Decisión de Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua. de Merida, de 5 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2014
EmisorTribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua.
PonenteNilson José Porras Escalante
ProcedimientoEstablecim Y Reconocim De Comunidad Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas De Los Municipios Campo Elías y Aricagua, De La Circunscripción Judicial Del Estado Mérida.

Ejido, 05 de agosto de 2.014.

204º y 155º

ASUNTO: 2014-56

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

COMPETENCIA: CIVIL.

MOTIVO: ESTABLECIMIENTO DE SERVIDUMBRE.

PARTE DEMANDANTE: C.E.R.O., quien es venezolano de mayor edad, titular de la cédula de identidad n° V-8.043.413.

APODERADO JUDICIAL: M.Z.L.M., títular de la cédula de identidad Nº V-17.340.816 inscrita en el Inpreabogado bajo el número 183.925.

DOMICILIO PROCESAL: sector Manzano Bajo, calle principal, Residencias Parque Manzaneda casa S/N, Municipio Campo E.d.E.M..

PARTE DEMANDADA: T.J.R.O., quien es venezolano, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 5.197.308.

Vista la oposición realizada por la parte demandada en fecha mediante escrito de oposición interpuesto por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas De Los Municipios Campo Elías y Aricagua, De La Circunscripción Judicial Del Estado Mérida, por el ciudadano T.J.R.O., quien es venezolano, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 5.197.308, asistido judicialmente por los abogados en ejercicio J.A.D.G. y e Ildemaro E.M.M., titulares de las cédulas de identidad números V-8.043.694, y V-10.106.349, respetivamente e inscritos en el Inpreabogado bajos los números 67.087 y 105.401, en su orden; en el juicio que por establecimiento de servidumbre cursa por ante la misma instancia, intentado por el ciudadano C.E.R.O., quien es venezolano de mayor edad, titular de la cédula de identidad n° V-8.043.413 contra el ciudadano T.J.R.O., venezolano de mayor edad, titular de la cédula de identidad n° 5.197.308, respectivamente.

Admitida la demanda se ordenó el emplazamiento de la parte demandada dentro de los dos días de despacho después de citado el demandado, para dar contestación a la demanda. Cumplidos los trámites de citación compareció el demandado ciudadano T.J.R.O., venezolano de mayor edad, titular de la cédula de identidad n° 5.197.308, a presentar su respectivo escrito, en el cual opuso la cuestión previa del ordinal 9° del precitado artículo 346 del Código adjetivo, esto es la cosa juzgada con fundamento en que, en un juicio previo por ante Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.D.L.C.J.D.E.M., se celebró un convenio entre las partes el cual fue debidamente homologado por el mismo Tribunal, de fecha 13 de marzo de 2012. Cumplidos los trámites procesales este Tribunal procede a dictar sentencia interlocutoria y para decidir observa:

En cuanto a la cuestión previa del ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por el demandado, con fundamento en que, en un juicio previo por ante Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.D.L.C.J.D.E.M., se celebró un convenio entre las partes el cual fue debidamente homologado por el mismo Tribunal, de fecha 13 de marzo de 2012. Y que según arguye la parte demandada tenía la fuerza de una sentencia definitivamente firme, es necesario señalar que conforme al artículo 1718 del Código Civil, La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada. Por lo que ciertamente para las partes, lo transado no puede ser objeto de nueva discusión pero tal efecto no puede ser oponible al reclamo de un derecho o solicitud de establecimiento de un derecho que no se contempló en la referida transacción, ya que se observa del caso de marras que la acción que ejerce la parte actora refiere a la solicitud de una servidumbre de paso y sobre este punto el tribunal pasa a analizar los siguiente:

Toda servidumbre tiene los caracteres siguientes:

a) Es un derecho real;

b) Recae sobre la cosa ajena;

c) Es una derogación del derecho común de propiedad;

d) Constituye una relación entre predios (esto no quiere decir que no establezcan relaciones entre personas, en este caso entre los propietarios de los fundos, sino que para que se dé la servidumbre, es necesaria la existencia de fundos distintos y de distintos propietarios.

CLASIFICACION DE SERVIDUMBRES

l. Continuas y discontinuas. Son las primeras aquellas cuyo ejercicio es o puede ser continuo, sin que haya necesidad de un hecho actual del hombre para tal ejercicio; tales son los acueductos, los desagües de los techos, las vistas y otras semejantes. Las servidumbres discontinuas son aquellas que tienen necesidad del hecho actual del hombre para su ejercicio; tales son las de paso, las de tomar agua, las de pasto y otras semejantes.

  1. Aparentes y no aparentes. Las primeras son aquellas que se muestran por señales visible, como una puerta, una ventana, un acueducto; y las segundas son aquellas cuya existencia no se indica por ninguna señal visible, como las de no edificar en un predio o no edificar sino hasta una altura determinada.

  2. Afirmativas y negativas. Son afirmativas aquellas por las cuales el titular tiene derecho de cumplir cualquier acto sobre el fundo sirviente, como pasa por él, extraer agua, etc. y negativas aquellas por las cuales el titular tiene derecho de impedir al propietario del fundo sirviente hacer cualquier cosa que fuerza de su derecho de propiedad estaría facultado para hacer.

    CONSTITUCION DE SERVIDUMBRES

    Las servidumbres pueden constituirse de diversa manera a saber:

    1. Por título. Título, en forma genérica, es todo acto o negocio jurídico ínter vivos o mortis causa gratuito u oneroso que da origen a la servidumbre.

  3. Por usucapión o sea, prescripción adquisitiva. Constituye un modo originario de adquirir, aplicable a las servidumbres. En la legislación venezolana el término para adquirir por usucapión o prescripción adquisitiva una servidumbre es de veinte años (artículos 720 y 1977 del Código Civil).

  4. Por destinación del padre de familia. Existe "destinación del padre de familia" cuando dos heredades que se hallan divididas, han sido sujetadas por su propietario mediante obras u otros signos aparentes en forma tal que, si pertenecieran a propietarios distintos, ello denotaría la presencia de una servidumbre. De acuerdo con el artículo 721 del Código Civil venezolano, "la destinación del padre de familia procede solamente respecto de las servidumbres aparente...”

    EXTINCION DE SERVIDUMBRES

  5. Por confusión, es decir, por la reunión en una misma persona de la cualidad de propietario del fundo dominante y del fundo sirviente (Código Civil, art. 750).

  6. Por prescripción extintiva. El no uso por el término de 20 años. Se computa este término respecto de las servidumbres continuas aparentes y discontinuas aparentes, desde el día en que cesó el uso de la servidumbre, y en relación a las servidumbres continuas no aparentes y discontinuas no aparentes, desde el día en que se haya verificado un acto contrario al ejercicio de la servidumbre (artículo 752 del Código Civil).

  7. Por alteración del estado de los fundos en forma que se haga imposible su uso (perecimiento del fundo dominante o del fundo sirviente) pero conforme al artículo 749 del Código Civil, la servidumbre reaparecerá cuando el estado de la cosa se restablezca, a menos que haya trascurrido el tiempo requerido para la consumación de la prescripción.

  8. Por renuncia del propietario del fundo dominante.

  9. Por el cumplimiento del término o de la condición (resolutoria) a que esté sometido el gravamen.

  10. Por la resolución del derecho del constituyente. Una aplicación de esta causa de extinción se localiza en la última parte del artículo 751 del Código Civil (cesación de la servidumbre impuesta sobre el fundo por el enfiteuta, al extinguirse la enfiteusis).

  11. Por abandono del predio sirviente.

  12. Por convenio entre los propietarios de los predios, con o sin contraprestación.

    El artículo 726 del Código Civil, expresa: “El derecho de servidumbre comprende todo lo necesario para su ejercicio”. En el caso, de que para el predio llegue a estar cercado, el propietario deberá dejar libre y cómoda entrada al que ejerce el derecho de servidumbre para el objeto indicado, tal como lo estable el artículo 732 ejusdem, el cual dice: “El propietario del predio sirviente no puede hacer nada que tienda a disminuir el uso de la servidumbre o hacerlo más incómodo”.

    En la presente causa, la parte actora, hace referencia a una servidumbre, a lo que este juzgador observa que sobre dicho derecho no hicieron referencia en la transacción celebrada por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.D.L.C.J.D.E.M., en fecha 13 de marzo de 2012, y quedando establecido el derecho de servidumbre no se dirimió en juicio previo y que no se homologo ningún punto que sobre ella vierta en la referida transacción; este tribunal concluye que no es procedente la oposición de esta cuestión previa la cual queda desechada y así se declara.

    En consecuencia de lo expuesto previamente, éste Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas De Los Municipios Campo Elías y Aricagua, De La Circunscripción Judicial Del Estado Mérida, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara Sin Lugar la cuestión previa del ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada ciudadano T.J.R.O., venezolano de mayor edad, titular de la cédula de identidad n° 5.197.308, en la presente causa que contra él acciona el ciudadano C.E.R.O., venezolano de mayor edad, titular de la cédula de identidad n° V-8.043.413, con motivo de establecimiento de servidumbre de paso.

    Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

    Publíquese y Regístrese.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas De Los Municipios Campo Elías y Aricagua, De La Circunscripción Judicial Del Estado Mérida, a los cinco (05) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2.014). Años: 204º y 155º.

    JUEZ PROVISORIO.

    ABG. N.J.P.E..

    El secretario,

    HOROSMAN ROJAS PEREZ

    Exp. Nº. 2014-56.

    En esta misma fecha se dicto y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste,

    El secretario,

    HOROSMAN ROJAS PEREZ

    NJPE/njpe

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