Decisión nº 982-13 de Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de Yaracuy, de 5 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes
PonenteZoily Acacio
ProcedimientoDivorcio 185-A

Exp. Nº 1.897-13

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 05 de Junio de 2013

203° y 154°

Observa este Tribunal, que en fecha veintiocho (28) de Mayo del año dos mil trece (2013), fue recibida por distribución la presente demanda de DIVORCIO, efectuada por la ciudadana EDDYS Y.S.R., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V-14.918.240, domiciliada en el Barrio La Mora, calle Principal Camunare Rojo, Municipio Urachiche, Estado Yaracuy, debidamente asistida por el abogado W.J.F.C., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado con el número 179.435; contra el ciudadano J.A.Q.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-12.314.479.

Ahora bien, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

En el libelo de demanda expone la ciudadana EDDYS Y.S.R., ya identificada, lo siguiente:

El día 13 del mes de Julio de año 2.013, contraje matrimonio en presencia del Abg. IVANNY GUDIÑO, registrador civil del municipio Urachiche del estado Yaracuy. con el ciudadano J.A.Q.F., Venezolano, casado, domiciliado sector la Mora calle principal frente a agrotienda Camunare Rojo municipio Urachiche del estado Yaracuy, titular de la cedula de identidad N° V-12.314.479. Tal como se evidencia en copia fotostática fiel y exacta del acta original del libro de matrimonio acta N° 34, de fecha 13 del mes de Julio del año 2013…

(Cursiva del Tribunal).

Igualmente expone:

…desde el día 15 del mes de Septiembre del año 2012 ciudadano J.A.Q.F., ya identificado, quien sin dar jamás explicación alguna de su extraña conducta. De forma libre y espontanea y sin motivo alguno. Abandono el hogar delante de testigos…

(Cursiva del Tribunal).

Finalmente señala:

es por lo expuesto, que no me queda otro camino que ocurrir ante su competente autoridad para demandar, como en efecto lo hago hoy formalmente, al ciudadano J.A.Q.F., ya identificado, por el divorcio, en base a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Vigente, o sea, abandono voluntario.

(Cursiva del Tribunal).

Al respecto este Tribunal señala:

El artículo 185 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 2°, establece lo siguiente:

son causales únicas de divorcio:

…2° el abandono voluntario…

(Cursivas del Tribunal).

Así mismo, el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009 establece lo siguiente:

Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio; y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales

. (Subrayado, Negritas y Cursivas del Tribunal).

En razón a la norma antes transcrita y a la Resolución mencionada, esta Juzgadora declara no ser competente para conocer de la presente demanda, en virtud a que los asuntos relativos a demandas de divorcios, contenciosos, deben ser ventilados por el Tribunal competente para conocer de ésta, en su defecto, en el lugar donde no exista Tribunal de Primera Instancia podrán los Juzgados de Municipio practicar las diligencias sumariales y remitirlas al Tribunal de Primera Instancia sin decretar la formación del proceso; ya que es meramente competencia de los Juzgados de Primera Instancia. Ahora bien; este no es el caso que nos ocupa; ya que en esta Jurisdicción existe Tribunal de Primera Instancia; razón por la cual deberá tramitarse ante dicho Órgano Jurisdiccional, en consecuencia, esta Juzgadora debe declararse forzosamente incompetente por la materia para conocer de la presente demanda tal como se decidirá, y así se declara.

Por consiguiente, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

PRIMERO

SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer la presente demanda, de DIVORCIO, presentada por la ciudadana EDDYS Y.S.R., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V-14.918.240, domiciliada en el Barrio La Mora, calle Principal Camunare Rojo, Municipio Urachiche, Estado Yaracuy, debidamente asistida por el abogado W.J.F.C., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado con el número 179.435, contra el ciudadano J.A.Q.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-12.314.479, y en tal virtud,

SEGUNDO

DECLINA LA COMPETENCIA por la materia al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, quien de acuerdo a la demanda interpuesta, es el competente para conocer de la misma, por lo que se acuerda remitir este expediente en forma original y en el estado en que se encuentra, con oficio al referido Juzgado, una vez que haya transcurrido el lapso legal correspondiente establecido en los artículo 68, 69 y 75 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe a los cinco (05) días del mes de Junio del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza,

Abg. ZOILY C.A.R.

La Secretaria,

A.J.R.R.

En la misma fecha de hoy, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,

A.J.R.R.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JURISDICCIÓN CIVIL

ARCHIVO

Pieza No.__________

DEMANDANTE(S): EDDYS Y.S.R., asistida por W.J.F.C., inscrito en el Inpreabogado número 179.435.

DEMANDADO (S): J.A.Q.F.

MOTIVO: DIVORCIO.

TRIBUNAL: JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

FECHA DE ENTRADA: Día 05 Mes JUNIO Año 2013

REMITIDO: _________________________________________________

Día_________ Mes ____________________ Año ___________________

REMITIDO: _________________________________________________

Día __________ Mes _____________________ Año _________________

TERMINADO EN FECHA: ____________________________________

La Secretaria del Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, abogada A.J.R.R.. Certifica: que las copias fotostáticas que anteceden son traslado fiel y exacto de las actuaciones que en original cursan en la demanda de DIVORCIO, número 1.897-13, efectuado por la ciudadana EDDYS Y.S.R., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V-14.918.240, domiciliada en el Barrio La Mora, calle Principal Camunare Rojo, Municipio Urachiche, Estado Yaracuy, debidamente asistida por el abogado W.J.F.C., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado con el número 179.435, contra el ciudadano J.A.Q.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-12.314.479, de cuya exactitud doy fe y certifico por mandato de este Tribunal, en San Felipe, a los cinco (05) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años: 203º y 154º.

La Secretaria,

A.J.R.R.

EXP. Nº 1.897/13/jasc

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