obstante a ello, y a los fines de instrucción, este Tribunal Ejecutor de Medidas le hace saber a las partes e intervinientes en esta actuación judicial, que las medidas judiciales se dictan con ocasión de un juicio e in limine litis e inaudita altera parte, es decir, sin conocimiento previo del contrario, el cual usualmente se entera de la misma en el acto de ejecución de la medida, cuya finalidad es la de evitar que la parte perdidosa haga nugatorio y estéril el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse con la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse, quedándole sólo una sentencia dictada a su favor pero el bien objeto de la querella desapareció o se deterioró, bien sea porque el demandado lo ocultó fraudulentamente o no lo cuido como un buen padre de familia, para eludir su responsabilidad procesal. No obstante, no se le viola el derecho a la defensa a la parte demandada por cuanto a partir de su citación expresa o tácita le nace el derecho a interponer sus alegatos y pruebas ante el Tribunal de la causa el cual puede revocar, modificar o confirmar la medida conferida, tal y como lo dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia número 155 del 13/02/2003, expediente número 02-2235, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García. Inmediatamente, el notificado permite el libre ingreso del Tribunal al inmueble en referencia, lugar donde se da un recorrido y se constata la existencia de varias maquinarias industriales. Inmediatamente, el Tribunal insta al notificado a que esté presente en toda esta actuación judicial, lo cual aceptó. Vencido el plazo concedido por este Tribunal Ejecutor para que cualesquiera de los representantes de la empresa demandada y/o terceros interesados comparezcan a esta actuación judicial y éstos no hacerlo, lo cual no impide dar inicio al presente acto, por cuanto para ello, el Juez debe verificar estar en presencia del bien objeto de esta medida y de haberle garantizado el derecho a la defensa a la demandada y/o posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso, con el lugar de constitución del Tribunal, la declaración del notificado quien corroboró que el Tribunal se encuentra constituido en presencia de bienes propiedad de la empresa demandada y, con el tiempo concedido por este Tribunal Ejecutor a favor de la demandada y/o terceros. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto, advirtiéndole a las partes que cuentan con diez (10) minutos para sus exposiciones y cinco (5) minutos para la réplica y contrarréplica en caso de ser necesario, tiempo este establecido en todas y cada una de las audiencias constitucionales celebradas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lugar donde se ventilan las violaciones o menoscabos a los derechos constitucionales y, siendo que la presente actuación judicial es de índole legal mal puede contar con un tiempo superior al constitucional. Así las cosas, el Tribunal le concede la palabra al co-apoderado judicial del actor, ut supra identificado, quien de seguida expone:”Con base a lo establecido en el artículo 70 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión en concordancia con el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, señaló para ser secuestrados los bienes indicados en el mandamiento de ejecución y que se encuentran aquí presentes, para lo cual consigno en este acto informe de Inspección levantado en fecha 26 de julio de 2005 por el ciudadano R.R., tasador I, adscrito a la Coordinación y Avalúos del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES) en el cual se constata las otras maquinarias que se encuentran aquí presentes y que no fueron secuestradas, asimismo, consigno fotografía de los mismos para una mayor ilustración. Finalmente, solicito se designen y juramenten a los auxiliares de justicia a que hubiere lugar. Es todo”. Inmediatamente el Tribunal le cede la palabra al notificado, quien expone: “No tengo objeción a esta actuación del Tribunal. Es todo”. Acto seguido, el ejecutante y el notificado manifiestan su deseo de no ejercer su derecho a réplica y contrarréplica. Vista las exposiciones anteriores, el Tribunal observa que no hay oposición contra la presente medida, y constatando el informe en referencia, las fotografías con las maquinarias aquí existentes, evidenciamos que el resto de los bienes objeto de la presente medida carecen de la correspondiente chapa indicadora, sin embargo los rasgos externos, la descripción efectuada por el tasador y la fotografía que indica una ubicación e identificación numérica del bien aunado con la exposición del notificado nos permiten inferir que cinco de las mismas corresponden a los bienes sub-judice, amen de que se le garantizó el derecho a la defensa a ésta como a terceros. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es materializar la presente medida con todas las formalidades del caso. Así se Decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA la materialización de la medida de SECUESTRO decretada por el Juzgado de la causa. SEGUNDO: Se ORDENA la designación y juramentación de un perito avaluador y de una depositaria judicial. TERCERO: Se ORDENA librar y fijar en la puerta de entrada del inmueble objeto de esta medida, un cartel de notificación a nombre de la demandada participándole la practica de esta actuación judicial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 1º de la Carta Fundamental. CUARTO: Se le ORDENA al Secretario dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año 2001 donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica. Cúmplase. A continuación, el Tribunal designa como perito avaluador al ciudadano: O.E.M.F., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-6.895.254, ingeniero industrial inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el número 96.355, como Depositaria Judicial a la parte actora, quien está representada en este acto por el ciudadano A.J.A.S., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-6.388.571, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 80.307, y como transportista de los bienes objeto de esta medida, al ciudadano: A.J.P.G., venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-8.752.046, quienes estando presentes aceptan los cargos en ellos recaídos y prestan el juramento de Ley. En este estado y siendo las cinco horas y cuarenta minutos de la tarde (5:40 p.m.,) el apoderado actor expone: “Solicito la habilitación de las horas nocturnas y las que fueran necesarias hasta la culminación de la presente medida de secuestro. Es todo.” Visto el pedimento anterior, este Juzgado con base a lo dispuesto en el artículo 193 del Código de Procedimiento Civil ACUERDA la habilitación de las horas nocturnas hasta la culminación de esta comisión. Seguidamente, el Tribunal le ordena a la perito avaluador designado determine los bienes objeto de esta medida, haga un inventario pormenorizado de los mismos, y le fije un valor prudencial al mismo, conforme lo pauta el artículo 10 de la Ley sobre Depósito Judicial, quien de seguida expone: “De la confrontación del informe pericial consignado por el abogado del Banco de Desarrollo Económico Social de Venezuela (BANDES), la fotografía y la maquinaria industrial aquí presente puedo indicar la existencia de los siguientes bienes: c) Máquina de Inyección, marca Ankerwer, modelo A-1765, año 1970, serial 1751-090; f) Máquina de Inyección, marca Presma, modelo 180-VE-MIX, año 1971, Nº1867, serial 380-50; g) Máquina de Inyección, marca Presmas, modelo 180-VE-MIX, año 1971, serial 391-50; h) Máquina de Inyección, marca NB&C-NEGRI BOSSI, modelo NB-60, Serie 20, año 1962, serial D-117; y, r) Máquina de Inyección, marca Maurer, modelo MS-330, año 1979, serial 90135; s) Planta Eléctrica marca CUMMINS-ONAN, modelo 275-HP, año 1998, serial 3013820. Todas las maquinas presentan estado de deterioro visible al igual que están fuera de funcionamiento y en un aparente estado de abandono por lo cual se desconoce su estado de operatividad, amen de que en el inmueble no hay para este momento servicio de luz eléctrica. No obstante a ello, les fijo un valor prudencial a las cuatro (4) primeras señaladas en la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs.F 8.000,oo) a cada una, lo cual arroja la totalidad de TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs.F 32.000,oo) y a la ultima de las mencionadas e identificada con la letra “r” en la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.F 20.000,oo). No obstante a lo anterior, quiero dejar expresa constancia que la única de las maquina que tiene chapa de identificación es la identificada con la letra “r”. Es todo”. Ahora bien, por cuanto los datos señalados por el perito avaluador corresponden a alguno de los bienes de marras que se encuentran en el interior de los galpones donde se encuentra constituido el Tribunal, y que están indicados en el mandamiento de ejecución, lo que corrobora que el Tribunal se encuentra constituido en presencia de alguno de los bienes objeto de esta medida de secuestro. Es por lo que el Tribunal SECUESTRA exclusivamente a los mismos y lo coloca en posesión material, real y efectiva de estos al ciudadano: A.A., representante de la Depositaria Judicial designada, ut supra identificado quien lo recibe de conformidad y en nombre de su representada, comprometiéndose a cumplir con sus obligaciones legales como un buen padre de familia e inmediatamente se hace asistir por el transportista quien se encarga de su traslado fuera de la sede del inmueble donde se encuentra constituido este Juzgado Ejecutor. Asimismo, el co-apoderado judicial de la parte demandante solicita el derecho de palabra lo cual es acordado de conformidad, quien de seguidas expone: “Quiero dejar expresa constancia que los bienes secuestrados están siendo trasladados a la siguiente dirección: calle El Almendrón, sector el 21, galpón número 56, Las Clavellinas, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda. Es todo”. A continuación, Visto todo lo aquí acontecido, este Tribunal observa que el deterioro de los bienes dados en garantías constituye un hecho punible contra los intereses de la República, es por lo que se ordena oficiar a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de que de considerarlo procedente actúe en consecuencia para lo cual se acuerda anexarle copia certificada de todos los folios que integran la presente comisión para lo cual se autoriza a la ciudadana M.D.L.C.Q. para que conjuntamente con el secretario de este Juzgado firmen las mismas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión y, del artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Inmediatamente, el Secretario da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no hay observación ni reclamo contra la misma y, que esta carece de enmiendas, borrones y tachaduras. En este estado, el apoderado actor, expone: “Solicito la remisión de las resultas de esta comisión al Juzgado de la causa a los fines de seguir con el tramite procesal. Es todo” Vista la exposición anterior, el Tribunal lo acuerda de conformidad y siendo las siete hors de la noche (7:00 p.m) ordena el regreso a su sede natural, haciendo constar que la presente medida se cumplió parcialmente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

El juez,

Dr. C.A. MEDRANO R.

El co-apoderado judicial del actor,

Abogado: A.A.

El notificado,

Ciudadano: E.P.

El perito avaluador,

Ciudadano: O.E. MARVAL F.

El representante de la depositaria judicial (Parte actora)

Ciudadano: A.A.

El transportista,

Ciudadano: ANTONIO J PUY G

El secretario,

Abogado: DANIEL MORELLI C.

Comisión N.08-C-1482.-

Expediente número 24.340.-

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