Decisión nº 189-2013 de Juzgado del Municipio Pedraza de Barinas, de 7 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado del Municipio Pedraza
PonenteJorge Luis Peña
ProcedimientoAumento De Oblig. Manutención Y Bonos Especiales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Ciudad Bolivia, 07 de agosto de 2013.

Años: 203° y 154°.

NARRATIVA.

En fecha 15 de julio de 2013, se inicia la presente causa de aumento de obligación de manutención, mediante solicitud acompañada de documentales, suscrita por la ciudadana: E.W.O.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.989.985, de ocupación secretaria en el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), domiciliada en el Barrio S.B., avenida 13 entre calles 09 y 10, casa Nº 9-77, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, actuando en nombre y representación de su hija de dos (02) años de edad, cuyo nombre se omite por razones de ley; incoada contra el ciudadano: Y.A.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.370.276, de profesión primer Teniente del Ejército Bolivariano de Venezuela, quien se encuentra laborando en el Batallón de Caribes 932, Coronel V.C.E., ubicado en esta población de Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas; en la cual solicita se aumente la obligación de manutención, a la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo) MENSUALES, más un bono especial de compensación por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,oo) adicionales a la mensualidad, en el mes de diciembre de cada año, por festividades navideñas, para un total de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,oo) en dicho mes, así mismo solicitó que el mencionado ciudadano provea el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicinas y asistencia médica en beneficio de su hija, cuando sean necesarios.

En fecha 18/07/2013, fue admitida conforme a derecho la presente solicitud, mediante auto que ordenó darle el curso legal correspondiente y practicada la notificación del Fiscal Especializado en materia de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público, según se evidencia al folio ocho (08) del presente expediente. En esta misma fecha, se libro oficio Nº 193 al Jefe de División de Disciplina, Dirección de Personal, Comandancia General del Ejercito Nacional Bolivariano, Ministerio del Poder Popular para la Defensa, a los fines de requerir información sobre los ingresos y demás beneficios percibidos por el demandado alimentario, información que fue recibida y agregada a los autos en fecha 25-07-2013.

Mediante diligencia suscrita en fecha 19-07-2013, cursante al folio diez (10), el Alguacil del Tribunal, consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano Y.A.C.C..

En la oportunidad legal para intentar la conciliación, comparecieron las partes, según se evidencia en acta de fecha 25-07-2013, cursantes al folio quince (15) del presente expediente, no lográndose la misma por cuanto la solicitante no aceptó el monto ofrecido por el demandado, por concepto de aumento de obligación de manutención; por su parte el demandado no ejerció el derecho a la defensa al no contestar la demanda incoada en su contra.

Aperturado de pleno derecho el lapso probatorio, las partes no promovieron ni evacuaron pruebas.

Habiéndose cumplido los trámites y lapsos procesales, este Tribunal pasa a decidir la presente causa haciendo para ello las siguientes consideraciones:

MOTIVA.

La solicitud interpuesta resulta ser de aumento de obligación de manutención, prevista en el artículo 365 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La madre de la niña, identificada de autos, está legitimada para ejercer el reclamo alimentario, de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 ejusdem, que establece:

La solicitud para la fijación de obligación de manutención puede ser formulada por el propio hijo o hija si tiene doce años o más, por su padre o su madre, por quien ejerza su representación, por sus ascendientes, por sus parientes colaterales hasta el cuarto grado, por quien ejerza la responsabilidad de crianza, por el Ministerio Público y por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes

.

Alega la solicitante que realizó convenimiento de obligación de manutención con el padre de su hija, por ante este Tribunal en fecha 27-02-2012, el cual fue homologado en fecha 28-02-2012, en el cual se acordó que el obligado alimentario, suministraría la cantidad de cuatrocientos cincuenta Bolívares (Bs. 450,oo) mensuales, por concepto de obligación de manutención y en el mes de diciembre de cada año, un bono especial de compensación por la cantidad de mil quinientos Bolívares (Bs. 1.500,oo) adicionales a la mensualidad, para un total de mil novecientos cincuenta Bolívares (Bs. 1.950) en dicho mes, más el bono de juguete de navidad, equivalente a seis (06) unidades tributarias, de acuerdo al valor que tuviese para las fechas decembrinas de cada año; tales cantidades fueron entregada los días treinta (30) de cada mes, sin embargo, la cantidades antes mencionada ya no son suficientes para cubrir los gastos de alimentación, educación, medicina, asistencia médica, vestido, calzado, entre otros y aunque ha tratado de dialogar con él ha sido imposible hacerlo y la obligación con los hijos es compartida por el padre y la madre; es por lo que solicitó para beneficio de su hija, la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo) MENSUALES, más un bono especial de compensación por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,oo) adicionales a la mensualidad, en el mes de diciembre de cada año, por celebración de festividades navideñas, para un total de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,oo) en dicho mes, así mismo solicitó que el mencionado ciudadano provea el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicinas y asistencia médica en beneficio de su hija, cuando sean necesarios.

La solicitante acompaña a su escrito copia certificada de la partida de nacimiento signada con el Nº 372, expedidas por el Registro Civil de la Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, correspondiente a la niña identificada en autos, mediante la cual se evidencia que es hija de los ciudadanos: Y.A.C.C. y E.W.O.P. , que nació en fecha 06-06-2011, probándose así la minoridad de edad y en consecuencia la competencia de este Tribunal para conocer del presente procedimiento.

Ahora bien, para determinar el monto de la obligación de manutención, es preciso tomar en cuenta la edad, la necesidad de la beneficiaria y la capacidad económica del demandado, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En relación a las necesidades de la beneficiaria, en el caso planteado, se trata de una niña de dos (02) años de edad y se encuentra en un nivel de crecimiento, que requiere la ayuda del progenitor a los fines de alcanzar un nivel de vida adecuada, siendo obvios los requerimientos de la beneficiaria al aumento de la obligación de manutención, debido a la necesidad de cubrir sus gastos básicos como son: alimentación, vestido, asistencia médica, medicinas, educación, recreación y otros derivados de su edad, máxime que tales hechos están exentos de pruebas.

Igualmente debe tomarse en cuenta el Principio de Equidad de Género, establecido en el aparte único del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 5 y 366 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al cual “el padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas”.

En relación a la capacidad económica del obligado, en el caso examinado, fueron demostrados los ingresos del progenitor, tal y como se evidencia en oficio Nº 2436 de fecha 23 de julio de 2013, recibido en fecha 25-07-2013, cursante a los folios trece (13) y catorce (14); conforme a la mencionada documental, el obligado alimentario devenga un ingreso mensual sin deducciones de seis mil doscientos setenta y seis Bolívares con cero céntimos (Bs. 6.276,00), además percibe otros beneficios derivados de la relación de trabajo, tales como: bono vacacional equivalente a cuarenta (40) días de sueldo; bono escolar por el valor de 10 unidades tributarias por cada hijo, bono navideño equivalente a noventa (90) días de sueldo; bono de juguete navideño por el valor de 6 unidades tributarias por hijo menor de 12 años; en referencia a tales documentales, las mismas fueron obtenidas de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual se otorga pleno valor probatorio a su contenido. Así se establece.

Por otra parte, es preciso señalar que en la oportunidad procesal para la realización del acto conciliatorio, compareció el demandado y ofreció aumentar cincuenta Bolívares (Bs. 50,00) a la mensualidad antes fijada de cuatrocientos cincuenta Bolívares (Bs. 450,00) para un total de quinientos Bolívares (Bs. 500,00) mensual, en beneficio de su hija, identificada en autos, la cual no fue aceptada por la demandante.

Además de lo anteriormente indicado, es preciso señalar, que desde el día 27/02/2012 fecha de la realización del convenimiento homologado, el demandado alimentario ha venido cumpliendo con la cantidad de cuatrocientos cincuenta Bolívares (Bs. 450,oo) mensuales por concepto de obligación de manutención, en beneficio de su hija, cuyo nombre se omite por razones de ley, según lo manifiesta la demandante, mediante diligencia de fecha 15-07-2013, no obstante, han transcurrido un (01) año y cinco (05) meses aproximadamente, siendo un hecho amplio y notoriamente conocido que durante dicho lapso de tiempo se han aumentado los niveles inflacionarios que implican un alto costo de los gastos básicos de la vida cotidiana, siendo insuficiente la cantidad antes señalada, para la manutención y desarrollo integral de la niña de autos; en consecuencia, tales circunstancias hacen necesario aumentar la obligación de manutención solicitada, que permita a la beneficiaria lograr un desarrollo pleno e integral, así como el disfrute efectivo del derecho a un nivel de vida adecuada. Así se decide.

En consecuencia, por todas las razones precedentemente expuestas, a efectos de resguardar el interés superior de la niña, los derechos consagrados en los artículos 15 y 30 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en el artículo 6 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño y con fundamento en el Principio de Equidad de Género, establecido en el artículo 5 de la Ley sustantiva especial aplicable a la materia, este Sentenciador, considera procedente fijar la obligación de manutención al ONCE PUNTO DIECISEIS POR CIENTO (11,16 %) del salario actual sin deducciones, percibido por el demandado el cual asciende actualmente a la cantidad de seis mil doscientos setenta y seis Bolívares con cero céntimos (Bs. 6.276,00), equivalente al veintiocho punto cuarenta y nueve por ciento (28,49 %) del salario mínimo nacional, cuyo monto actual es la cantidad de dos mil cuatrocientos cincuenta y siete Bolívares con cero dos céntimos (Bs. 2.457,02), lo cual representa la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,oo) MENSUALES, a partir del presente mes y año. Así se decide.

Con respecto a la bonificación especial correspondiente a útiles y uniformes escolares (cuando la beneficiaria tenga edad escolar) en el mes de agosto de cada año, el obligado alimentario deberá suministrar adicional a la mensualidad antes señalada, la cantidad de MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.400,00), para un total de DOS MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 2.100,00) en dicho mes; más la totalidad del bono de útiles escolares equivalente a diez (10) unidades tributarias, indistintamente del valor que posea al momento del pago del mismo. Dichas cantidades deberán ser retenidas de lo que corresponda al obligado, por concepto de bono vacacional y bono escolar respectivamente y depositada en la cuenta bancaria de la demandante. Así se decide.

