Decisión de Juzgado Tercero de los Municipios San Cristobal y Torbes de Tachira, de 20 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios San Cristobal y Torbes
PonenteJuan José Molina Camacho
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: INSTITUTO AUTONOMO PARA EL DESARROLLO DE LA ECONOMINA SOCIAL DEL ESTADO TACHIRA (FUNDESTA), creada por Ley de fecha 26 de mayo de 2.005, publicada en Gaceta oficial del Estado Táchira, número extraordinario 1585 de fecha 27 de mayo de 2.005, a través de su apoderada J.C.C.D.L., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V-10.152.741, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.500.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: N.M.V.C., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V-5.674.539, abogada inscrita en Inpreabogado bajo Nro. 42.449.

PARTE DEMANDADA: O.S.L.R., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V-3.817.821, como prestatario y deudor principal y su cónyuge C.D.V.V.M., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V-15.521.462.

DEFENSOR AD-LITEM DE LA DEMANDADA: J.L.M.B., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nro V-12.974.311, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 143.533.

MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA.

EXPEDIENTE: Nro 7286.

I

ANTECEDENTES DEL CASO

Para ser decidida mediante resolución Judicial, es recibido por este Tribunal, proveniente del Juzgado distribuidor de causas, escrito libelar por el que FUNDESTA, demanda por el procedimiento de ejecución de hipoteca, a los ciudadanos O.S.L.R., como prestatario y deudor principal y su cónyuge C.D.V.V.M..

DE LA ADMISION DE LA CAUSA

Mediante auto de fecha 03 de marzo de 2.011, se da admisión a la demanda de autos, con la orden de comparecencia, para que la demandada, en el plazo de tres (3) días de despacho, a la constancia en autos de la citación del último de los demandados, más un día concedido como término de distancia, pagara al demandante, las cantidades reclamadas. (f. 148)

INTIMACION DE LOS CO DEMANDADOS

Mediante diligencia de fecha 23 de marzo de 2.011, la representante actoral, solicita comisión de citación al Juzgado de los Municipios Independencia y L.d.E.T., así mismo indica hacer entrega al alguacil de los emolumentos necesarios para la elaboración de compulsa y pone a su disposición los medios para la citación de los co demandados. (f.56)

Al folio 57, riela auto de fecha 23 de marzo de 2.011, por la que el alguacil señala que le fueron suministrados los emolumentos necesarios para la elaboración de compulsa de citación.

Al folio 58, riela auto de fecha 28 de marzo de 2.011, por el que se acuerda librar despacho de comisión para la práctica de la intimación de los co demandados.

Riela a los folios 62 al 108, despacho de exhorto deferida al juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la que consta: Al folio 64, nota de recibo del exhorto por el que se acuerda darle entrada y entregar al alguacil copia certificada del libelo para la intimación de los co demandados, O.S.L.R. y C.d.V.V.M.. Al folio 65, diligencia del alguacil de fecha 11 de abril de 2011, por el que declara recibir los gastos de transporte para la práctica de la intimación. Al folio 77, diligencia del alguacil del juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, señalando que le ha sido imposible la intimación de los co demandados, O.S.L.R. y C.d.V.V.M.. Auto de fecha 10 de mayo de 2011, por la que el Tribunal comisionado ordena publicación por carteles, conforme a la indicación del artículo 650 del Código de Procedimiento Civil. Diligencia de fecha 12 de junio de 2.011 (f. 95) por el que se agregan carteles de intimación debidamente publicados en prensa regional. Diligencia de fecha 19 de julio de 2011, por el que el Secretario del Tribunal comisionado señala haber fijado cartel de intimación librado para los co demandados en la carrera 2 con calle 6, Nro. 1-42 del Barrio El centro, del Municipio L.d.E.T..

En fecha 16 de septiembre de 2011, es recibida la comisión de intimación de los co demandados.

Mediante diligencia de fecha 03 de octubre de 2011, la representante actoral, solicita el nombramiento de defensor ad littem para los co demandados (f.109)

Al folio 110, mediante auto de fecha 14 de octubre de 2.011, se acuerda nombrar como defensor ad littem al abogado J.L.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 143.533; el mismo es notificado del nombramiento en fecha 02 de noviembre de 2.011, como lo indica por diligencia el alguacil (f. 112)

Al folio 113, riela diligencia de fecha 04 de noviembre de 2011, por la que el defensor designado señala aceptar el cargo, prestando ante el Juez el juramento de Ley.

Riela al folio 114, auto de fecha 14 de diciembre de 2.011, por la que el Tribunal discierne facultades al defensor designado.

Al folio 116, riela auto de fecha 23 de enero de 2.012, por la que se acuerda la citación del defensor designado, la cual ocurre en fecha 05 de marzo de 2.012, como constan en diligencia del alguacil que riela al folio 118.

ALEGATOS DE LA OPOSICION

El defensor designado mediante escrito de fecha 08 de marzo de 2012, presenta alegatos de contestación a la demanda incoada. (f. 119)

Mediante diligencia de fecha 26 de marzo de 2012, la representante actora solicita se decrete medida ejecutiva de embargo, por el hecho de no haberse acreditado el pago ni oposición al procedimiento de ejecución de hipoteca.

Al folio 122, mediante cómputo practicado por secretaría se indica que desde el 07 de marzo de 2012 al 09 de marzo de 2012, estuvo comprendido el lapso para pagar las sumas de dinero demandadas, por lo que se acordó decretar en el cuaderno de medidas, la medida ejecutiva de embargo.

II

MOTIVACION DE HECHO Y DE DERECHO

Siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia, pasa este Tribunal a decidir, con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, precisando para ello una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que fue planteada la controversia por las partes, dando con ello cumplimiento a lo indicado en al artículo 243.3 del Código de Procedimiento Civil.

D E L A P R E T E N S I Ó N D E L A P A R T E A C T O R A

Los argumentos de la accionante se sintetizan en los siguientes términos:

Que concedió a la demandada un crédito o préstamo de dinero a interés, conforme a documento contrato de crédito debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Libertad e Independencia del Estado Táchira, registrado el dos de febrero del año 2005, inscrito bajo el Nro. 31-B, Tomo uno, Folios 130 al 134, del año 2005; por el que se aprobó al demandado un crédito hasta por la cantidad de Cinco Míl Bolívares (Bs. 5.000,oo) al valor de la moneda actual, para ser invertidos en capital de trabajo, cantidad que devengaría un interés variable del 12% anual, los cuales se cancelarían así: los tres primeros meses con plazo muerto, exonerando la amortización de capital e intereses y la totalidad del crédito debía pagarse en un plazo de 39 meses, mediante el pago de 36 cuotas mensuales.

Que para garantizar el pago del capital dado en préstamo, el pago de los intereses convencionales, los moratorios si fuere el caso, la cobranza judicial y los honorarios de abogados prudencialmente calculados en un 25% del monto total, los co demandados, constituyeron a favor de la demandante, Hipoteca especial convencional y de primer grado hasta por la cantidad de Bs. 6.650,oo, sobre un lote de terreno propio, con un área aproximada de 300 mtes2, ubicado en el Valle, Aldea Roscio, Sector El Bolon, Municipio Independencia del Estado Táchira, cuyos linderos y medidas son: NORTE, con terrenos que son o fueron de I.M.B.d.C., mide 20 metros; SUR, con terrenos que son o fueron de I.M.B.d.C., hoy A.I., mide 20 metros; ESTE. Con vía interna denominada calle E, que da acceso al lote y que conduce desde la calle principal denominada la Zorqueñita, mide 15 metros y OESTE, Con mejoras que son o fueron de I.M.B.d.C., mide 15 metros. Inmueble propiedad de los co demandados, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Libertad e Independencia del Estado Táchira, de fecha 05 de noviembre del 2.002, anotado bajo el Nro. 17, Tomo 4, Protocolo Primero, folios 93 al 97, Correspondiente al cuarto trimestre del año 2002.

Señala que la demandada ha incumplido con la obligación contraída al dejar de pagar 31 cuotas que debía amortizar desde el 11 de noviembre de 2005 hasta el 11 de mayo de 2008, manteniendo al 03 de enero de 2011, deuda vencida.

Que por lo anterior demanda a O.S.L.R., como prestatario y deudor principal y su cónyuge C.D.V.V.M., para que paguen las siguientes cantidades: por capital vencido, la suma de Bs. 4.399,55; por intereses de financiamiento, la suma de Bs. 324,oo; por intereses de mora, la suma de Bs. 1.081,75 hasta el 03 de enero de 2011, más lo que se generen hasta el pago definitivo de la obligación; por gastos de cobranza extrajudiciales, la suma de Bs. 90,oo y por honorarios profesionales, la suma de Bs. 1250,oo, más las costas procesales, lo cual totaliza la suma de Bs. 7.145,30.

D E L A OPOSICION AL PROCEDIMIENTO DE EJECUCION DE HIPOTECA

Por su lado, el defensor judicial designado para la defensa de la demandada, en escrito de fecha 08 de marzo de 2.012, señala que niega, rechaza y contradice en cuanto a los hechos dispuestos en el escrito de demanda; niega, rechaza y contradice el carácter del prestatario y deudor principal por parte de los co demandados; niega y rechaza el derecho invocado en la causa por el demandante; niega y rechaza cualquier alegato hecho por la accionante que lesione, o afecte derechos e intereses de los co demandados. Igualmente señala que consigna factura de contrato Nro. 08-03-2012, emitido por Ipostel, donde se deja constancia de la emisión de telegrama a los co demandados, remitido a su dirección de habitación.

DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA

Conforme a las alegaciones de las partes, se tiene que la presente causa se encuentra circunscrita a una pretensión de ejecución de hipoteca incoado por FUNDESTA contra los ciudadanos O.S.L.R. y C.D.V.V.M., bajo el alegato de que estos co demandados fueron beneficiarios de un crédito el cual garantizaron con hipoteca especial convencional y de primer grado sobre un inmueble de su propiedad y que a la fecha el crédito se encuentra con saldo vencido, por lo que solicitan se ejecute la hipoteca constituida. El defensor designado hace una negativa genérica de los hechos y el derecho alegado por el demandante y señala haber realizado gestiones para la localización de los co demandados a través de telegrama.

Para decidir sobre el fondo de la controversia precisa quien juzga, en primer término, en relación a las defensas que deben ser prestadas en el procedimiento de ejecución de hipoteca lo siguiente:

El autor O.P.A., en su obra de la Ejecución de Hipoteca (Mobiliaria e Inmobiliaria), Edición Mobilibros, Caracas 1993, respecto a la oposición a la ejecución de Hipoteca, señala:

1° OPORTUNIDAD Y MOTIVOS

El artículo 663 del Código de Procedimiento Civil establece el derecho que tiene el deudor y el tercero poseedor del inmueble hipotecado a hacer oposición a la ejecución. Esta debe formularse dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel en que se haya efectuado la intimación, más el término de la distancia si a él hubiere lugar. Igualmente señala los motivos que podrán dar cabida a la oposición:

1°. La falsedad del documento registrado presentado con la solicitud de ejecución.

2°. El pago de la obligación cuya ejecución se solicita, siempre que se consigne junto con el escrito de oposición la prueba escrita del pago.

3°. La compensación de suma líquida y exigible a cuyo efecto se consignará junto con el escrito de oposición la prueba escrita correspondiente.

4°. La prórroga de la obligación cuyo incumplimiento se exige, a cuyo efecto se consignará con el escrito de oposición la prueba escrita de la prórroga.

5°. Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente.

6°. Cualquiera otra causa de extinción de la hipoteca, de las establecidas en los artículos 1.907 y 1.908 del Código Civil".

Para que proceda la oposición deberá fundamentarse en uno de los casos anotados anteriormente y el Juez examinará cuidadosamente los instrumentos que se le presenten, y determinará si la oposición llena los extremos exigidos, en cuyo casos abrirá el procedimiento a pruebas, continuándose la sustanciación por los trámites del juicio ordinario, hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado, momento en el cual paralizará el procedimiento hasta tanto se decida la oposición, a menos que se proceda como lo establece el único aparte del artículo 634 eiusdem.

La Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil señala que "el artículo 663 es evidentemente limitativo de las defensas que el ejecutado puede promover contra la ejecución en beneficio de la seriedad de la oposición, y del juicio mismo", y agrega que únicamente constituyen causas para la oposición, las contempladas en los ordinales de este artículo y que" ...La exclusión de todo otro tipo de defensa, previa o perentoria, impedirá oposiciones triviales o infundadas, en la mayor parte de los casos promovidas para alargar el procedimiento de ejecución..."

En referencia a la oposición a la ejecución de hipoteca, se ha venido estableciendo criterio jurisprudencial para esclarecer las dudas sustentadas en la continuación del procedimiento. Al efecto se cita sentencia del 7 de mayo de 1963, la Corte aclara un tanto las situaciones que se presentan:

"...puede aseverarse que en el procedimiento de ejecución de hipoteca con oposición existen, no obstante la unidad del juicio, dos procedimiento paralelos cuyos cursos se desarrollan separadamente en forma tal que la marcha, interrupciones y suspensiones del uno no se reflejan ni interfieren en el otro, a saber: el procedimiento del juicio ordinario por cuyas formas se tramita y decide la relación sustancial, integrada por la pretensión del ejecutante y por la impugnación del opositor; y el procedimiento propiamente ejecutivo que se inicia con la prohibición de enajenar y gravar, continúa con la intimación de pago y con el embargo del inmueble, finalizando con remate, antes o después de sentencia definitivamente firme, según la conducta adoptada por el actor

. (Negrillas del Tribunal)

Puede señalarse que la oposición a la ejecución de hipoteca, si bien "se equipara a la contestación de la demanda", tal equiparación es solo en cuanto al derecho de los demandados intimados a ejercer oportunamente las defensas procedentes en este procedimiento, que no es otro que la alegación de los motivos que señala el artículo 663 y la oposición de cuestiones previas conforme a lo previsto en el parágrafo único del artículo 664, por lo que vencido el lapso de ocho días que se les concede para que hagan oposición o planteen cuestiones previas, precluye para el deudor y para el tercero poseedor la oportunidad para oponer defensas, sin que se conceda otra oportunidad para formular alegatos o defensas contra la solicitud de ejecución de hipoteca.

Conforme a lo anterior es pertinente indicar que la oposición no equivale, simplemente a la contestación de la demanda en el juicio ordinario, porque aparte de las cuestiones previas, tiene que fundarse en las únicas causales establecidas, y el juez debe examinar su admisibilidad o no, por lo que es imposible plantear, como oposición, lo que no encuadra dentro de los ordinales del artículo 663; de tal manera que cualquier alegato del ejecutado no es idóneo para sustentar una oposición.

La oposición al pago que se les intima, debe ser formulada por el deudor y el tercero poseedor, por los motivos taxativamente establecidos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido es limitativo de las defensas que el ejecutado puede promover contra la ejecución, y del juicio mismo

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, Sentencia 25 de febrero de 2004, Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en atención al carácter taxativo de los supuestos establecidos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, expresó:

El procedimiento de ejecución de hipoteca se encuentra regido por disposiciones especiales contenidas en nuestro Código de Procedimiento Civil, de este modo admitida la solicitud de ejecución de hipoteca, el intimado al pago o el tercero poseedor, pueden ejercer oposición a la misma, siempre que ésta se fundamente en las causales taxativas previstas en la Ley Procesal.

(Negrillas del Tribunal)

De igual manera, en Sala de Casación Civil, Sentencia 4 de mayo de 2006, Ponencia de la Magistrado Yris Armenia Peña Espinoza, Exp. N°. AA20-C-2005-000820, con respecto a lo supuestos establecidos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, ha señalado:

“Respecto al procedimiento de ejecución de hipoteca, la Sala ha establecido en forma reiterada que es un juicio especial que tiene por objeto obtener el pago de lo adeudado y de los accesorios establecidos en el contrato hipotecario que tuvieren, mediante la intimación del deudor o del tercero poseedor, para que acrediten el pago de la obligación demandada. Por esa razón, el legislador autorizó a los jueces de instancia a excluir del decreto intimatorio aquellas cantidades de dinero que no estuvieren cubiertas con la hipoteca. (Sent. 3/8/94, caso: Banco de Comercio S.A.C.A. c/ Distribuidora Médica Paris S.A.).

Dicho procedimiento contempla dos fases establecidas en los artículos 660, 661, 662 y 663 del Código de Procedimiento Civil, y de los cuales se puede precisar lo siguiente: A partir de la fecha de intimación de pago comienzan a correr para los intimados dos lapsos diferentes, uno de cuatro días para acreditar que se ha cumplido la orden de pago y hacer cesar el procedimiento, y el otro lapso de ocho días para oponerse dentro de él a la ejecución de la hipoteca, por considerar el deudor que tiene uno de los motivos señalados en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.

