Decisión de Juzgado de los Municipios Rafael Rangel, Bolivar, Sucre, La Ceiba, Miranda, Andrés Bello y Monte Carmelo de Trujillo, de 29 de Enero de 2008

Fecha de Resolución29 de Enero de 2008
EmisorJuzgado de los Municipios Rafael Rangel, Bolivar, Sucre, La Ceiba, Miranda, Andrés Bello y Monte Carmelo
PonenteBeltran de Jesus Santiago Paredes
ProcedimientoFijación De Obligacion De Manutención

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS R.R., BOLIVAR, SUCRE, MIRANDA, LA CEIBA, A.B. Y MONTE CARMELO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

197° Y 148°

EXPEDI ENTE DE NIÑOS N° 2007-1.478

PARTE DEMANDANTE: C.E.C.C. en representación de los niños: E.A. y E.J.G.C.-

PARTE DEMANDADA: E.J.G.P..-

MOTIVO: FIJACION DE PENSION ALIMENTARIA. (Actualmente OBLIGACION DE MANUTENCION).-

NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento de solicitud de fijación de obligación alimentaria, en fecha 07 de Noviembre de 2007 (folio 1), por haber acudido a esta instancia jurisdiccional la Ciudadana: C.E.C.C., asistida por el ciudadano L.D.O., actuando como Consejero de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio R.R.d.E.T., y haber formulado en forma oral la solicitud de obligación de Manutención en representación de los niños: E.A. y E.J.G.C.; exponiendo que el Ciudadano E.J.G.P., Venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión topógrafo, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.633.909, domiciliado en Las Rurales, Segunda Calle, Diagonal al Estadium de la población de Betijoque, Municipio R.R.d.E.T., y quien es padre de los niños mencionados, acreditando en dicho acto tal hecho con la consignación de las Actas de Nacimiento de los identificados niños.

Riela al folio 2, fotocopia de Cédula de Identidad de la madre de los niños.

Riela a los folios 3 y 4 actas de Nacimiento de los niños.

Riela a los folios 6 y 7 el auto de admisión de la solicitud de fijación de la obligación alimentaria, en el cual se observa el libramiento de la Citación del obligado para su comparecencia a la Contestación de la Demanda por ante este despacho. Igualmente se advierte a las partes la oportunidad del lapso probatorio y, ordena se libre la notificación al Fiscal del Ministerio Público componente de la admisión del procedimiento, así como solicitar información al empleador de las remuneraciones notificándole acerca de la pensión provisional. Se fija una pensión provisional de 200.000,00 Bs.

Riela al folio 8 copia de la boleta de citación librada al ciudadano E.J.G.P..-

Riela al folio 9 copia de oficio de participación al Fiscal del Ministerio Público.

Riela al folio 10 copia de oficio librado al Alcalde del municipio M.d.E.T..-

Riela al folio 12 recaudo de citación debidamente firmado por el accionado y diligencia del Alguacil (folio 11).

Riela al folio 13 acto conciliatorio. La parte demandante no compareció.

Riela a los folios 14 y su vuelto y 15, escrito de contestación producida por la parte demandada y sus anexos (Folios 16 al 19).

Riela al folio 20, diligencia suscrita por la parte demandada debidamente asistido por la Profesional del Derecho K.E.P., inscrita en el I. P. S. A. bajo el N° 90.993, mediante la cual promueve pruebas (folios 21 y 22) y su correspondiente auto admisión (folio 23).-

Riela a los folios 24, 25 y 26, escrito suscrito por la parte actora debidamente asistida por el Profesional del Derecho R.A.L.V., inscrito en el I. P. S. A. bajo el N° 53.683, mediante la cual promueve pruebas (folios 29 y 34) y su correspondiente auto admisión (folio 35).-

Riela a los folios 26 al 38, ambos inclusive, evacuación de los testimoniales promovidos por la parte actora.

Y finalmente al folio 39, auto de diferimiento de la oportunidad para dictar sentencia.

MOTIVA

Establecida como se encuentra la filiación paterna en la presente causa, tal como queda demostrada con las copias certificadas de las Actas de Nacimiento que rielan insertas a los folios 03 y 04, correspondientes a los menores de edad E.A. y E.J.G.C., en consecuencia de lo cual queda establecido el derecho de dichos menores de edad a estar asistidos económicamente por su progenitor en la satisfacción de sus necesidades materiales indispensables para su existencia y desarrollo normal, siendo su efecto inmediato la obligación insoslayable y urgente a que se encuentra sometido de proporcionar una pensión alimentaria cónsona con tales necesidades, interpretada jurídicamente en su sentido lato, obligación cuyas normas reguladoras son de estricto orden publico.-

En su libelo, la demandante solicita la fijación de Pensión Alimentaria en la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.F. 600.oo) mensuales, a razón de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.F. 300.oo) quincenales.-

Admitida como fue la solicitud de Fijación de Pensión Alimentaria, como se verifica del auto del Tribunal de fecha 12 de noviembre de 2.007, inserto a los folios 06 y 07, expedida la respectiva Boleta de Citación, el demandado de autos quedó citado y a derecho en fecha 22 de noviembre de 2.007, según actas procesales insertas al folio 11 y 12., quedando a derecho el demandado y enterado de la acción intentada en su contra.-

Habiendo comparecido únicamente la parte demandada al acto conciliatorio propio de este especial proceso en la oportunidad legal fijada para ello, el día 04 de diciembre de 2.007, según acta inserta al folio 13, explicándole el ciudadano Juez el propósito y razón de tal acto, no se logró el fin último del mismo por la ausencia de la parte demandante y, correspondiendo en la misma fecha la contestación de la demanda, el demandado de autos procedió a ello por escrito manuscrito inserto a los folios 14 y 15, en los siguientes términos:

-Que reconoce su paternidad; que nunca se ha negado a cumplir con su obligación de padre; que siempre iba a entregarles dinero y la madre se negaba a recibirlo y que nunca le permitió visitarlos y a comunicarse con ellos.-

-Que, según constancia expedida por la Alcaldía del Municipio R.R.d.e.T., donde se desempeña como Auxiliar de Catastro I, que consigna marcada “A”, devenga el sueldo mensual de SETECIENTOS SEIS bolívares (Bs. F. 706.oo)., es decir, SETECIENTOS SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 706.000.oo)., haciéndosele imposible cumplir con lo peticionado por la demandante en su solicitud de fijar la pensión alimentaria en la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. F. 600.oo)., es decir, SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000.oo).-

-Que, según constancia médica que también anexa marcada “B”, padece diabetes tipo I, requiriendo tratamiento médico a base de hipoglicemiantes orales, con costo aproximado mensual de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. F.200.oo).-

-Que mantiene unión concubinaria con la ciudadana GLISBERTH ARGUELLO, quien tiene dos (2) niños de nombres FABRICIO D’ J.G. y E.V.C., de quienes se encarga de su manutención, consignando C.d.C..-

-Que es estudiante de la UNEFA, cursando la carrera de Administración y Gestión Municipal, Semestre II.-

-Que, por lo expuesto debe estimarse su situación económica y “homologar” una pensión alimentaria de CIENTO CINCUENTA bolívares (Bs. F. 150.oo) mensuales y que se acuerde régimen de visitas los días domingo.-

Abierto el lapso de promoción y evacuación probatoria, mediante diligencia estampada en fecha 05 de diciembre de 2.007, inserta al folio 20, el demandado de autos promueve las siguientes:

  1. C.d.C. expedida por la Prefectura de la Parroquia La Pueblita, Municipio R.R.d.E.T., y

  2. Constancia de estudios de la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada, Núcleo Trujillo, de fecha 28 de noviembre de 2.007.-

Por su parte, la demandante de autos, mediante escrito consignado en fecha 18 de diciembre de 2.007, inserto a los folios 24, 25 y 26, también en el lapso hábil, promueve los siguientes elementos probatorios:

DOCUMENTALES:

