Decisión de Tribunal de los Municipios Atures y Autana de Amazonas, de 9 de Enero de 2014

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2014
EmisorTribunal de los Municipios Atures y Autana
PonenteTrino Torres
ProcedimientoRendición De Cuenta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS.

Puerto Ayacucho, nueve (09) de enero de Dos Mil catorce (2014).

203° y 154°

EXPEDIENTE: 2012-1.983

MOTIVO: RENDICION DE CUENTAS

SENTENCIA: DEFINITIVA

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: E.W.D.B. venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.714.637.

APODERADO JUDICIAL ABOG°. H.T.Z.V. venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.921.214 e inscrito en el IPSA bajo el Nº 44.277

DEMANDADO: H.J.C.V. venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.755.988.

APODERADO JUDICIAL ABOG° A.J.M.P. venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.043047, e inscrito en el IPSA bajo el Nº 76.711

-II-

SINTESIS DEL PROCESO

Se inició la presente causa por demanda constante de Rendición de Cuentas presentada en fecha 16-07-2012, por el ciudadano E.W.D.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.714.637, debidamente asistido por el Abogado H.T.Z.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.921.214 e inscrito en el IPSA bajo el Nº 44.277 por RENDICION DE CUENTAS, en contra del ciudadano H.J.C.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.755.988. (f.13)

Admitida la demanda por auto de fecha 19-07-2012, se ordenó la intimación del ciudadano H.J.C.V., plenamente identificado en autos, en su carácter de parte demandada para que compareciera dentro de los (20) días de Despacho siguiente a la consignación en autos de la boleta de intimación a rendir cuentas por la venta realizada así como también del vehículo descrito en el libelo o formular oposición (Folio 28). En esa misma oportunidad de dicto sentencia interlocutoria en la cual se negó la medida de embargo contra el bien mueble constituido por un vehiculo, objeto del presente juicio. (Cuaderno de Medidas)

En fecha 25-07-2012, compareció el ciudadano E.W.D.B., plenamente identificado en los autos y otorgó Poder apud acta al Abogado H.T.Z.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.921.214 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.277, para que lo representará en el presente juicio (f. 33)

En fecha 27-07-12; el Alguacil del Tribunal consignó la boleta de intimación del ciudadano H.J.C.V., parte demandada, dejando constancia que fue intimado personalmente. (Folios 34 y 35).

En fecha 01-10-2012, compareció el ciudadano H.J.C.V., parte demandada, debidamente asistido de Abogado y presentó escrito de oposición al procedimiento de Rendición de Cuentas interpuesta por el ciudadano E.W.D.B., plenamente identificado en los autos. (F. 36 al 39)

En fecha 08 de Octubre de 2012, compareció el ciudadano E.W.D.B., parte demandante en el presente juicio debidamente asistido de Abogado y consignó dirigencia mediante la cual solicitó al Tribunal evaluar la oposición presentada por la parte demandada en fecha 01-10-12 y ordenara a la parte demandada a presentar las cuentas en el plazo de treinta (30) días de conformidad con lo establecido en los artículos 10,673 y 675 del Código de Procedimiento Civil. (F. 65 y su vuelto).

En fecha 08 de Octubre de 2012, el Tribunal dictó auto mediante el cual deja constancia que la parte demandada ciudadano H.J.C.V., no compareció ni por si ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda de conformidad con la parte infine del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, asimismo ordenó suspender el juicio de Cuentas continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario. (F. 66)

En fecha 25 de Octubre de 2013, compareció el ciudadano H.J.C.V., parte demandada, debidamente asistido de Abogado y otorgó Poder Apud-Acta al Abogado A.J.M.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.043.047 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.711, para que lo representara en el presente juicio. (F. 67)

En fecha 29 de Octubre de 2012, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordena agregar a los autos las pruebas presentadas en esta misma fecha por la parte demandante constante de Cuatro (04) folios útiles en el presente juicio asimismo se ordenó reservar las mismas por secretaría. (F. 69)

En fecha 31 de Octubre de 2012, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordena agregar a los autos las pruebas presentadas en esta misma fecha por la parte demandada constante de Siete (07) folios útiles en el presente juicio; asimismo se ordenó reservar las mismas por secretaría. (F. 70)

En fecha 31 de Octubre de 2012, el Tribunal dicto auto mediante el cual vencido como se encuentra el lapso de promoción de pruebas en el presente juicio se ordena incorporar a los autos las pruebas promovidas por las partes. (F. 71 al 82)

En fecha 07 de noviembre de 2012, compareció el ciudadano E.W.D.B., debidamente asistido de Abogado y plenamente identificados en los autos parte demandante y presentó escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.(F. 89 al 99)

En fecha 13-11-2012, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante el cual admite las pruebas promovidas por la parte demandante. (Folio 101)

En fecha 13-11-2012, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante el cual se pronunció sobre la Oposición a las pruebas formuladas mediante escrito por la parte actora. (f. 102 al 106)

En fecha 16-11-2012, compareció el apoderado judicial de la parte demandante y consignó diligencia mediante el cual apela al auto de admisión de pruebas de fecha 13-11-2012. (F. 108 y su vuelto)

En fecha 21-11-2012, El Tribunal dictó auto mediante el cual Oyó a un solo efecto la apelación interpuesta por el Apoderado Judicial de la parte demandante (f. 109)

En fecha 28-11-2012, compareció el Apoderado Judicial de la parte demandante y a través de diligencia indicó las actuaciones que consideró pertinentes o necesarias para los efectos del recurso de apelación. (f. 110 y su vuelto)

En fecha 28-11-2012, El Tribunal libró oficio N° 2012-361 al Presidente y demás miembros de la Corte de Apelaciones en lo penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, mediante la cual remite anexos a objeto de que dicha corte conozca la apelación interpuesta por la parte demandante. (F. 111)

En fecha 04-12-2012, compareció el Alguacil del Tribunal y consignó boleta de intimación del ciudadano E.W.D.B. parte demandante, quien fue debidamente intimado. (F. 113)

En fecha 06-12-2012, el Tribunal declaró desierto el acto de exhibición de documentos por cuanto la parte demandada promovente no compareció a dicho acto. (f. 114)

En fecha 12-12-2012, compareció el apoderado judicial de la parte demandada y a través de diligencia formuló apelación al auto dictado por este Tribunal en fecha 06-12-2012. (F. 115)

En fecha 13-12-2012, el Tribunal dictó auto mediante el cual fijó nueva oportunidad para la evacuación de la prueba de exhibición de documentos solicitada por la parte demandada. (F. 117)

En fecha 10-01-2012, compareció el Alguacil de este Juzgado y consignó la boleta de intimación de la parte demandante manifestando que el mismo no pudo ser intimado en la dirección señalada. (F. 121)

En fecha 11-01-2013, compareció el apoderado judicial de la parte demandada y solicitó al Tribunal se libre nuevamente la boleta de intimación de la parte demandante para la exhibición de documentos (f. 122)

En fecha 14-01-2013, el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó librar nueva boleta de intimación al demandante para la exhibición de documentos. (F. 123)

Compareció el apoderado judicial de la parte demandante y solicitó al Tribunal computo de días comprendidos desde el día 13-11-2012 hasta el 17-01-2013. (F. 125)

En fecha 17-.01-20112, compareció el alguacil del Tribunal y consignó boleta de intimación de la parte demandante quien fue debidamente intimado. (F. 127)

En fecha 17-01-2013, El Tribunal dictó auto mediante el cual fijó un lapso de cinco (05) días de Despacho siguientes para que las partes ejerzan el derecho de solicitar la constitución del Tribunal con Asociados. (F. 128)

En fecha 29-01-2013, El Tribunal dictó auto mediante el cual fijó el décimo quinto (15°) día de despacho siguientes, para que las partes presenten sus informes. (F. 131)

En fecha 25-02-2013, compareció el apoderado judicial de la parte demandada y presentó escrito de informes constantes de seis (06) folios útiles (F. 132 al 137)

En fecha 25-02-2013, vencido el lapso de presentación de informes de las partes el Tribunal dictó auto mediante el cual fijó un lapso de ocho (08) días para que las partes realizaran sus observaciones escritas sobre los informes de la contraria. (F. 139)

En fecha 13-03-2013, compareció el apoderado judicial de la parte demandada y presento escrito de las observaciones sobre los informes de la contraria constantes de trece (13) folios útiles) (F. 147 al 158)

En fecha 13-03-2013, vencida como se encuentra el lapso concedido a las partes para que realizaran sus observaciones escritas sobre los informes de la contraria, el Tribunal dijo VISTOS y acordó dictar sentencia dentro de los sesenta (60) días consecutivos siguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil. (f. 159).

En fecha 18 de marzo de 2013, se recibió oficio 118-2013, proveniente de la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual remite expediente signado con el Nº 001167, nomenclatura de esa Alzada, constante de recurso de apelación Declarado Sin Lugar. (Folio 235 pieza Nº 1)

El 22 de julio de 2013, se dicto auto y se libraron boletas a las partes a los fines de llamarlos a un acto conciliatorio. (Folios 237 al 250 de la pieza Nº 01 y 02 de la pieza Nº 02)

El 25 de septiembre de 2013, dicto auto de abocamiento la Juez temporal D.P.G., librando las respectivas boletas de notificación. (Folios del 3 al 5 de la pieza Nº 02). En esa misma oportunidad el apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia solicitando se dicte sentencia en la presente causa. (Folio 6 de la pieza Nº 02)

El 24 de octubre de 2013, la Juez temporal D.P.G., dicto auto. (Folios 11 y 12 de la pieza Nº 02)

-III-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

EN EL LIBELO DE LA DEMANDA LA PARTE ACTORA ALEGÓ:

Que en fecha 04 de diciembre de 2008, otorgó un instrumento contentivo de Poder Especial, pero amplio y suficiente cuanto en derecho se requiere al ciudadano H.J.C.V., para que lo representará en todo lo concerniente a un (01) vehículo de su absoluta y exclusiva propiedad de las siguientes características: PLACA: 51G-DBD, SERIAL DE CARROCERÍA: 3GNF12377G303727, SERIAL DEL MOTOR: 10CCB2071160048; MARCA: Chevrolet; MODELO: Avalancha, AÑO: 2007; COLOR: Plata; CLASE: Camioneta; TIPO: Pick-Up; USO: Particular.

Que manifiesta entre otras facultades le otorgó a vender el indicado vehículo inclusive de vendérselo -así mismo- y recibir cantidades de dinero y otorgar él o los recibos si fueren necesarios, igualmente indica la parte actora que el poder fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, el día 04 de diciembre de 2008, anotado bajo el Nº 87, Tomo 32 de los Libros de autenticaciones.

Igualmente alegó que el día 14-12-2009, el ciudadano H.J.C.V., hizo uso del poder que le fuera conferido y se da así mismo en venta el vehículo de las características antes señaladas, propiedad del actor por la cantidad de Ciento Noventa y Cinco Mil Bolívares (Bs. 195.000,00) aduciendo que recibió en dinero efectivo, moneda de curso legal, a su entera y cabal satisfacción en su carácter de apoderado, tal como se evidencia del contenido del documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ayacucho, arriba señalado.

Que manifiesta igualmente que en el documento de venta se observa taxativamente que el ciudadano H.J.C.V., con el carácter de apoderado de la parte actora ciudadano E.W.D.B. efectuó el negocio de venderse así mismo, el vehículo arriba identificado propiedad de la parte actora adjudicándose en plena y absoluta propiedad el vehículo a través del mandato de la fecha antes anotadas.

Continua manifestando el actor que el vehículo descrito precedentemente le perteneció en plena y absoluta propiedad, originalmente tal como se evidencia de Certificado de origen de Vehículos Automotores expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre identificado con el N° 25954319 (3GNFK12377G303727-1-1) expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura de la república Bolivariana de Venezuela, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre en fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil nueve (2009), el cual cursa al vuelto del folio cinco (5) del anexo “B”, es decir, de la copia certificada expedida por la Notaría Pública Primera de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, en fecha 18 de junio de 2009, del documento autenticado por ante esa Notaría en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil nueve (2009), inserto bajo el Nº 45 de los Libros de Autenticaciones correspondiente; cuyo documento constituye el instrumento fundamental de la presente acción por demostrar fehaciente y auténticamente el negocio determinado y realizado por mi apoderado H.J.C.V. que motiva la presente demanda de rendición de cuentas.

En diversas oportunidades se dirigió personalmente a su apoderado ciudadano H.J.C.V., a los fines de que le informará de sus gestiones como apoderado con respecto a la ejecución del mandato antes indicado, lo cual no era otra que la venta del vehículo de mi propiedad debidamente descrito precedentemente, obteniendo por éste repuestas evasivas, incumpliendo con su obligación de dar cuenta de sus operaciones, hasta que el día primero (1°) de diciembre de dos mil once (2011), me trasladé a la Avenida A.E.B., Edificio Alborada, Planta Baja, sede de la Notaría Pública Primera de Puerto Ayacucho, estado Amazonas y pude verificar in situ en los Libros de autenticaciones llevados por ese Despacho, que el mismo había realizado la operación de venta antes señalada, sin que hasta la presente fecha haya efectuado entrega de cantidad de dinero alguna de su gestión como apoderado, es decir, el negocio de venta efectuado en fecha 14 de Diciembre de dos mil nueve (2009), lo cual implica un incumplimiento doloso de sus obligaciones como mandatario.

Que en ese sentido, y atendiendo a la falta de cumplimiento del ciudadano H.J.C.V., como apoderado, procedí en fecha cinco (5) de diciembre de dos mil once (2011) a revocarle el poder que le había otorgado en fecha cuatro (4) de dos mil ocho (2008); cuya revocatoria consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública primera de Puerto Ayacucho, el cinco (5) de diciembre de dos mil once (2011) inserto bajo el N° 42, Tomo 46, folios 133 al 135 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, el cual se acompaña en copia certificada marcada con la letra “C”.

Que en cuanto al derecho alegado por la parte actora manifiesta que la presente demanda de rendición de cuentas que interpone contra el ciudadano H.J.C.V. se deriva de la realización de un negocio en ejecución de un mandato (el cual es un contrato consensual, y en tal virtud, una vez aceptado por el mandatario significa que éste contrae obligaciones y al aceptarlo el mandatario está obligado a hacer todo cuanto se requiera para el cabal cumplimiento o ejecución del objeto del mandato, siendo que el límite de obrar del mandatario está en la facultades conferidas en el mandato), sin que hasta la interposición de la presente demandaducho mandatario haya dado cuenta de sus operaciones y no ha abonado al mandante la cantidad de dinero recibido en virtud de la ejecución del mandato señalado precedentemente; y dicha demanda resulta procedente en derecho por encontrarse satisfechos los presupuestos de procedibilidad de la misma, tales como acreditación autentica de la obligación que tiene el demandado de rendirme cuenta por su gestión como apoderado al venderse así mismo el vehículo de mi propiedad en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil nueve (2009) mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, inserto bajo el N° 36, Tomo 45 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, sin que a la fecha de interposición de la presente demanda me haya entregado la cantidad de dinero recibida por la venta realizada como apoderado. Cuyos presupuestos se encuentran contemplados en las disposiciones legales y constitucionales que se citan a continuación:

  1. - En el artículo 1694 del Código Civil, en el que se determina que todo mandatario está obligado a dar cuenta de sus operaciones y abonar al mandante cuanto haya recibido en virtud del mandato, aún cuando lo recibido no se debiera al mandante.

  2. - En el artículo 1692 del Código antes citado, que establece la obligación del mandatario de ejecutar el mandato con la diligencia de un buen padre de familia; y que el mandatario responde no solo de dolo, sino también de la culpa en la ejecución del mandato, tal como lo preceptúa el artículo 1693 ejusdem.

  3. - En el artículo 1696 del mencionado Código Sustantivo, en el que se deja sentado de que el mandatario debe intereses de las cantidades que aplicó a usos propios, desde el día en que lo hizo y de las que aparezca deber, desde que se ha constituido en mora. En efecto, el ciudadano H.J.C.V., desde el catorce (14) de diciembre de dos mil nueve (2009) fecha en que se efectuó la operación determinada de venta como mandatario y recibió la cantidad de Ciento Noventa y Cinco Mil Bolívares (Bs. 195.000,00) a utilizado la misma para usos propios, lo cual es sancionado con el pago de intereses de mora desde la fecha del negocio de venta antes señalada hasta la fecha definitiva de la rendición de cuentas que se demanda; y

  4. - En el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas; así como el periodo y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguientes a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que estas corresponden a un periodo distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.”

    De un análisis ponderado de esa norma, se desprenden tres condiciones indispensables para la procedencia de la presente acción de rendición de cuentas, a saber:

  5. - Que el Cuentadante sea el tutor, curador, socio, administrador, apoderado, o encargado de negocios ajenos. Es decir, la existencia de una obligación legal o contractual de rendir cuentas, obligación ésta de rendir cuentas que es en todo caso, independiente de las obligaciones que eventualmente resulten a deberse una vez rendida las cuentas correspondientes.

  6. - Que el demandante acredite de modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas. Sin la tenencia de esta prueba autentica en manos del demandante, no habrá lugar a la vía del procedimiento ejecutivo correspondiente, y en consecuencia, para obtener las cuentas habrá de ocurrirse al procedimiento del juicio ordinario. La prueba autentica para interponer la presente acción queda acreditada con el documento autentico por la la Notaría Pública Primera de Puerto Ayacucho, en fecha catorce(14) de diciembre de dos mil nueve (2009), inserto bajo el Nº 36, Tomo 45 de los Libros de Autenticaciones correspondiente, el cual se acompaña en copia debidamente certificada por la ciudadana Abogado M.Z.D.P. en su carácter de Notario Público de Puerto Ayacucho, según Resolución N° 305 de fecha 27 de diciembre de 2010, publicada en la gaceta Oficial de la República N° 39.593 de fecha 13 de enero de 2011 (ANEXO B)

  7. - Determinación del periodo o el negocio o los negocios que deben comprender las cuentas. El negocio que comprende la presente demanda de rendición de cuentas es la venta efectuada así mismo por el ciudadano H.J.C.V., en su condición de apoderado del suscrito E.W.D.B. del vehículo de mi propiedad de las siguientes características: Placa: 51GDBD, Serial N.I.V.: 3GNFK12377G303727; Serial de carrocería: 3GNFK12377G303727; Serial Chasis: 3GNFK12377G303727; Marca: CHEVROLET; Modelo: AVALANCHE/AVALANCHE 4x4 T; Año/Modelo: 2007; Color: PLATA; Clase: CAMIONETA; Tipo: PICK UP D/CABINA; Uso: CARGA; Capacidad: 5 PUESTOS; Servicio: PRIVADO, por la cantidad de Ciento Noventa y Cinco Mil Bolívares (Bs. 195.000,00) con ocasión al mandato que le fuera otorgado en fecha ut supra.

    Satisfechos como se encuentran a cabalidad los requisitos de procedencia de la presente demanda de Rendición de Cuentas que interpongo contra el ciudadano H.J.C.V. debe se admitida, decretada la medida de embargo preventiva que se solicita y declarada Con Lugar en la definitiva.

    Continúa afirmando la parte actora que en cuanto a las conclusiones con fundamentos en los diversos argumentos, tanto de hecho como de derecho, que han sido expuestos en este escrito y tomando en consideración que, en su caso, se encuentran cumplidos los presupuestos de procedibilidad de esta demanda de rendición de Cuentas al acompañarse el documento fundamental de la obligación del demandado que es autentico, del cual se evidencia la obligación que tiene el ciudadano H.J.C.V., de rendir cuentas, es decir, por la venta del vehículo de mi propiedad el cual era el objeto del negocio jurídico y el bien que le fue entregado, cumpliendo así con los requisitos establecidos en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, indudablemente que la presente demanda merece ser declarada Con Lugar como formalmente así lo solicito.

    La parte actora alegó en su petitorio lo siguiente:

PRIMERO

Que el ciudadano H.J.C.V., rinda cuenta detallada en su condición del apoderado del suscrito demandante E.W.D.B., desde la fecha del negocio de darse como apoderado en venta así mismo, el vehículo de mi propiedad de las siguientes características: Placa: 51GDBD, Serial N.I.V.: 3GNFK12377G303727; Serial de carrocería: 3GNFK12377G303727; Serial Chasis: 3GNFK12377G303727; Marca: CHEVROLET; Modelo: AVALANCHE/AVALANCHE 4x4 T; Año/Modelo: 2007; Color: PLATA; Clase: CAMIONETA; Tipo: PICK UP D/CABINA; Uso: CARGA; Capacidad: 5 PUESTOS; Servicio: PRIVADO, por la cantidad de Ciento Noventa y Cinco Mil Bolívares (Bs. 195.000,00), es decir, desde el día catorce (14) de diciembre de dos mil nueve (2009), hasta que sea presentada a este Tribunal la rendición de cuenta conforme al pedimento anteriormente expuesto, montante en la cantidad de Ciento Noventa y Cinco Mil Bolívares (Bs. 195.000,00), cantidad ésta que representa la suma percibida por el demandado por la venta realizada del vehículo de mi propiedad antes descrito, en ejercicio del instrumento poder que le conferí el (4) de Diciembre de dos mil ocho (2008).

SEGUNDO

Los intereses moratorios que se hayan generado desde el día catorce (14) de diciembre de dos mil nueve (2009) fecha en que el ciudadano H.J.C.V., se dio en venta así mismo el vehículo de mi propiedad en su condición de apoderado del suscrito E.W.D.B., hasta la fecha en que este Tribunal dicte sentencia ordenando la rendición de cuenta por la suma de Ciento Noventa y Cinco Mil Bolívares (Bs. 195.000,00) cantidad recibida por el demandado y que no me ha sido abonada y que los mismos sean determinados por una Experticia Complementaria el Fallo, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Pido que la cantidad de dinero objeto de la presente demanda de rendición de cuentas y que sea fijada en la sentencia que se dicte en este proceso judicial, contra el ciudadano H.J.C.V., antes identificado, se ordene la indexación judicial o corrección monetaria e rigor, desde la fecha de interposición de la presente demanda hasta la ejecución de la sentencia que dicte este Tribunal, a través de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo con el objeto de asegurar las resultas del presente juicio, y al estar fundada la demanda en documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ayacucho, el día catorce (14) de diciembre de dos mil nueve(2009) inserto bajo el Nº 36, tomo 45 e los Libros de Autenticaciones correspondiente (ANEXO B) que acredita de modo autentico la obligación que tiene el demandado H.J.C.V. en su carácter de apoderado del suscrito E.W.D.B., de acuerdo a instrumento Poder conferido mediante autenticado por ante la Notaría Pública primera de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, el (4) de Diciembre de dos mil ocho (2008), inserto bajo el Nº 87, Tomo 32 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría (ANEXO B), de rendirme cuenta por la venta así mismo en su carácter de apoderado del vehículo de las siguientes características: Placa: 51GDBD, Serial N.I.V.: 3GNFK12377G303727; Serial de carrocería: 3GNFK12377G303727; Serial Chasis: 3GNFK12377G303727; Marca: CHEVROLET; Modelo: AVALANCHE/AVALANCHE 4x4 T; Año/Modelo: 2007; Color: PLATA; Clase: CAMIONETA; Tipo: PICK UP D/CABINA; Uso: CARGA; Capacidad: 5 PUESTOS; Servicio: PRIVADO, por la cantidad de Ciento Noventa y Cinco Mil Bolívares (Bs. 195.000,00), con ocasión al mandato que le fuera otorgado en fecha UT supra.

Con fundamentos en los artículos 585 y 588, numeral 1° del Código de Procedimiento Civil, solicito de este Tribunal como en efecto lo hago, decrete medida provisional de embargo sobre bien propiedad del demandado H.J.C.V., consistente en el vehículo descrito anteriormente, y que pasó a ser de su propiedad por la venta que se efectuó así mismo en la circunstancia de modo, tiempo y lugar establecidas precedentemente, debidamente adminiculado con el documento autenticado por ante la Notaría Pública primera de Puerto Ayacucho el día catorce (14) de diciembre de dos mil nueve(2009) inserto bajo el Nº 36, tomo 45 e los Libros de Autenticaciones correspondiente (ANEXO B).

Pidió la intimación del ciudadano H.J.C.V., antes identificado, en la siguiente dirección: Avenida Orinoco /Sector Centro), Local de S.C. COMPUTACION R.I.F. Nº J-31527157-5 (al frente del Colegio madre Mazzarello) de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Jurisdicción del Municipio Autónomo Atures, estado Amazonas.

Con fundamento en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la letra b) del artículo 1° de la Resolución Nº 2009-006 del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual se modifican a nivel nacional las competencias de los juzgados para conocer de los asuntos en materia civil, mercantil y tránsito, publicada en la Gaceta Oficial de la república Bolivariana de Venezuela N° 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, estimo el valor de la presente demanda en la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00) y su valor equivalentes en unidades tributarias a la fecha de interposición de la presente demanda es de Dos Mil Doscientas Veintidós coma Veintidós Unidades Tributarias (2.22,22 UT.) a razón de Noventa Bolívares (Bs. 90,00) cada una, más las costas procesales calculadas prudencialmente por el Tribunal.

En cumplimiento a lo ordenado en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señaló como domicilio procesal del suscrito mandante E.W.D.B., ya identificado, la siguiente dirección: Avenida Amazonas Centro Comercial Juncosa, oficina Nº 3 de la ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, sede del despacho de abogados Z.P., en la cual pueden ser practicadas todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar.

En la oportunidad para rendir cuentas por la venta realizada así mismo, del vehículo objeto del presente juicio o formular oposición de conformidad con lo establecido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada ciudadano H.J.C.V., formulo OPOSICION formalmente a la demanda que por rendicion de cuentas ha incoado el demandante en contra de su persona, manifestando lo siguiente:

Que no es cierto que el demandado (SIC) le haya otorgado poder para llevar adelante la negociación ante terceros del vehículo ya descrito.

Que no es cierto que el deba rendir cuentas de un mandato otorgado solo con la intención de resolver por su propia cuenta y a su costa, todo lo relacionado con la titularidad del vehículo que pagó por completo a la entidad financiera que concedió el crédito para la compra de la camioneta.

Que no es cierto que deba alguna cantidad de dinero, a quien hoy lo demanda, ni por concepto de negociaciones con terceros ni por haber tenido encomendado ningún negocio con el demandante.

Afirma que es cierto que el demandado le otorgó un Poder “para gestionar” en su favor y de manera exclusiva todo lo relacionado con el vehículo descrito en el citado instrumento. Asimismo alega el demandado que es cierto que gestionó todo lo que era necesario a fin de lograr la titularidad sobre el vehículo descrito, que fue la única motivación e intención que existió para la fecha del otorgamiento del mencionado Poder, toda vez, que la negociación planteada entre el demandante y su persona, lamentablemente para él fue realizada solo de manera verbal, era que él facilitara su nombre para la obtención del crédito y él depositaba en su cuenta las cantidades de dinero que van a ser descontadas por este concepto; en consideración a la amistad y confianza que existía entre ellos.

Continua afirmando el demandado que en el mes de noviembre del año 2008, el demandante y su persona acordaron que él serviría o prestaría su nombre para la obtención de un crédito por ante el Banco de Venezuela, para adquirir de sus manos el vehículo ya mencionado, es decir la camioneta Avalanche, Placa: 51G-DBD; Serial de carrocería: 3GNFK12377G303727; Serial del Motor: 10CCB2071160048; Marca; CHEVROLET; Año: 2007; Color: PLATA; cuya titularidad hoy la ejerzo por haber cumplido con todos los pagos de manera puntual; A los fines de tener un documento público que justificara ante terceros la posesión de la camioneta, el demandado (sic) le otorgó el mencionado Poder, y por supuesto para finalmente hacer lo que se estila en esos casos, cuando se obtiene la liberación de reserva de dominio por parte de la entidad financiera, es decir solicitar ante las instancias respectivas su incorporación como titular del vehículo obtenido legal y validamente; así las cosas el demandado suscribió un contrato de venta con reserva de dominio con la empresa General Motors Acceptance Corporación (GMAC), cuyo instrumento que lo acredita consignó junto a este escrito marcado con la letra “A”, donde se puede evidenciar entre otras cosas que el demandante aceptó que se hiciera la Domiciliación de Pagos con cargo en una Cuenta bancaria Personal Natural identificada bajo el Nº 0102-0457-79-0005793464 correspondiente a una cuenta corriente del Banco de Venezuela, y así se hizo.

Continua alegando que parte del acuerdo entre el demandante y su persona, es que él debía depositar mensualmente la cantidad de dinero que GMAC iba a deducir de su cuenta corriente supra identificada, cosa que hizo durante 48 meses, tiempo que duró el crédito pactado entre GMAC y el demandante, nuevamente de manera lamentable para él, desde un principio entregó al demandante los Boucher de depósito como única prueba de haber estado haciéndolo en su cuenta, aproximadamente 33 Boucher, por ello hoy solo consigno 15 de ellos marcados con las letras “B1”, B2”, B3”, B4”, B5”, B6”, B7”, B8”, B9”, 10”, B11”, B12”, B13”, B14” y “B15”.

Y por ultimo, manifiesta que por las razones de hecho y circunstancias expuestas solicita que se declare SIN LUGAR la demanda de la cual hace la presente contestación, por las razones ya descritas.

En la oportunidad para dar contestación a la demanda (parte demandada):

Al respecto, este Tribunal observa que, de la revisión efectuada a las actas que informan la presente causa, no se desprende, que, la parte demandada haya presentado escrito contentivo de contestación a la demanda, ni por si mismo ni por medio de apoderado judicial, así lo constató el tribunal al folio 67, y así se constata.

- IV-

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA PRESENTE DEMANDA

De conformidad con la Resolución Nº 2009-0006, articulo 1° de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se observa, que la causa principal que nos ocupa, fue iniciada por ante este Tribunal el día dieciséis (16) de julio de 2.012, es decir, mucho tiempo después de efectuada la publicación de dicha Gaceta y su entrada en vigencia; por lo tanto, se infiere que el tribunal competente para conocer de la presente causa, iniciada en fecha 25 de Junio de 2.013, es el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, por cuanto aun siendo aplicadas las disposiciones contenidas en la Resolución 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, la cuantía de la misma no sobrepasa las tres mil unidades tributarias (3.000UT). Por lo que, en atención a las consideraciones anteriores y al criterio jurisprudencial transcrito, este Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas actuando en Primera Instancia según la cuantía, DECLARA SU COMPETENCIA para conocer de presente causa interpuesta por el ciudadano E.W.D.B. debidamente asistido de abogado,. Así se decide.

-V-

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Planteada la litis, fundamentada en la pretensión de la parte actora, consistente en solicitarle al ciudadano H.J.C.V. la rendición de cuentas por la venta hecha así mismo el catorce (14) de diciembre de dos mil nueve (2009), en su carácter de apoderado según instrumento poder de fecha 04 de diciembre de 2008, sobre el vehículo de las siguientes características: Placa: 51GDBD, Serial N.I.V.: 3GNFK12377G303727; Serial de carrocería: 3GNFK12377G303727; Serial Chasis: 3GNFK12377G303727; Marca: CHEVROLET; Modelo: AVALANCHE/AVALANCHE 4x4 T; Año/Modelo: 2007; Color: PLATA; Clase: CAMIONETA; Tipo: PICK UP D/CABINA; Uso: CARGA; Capacidad: 5 PUESTOS; Servicio: PRIVADO, por la cantidad de Ciento Noventa y Cinco Mil Bolívares (Bs. 195.000,00); y por la otra la defensa de la parte demandada a través de su apoderado judicial, consistente en la promoción de pruebas por cuanto como se dejo sentado en líneas anteriores el demandado no dió contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente para ello; correspondiéndole en consecuencia a la parte demandada la carga de probar el hecho modificativo de la pretensión del actor, motivo por el cual pasa este sentenciador a analizar las pruebas aportadas al proceso por las partes en los siguientes términos:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

DOCUMENTALES:

  1. Documento constante de instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, en fecha cuatro (04) de Diciembre de dos mil ocho (2008), inserto con el Nº 87, Tomo 32 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, acompañado con el libelo en copia certificada marcada con la letra “A” (folios 14 al 18). Al respecto, este Tribunal observa, que dicha instrumental fue traída al presente juicio por la parte actora, de manera conjunta con el escrito libelar, sin embargo procede a valorarla de conformidad con lo que establece el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al hecho de demostrar que el ciudadano E.W.D.B. le otorgó Poder Especial bastante y suficiente al demandado ciudadano H.J.C.V., para que ejerciera su representación en todo lo concerniente a un (1) vehículo de su absoluta y exclusiva propiedad de las siguientes características: Clase: CAMIONETA; Marca: CHEVROLET; Tipo: PICK UP; Año: 2007; Modelo: AVALANCHA; Color: PLATA; Serial de Carrocería: 3GNFK12377G303727; Serial del Motor: 10CCB2071160048; Placa: 51G-DBD; Uso: CARGA; Capacidad: 5 PUESTOS; Servicio: PRIVADO. Y así se decide.

  2. Documento constante de instrumento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, en fecha catorce (14) de Diciembre de dos mil nueve (2009), inserto con el Nº 36, Tomo 45 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, acompañado con el libelo en copia certificada marcada con la letra “B” (folios 19 al 23). Al respecto, este Tribunal observa, que dicha instrumental fue traída al presente juicio por la parte actora, de manera conjunta con el escrito libelar, sin embargo procede a valorarla de conformidad con lo que establece el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al hecho de demostrar que el día catorce (14) de Diciembre de Dos Mil Nueve (2009) el ciudadano H.J.C.V., hace uso del instrumento Poder y se da así mismo en venta el vehículo propiedad del ciudadano E.W.D.B., por el precio de Ciento Noventa y Cinco Mil Bolívares (Bs. 195.000,00) cuya cantidad la recibió en dinero efectivo, moneda de curso legal, a su entera y cabal satisfacción en su carácter de apoderado. Y así se decide

  3. Documento constante de certificado de registro de vehículo Nº 25954319 (3GNFK12377G303727-1-1) expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura de la república Bolivariana de Venezuela, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre en fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil nueve (2009), el cual cursa al vuelto del folio veintitrés (23) del anexo “B” acompañado con el libelo, es decir, de la copia certificada expedida por la Notaría Pública Primera de Puerto Ayacucho del estado Amazonas, en fecha 18 de junio de 2009, del documento autenticado por ante esa Notaría en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil nueve (2009), inserto bajo el Nº 36, Tomo 45 de los Libros de autenticaciones correspondiente. Al respecto, este Tribunal observa, que dicha instrumental fue traída al presente juicio por la parte actora, de manera conjunta con el escrito libelar, sin embargo procede a valorarla de conformidad con lo que establece el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al hecho de demostrar que para la fecha en que el demandado H.J.C.V. con el carácter de apoderado del ciudadano E.W.D.B., realizó el negocio determinado de venderse así mismo, el vehículo de las características siguientes: Clase: CAMIONETA; Marca: CHEVROLET; Tipo: PICK UP; Año: 2007; Modelo: AVALANCHA; Color: PLATA; Serial de Carrocería: 3GNFK12377G303727; Serial del Motor: 10CCB2071160048; Placa: 51G-DBD; Uso: CARGA; Capacidad: 5 PUESTOS; Servicio: PRIVADO, por el precio de Ciento Noventa y Cinco Mil Bolívares (Bs. 195.000,00), pertenecía en plena y absoluta propiedad al ciudadano E.W.D.B.. Y así se decide

  4. Documento constante de instrumento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, el cinco (05) de Diciembre de dos mil once (2011), inserto con el Nº 42, Tomo 46, folios 133 al 135 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual se acompaño con el libelo en copia certificada marcada con la letra “C” contentivo de revocatoria del Poder. Al respecto, este Tribunal observa, que dicha instrumental fue traída al presente juicio por la parte actora, de manera conjunta con el escrito libelar, sin embargo procede a valorarla de conformidad con lo que establece el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al hecho de demostrar la revocatoria de poder de parte del ciudadano E.W.D.B., hacia H.J.C.V.. Y así se decide

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

DOCUMENTALES

  1. Documento constante de Contrato de Venta con reserva de dominio, del vehículo Avalanche, Placa: 51G-DBD; Serial e Carrocería: 3GNFK12377G303727; serial del Motor: 10CCB2071160048; Marca: Chevrolet; Año: 2007; Color: Plata. Al respecto, este Tribunal observa, que dicha instrumental fue traída al presente juicio por la parte demandada, de manera conjunta con el escrito de oposición a la rendición de cuentas, sin embargo procede a valorarla de conformidad con lo que establece el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al hecho de demostrar el valor total de la camioneta ya descrita, así como el número y cantidad de pagos consecutivos que debía realizar el comprador y de la autorización que legalmente debía otorgar el cónyuge. Y así se decide.

  2. Documento constante de Contrato de Venta con reserva de Dominio con la Empresa General Motors Acceptance Corporación (GMAC). Al respecto, este Tribunal observa, que dicha instrumental fue traída al presente juicio por la parte demandada, de manera conjunta con el escrito de oposición a la rendición de cuentas, sin embargo procede a valorarla de conformidad con lo que establece el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al hecho de demostrar que el demandante domicilió los pagos que debían realizarse posteriormente, a su Cuenta Bancaria persona Natural identificada con el N° 0102-0457-79-0005793464 del Banco de Venezuela, con la finalidad de que el ciudadano H.J.C.V. realizará los subsiguientes pagos y/o abonos. Así se decide.

    1. Documento constante de quince (15) voucher de depósitos consignados por el ciudadano H.J.C.V. en su escrito de oposición. Con respecto a estos recibos de pago consignados este Juzgador considera que los mismos constituyen documentos emitidos en formatos uniformes y estándar para todos los usuarios, los cuales deben ser facilitados por la institución que se trate, siendo imposible su ratificación mediante prueba testimonial debido a la naturaleza de los mismos, en atención al Principio de la L.P., de conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio como meros indicios, en cuanto a las fechas, número de cuenta y montos exactos depositados. Y así se decide.

  3. Documento constante de copia fotostática simple de autorización, marcada “A”, dada en fecha 02-10-2007 por el demandante al ciudadano H.J.C.V., para que procediera a retirar la camioneta, en las Oficinas del Concesionario Vendedor Auto Centro La Victoria, C.A., con respecto a esta probanza, observa este Tribunal que siendo una documental privada, -opuesta a la parte demandante- como emanada de ella, y no habiendo manifestado desconocerlo ni negado, en la oportunidad procesal para ello, de conformidad con lo establecido en el articulo 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se decide.

  4. Documento constante de copia fotostática simple de consulta detalle de depósito, marcada “B”. Con respecto a esta probanza este Juzgador considera que el mismo constituye documento emitido en formato uniforme y estándar para todos los usuarios, los cuales deben ser facilitados por la institución que se trate, siendo imposible su ratificación mediante la prueba testimonial debido a la naturaleza de los mismos, en atención al Principio de la L.P., de conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio como meros indicios, en cuanto al depósito de la cuota inicial de la camioneta, objeto del poder, realizado por el ciudadano H.J.C.V.,. Y así se decide.

  5. Documento constante de Certificado de Origen de la Camioneta, marcada “C”, firmada en original por el Demandante. Con respecto a esta probanza este Juzgador considera que el mismo constituye documento emitido en formato uniforme y estándar para todos los usuarios, los cuales deben ser facilitados por la institución que se trate, siendo imposible su ratificación mediante la prueba testimonial, debido a la naturaleza de los mismos, en atención al Principio de la L.P., de conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, no obstante se observa que la misma contiene la firma de la parte demandante y al no haber sido objeto de desconocimiento este tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el articulo 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se decide.

