Decisión nº 0184 de Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de Apure, de 16 de Julio de 2014

Fecha de Resolución16 de Julio de 2014
EmisorTribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca
PonenteEumely Sanchez
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Tribunal Primero de Municipio Ordinario y

Ejecutor de Medidas de los Municipios

San Fernando y Biruaca

de la Circunscripción Judicial

del Estado Apure

EXPEDIENTE Nº: 2.013 - 5.766

DEMANDANTE: E.A.B.B..

Asistido por los Abogados M.A.Á. y J.V..

DEMANDADO: E.S.F..

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

FECHA DE ENTRADA

DEL EXPEDIENTE: 05 DE NOVIEMBRE DE 2.013

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 05 de Noviembre de 2.013, se inició el presente Procedimiento de COBRO DE BOLIVARES, mediante demanda incoada por el ciudadano E.A.B.B., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 11.761.143, asistido por los Abogados M.A.Á. y J.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 137.505 y 172.030 respectivamente, con domicilio procesal en la Calle Principal, Barrio San José, Sector 1, N°. 20 de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure, contra el ciudadano E.S.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 12.583.578, domiciliado en la Urbanización Terrón Duro, diagonal a la Licorería del Gato, de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure.

Expone el demandante: “…consta en un instrumento cambiario (Cheque) emitido a mi nombre por el ciudadano SOSA F.E., instrumento cambiario (CHEQUE) signado con el número 17000058, para ser presentado en fecha 20 de Enero de 2.013, girado contra la Cuenta Corriente N°. 0171-0023-82-6000347408 de la entidad bancaria ACTIVO, Agencia San Fernando, cuyo titular es el ciudadano SOSA F.E., dicho instrumento cambiario fue emitido a mi nombre E.A.B.B., por la cantidad de SIETE MIL BOLÌVARES (Bs. 7.000,00), tal como se evidencia de original el cual consigno marcado “A”, el cual acompaño en original y copia con su respectiva devolución por concepto de “Giro sobre fondos No Disponibles”, resulta que en varias oportunidades me dirigí al titular y a la entidad bancaria para hacer efectivo el cobro y el resultado fue negativo. En tal sentido, y visto que en innumerables oportunidades he realizado múltiples gestiones para el cobro de la acreencia de mis persona y no ha sido posible, es por lo que instauro la presente acción por el Cobro de Bolívares, como formalmente lo hago contra el ciudadano SOSA F.E., por la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,00) que adeuda a mi persona, igualmente deberá cancelar la cantidad que resulte por intereses moratorios dados por el retardo en el pago, que deberá ser determinado según lo establezca el Banco Central de Venezuela, mediante Experticia Complementaria del Fallo, más los costos que ha generado el cobro y costas del proceso que ascienden a la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 4.862,00)…”

Fundamenta la presente demanda en el contenido del Artículo 1264 del Código Civil y 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Por todo lo antes expuesto demanda al ciudadano SOSA F.E., para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal a: PRIMERO: pagarle la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,00) que le adeuda a su persona, igualmente la cantidad que resulte por intereses moratorios dado por el retardo en el pago, que deberán ser determinados según lo establezca el Banco Central mediante Experticia Complementaria del Fallo. SEGUNDO. A pagar el monto correspondiente a los intereses de mora, que estimado prudencialmente suman la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00). TERCERO: A pagar la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) por gastos de Cobranza Extrajudicial. CUARTO. A pagar el 1/6% de comisión de conformidad con el Artículo 456 del Código de Comercio, en concordancia con el Artículo 491 ejusdem, por la cantidad de CIENTO DOCE BOLÍVARES (Bs. 112,00). QUINTO. A pagar la cantidad de MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.750,00) por concepto de pago de Honorarios Profesionales calculados prudencialmente en un Veinticinco por ciento (25%), más la costas procesales de conformidad con el Artículo 647 del Código de Procedimiento Civil. SEXTO. Lo Que arroje la demanda da un monto total de DOCE MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 12.562,00).

Estimó el valor de la demanda en la cantidad DOCE MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 12.562,00), equivalente a CIENTO DIECISIETE CON CUARENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (117,40 U.T).

En fecha 08-01-14, se citó al ciudadano E.S.F..

En fecha 10-01-14, Se dejó constancia que la parte demandada no compareció a dar Contestación a la Demanda.

En fecha 21-01-14, se recibió escrito presentado por el ciudadano B.B.E.A. mediante el cual solicita Medida Preventiva de Embargo, la cual el Tribunal por auto de fecha 05-11-13 declaró Improcedente.

En fecha 03-02-14, se dijo “VISTOS”.

M O T I V A:

El ciudadano E.A.B.B. expone que le fue emitida por parte del ciudadano E.S.F., Un (1) instrumento cambiario (Cheque) signado con el número 17000058, para ser presentado en fecha 20 de Enero de 2.013, girado contra la Cuenta Corriente N°. 0171-002-82-6000347408 de la entidad bancaria ACTIVO, Agencia San Fernando, librado en fecha 20 de Enero del año 2013, a su nombre, y que habiéndose dirigido en varias oportunidades a la entidad bancaria así como al demandado de autos para hacer efectivo el cobro con resultado negativos, y en vista de las innumerables oportunidades en las que realizó las gestiones para el cobro de la acreencia, y no siendo posible lograr el pago del instrumento cambiario (cheque) es por lo que procedió a demandar el Cobro de Bolívares.

La parte demandada, ciudadano E.S.F. se dio por citado para su comparecencia a la Contestación de la Demanda instaurada en su contra, tal como consta en autos, en fecha 08-01-2014, según consta de acta cursante al vuelto del folio 08 del Expediente

En la oportunidad de dar Contestación a la Demanda en el presente Juicio, el demandado de autos ciudadano E.S.F. no compareció, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial, ni persona alguna en su representación legal, a dar Contestación a la Demanda, tal como se evidencia del folio 16 del Expediente.

Planteada la Controversia en los términos expuestos, este Tribunal considera pertinente hacer las siguientes precisiones:

presente procedimiento es de naturaleza civil, y así lo escogió expresamente el demandante en su libelo de demanda.

A diferencia del proceso de cobro de bolívares por vía civil, en el juicio mercantil debe tenerse que una de las características que forman los instrumentos cambiarios, es que son considerados títulos abstractos y se les llama así no porque no les haya dado origen un negocio determinado sino porque frente al tercero portador de buena fe se debe incondicionalmente y a él debe cancelarse en caso de cobro.

Puede afirmarse, que la acción causal puede ser ejercida aun cuando la letra haya prescrito. Y esa acción causal será civil o mercantil, dependiendo de la naturaleza propia de la relación fundamental cuya ejecución se reclama, ya que la acción causal no deriva de la letra de cambio o del título cambiario, sino de la relación que la precede, la sigue o es simultánea a ella y en consecuencia, no puede considerarse incluida en el ordinal 2° del artículo 1.090 del Código de Comercio que atribuye la competencia a la jurisdicción comercial para conocer de las controversias relativas a las letras de cambio.

La doctrinaria M.A.P.R., en su obra “Letra de cambio”, nos ilustra en que: “independientemente de que la causa esté o no esté expresada en la letra de cambio, siempre que las partes sean las mismas tanto en la relación subyacente como en la cambiaria, resultaría posible el ejercicio de la acción causal, conforme al fallo de Casación a que hemos hecho referencia. Dicha jurisprudencia estableció la facultad para el portador –en tal hipótesis- de seleccionar “a su antojo” la vía preferente para hacer efectivo su derecho” (Forum Editores, Caracas-Venezuela, página 190). Lo anterior referido a la letra de cambio, vale acotar, es aplicable por disposición del artículo 491 del Código de Comercio al cheque.

Se tiene entonces que en el presente caso no se evidencia que para el cobro del instrumento fundamental de la demanda el demandante haya accionado por la vía del procedimiento de intimación ni que haya ejercido acción cambiaria alguna, por lo que se tiene que el documento que se acompañó con el libelo de demanda fue un cheque que perdió la acción cambiaria por falta de protesto, pero no así la acción civil y en este caso, el cheque no es un título valor, es un medio de prueba que puede servir para demostrar una obligación civil representado por un cheque que se esta ventilando por el procedimiento breve, que no necesita que sea indispensable el levantamiento del protesto para intentar la acción civil.

Por otra parte, establece el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil: “SI EL DEMANDADO NO DIERE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DENTRO DE LOS PLAZOS INDICADOS EN ESTE CÓDIGO, SE LE TENDRÁ POR CONFESO EN TODO CUANTO NO SEA CONTRARIA A DERECHO LA PETICIÓN DEL DEMANDANTE, SI NADA PROBARE QUE LE FAVOREZCA. EN ESTE CASO, VENCIDO EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS SIN QUE EL DEMANDADO HUBIESE PROMOVIDO ALGUNA, EL TRIBUNAL PROCEDERÁ A SENTENCIAR LA CAUSA, SIN MÁS DILACIÓN, DENTRO DE LOS OCHO DÍAS SIGUIENTES AL VENCIMIENTO DE AQUEL LAPSO, ATENIÉNDOSE A LA CONFESIÓN DEL DEMANDADO. EN TODO CASO, A LOS FINES DE LA APELACIÓN SE DEJARÁ TRANSCURRIR ÍNTEGRAMENTE EL MENCIONADO LAPSO DE OCHO DÍAS SI LA SENTENCIA FUERE PRONUNCIADA ANTES DEL VENCIMIENTO”.

De las anteriores disposiciones legales, se puede concluir que son tres lo requisitos que deben darse para que se dé la Confesión Ficta de la parte demandada: Primero: Que la parte demandada no haya dado Contestación a la Demanda en el lapso señalado en el Artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, que es la norma aplicable al caso de autos por tratarse de una acción de Cobro de Bolívares seguido por el Procedimiento Breve. Segundo: Que la parte demandada nada probare que lo favorezca, y Tercero: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 29 de Agosto de 2003, en el expediente N°. 03-0209, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado el siguiente criterio: “…Normativa ésta, de la cual se desprende que para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1) el demandado no dé contestación a la demanda; 2) la demanda no sea contraria a derecho; y 3) no pruebe nada que le favorezca.

En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.

En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embrago, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.

Para la declaratoria de procedencia de la Confesión Ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.

Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por Ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.

Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la Ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).

Por lo que en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.

En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.

En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.

Al respecto, esta Sala en sentencia del 27 de marzo de 2001 (Caso: Mazzios Restaurant C.A.), señaló: “El Artículo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que lo favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. Luego, para tenerlo como confeso, lo que se declara en el fallo definitivo, como una garantía al derecho de defensa, se le permite al demandado probar algo que lo favorezca, lo que significa que ni siquiera se le exige una plena prueba contra una presunción en su contra.

Omissis...

La confesión expresa puede siempre ser revocada o rectificada mediante la prueba del error de hecho (Artículo 1404 del Código Civil), y por ello los efectos del silencio que conduce a que alguien se tenga por confeso, igualmente y con mayor razón pueden ser revocados, no siendo necesario el alegato y prueba del error de hecho, ya que el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil previene que con probar algo que favorezca al no concurrente, evita que se consoliden los efectos del silencio, y por tanto que se le tenga por confeso. Se trata de principios generales, congruentes con el mantenimiento del derecho de defensa de las partes”. (Resaltado de la Sala).

Criterio del cual se observa, que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia.

De esta manera, el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal…”

En el caso de autos, la demanda por COBRO DE BOLIVARES, incoada por el ciudadano E.A.B.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 11.761.143, contra el ciudadano E.S.F., con el carácter de autos, versa sobre un (1) cheque librado en fecha 20 de Enero del año 2013 por la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00), el cual cursa en original y copia en el Expediente al folio 05, y que en ningún momento ha sido cancelado a pesar de las gestiones amistosas para lograr el pago, en consecuencia, se ha cumplido en el caso de autos con el PRIMERO de los requisitos. Y así se decide

Ahora bien, consta al folio 08 que el ciudadano E.S.F., fue legalmente citado en fecha 08-01-14.

En el caso de especie, en la oportunidad de dar Contestación a la Demanda en el presente Juicio, el demandado de autos ciudadano E.S.F. no compareció, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial, ni persona alguna en su representación legal, a dar Contestación a la Demanda, tal como se evidencia del folio 16 del Expediente. Conformando el SEGUNDO de los requisitos.

En el presente caso, llegada la oportunidad fijada para el lapso de pruebas ninguna de las partes ejerció dicho recurso, tal y como se puede evidenciar de los folios 11 y 12 del Expediente, de esta manera se cumple con el TERCER requisito. Y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: (Con el libelo de demanda)

Consignó original y copia del instrumento (cheque) emitido en fecha 20 de Enero de 2.013, por la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00).

En cuanto al instrumento (CHEQUE) presentado en original signado N°. 17000058, de fecha 20 de Enero de 2.013, girado contra la Cuenta Corriente N°. 0171-0023-82-6000347408 de la entidad bancaria ACTIVO, Agencia San Fernando, el libelo de demanda, no siendo desconocida, por lo que adquirió conforme a la previsión del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil el carácter de documento tenido como legalmente reconocido. En consecuencia se valora como tal conforme a lo indicado en el artículo 1.363 del Código Civil para demostrar el contenido material de la obligación que el mismo contiene. Mérito favorable derivado del instrumento fundamental de la acción y mérito favorable de la hoja de notificación de cheque devuelto. Se indica que estas probanzas fueron previamente analizadas por lo que se ratifica el valor otorgado supra. Y así se decide.

En cuanto al recibo de pago, de fecha 01 de junio de 2013, por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000,00), cursante al folio 6 del expediente, tenemos que por cuanto se trata de un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio, a los fines de que se le de valor probatorio debe ser ratificado por el tercero a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo preceptuado en el Articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no se desprende de autos, dicha prueba, no se valora, y por ende se desecha. Y así se decide.

Con el escrito de pruebas: No promovió Pruebas.

La parte demandada, no promovió prueba alguna que le favoreciera.

En consecuencia, y visto que la petición de la parte demandante no es contraria a derecho y está fundamentada en instrumento fehaciente, y por cuanto la parte demandada no contestó, ni probó nada que le favorezca, esta juzgadora, previo análisis concluye en declarar la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de ello esta sentenciadora declara parcialmente procedente la demanda de COBRO DE BOLIVARES intentada por el ciudadano E.A.B.B., contra el ciudadano E.S.F., por la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00), que comprende el monto del instrumento cambiario (cheque), así como la cantidad que resulte por intereses de mora causados sobre el monto adeudado los cuales serán calculados a través de Experticia complementaria del Fallo. Y así se decide.

Finalmente, respecto al monto de MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.750,00), reclamado en la demanda por concepto de costas y costos procesales, incluyendo los Honorarios del Abogado correspondiente al 25%.

Cabe señalar que, las denominadas costas procesales la integran los gastos del proceso o “costos” (verbigracia, tasas de expertos, depositarios, indemnizaciones a testigos, suministros al alguacil de los emolumentos necesarios para el traslado para citaciones o notificaciones, etc.) y los honorarios de los abogados.

En el procedimiento ordinario, en la oportunidad de la admisión de la demanda, el juez no puede pronunciarse sobre las costas del proceso, ya que éstas sólo pueden ser exigidas al perdidoso una vez que la sentencia definitiva declare el vencimiento total y haya quedado firme, conforme lo indica el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. En cambio el procedimiento por intimación la Ley obliga al juez a que, en el momento de admitir la demanda, exprese, en el decreto de intimación, las costas que deba pagar el intimado, estando facultado para calcularlas prudencialmente, pero sin que pueda acordar por concepto de honorarios profesionales una cantidad que exceda del 25% del valor de la demanda.

Ahora bien, según Resolución N°. 2009-00006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, señala que: “…Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas Unidades Tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los Artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500 U.T.). Siendo las cosas así, por cuanto la presente demanda es por Cobro de Bolívares, seguido por el Procedimiento Breve, a que se refiere el Artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la cuantía, ya que dicha demanda fue estimada en la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 12.562,00), equivalente a CIENTO DIECISIETE CON CUARENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (117,40 U.T.), no le esta dado al demandante reclamar dichos conceptos en esta oportunidad, y el Juez no puede pronunciarse sobre las costas del proceso, ya que éstas sólo pueden ser exigidas al perdidoso una vez que la Sentencia Definitiva declare el vencimiento total y haya quedado firme, conforme lo indica el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Por ende, considera Improcedente el pago de MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.750,00), reclamado en la demanda por concepto de costas y costos procesales, incluyendo los Honorarios de Abogado, al 25%. Y así se decide.

Y en cuanto al pago de la cantidad de CIENTO DOCE BOLIVARES (Bs. 112,00), por concepto del 1/6 por ciento de la comisión, tenemos que en el caso de marras, para el cobro del instrumento fundamental de la demanda el demandante no acciono por la vía del procedimiento de intimación ni ejerció acción cambiaria alguna, por lo que se tiene que el documento que se acompañó con el libelo de demanda fue un cheque que perdió la acción cambiaria por falta de protesto, pero no así la acción civil, en tal sentido no procede dicho pago. Y así se declara.

D I S P O S I T I V A:

Con fundamento a las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: CON LUGAR la Demanda de COBRO DE BOLIVARES, incoada por el ciudadano E.A.B.B., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 11.761.143, con domicilio procesal en la Calle Principal, Barrio San José, Sector 1, N°. 20 de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure, contra el ciudadano E.S.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 12.583.578, domiciliado en la Urbanización Terrón Duro, diagonal a la Licorería del Gato, de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure, y se condena:

PRIMERO

Al ciudadano E.S.F., arriba identificado, quien deberá pagar al ciudadano E.A.B.B., suficientemente identificado en autos, la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,00) por concepto del monto del instrumento privado (CHEQUE) reclamado en la demanda.

SEGUNDO

A pagar la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00) por concepto de intereses moratorios.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida de conformidad con lo preceptuado en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la publicación de la presente Sentencia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 11:30 AM, del día Dieciséis (16) de Julio del año Dos Mil Catorce (2.014).- Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Juez,

Abg. EUMELY J. S.M..

La Secretaria Temp.,

Abg. ANANGÉLICA M. TAPIA P.

En esta misma fecha y hora se publicó, registró la anterior Sentencia, conforme a lo ordenado, y quedó anotada en el punto N°. , al folio , del Libro Diario.

La Secretaria Temp.,

Abg. ANANGÉLICA M. TAPIA P.

EXP: N°. 2.013- 5.766.-

EJSM/amtp/mder.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Tribunal Primero de Municipio Ordinario y

Ejecutor de Medidas de los Municipios

San Fernando y Biruaca

de la Circunscripción Judicial

del Estado Apure

San F.d.A., 16 de Julio de 2.014

204º y 155°

Al: Ciudadano E.A.B.B., parte demandante en el Juicio de COBRO DE BOLÍVARES seguido contra el ciudadano E.S.F., que este Tribunal en esta misma fecha dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente N° 2.013- 5.766.-

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,

Abg. EUMELY J. S.M..

La Secretaria Temp.,

Abg. ANANGÉLICA M. TAPIA P.

Domicilio:

Barrio San José, Sector 1, Calle Principal

N°. 10- San F.d.A..

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Tribunal Primero de Municipio Ordinario y

Ejecutor de Medidas de los Municipios

San Fernando y Biruaca

de la Circunscripción Judicial

del Estado Apure

San F.d.A., 16 de Julio de 2.014

204° y 155º

BOLETA DE NOTIFICACIÓN

SE HACE SABER:

Al: Ciudadano E.S.H., parte demandada en el Juicio de COBRO DE BOLIVARES, seguido en su contra por el ciudadano E.A.B.B., que este Tribunal en esta misma fecha, dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente N°. 2.013- 5.766.-

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,

Abg. EUMELY J. S.M..

La Secretaria Temp.,

Abg. ANANGÉLICA M. TAPIA P.

Domicilio:

Urbanización Terón Duro, diagonal a la

Licorería del Gato, San F.d.A., o en su defecto:

Liceo Bolivariano A.d.S.

Biruaca.- Edo. Apure.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR