Decisión de Juzgado del Municipio Diaz de Nueva Esparta, de 8 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado del Municipio Diaz
PonenteMaría Alejandra Mora Campos
ProcedimientoInspección Judicial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado del Municipio Díaz de la Circunscripción

Judicial del Estado Nueva Esparta

San J.B., ocho (08) de m.d.d.m.t.

203º y 154º

Se recibió Solicitud de Inspección Judicial, constante de cinco (05) folios útiles y cuatro (04) folios anexos, presentada en fecha 06-05-2013, por el ciudadano E.J.C.A., titular de la cédula de identidad número 5.565.069, debidamente asistido por la abogado G.V.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 21.693, mediante la cual requieren que el Tribunal se traslade y constituya en terreno propiedad de la empresa Construcciones y Servicios Nuevo País IIV, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 52, Tomo 7-A, de fecha 13-02-2006, con fines legales de su interés, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1428 y 1429 del Código Civil Venezolano y artículos 936 y 938 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se practique Inspección Judicial Extra Litem, manifestando el solicitante, que desde hace aproximadamente siete (07) años, viene ejerciendo posesión pacífica e ininterrumpida sobre el mencionado terreno y sus bienhechurías, construidas sobre una parcela de terreno de 19.473, 43 m², situado en el caserío Fuentes, sector El Dátil, Avenida J.B.A., vía que conduce de Porlamar a Punta de Piedras, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, indicando los linderos, los cuales se dan aquí por enteramente reproducidos y con el objeto de dejar constancia de:

PRIMERO: Se deje constancia del lugar donde se encuentra constituido.

SEGUNDO: Se deja constancia de la identificación de persona (s) presentes en el inmueble objeto de inspección, con todos sus datos de identificación, así como su condición de dependencia o subordinación laboral.

TERCERO: Se deje constancia de la existencia de unas bienhechurías construidas sobre el lote de terreno objeto de inspección, consistente en una casa de bloque y techo de zing, que sirve como depósito.

CUARTO: Se deje constancia de la existencia de un tanque subterráneo de agua en concreto armado, con una capacidad para ciento cincuenta mil (150.000) litros de agua.

QUINTO: Se deje constancia de la existencia de un pozo séptico en concreto armado con capacidad para cincuenta mil (50.000) litros.

SEXTO: Se deje constancia que en el lindero Norte, existe ciento cuarenta (140) metros lineales de muro de concreto armado para soporte de relleno en fachada con una altura de 2,00 Mts, revestido en piedra tipo laja.

SEPTIMO: Se deja constancia que en el lindero norte existe ciento cuarenta (140) metros lineales de rejas de protección, construidos con tubos cuadrados pesado en forma de “V”, con una altura de dos (2,00) metros y columnas en concreto armado de 35x35 cada cuatro (4,00) metros, colocadas sobre el muro de concreto en fachada. Incluye puertas de acceso peatonal y acceso vehicular.

OCTAVO: Se deje constancia de la existencia de ciento veinte (120) metros lineales de canal de drenajes de aguas de lluvia de 0,80 Mts de ancho y 1,00 Mts de altura en concreto armado.

NOVENO: Se deje constancia de la existencia de una red de aguas blancas, con 12 puntos de empotramiento, de trescientos (300) metros de tuberías Pavco 21/2

.

DÉCIMO

Se deje constancia de la existencia de una red de sistema contra incendio con 12 puntos de empotramiento, de trescientos (300) metros de tuberías Pavco 2”.

DÉCIMO PRIMERO

Se deje constancia de la existencia de movimientos de tierra con maquinaria pesadas, con un volumen aproximado de corte y relleno de 8.500 Mts.3, de tierra para la construcción de seis (06) terrazas y vialidad interna, las cuales se encuentran compactadas.

DÉCIMO SEGUNDO

Se deja constancia de la existencia de un cercado de protección y adorno, constituido por una pared de bloques, estructura de concreto frisadas en ambas caras, en obra limpia, con cerca en estilo de forma de “V” y debajo de esta una pared revestida de piedras de loza, que incluye fundaciones, vigas y columnas; ubicados en los linderos Este, Oeste y Sur del inmueble objeto de inspección.

DÉCIMO TERCERO

Se deje constancia de la existencia de un portón metálico de acceso vehicular de 6,00 Mts de ancho y 4,00 Mts de alto con soportes y riel ubicado en la entrada (Este) del inmueble objeto de inspección.

DÉCIMO CUARTO

Me reservo el derecho de dejar constancia de cualquier otro particular (es) que surja al momento de la práctica de la presente inspección.”

A fin de decidir sobre la admisibilidad de la presente inspección, esta Juzgadora pasa a hacer detalladamente las siguientes consideraciones:

La inspección judicial en principio es de iniciativa de las partes y está enmarcada en los medios probatorios que pueden utilizar éstas para demostrar sus pretensiones, de manera que la puede solicitar cualesquiera de las partes, pero sin exceptuar las reglas o requisitos generales que debe revestir cualquier petición y más en caso de pretender tener o considerar alguna actuación como medio de prueba, se deben cumplir los requisitos legales para su existencia, validez y eficacia jurídica. En el presente caso, se debe analizar lo manifestado por el solicitante, relacionado con el motivo de su pretensión, quien alega que:

La necesidad fáctica de que se practique la presente solicitud de Inspección Judicial Extra Litem; es dejar constancia de la ocupación actual del inmueble que detenta mi representado, además del estado actual del inmueble con sus bienhechurías, linderos y estado de conservación, hechos y circunstancias estas que se persiguen demostrar en el estado en que se encuentran en la actualidad por cuanto serán objeto de modificaciones futuras, conforme a proyecto de construcción que se tiene previsto desarrollar sobre el identificado inmueble.

A los efectos de la presente inspección solicito al Tribunal se sirva trasladar y constituir en la siguiente dirección: Parcela de terreno de 19.473,43 m2, situado en el caserío Fuentes, sector El Dátil, Avenida J.B.A., vía que conduce de Porlamar a Punta de Piedras, Municipio Díaz, estado Nueva Esparta.

Así mismo solicito se sirva auxiliar de un práctico topógrafo a los efectos de dejar constancia de las medidas y capacidades indicadas en algunos de los particulares de esta solicitud de inspección extrajudicial y designe un práctico fotógrafo, para que previa juramentación tomen las medidas e impresiones fotográficas necesarias para mejor ilustración y sean agregadas como parte de la misma.

Para la evacuación de la presente solicitud pido al Tribunal se habilite todo el tiempo que sea necesario, inclusive las horas nocturnas si es necesario y fin de semana, previamente Jurada como es la urgencia del caso, lo cual se justifica con el hecho de que las circunstancias de hecho que se pretenden demostrar pueden variar con el paso del tiempo dada la ejecución de obras para el desarrollo de proyectos.

De acuerdo a lo contemplado en el artículo 1.428 del Código Civil, Objeto de la Inspección Ocular:

ART. 1428.- El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil de acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.

En relación a la Inspección Judicial Extrajudicial, el artículo 1.429 ejusdem contempla:

ART. 1429.- En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo.

En concordancia con lo explanado ut supra, para la procedencia de la inspección judicial extra litem antes del juicio, deben darse dos condiciones: que pueda ocurrir perjuicio por retardo y que se deba dejar constancia de circunstancias que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo. Y a este respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03-05-2001, señaló que:

… la inspección judicial extra litem es procedente cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias esgrimidas, así lo acuerde

.

De la misma manera, el Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1244 de fecha 20 de Octubre de 2004, dictada por la Sala de Casación Civil, con respecto a la procedencia de la Inspección Judicial extra litem estableció lo siguiente:

…Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la Inspección Judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata.

Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el Juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde…

.

Ahora bien, en el presente caso el solicitante no prueba la urgencia o perjuicio que por el retardo pudiera ocasionar su no evacuación inmediata, solo suposiciones que no fungen como probanzas a criterio de esta juzgadora; así como tampoco indica cuales son aquellos hechos, estados o circunstancias que “pueden variar con el paso del tiempo”. Siendo éstas condiciones de procedencia que en criterio del Tribunal Supremo de Justicia, no solo deben ser alegadas, sino probadas. De acuerdo a lo explanado con anterioridad, se concluye que, la urgencia en la realización de la inspección judicial fuera del juicio está directamente relacionada con los antes nombrados supuestos y no con simples suposiciones o inferencias del solicitante. Y Así se decide.

Continuando con el análisis de la solicitud, se debe estudiar lo requerido en el último párrafo del libelo, en cuanto a:

…DÉCIMO CUARTO: Me reservo el derecho de dejar constancia de cualquier otro particular (es) que surja al momento de la práctica de la presente inspección…

Este particular se denomina cláusula abierta y lo que se pretenda evacuar a través de ella debe guardar relación con el objeto principal de la inspección, de manera que no puede extenderse a otros puntos, ni puede significar que la parte solicitante está autorizada para hacer un complemento; las observaciones deben limitarse a los hechos señalados en la solicitud y que constituyan el objeto de la inspección judicial, lo cual ha sido materia debatida por la doctrina. En relación a este punto, el doctor Ricardo Henríquez La Roche, manifiesta que es factible la especie de la cláusula abierta que se acostumbra en la promoción de la inspección que dice más o menos: “me reservo el derecho de señalar cualquier otro hecho o dejar constancia de cualquier otra circunstancia conexa con la causa en el momento de la evacuación de la prueba”, aspecto que fue aclarado por el Tribunal Supremo de Justicia, donde se manifiesta que las partes en sus libelos de solicitud o promoción de pruebas tienen que fijar los hechos de cada una de las pruebas, primero porque es la única forma que las partes pueden allanarse a los hechos que pretenden probar, y segundo, porque es la única forma que tiene el Juez de valorar si hay legalidad o impertinencia, criterio este que comparte esta Juzgadora, de modo que si no hay fijación de los hechos, se violan las normas jurídicas y se menoscaba el derecho a la defensa. En el caso de la cláusula abierta en la inspección, con mayor razón hay una transgresión, pues resulta sorpresiva e intempestiva, es el juez quien tiene el prudente arbitrio sobre los puntos que van a evacuarse, conocido como la tesis de la libertad del juez para ampliar el objeto de la inspección, lo cual no se alegó en la solicitud en cuestión. Y Así se Decide.

Finalmente, es importante señalar a los solicitantes, que la Inspección extrajudicial está regulada en el artículo 1.428 del Código Civil, del cual se desprende que los presupuestos fácticos estipulados en el mismo, que se pretenden hacer constar sean de imposible o difícil acreditación mediante otro medio; en este sentido, la doctrina y jurisprudencia patria ha sido reiterada en cuanto, a que este tipo de actuación tiene carácter de auxiliar o secundario, cuando en extremo no tenga otro medio para hacerlo; pero no tiene carácter supletorio, pues de existir otro medio idóneo con el cual se pueda obtener los resultados deseados, no es admisible la inspección judicial o extra-littem. Razón por la cual, se reitera que a través de una Inspección Judicial, el Juez o Jueza solo puede dejar constancia de lo que pueda percibir a través de los sentidos, y lo pretendido por el solicitante, es que se deje constancia de la identificación de las personas que ocupan el inmueble ubicado en el Caserío Fuentes, Sector El Dátil, Avenida J.B.A., Municipio Díaz de este Estado; en tal sentido, el Juez no puede dejar constancia, a través de una inspección judicial, de la identificación de las personas que ocupan el inmueble objeto de inspección y su condición de dependencia o laboralidad, toda vez, que el Juez solo puede dejar constancia de quienes se encuentran en un inmueble al momento de practicarse una inspección, ya que, decir que determinada persona o personas ocupan un inmueble, de su identificación y condición de dependencia o subordinación laboral, sería emitir una apreciación a la cual llega un Juez, cuando se le presentan un cúmulo de pruebas que demuestren este hecho. Y Así se Decide.

En consecuencia, por las razones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal niega la admisión de la presente solicitud de Inspección Judicial. Y Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Inadmisible la solicitud de inspección judicial presentada por el ciudadano E.J.C.A., titular de la cédula de identidad número 5.565.069, asistido por la abogado G.V.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 21.693, por no estar llenos los extremos establecidos en los artículos 1.428 y 1.429 del Código Civil, en concordancia con los artículos 899 y 938 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo

TERCERO

Se ordena devolver los originales a la parte interesada previa certificación de las mismas.

Regístrese, Publíquese, Diarícese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. San J.B., ocho (08) de M.d.D.M.T. (2013).

LA JUEZA PROVISORIA

_________________________________________

Abogada: M.A.M.C.

LA SECRETARIA

__________________________________________

Abogada: ANNY FERNÁNDEZ DE VELÁSQUEZ

En esta misma fecha 08/05/2013, siendo las 11:30 a.m., previo el cumplimiento de los requisitos de ley, se publicó la anterior decisión. Conste.-

________________

LA SECRETARIA

Solicitud N° 92-13

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR