Decisión de Juzgado Tercero del Municipio Caroní de Bolivar, de 13 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Tercero del Municipio Caroní
PonenteMaría Balbina Carvajal Narvaez
ProcedimientoLiquidacion Y Particion De Comunidad Conyugal

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. PODER JUDICIAL. JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-

PUERTO ORDAZ, 13 DE DICIEMBRE DEL 2.012.-

AÑOS: 202° Y 153°

JURISDICCIÓN MERCANTIL

Vista la solicitud con la que principian las presentes actuaciones y, adicionalmente, vistos los escritos consignados en fechas 06/12/2.012 y 12/12/12, suscritos por la ciudadana EDELIA DAMELYS ROBLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro 8.534.177, asistida en ambas ocasiones por la profesional del D.R.T., inscrita en el IPSA bajo el nro 39.035, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre lo solicitado en los términos que de seguidas se explanan:

Mediante escrito consignado ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Caroní, los ciudadanos EDELIA DAMELYS ROBLES y L.M.F., solicitan al Tribunal la homologación de un acuerdo contentivo de la liquidación de la comunidad de gananciales existente entre ellos. Ahora bien, en fecha 06/12/12, la ciudadana Edelia Damelys Robles, identificada ut supra, mediante escrito consignado ante la Secretaría de este Tribunal, hace oposición a la homologación de la presente solicitud, fundamentando tal solicitud a este Despacho Judicial se declare incompetente alegando que el presente asunto ha dejado de ser voluntario para ser contencioso. En fecha 12/12/12, la referida ciudadana solicitó el sobreseimiento de la presente causa, en virtud de haber dejado de ser de jurisdicción voluntaria.

A efectos de dilucidar la petición anteriormente expuesta, este Despacho Judicial trae a colación el contenido del artículo 895 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 895: El Juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código.

De igual modo, de seguidas se cita el contenido del artículo 901 ejusdem:

Artículo 901: En conformidad con el artículo 895, y dentro de los tres días siguientes al vencimiento de la articulación, el J. dictará la resolución que corresponda sobre la solicitud; pero si advirtiere que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa, sobreseerá el procedimiento para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes.

Del contenido de las normas jurídicas anteriormente invocadas, se desprende con suma claridad que, en el supuesto hipotético de verificarse un vestigio de contención en un asunto de jurisdicción voluntaria, el Juez deberá declarar el sobreseimiento del referido asunto, a los fines de que las partes acudan ante un procedimiento de naturaleza contenciosa a dirimir las pretensiones a que hubiere lugar. En el caso de autos, aún cuando prima facie se desprende la existencia de un acuerdo entre las partes a los efectos de liquidar y partir la comunidad conyugal existente entre las partes, posteriormente uno de los solicitantes impugna el referido acuerdo alegando diversas razón que se traducen en una contraposición de intereses que obran como obstáculo para que este Tribunal dicte un pronunciamiento de fondo por ser de naturaleza contenciosa.

A diferencia de la llamada jurisdicción contenciosa, la jurisdicción voluntaria puede ser definida como “Aquella en que no existe controversia entre las partes; la que no requiere dualidad de éstas”. G.C. de Torres, Diccionario Jurídico elemental, página 214.

Aplicando dicha definición al caso sub examine, concluimos que, al existir controversia entre las personas intervinientes en el presente asunto, la jurisdicción voluntaria se agota, pues ésta se hace insuficiente para la satisfacción de los intereses que, en determinado momento, pretendía tutelar. En vista de ello, concluye esta Juzgadora que el caso de autos reviste naturaleza contenciosa, correspondiendo a los ciudadanos EDELIA DAMELYS ROBLES y L.M.F., identificados en autos, acudir ante la jurisdicción ordinaria a proponer las demandas que consideren pertinentes. Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara el sobreseimiento de la presente solicitud, instando a los solicitantes a acudir ante la jurisdicción ordinaria a ejercer las pretensiones a que hubiere lugar, ello de conformidad con lo establecido en los artículo 895 y 901 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

LA JUEZ PROV

ABG. M.B.C.N..-

EL SECRETARIO

ABG. JORGE ARZOLAY

MBCN/Jorge

EXP. 14.419

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