Así pues, si vencido el lapso de tres días para acreditar el pago y el mismo no se ha realizado, al cuarto día se procederá al embargo del inmueble hipotecado tal como lo establece el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, continuándose el procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el Título IV, Libro 2º del mismo código, hasta que se saque a remate el inmueble. Asimismo, dicha norma establece que si se hace oposición a la ejecución establecida en el artículo 663 ejusdem, se suspende el procedimiento, y si la misma llena los extremos exigidos en el mismo artículo, el juez declarará el procedimiento abierto a pruebas, continuándose la sustanciación por los trámites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado, tal y como lo consagra el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.

En concordancia con lo señalado, esta Sala en fecha 6 de julio de 2004 en el caso PROMOTORA COLINA DE ORO, C.A., contra el ciudadano J.A.P.P. y la tercera poseedora INVERSIONES PREVALORES, C.A., indicó lo siguiente:

El procedimiento de ejecución de hipoteca se encuentra previsto en el Capítulo IV del Título II del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil. Dicho procedimiento contempla dos fases bien definidas, a) la ejecución propiamente dicha, la cual se inicia si al cuarto día de despacho siguiente a la intimación, el demandado no acredita el pago (art. 662 c.p.c.) y b) la de oposición, que se inicia con la presentación del correspondiente escrito dentro de los ocho días de despacho siguientes a dicha intimación, más el término de la distancia si a él hubiere lugar (art. 663 c.p.c.)

En la primera etapa, si no consta la acreditación del pago, se procederá al embargo del inmueble gravado hasta que deba sacarse a remate el inmueble y sólo se suspenderá esta siempre y cuando haya formulado la oposición a la cual se contrae el artículo 663 de la Ley Adjetiva Civil, pues, en caso contrario (el intimado no formula oposición tempestivamente), deberá procederse al remate del inmueble.

Para que se abra la segunda etapa, el intimado deberá hacer oposición dentro de los ocho días siguientes a su intimación y sólo bajo los motivos expresamente señalados en el citado artículo 663. Interpuesta la oposición, el juez deberá verificar que dicha actuación llene los extremos exigidos en dicha norma y, de estimar que se cumplen, declarará el procedimiento abierto a pruebas y la sustanciación continuará por el juicio ordinario.

En esta oportunidad le está vedado al juez emitir un pronunciamiento al fondo respecto a la procedencia de la oposición, pues ello sólo es posible luego de sustanciado el procedimiento conforme al juicio ordinario. Sólo podría, y bajo los límites previstos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, desechar el escrito de oposición en caso de no estar llenos los extremos de ese artículo…

(destacado propio del este Tribunal)

Puede entonces concluirse conforme a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales, señalados previamente que se reitera la calificación taxativa de los supuestos establecidos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, en consideración que aceptar cualquier tipo de defensa, podría dar paso a que se interpusieran oposiciones injustificadas con el propósito de retrasar el procedimiento de ejecución.

Así las cosas, para el caso que nos ocupa, se tiene que la defensa realizada por el abogado designado como defensor Judicial de los co demandados no tiene la naturaleza de una oposición fundamentada en los supuestos taxativos establecidos en el artículo 663 del Código de procedimiento Civil. En consecuencia, siendo que las defensas realizadas por la parte demandada, no encuadra en ninguno de los supuestos taxativos establecidos en el artículo 663 del Código de procedimiento Civil, puede concluir este operador de justicia que debe concluir que la oposición al no estar fundada en los supuestos de la indica norma, en consecuencia, debe ser declarada INADMISIBLE, como se indicará en el dispositivo del fallo. Así se decide.

III

DISPOSITIVO DEL FALLO

Por las razones anteriormente expuestas y de conformidad con los artículos 12 y 253 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

INADMISIBLE la Oposición interpuesta por los ciudadanos O.S.L.R. y C.D.V.V.M., en el juicio que por ejecución de hipoteca es seguido en su contra por INSTITUTO AUTONOMO PARA EL DESARROLLO DE LA ECONOMINA SOCIAL DEL ESTADO TACHIRA (FUNDESTA), a través de su apoderada Judicial, por no estar fundada en los supuestos establecidos en el artículo 663 del Código de procedimiento Civil.

SEGUNDO

SE CONDENA en costas a la parte demandada, por haber sido vencida totalmente en esta incidencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veinte (20) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). AÑOS: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Temporal,

Abogado J.J.M.C.

La Secretaria Temporal,

Abogada A.E.B.C.

En la misma fecha siendo las 9:30 de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº

Exp. Nº 7680-12.

JJMC/Tapias

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