  6. Documento constante de impresión digitalizada de sendos correos electrónicos, marcadas “D” y “E”, emanados de COBRANZAS GMAC, dirigidos a la dirección de correos electrónica del ciudadano H.J.C.V., parte demandada mediante los cuales le informan, que existe un atraso en su cuenta, y le requieren la disponibilidad de fondos necesarios para poder realizar los respectivos débitos. Con respecto a esta probanza, este tribunal observa que el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, regula todo lo concerniente a este tipo de medios probatorios y para mejor entender este punto, el profesor L.A.O., citando al jurista- Raffalli Rafael, señala que: “el mensaje de datos también llamado documento electrónico, tanto desde el punto de vista tecnológico, como desde el punto de vista jurídico, implica la emisión de información la cual puede ser de ciencia, de conocimiento o voluntad (sic), el mensaje de datos es un concepto final que agrupa a todos los componentes del documento electrónico, ya que al referirnos al mensaje de datos, nos referimos a varios elementos. Un mensaje de datos, por lo tanto puede estar compuesto por datos en particular (que a su vez se subdividen en bit y bytes), mismos que se organizan en segmentos, que a su vez se estructuran en un todo compresible denominado texto, siendo éste el elemento clásico que contiene toda la información de un documento en soporte papel (tal como la hora, fecha, nombre de empresa, etc.), y finalmente, el anexo o un dato identificador o firma digital” (cfr. El Comercio Electrónico, Pág. 146, Caracas-Venezuela 2.009)

    En el sub examine, los mensajes de información que se estructuran como soporte de papel aportados por la parte demandada -a su decir- son realizadas por el Departamento de cobranzas de GMAC de Venezuela, CA, J-002647647, evidenciando este despacho un dato identificador o firma digital conforme lo ampara el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, requisitos apoyado en los documentos electrónicos presentados, encontrándose interconectadas con las operaciones de pago o gestiones de negocios realizadas por el demandado, en tal sentido este tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 395 y 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-

  7. Documento constante de Impresión digitalizada de cheque de gerencia por un monto de diez mil Ciento Sesenta y Ocho Bolívares (Bs. 10.168,00), marcada “F”, de fecha 24/11/2011, por el concepto de PAGO CUOTA DE VEHICULO, a nombre de GMAC DE VENEZUELA C.A., comprado por el ciudadano H.J.C.V.. Con respecto a esta probanza este Juzgador considera que el mismo constituye documento emitido en formato uniforme y estándar para todos los usuarios, los cuales deben ser facilitados por la institución que se trate, siendo imposible su ratificación mediante la prueba testimonial debido a la naturaleza de los mismos, en atención al Principio de la L.P., de conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio como meros indicios. Y así se decide.

    DE LA EXHIBICION DE DOCUMENTOS.

    De conformidad con los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil, promovió la exhibición de documentos, solicitando al respecto, la intimación del ciudadano E.W.D.B., parte demandante, para que exhibiera y entregase treinta y tres (33) vouchers que completan cuarenta y ocho (48), constantes de depósitos realizados por el ciudadano H.J.C.V., parte demandada, en virtud, de encontrarse en poder de la parte demandante. No obstante, a ello, este tribunal intimó efectivamente al ciudadano E.W.D.B., parte demandante, el día 04 de diciembre de 2012, según consignación realizada por el ciudadano alguacil de este Tribunal que corre inserta a los folios 112 y 113 de la pieza Nº 1; seguidamente se levanto acta el día 06 de diciembre de 2012, para dejar constancia (folio 114 de la pieza Nº 1) de la exhibición que realizaría la parte demandante, anunciándose dicho acto a las puertas del tribunal y compareciendo el ciudadano E.W.D.B., parte demandante con su abogado de confianza, no compareciendo la parte demandada y promovente de la prueba. Posteriormente a los folios 115 al 118 de la pieza Nº 01, corre insertada diligencia de fecha 12 de diciembre de 2012, y auto, por la cual, se acuerda intimar nuevamente a la parte demandante, con la finalidad primigenia de esta probanza, no lográndose según la consignación de fecha 10 de enero de 2013, realizada por el ciudadano alguacil J.A., la intimación efectiva del ciudadano E.W.D.B., parte demandante (folios 119 al 121 de la pieza Nº 01). El 11 de enero de 2013, la parte demandada a través de su apoderado judicial presentó diligencia a los fines de solicitar, nuevamente, la intimación de la parte demandante con la finalidad que se llevará a cabo la exhibición de documento (folio 122 de la pieza Nº 01); el tribunal por auto del 14 de enero de 2013, acordó realizar nuevamente la intimación de la parte demandante, lográndose intimar al ciudadano E.W.D.B., parte demandante, efectivamente, según consignación del 17 de enero de 2013, realizada por el ciudadano alguacil de este despacho. (Folios 123, 124, 126 y 127 de la pieza Nº 01). Es de observarse, que seguido a ello, el tribunal estampo auto de esa misma fecha, dejando constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, entrando el proceso en asociados (folio 128 de la pieza Nº 01); en ese sentido, la parte promovente, podía en ese estado de la causa solicitar un alargamiento del lapso procesal de evacuación de pruebas, de acuerdo a la doctrina casacional de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Bajo este escenario, se desprende, que la probanza de exhibición de documento, no fue realizada en el lapso indicado, y no aparece de los autos prueba alguna que de algún modo se haga presumir que la misma se encuentra en poder del ciudadano E.W.D.B., parte demandante, en virtud, que la parte solicitante no presentó copia de los referidos documentos (voucher); presumiendo este despacho como ciertos los datos afirmados por el solicitante, acerca del contenido de los documentos denominados “vauchers”, y así se decide.

    -VI-

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    La materia para decidir en el presente juicio la constituye la oposición a la rendición de cuentas formulada por la parte demandada, entendiendo, quien decide, que la parte demandada, cuestiona ab initio de la oposición formulada a la rendición de cuentas demandadas, el negocio, por el cual fue otorgado el mandato, considerando que no es cierto que el demandante le haya otorgado poder para llevar adelante la negociación ante terceros del vehículo camioneta Avalanche, Placa: 51G-DBD; Serial de carrocería: 3GNFK12377G303727; Serial del Motor: 10CCB2071160048; Marca; CHEVROLET; Año: 2007; Color: PLATA, y que en tal sentido, él no se encuentra obligado a rendir cuentas de un mandato otorgado solo con la intención de resolver por su propia cuenta y a su costa, todo lo relacionado con la titularidad del referido vehículo, el cual pagó por completo a la entidad financiera que concedió el crédito.

    Para oponerse a la rendición de cuentas el demandado podrá optar argumentando: (i) que ya las rindió con anterioridad a la fecha de la intimación; o (ii) que las cuentas cuya rendición se le intima se corresponden a un período distinto o negocios diferentes indicados en la demanda.

    Establece el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    Cuando se demanden cuentas al tutor curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.

    Tal oposición debe fundarse en prueba escrita, y si se cumplen con tales requisitos se suspenderá el juicio de rendición de cuentas y se procederá a la contestación de la demanda, continuándose el proceso por los trámites del procedimiento ordinario. Entendiendo, que la doctrina judicial ha auspiciado dentro de la ciencia procesal moderna que las causales de oposición no son de un número restringido, y que por tanto, pueden invocarse otros motivos para hacer la oposición (vid Sal civil, St. N°. RC.0369, del 07 de Junio de 2.005, entre otras).

    De lo anterior, se desprende, que el juicio de cuentas se inicia por demanda que cumpla (i) con los extremos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; y como presupuestos objetivos que, (ii) acredite de forma auténtica la obligación e (iii) indique el período y el negocio que debe comprender las cuentas, para que el juez ordene la intimación del demandado, siendo legitimados pasivos los tutores, curadores, socios, Administradores, apoderados y cualquier otro encargado de intereses ajenos.

    Ahora bien, en los juicios de cuentas el Juez debe verificar el cumplimiento de ciertas formalidades, bajo la concepción de que la admisión a conocimiento de un proceso rendición de cuentas, no se trata de un auto instructorio o de sustanciación, sino de un acto decisorio; que, si bien es de la misma naturaleza en el ordinariato civil, se diferencia en que, no sólo se debe constatar que no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres y que no sea expresamente prohibida su admisión por la ley, sino que es obligante que se constate a limine el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y de los llamados presupuestos objetivos procesales de la demanda, entre los cuales se encuentran la constancia de modo auténtico (art. 673 CPC) que sirve para darle curso a la demanda, y a que el Juez, de manera liminar, examine si en apariencia cumple con los requisitos y formalidades de ley.

    El análisis, o mejor, la revisión de estos presupuestos procesales especiales por parte del juez, y su validación ad limina admitiendo la demanda por el procedimiento de rendición de cuentas, requiere una manifestación razonada del juez sobre su verosimilitud que, evidentemente puede ser cuestionada mediante el recurso de apelación, ya que tiene presupuestos especiales que inician un procedimiento, que puede otorgar fuerza ejecutiva a un título.

    Así, esa admisión por parte del juez, en la que considera llenos los extremos genéricos y los presupuestos específicos del juicio de cuentas, puede ser revisada, mediante el recurso de apelación, cuando en casos, por ejemplo, que el documento que soporta la pretensión no acredita en forma auténtica la obligación rendir las cuentas.

    De lo expuesto, lo que debe quedar claro es (i) que cuando se cuestiona la admisión del juicio de cuentas, este cuestionamiento debe ser por razones de orden procesal, que son las que corresponden su análisis en la fase de admisión, ya que, como bien lo ha dicho la doctrina, una vez admitida la demanda y ordenada la intimación del demandado, éste puede impugnar la habilidad extrínseca del título en sentido procesal, sin discutir el derecho pretendido, siendo la vía atacarlo mediante el recurso de apelación, tal como lo admite la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia (St. Nº 318 del 08.07.1987; Nº 577 del 15.12.1994; Nº 395 del 01.11.2002; y Nº 236 del 23.03.2004).

    Con esta doctrina judicial, hay que decir, según el texto procesal contenido en los artículos 674 y 675 del Código de Procedimiento Civil, la existencia de dos juicios de valor sujetos a apelaciones disímiles, el primero, (i) Cuando haya presentado el actor prueba auténtica de la obligación y su extensión; y el segundo, (ii) El derecho a la oposición del demandado, cuando no apareciere apoyada con prueba escrita, o si el Juez no la encontrare fundada.

    En línea interpretativa, el legislador establece dos juicios de valores sujetos a apelación. Por tanto, no es un óbice que el Juez de segunda instancia analice dentro de la apelación contenida en el artículo 675 del Código de Procedimiento Civil, los presupuestos procesales erigido en la naturaleza extrínseca del título ejecutivo, ello cuando se ha ejercido el derecho a la oposición por el demandado en un juicio de rendición de cuentas, pensar lo contrario, daría pie a un estéril cuan nocivo rigorismo de forma que atenta contra el derecho a la defensa y el debido proceso del demandado, toda vez que opera contra el deudor un proceso monitorio que procede ejecutivamente, pudiéndose servirse la naturaleza del título en causa ilegal o inconstitucional (vid. Sala Constitucional, St. N° 2210/2004 del 21 de septiembre).

    La etapa inicial del procedimiento de rendición de cuentas en el análisis de la prueba auténtica sobre el juicio ejecutivo no la cerca el estadio procesal conformado por el derecho a la oposición formulado por el demandado, recordándose que puede (y debe) ser revisado el título ejecutivo, no solo ex officio, sino en cualquier estado y grado del proceso (vid. Sala Constitucional, St. Nº 779/2002 del 10 de abril; y Sala Civil, St. n° RC. 00307 del 03 de Junio de 2.009). Añadiéndose que esto debe ocurrir aun sin oposición del ejecutado (Coutere, Eduardo, Fundamento de Derecho Procesal Civil. Editorial Bdef, Montevideo- Buenos Aires, 2.010. Pág. 371.)

    Como consecuencia de ello, analiza este tribunal si el título ejecutivo reproducido con la demanda, cumple el modo auténtico de la obligación extendida, ello para dar inicio al procedimiento de rendición de cuentas que opera en contra del demandado sobre la presente causa, pasando de seguidas este Sentenciador a examinar el mandato o poder otorgado por el ciudadano E.W.D.B. al ciudadano H.J.C.V., del expediente, observando del contenido del mismo:

    Yo, E.W.D.B. …omissis…por medio del presente documento declaro: Que otorgo PODER ESPECIAL, pero amplio y bastante suficiente en cuanto en derecho se requiere al ciudadano H.J.C.V. …omissis…queda en consecuencia ampliamente facultado mi aludido Apoderado para que ejerza mi plena representación en todo lo concerniente a un (1) vehiculo de mi legitima propiedad según consta de certificado de origen de vehículos Automotores expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre bajo el Nº AU-045358, de fecha 10 de octubre de 2007, Dicho vehiculo presenta las siguientes características: PLACA: 51G-DBD; SERIAL DE CARROCERÍA: 3GNFK12377G303727; SERIAL DE MOTOR: 10CCB2071160048; MARCA; CHEVROLET; MODELO: AVALANCHE; AÑO: 2007; COLOR: PLATA; CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK UP; USO: CARGA. Igualmente mí aludido apoderado podrá asistir, administrar, convenir, vender, dar opción de venta, ceder los derechos, recibir cantidades de dinero, otorgar sus respectivos recibos si fuera necesario, diligenciar lo referente al titulo de propiedad por ante el Ministerio de infraestructura Instituto Nacional de Transito y Transporte terrestre para que sea emitido a mi nombre. Además de darse en venta así mismo, lo que contempla la excepción del artículo 1.171 del Código Civil. Así mismo podrá circular por todo el territorio nacional haciéndose responsable por los daños y perjuicios que se le ocasionen a terceros por cualquier accidente de transito que pudiera ocurrir con el presente vehiculo.

    Mi mandatario queda especialmente facultado para ejecutar todas las acciones o actos que yo mismo haría, cualquiera que ellos sean, para la obtención de los documentos antes mencionados, pues la enumeración que aquí hago no es taxativa, sino enunciativa, todo en resguardo de mis intereses y como ya dije, sin limitación alguna pudiendo otorgar poder y sustituir este poder en todo o en parte en persona de su confianza, pero reservándose siempre el ejercicio de revocar las sustituciones. Igualmente declaro hacer referencia del artículo 1.705 del Código Civil, en lo que respecta a la no extinción de este mandato, hasta tanto no haya completado mi mandatario en la obligación principal, que es la disposición del bien a que se hace referencia por este documento…omisis…

    Observa este sentenciador, del análisis efectuado al poder que el mismo trata de un poder de administración y disposición, teniendo que la doctrina sobre el mandato establece:

    Contrato de mandato. Es el contrato mediante el cual una persona (mandante) encarga a otra (mandatario) el desempeño o realización de determinados negocios o actos jurídicos, en su representación

    De igual manera, el Artículo 153 del Código de Procedimiento Civil dispone:

    El poder se presume otorgado para todas las instancias y recursos ordinarios o extraordinarios

    Asimismo, el Artículo 154 del citado código, sobre la necesidad de facultad expresa, indica:

    El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, ...omissis…recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio se requiere facultad expresa

    De allí la división en poder general, que faculta para intervenir en cualquier proceso desde su constitución hasta su ejecución de sentencia y el poder especial que limita el ejercicio del mandato a un juicio determinado o señalados juicios. Pero para ejercer poderes de disposición como en el presente artículo se requieren facultades especiales y la Ley exige que sean determinadas expresamente en el texto del mandato.

    De lo antes explanado y del análisis efectuado al poder, se evidencia que en el referido poder se cumplieron con los requisitos de identificación del mandante y del mandatario, fue otorgado ante Oficina Pública, esto es Notaría Pública Primera de Puerto Ayacucho y el mismo se concedió para que el apoderado representara, administrara y dispusiera todo lo concerniente a un (1) vehiculo, vinculándose esta circunstancia, con lo referido a que cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, el demandante debe acreditar de forma auténtica la obligación que tiene el demandado de rendirlas. En este orden de ideas, la doctrina judicial, citando al jurista –Dubuc Enrique-, precisa que: “El proceso ejecutivo de rendición de cuentas ha sido entendido como la tutela jurídica que la ley confiere a toda persona a la que le hayan administrado bienes o gestionado negocios en general o negocios determinados en particular, para que el encargado del negocio cumpla con su obligación de hacer mediante la presentación de un estado contable, en forma cronológica, del deber y del haber de los bienes manejados por el obligado, a menos que la ley o el contrato lo eximan expresamente de hacerlo” (Cfr. Sala Constitucional. st. N° 2052. de fecha 27 de noviembre de 2.006, ratificada por la Sala Civil, St. Nº RC000145, de fecha 08 de Abril de 2.013). (Negritas y subrayado nuestro)

    Por lo que, considera este Juzgador que el poder bajo estudio llena los requisitos exigidos para la validez y eficacia relacionada con el presente juicio de Rendición de Cuentas, determinándose del mismo, la obligación de rendir cuentas por parte del ciudadano H.J.C.V., en su condición de apoderado del ciudadano E.W.D.B., y ASÍ SE DETERMINA

    Siendo forzoso concluir, con fundamento a la anterior determinación, la IMPROCEDENCIA, de la oposición formulada por la parte demandada, ciudadano H.J.C.V., contra la demanda de Rendición de Cuentas, presentada por el ciudadano E.W.D.B., pues, no se evidencia del acervo probatorio promovido, la existencia de un contrato o que la ley lo exima de rendir cuentas. ASI SE DECLARA.-

    Expuesto lo anterior, toca a este despacho, realizar examen referido al período que debe rendir cuentas el ciudadano H.J.C.V., en su condición de parte demandada, en el presente juicio, evidenciándose del primer aparte del intrapetita de la demanda, los siguientes periodos (14.12.2.009)- hasta la fecha en que sea presentada al tribunal la rendición de cuentas correspondiente, sobre la base de ciento noventa y cinco mil bolívares (Bs. 195.000).

    Conforme a lo antes citado, el propósito fundamental del juicio de rendición de cuentas es exigir al obligado a rendirlas, a poner en conocimiento de su mandante el resultado de su gestión. Y, al precisar como lo hizo la parte demandante, es decir, la fecha 14 de diciembre de 2.009, oportunidad en que se vendiera así mismo el apoderado ciudadano H.J.C.V., el vehiculo otorgado a través del mandato, hasta la fecha en que sea presentada al tribunal la rendición de cuentas correspondiente, considera este tribunal, que no se proporcionó suficientemente el lapso para la cual debe rendirse las cuentas, ya que el significado sobre el período comprendido entre el 14.12.2.009- hasta la fecha en que sea presentada al tribunal la rendición de cuentas correspondiente. Debe entenderse, no precisado el dies aquem, en virtud, que el momento procesal en que el mandante le reclame judicialmente al mandatario ese derecho a pedir cuentas con base a una acción principal (demanda), viene provisto de una fecha cierta, consistente en el recibo que realice el Órgano Judicial del escrito libelar, más no así, el fallo que recaiga sobre el mencionado juicio de rendición de cuentas, y posterior a ello que este mismo adquiera firmeza, es cuando la parte demandada, deberá dentro del plazo correspondiente presentar las cuentas, y que sólo a él corresponde exigirlo obligando a rendirlas, con la finalidad de ponerlo en conocimiento de las operaciones llevadas sobre los negocios ajenos, ello por ministerio del artículo 1.694 del Código Civil, en concordancia con el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil.

    De lo anterior, se evidencia que si bien es cierto –como lo expresa la parte demandante en el primer aparte del intrapetita-, se encuentra impreciso el lapso y el período de las cuentas, en virtud, que la finalización de dicho periodo esta sustentada sobre la duración del juicio cognoscitivo, y bien es sabido, en la practica forense, que es desconocido el arco de tiempo que durara un juicio. Por ello, la necesidad del reclamo judicial hace otorgar la fecha cierta de exigir el cumplimiento de rendir las cuentas, ahora bien, resulta no menos cierto, que corre inserto a las actas del presente expediente a los folios 24 al 27 de la pieza Nº 01, documento debidamente notariado, y que fue valorado en toda su extensión por este despacho, en el capitulo referido a las “PRUEBAS Y SU VALORACION”, del cual se desprende, que la parte demandante ciudadano E.W.D.B. en fecha 05 de diciembre de 2.011, -REVOCO- el poder especial que le había conferido al ciudadano H.J.C.V., parte demandada, que recae sobre el vehiculo cuyas características son: PLACA: 51G-DBD; SERIAL DE CARROCERÍA: 3GNFK12377G303727; SERIAL DE MOTOR: 10CCB2071160048; MARCA; CHEVROLET; MODELO: AVALANCHE; AÑO: 2007; COLOR: PLATA; CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK UP; USO: CARGA., haciendo mención expresa a los datos de relativos al poder de fecha 04 de diciembre de 2008. En consecuencia, la revocatoria efectuada por la parte demandante ciudadano E.W.D.B., en los términos expresados, produce la extinción del poder, de acuerdo a lo establecido en el articulo 1.704 ordinal 1° del Código Civil. En este sentido, sucediendo las cosas, y visto, que se encuentra precisado de acuerdo al intrapetita contenido en el primer aparte de la demanda, el inicio del periodo de rendir cuentas por parte del ciudadano H.J.C.V., que no es otro que el 14 de diciembre de 2.009, oportunidad en que se vendiera así mismo, el vehiculo otorgado a través de mandato de fecha 04 de diciembre 2.008; en consecuencia este tribunal ateniéndose a lo alegado y probado en los autos, establece que el ciudadano H.J.C.V., en su condición de apoderado del ciudadano E.W.D.B., deberá rendir cuentas de su gestión a partir del 14 de diciembre de 2.009 hasta el 05 de diciembre de 2.011, sobre la base de ciento noventa y cinco mil bolívares (Bs. 195.000), y así finalmente se establece.

    DE LA INDEXACION JUDICIAL. La representación judicial de la parte demandante en su petitorio ha solicitado que se le aplique al pago que resulte de la sentencia definitiva, la indexación o corrección monetaria, desde la fecha de interposición de la presente demanda, hasta el momento en que deba ejecutarse la sentencia que recaiga sobre la presente causa.

    Ahora bien, en este sentido hay que aclarar que la Indexación o corrección monetaria es una institución que surge como consecuencia de la depreciación continua que sufre nuestra moneda debido a la inflación, a todas luces existente en la economía de nuestro país, y que la misma no requiere ser objeto de prueba ya que es un hecho notorio conocido por todos.

    En tal sentido, la Indexación no es un punto jurídico o de derecho que merezca ser debatido en un juicio, tal y como lo son por ejemplo la solicitud de intereses sobre una obligación vencida y pretendida en el proceso, sino que la Indexación, si se quiere, procede de pleno derecho, ya que lo que busca es resarcir los efectos dañinos que causan al acreedor “el tiempo transcurrido entre la interposición de la demanda y el fin último que es el pago acreditado de la obligación por parte del deudor al acreedor”, es decir, a partir del 14 de diciembre de 2.009 hasta el 05 de diciembre de 2.011. ASÍ SE ESTABLECE.-

    En consecuencia, se ordena una experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, debiendo los expertos calcular la indexación judicial sobre las cantidades que resulten de la cuantificación del monto de la condena, desde el 14 de diciembre de 2.009 hasta el 05 de diciembre de 2.011. ASÍ SE DECIDE.-

    -VII-

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos de hecho y de derecho que se dejan expuestos, este Juzgado los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE LA OPOSICIÓN a la demanda planteada por el ciudadano H.J.C.V., en su condición de parte demandada en la presente causa de Rendición de Cuentas, que sigue el ciudadano E.W.D.B., en su contra.

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda de Rendición de Cuentas, contenida en el expediente Nº 2012-1983, interpuesta el 16 de Julio de 2012, por el ciudadano E.W.D.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.714.637, patrocinado judicialmente por el abogado en ejercicio de su profesión H.T.Z.V. venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.921.214 e inscrito en el IPSA bajo el Nº 44.277, en contra del ciudadano H.J.C.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.755.988.

TERCERO

Se CONDENA a la parte demandada ciudadano H.J.C.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.755.988, a rendir cuentas de su gestión como apoderado del ciudadano E.W.D.B., a partir del 14 de diciembre de 2.009 hasta el 05 de diciembre de 2.011, sobre la base de ciento noventa y cinco mil bolívares (Bs. 195.000).

CUARTO

Se ordena la indexación judicial sobre el monto de la condena, desde el 14 de diciembre de 2.009 hasta el 05 de diciembre de 2.011, sobre la base de ciento noventa y cinco mil bolívares (Bs. 195.000), para lo cual se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente decisión.

Notifíquese a las parte del presente fallo en virtud de haberse dictado fuera de su oportunidad legal correspondiente.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho de este Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas a los nueve (09) días del mes de enero de Dos Mil catorce (2.014) Años 154° y 203° de la independencia.

EL JUEZ PROVISORIO,

ABOG. T.J.T.B.. EL SECRETARIO

ABOG. CARLOS ALFREDO HAY

En esta misma fecha, siendo las 03:25 P.M. se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

ABOG. CARLOS ALFREDO HAY

TJTB/CAHC Exp. 2012-1983

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