En los párrafos señalados como ordinales del Primero al Séptimo, promueve y reproduce el valor y mérito favorable de las documentales allí mencionadas, quedando aquí como reproducido lo alegado e indicado en cada ordinal y cuyo análisis y valoración será oportunamente considerado más adelante en forma conjunta con el resto del cúmulo de elementos probatorios de ambas partes.-

En el párrafo señalado como Ordinal Octavo (8°)., promueve las testificales de los ciudadanos J.B. y A.G..-

Las pruebas promovidas por la parte demandada y demandante, fueron debidamente admitidas y providenciadas, como así se evidencia, respectivamente, de los autos de fechas 11 de diciembre de 2.007, folio 23 y, 19 de diciembre de 2.007, folio35.-

ANALISIS PROBATORIO.-

PRUEBAS PARTE DEMANDADA.-

Anexas al escrito de contestación de la demanda, consigna marcada “A”, constancia expedida en fecha 13 de noviembre de 2.007 por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio R.R.d.E.T., mediante la cual queda determinado que el demandado presta sus servicios para dicha Alcaldía como Auxiliar de Catastro I, devengando un sueldo mensual de SETECIENTOS SEIS bolívares (Bs. F. 706.oo).; marcada con la letra “B”, consigna constancia médica suscrita por el Dr. L.P.d.M.d.P.P. para la Salud, de fecha 09 de noviembre de 2.007, en la cual se deja establecido que el demandado padece de Diabetes Tipo I, señalándose allí el tratamiento correspondiente y su costo-valor mensual en dinero; marcada con la letra “C”, consigna C.d.M. expedida por el C.C. “Luis Mario Madriz”, en fecha 13 de noviembre de 2.007, mediante la cual se da fe de que el demandado mantiene económicamente a los menores FABRICIO D’ J.G. ARGÜELLO y E.V.C. ARGÜELLO y, en la oportunidad o etapa procesal de promoción de pruebas, consigna, inserta al folio 21, Constancia de fecha 28 de noviembre de 2.007, expedida por el Coordinador General Núcleo Trujillo de la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada (UNEFA)., mediante la cual se determina que el demandado es cursante del Segundo Semestre de la Carrera o Licenciatura en Administración y Gestión Municipal e, inserta al folio 22, C.d.C. del demandado con la ciudadana GLISBERTH MARIA ARGÜELLO M, de fecha 05 de diciembre de 2.007, expedida por la Prefectura de la Parroquia La Pueblito, Municipio R.R.d.E.T..- Tales documentales quedan valoradas por el Tribunal como plena prueba de lo que con ellas se quiere demostrar, por cuanto no fueron impugnadas, tachadas o desconocidas y, así se decide.-

PRUEBAS PARTE DEMANDANTE.-

En lo que concierne a las documentales traídas a autos anexas al libelo de demanda, cuales son las actas o partidas de nacimiento de los menores E.J. y E.A.G.C., tratándose de copias certificadas de documentos públicos, merecen fe pública y valor probatorio intrínseco pleno, demostrándose así la paternidad del demandado de los menores mencionados; con respecto a las documentales traídas a autos en la oportunidad procesal de promoción de pruebas, debidamente reseñadas, relacionadas y señaladas en los Ordinales del Primero (1°) al Séptimo (7°) del escrito promocional, el Tribunal las valora como plena prueba de lo que con ellas se quiere demostrar por cuanto no fueron impugnadas, tachadas o desconocidas y, así se decide.-

En lo que respecta a las Pruebas Testimoniales promovidas en el Ordinal Octavo (8°) del mismo escrito promocional, solo fue evacuada la correspondiente a la ciudadana A.G., cuya acta se encuentra inserta a los folios 37 y 38 de este Expediente N° 2.007-1.478.- Tal testimonial es valorada en todo cuanto concierne y es favorable a los menores E.J. y E.A.G.C. y, así se decide.-

Así las cosas, quedando determinado y probado en autos la imposibilidad económica del demandado de satisfacer plenamente la exigencia de la demandante en cuanto al monto en dinero de la pensión alimentaria a la que indiscutible e indefectiblemente tienen derecho los menores involucrados en este asunto, por una parte, por el sueldo que devenga como empleado de la Alcaldía del Municipio R.R.d.E.T., representando lo exigido por la demandante en su solicitud el ochenta y seis por ciento (86%) del sueldo del demandado y, por otra parte, considerando las demás obligaciones monetarias debidamente probadas en autos por el demandado; no obstante ello, constituyendo el derecho de los menores a ser asistidos y mantenidos económicamente por su padre, no solo un derecho inalienable, sino que se trata, como así es definido constitucional y legalmente, un derecho superior y de interés público que prela sobre cualesquiera otros derechos y obligaciones; así mismo, tratándose de que ésta materia involucra la vida misma de los menores en todos sus aspectos; en consideración a todo ello y al hecho cierto e innegable de la carestía de la vida, influida negativamente por el proceso inflacionario a todas luces injusto y sin razón a que esta sometida la economía nacional, es deber de este Tribunal acordar y fijar la Pensión Alimentaria demandada en una cantidad monetaria que, si bien no cubra y satisfaga las expectativas de la madre demandante y, así mismo, no satisfaga holgadamente las necesidades básicas de los menores, sí los asista, con una buena administración, en sus necesidades mas primordiales y urgentes, quedando el obligado padre de dichos menores a proporcionarles cantidades de dinero extras cuando así materialmente lo pueda hacer, al igual que asistencia médica y hacerlos titulares o beneficiarios de sistemas de seguridad social públicos o privados de que disfrute actualmente derivados de su relación laboral con la Alcaldía del Municipio R.R. o de los que pueda ser beneficiario en el futuro.-

Estableciendo el Aparte Ultimo del Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que: “El Padre y la Madre” tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hija…” Contenido este de rango constitucional establecido en el Código Civil en su artículo 282 en los siguientes términos “El Padre y la Madre, están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores…”

Encontrándose tales deberes y obligaciones plasmados, recogidos, desarrollados y ampliados en forma especial en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante los procedimientos especiales allí establecidos y su conceptualización, tal y “La Obligación Alimentaria es un efecto de la filiación Legal y Jurídicamente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad” y, habiéndose cumplido estrictamente con el debido proceso y tutela judicial efectiva, este Tribunal, en ejercicio de la competencia residual que en materia de Pensión Alimentaria de Niños y Adolescentes tiene atribuida, emite la siguiente:

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos y fundamentos de hecho y de derecho indicados; considerando la urgencia del requerimiento de satisfacción de obligación alimentaria de los menores de edad identificados en actas de este Expediente N° 1.478, este Juzgado de los Municipios R.R., Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, A.B. y Mote Carmelo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en función jurisdiccional, Administrado justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

Primero

Se declara con lugar la solicitud de Fijación de Pensión Alimentaria actualmente según la reforma realizada a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como OBLIGACION DE MANUTENCION, que incoara la ciudadana C.E.C.C., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.260.331, domiciliada en la población de Betijoque, Municipio R.R.d.E.T., obrando en nombre y representación de los NIÑOS: E.A. y E.J.G.C., contra del ciudadano E.J.G.P. venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.633.909 y domiciliado en la población de Betijoque, Municipio R.R.d.E.T..-

Segundo

Se fija la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. F.300.oo) mensuales, como Pensión Alimentaria, además de los aportes para asistencia médica y medicinas, uniformes y útiles escolares y quedando igualmente obligado a pagar en el mes de Diciembre la misma cantidad mensual más el doble por concepto de Bonificación de fin de año.-

Tercero

No hay lugar a condenatoria en costas por la naturaleza de la acción ejercida.-

Regístrese y Publíquese.-

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de los Municipios R.R., Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, A.B. y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Betijoque a los Veintinueve días del mes de Enero de Dos Mil Ocho (29-01-2008).-

El Juez Titular,

Abog. B.d.J.S.P..

La Secretaria,

Abog. D.L.B.

En la misma fecha siendo las dos pasada meridiem (2:00 p.m.), previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente sentencia de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR