Decisión de Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de Carabobo, de 12 de Abril de 2010

Fecha de Resolución12 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego
PonenteMarinel Meneses González
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR,

LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 12 de Abril de 2010

199° y 151°

EXPEDIENTE Nº 7909

DEMANDANTE: EDDIEZ J.S.R., Abogado en ejercicio, Inpreabogado N° 70.023, Endosatario por Procuración de la Sociedad de Comercio PINTURAS KLIPER, C.A.

DEMANDADA: Sociedad de Comercio DISTRIBUIDORA G.B. COLORS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en el Municipio Puerto Cabello, en su condición de Librada-Aceptante y G.L.B.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.606.308 y de este domicilio, en su condición de Avalista.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN)

DECISIÓN: INADMISIBLE LA DEMANDA.

Por recibida y vista la anterior demanda presentada por el ciudadano EDDIEZ J.S.R., Abogado en ejercicio, Inpreabogado N° 70.023, Endosatario por Procuración de la Sociedad de Comercio PINTURAS KLIPER, C.A., en su carácter de supuesto portador legítimo de ocho (8) letras de cambio libradas a favor de su endosante, en contra de la Sociedad de Comercio DISTRIBUIDORA G.B. COLORS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en el Municipio Puerto Cabello, en su condición de Librada-Aceptante y de G.L.B.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.606.308 y de este domicilio, en su condición de Avalista, por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN).

Ahora bien, por cuanto el Tribunal observa que la vía o el procedimiento invocado por la actora para tramitar las pretensiones principales, es la intimatoria, cuya regulación se encuentra prevista en el Libro III, Título II, Capítulo II, del Código de Procedimiento Civil, es claro que dichas disposiciones dotan al Juez de facultades para controlar – a limine -, los requisitos que debe contener la demanda, como una especie de “despacho saneador”. Así el Artículo 643 eiusdem, establece que el juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes: “1° Si faltare algunos de los requisitos exigidos en el artículo 640. 2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega. 3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.

En tal sentido, en el Artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, el autor R.H.L.R. (Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Páginas 105 y 106) hace un comentario muy pertinente, que considera quien juzga traerlo a colación y en el mismo ha expresado:

…1. Las condiciones de admisibilidad son de dos tipos: formales e intrínsecas. Las primeras específicamente válidas para este procedimiento, son: 1) Que el demandado esté presente en el país, no estándolo, haya dejado apoderado dispuesto a representarlo. Se incluyen estos casos de la pertinencia del procedimiento, pues de hacerlo > (Exp. De Mot.). 2) Que el juez sea el del domicilio o residencia del demandado. No son aceptables los otros fueros reales que señala el artículo 41, según se ve del artículo 641. 3) La consignación de la prueba escrita a que se refiere el artículo 644, en atención a los Arts. 340, ord. 6° y 434. 4) Que el derecho que se alega no esté subordinado a una contraprestación que posibilite la exceptio non adimpleti contractus (cfr ut supra artículo 1.168 C.C.) o sujeto a una condición suspensiva o término que lo haga actualmente inexigible.

2. Condiciones de admisibilidad intrínsecas. Estas condiciones se refieren a la relación material o sustancial en sí (inclusive puramente cautelar). La causa de pedir, la pretensión, el contenido de la prueba escrita exhibida, habrán de ser sometidas a un examen diligente, aunque sumario del juez en cuanto a su procedibilidad o a su idoneidad constatando la certeza (an debeatur), liquidez (quantum debeatur) y exigibilidad (quando debeatur) del crédito.

Nótese que este análisis no es ya una cuestión de pura forma procesal, sino de fundamento o de fondo; entendiendo siempre que se trata de una summaria cognitio, de mero reconocimiento o constatación antes de un juicio basado en la garantía de bilateralidad de la audiencia.

3. El eventual rechazo de la solicitud de intimación tiene carácter meramente procesal (impertinencia del procedimiento elegido) y no implica decisión alguna de fondo provista de autoridad de cosa juzgada sobre la pretensión deducida. Los requisitos señalados por este artículo 643 constituyen propiamente presupuestos procesales de la pretensión – en la terminología de COUTURE-, esto es, razones que de no existir obstan la admisibilidad o atendibilidad (litis ingressum impedientes) de la pretensión, entendida ésta como cosa distinta del derecho subjetivo, el cual puede existir en más de un caso…

Siendo la oportunidad para admitir o no la demanda y previa revisión del libelo presentado, se desprende que la parte actora acompañó junto con el libelo de demanda la supuesta prueba escrita del derecho que alega, es decir, las presuntas letras de cambio, en las cuales fundamenta su pretensión, evidenciándose que los documentos producidos no pueden considerarse como tal, ya que las mismas no están firmadas por quien dice girarla, o sea, el Librador y siendo este requisito fundamental y necesario para poder considerarlas “letras de cambio”, conforme a lo establecido en el artículo 410 Ordinal 8° del Código de Comercio, es por lo que este Tribunal estima que no se ha cumplido con los requisitos de forma taxativamente establecidos en el artículo 643 citado ut supra; y en consecuencia no cabe duda para quien aquí suscribe que debe ser declarada inadmisible la demanda.

Asimismo se acuerda el resguardo de las presuntas letras de cambio presentadas en originales, ordenase su desglose y su depósito en la caja fuerte de este Tribunal, dejando en su lugar de las mismas copias certificadas. -

DECISION

En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE LA DEMANDA, incoada por el ciudadano EDDIEZ J.S.R., Abogado en ejercicio, Inpreabogado N° 70.023, Endosatario por Procuración de la Sociedad de Comercio PINTURAS KLIPER, C.A., en contra de la Sociedad de Comercio DISTRIBUIDORA G.B. COLORS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en el Municipio Puerto Cabello, en su condición de Librada-Aceptante y de G.L.B.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.606.308 y de este domicilio, en su condición de Avalista, por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN). PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia, a los doce (12) días del mes de abril del año Dos Mil diez (12-04-10). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.-

LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. M.M.G.

LA SECRETARIA,

M.R.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de Ley, siendo las 10:30 de la mañana.-

LA SECRETARIA

MMG/mr

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