Con respecto a la bonificación especial correspondiente a celebración de festividades navideñas, en el mes de diciembre de cada año, el obligado alimentario deberá suministrar la cantidad de MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.400,oo), adicionales a la mensualidad, para un total de DOS MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 2.100,oo) en dicho mes; más el bono de juguete navideño equivalente a seis (06) unidades tributarias, indistintamente del valor que posea al momento del pago del mismo. Dichas cantidades deberán ser retenidas de lo que corresponda al obligado por conceptos de aguinaldos y bono de juguetes, respectivamente y será depositada en la cuenta bancaria de la demandante. Así se decide.

Por cuanto se observa que el obligado desempeña un cargo al servicio de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y puede recibir posteriormente un incremento de su salario, se establece de conformidad con el segundo aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, que las cantidades establecidas estarán sujetas a aumento automático, la cual deberá recalcularse conforme al porcentaje establecido anteriormente. Así se decide.

En resguardo al derecho a la salud previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que el obligado alimentario, deberá colaborar con la mitad o el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que por concepto de compras de medicinas, gastos médicos y cualquier otra eventualidad que se efectúen en beneficio de la niña, cuyo nombre se omite por razones de ley. Así mismo, se ordena la inclusión de la niña, en el seguro privado de hospitalización, cirugía y maternidad del cual dispone el demandado, así como su inscripción en la Gerencia de Bienestar Social del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional. Así se decide.

DISPOSITIVA.

En mérito de las razones expuestas, este Tribunal del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de aumento de obligación de manutención y bonos especiales; en consecuencia, el obligado alimentario: Y.A.C.C., ya identificado, deberá cancelar a partir del presente mes y año, en beneficio de la niña, cuyo nombre se omite por razones de ley, las siguientes cantidades:

PRIMERA

SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,oo) MENSUALES, equivalente al ONCE PUNTO DIECISEIS POR CIENTO (11,16 %) del sueldo actual sin deducciones del demandado. Así se decide.

SEGUNDA

igualmente el obligado alimentario deberá suministrar adicionalmente a la mensualidad señalada en el aparte primero, en el mes de agosto de cada año, por concepto de bonificación especial con motivo de inicio de año escolar, la cantidad de MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.400,00) para un total de DOS MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 2.100,oo) en dicho mes; más la totalidad o el cien por ciento (100%) del bono de útiles escolares equivalente a diez (10) unidades tributarias, indistintamente del valor que posea al momento del pago del mismo, los cuales deberá ser descontada de lo que corresponda al obligado por concepto de bono vacacional y bono escolar, respectivamente. Así se decide.

TERCERA

adicionalmente, en el mes de diciembre de cada año, el obligado alimentario deberá suministrar por concepto de celebración de festividades decembrinas, la cantidad de MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.400,00) para un total de DOS MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 2.100,oo) en dicho mes, más la totalidad o el cien por ciento (100%) del bono de juguete navideño equivalente a seis (06) unidades tributarias, indistintamente del valor que posea al momento del pago del mismo, los cuales deberá ser descontados de lo que corresponda al obligado por concepto de bono navideño y bono de juguetes, respectivamente. Así se decide.

En cumplimiento de las previsiones del segundo aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificarán de pleno derecho en la oportunidad en que el obligado reciba un incremento de sus ingresos y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el artículo 374 ejusdem. Así se decide.

Dichas cantidades deberán ser retenidas y depositadas por el empleador, en la cuenta de ahorro Nº 01020156080109808845 del Banco Venezuela a nombre de la ciudadana: E.W.O.P., titular de la cédula de identidad No. V-17.989.985. Líbrese oficio a la Dirección de Personal, Comandancia General del Ejército Bolivariano a los fines que efectúe las retenciones respectivas. Líbrese oficio a la Gerencia de Bienestar Social del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Defensa a efectos que efectúe el registro de la beneficiaria en el mencionado organismo e inclusión en el seguro privado de hospitalización, cirugía y maternidad. Así se decide.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 521, literal “c”, de Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, régimen procesal aplicable a la presente causa, se ordena la retención de veinte (20) mensualidades, en caso de retiro o despido laboral del obligado alimentario, según sea el valor actualizado de la obligación de manutención para el momento del descuento, la cual deberá ser retenida de lo que corresponda por concepto de prestaciones sociales del obligado. Líbrese oficio a la Gerencia de Bienestar Social del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada nacional, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Defensa para que realice la retención de las mensualidades ordenadas. Así se decide.

No se ordena la notificación de las partes, por cuanto esta decisión se dictó dentro del lapso establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley, de conformidad con el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los siete (07) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. J.L.P.. La Secretaria,

Abg. J.A.B..

Siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la presente sentencia.

Conste,

La Secretaria.

Exp No. 1524

JLP/jmab/opm.

Sent. Nº 189-2013.

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