Decisión de Juzgado del Municipio Diaz de Nueva Esparta, de 15 de Julio de 2013

Fecha de Resolución15 de Julio de 2013
EmisorJuzgado del Municipio Diaz
PonenteMaría Alejandra Mora Campos
ProcedimientoJustificativo Testigos Perpetua Memoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado del Municipio Díaz de la Circunscripción

Judicial del Estado Nueva Esparta

San J.B., quince (15) de julio de dos mil trece

203º y 154º

Se recibió Solicitud de Justificativo para P.M., constante de cuatro (04) folios útiles, presentada en fecha 06-05-2013. En el referido escrito, el ciudadano E.J.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.565.069, debidamente asistido por la Abogada G.V.M., titular de la cédula de identidad N° 4.634.704, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 21.693, solicita se sirva evacuar Justificativo de Testigos, para que depongan sobre el conocimiento que tienen sobre la posesión que detenta sobre una extensión de terreno sobre el cual fomentó unas bienhechurías.

En fecha 07-05-2013 (f.06), este Tribunal admite la solicitud presentada, instando a la parte solicitante a identificar a los testigos que presentará, a los fines de proveer su evacuación.-

El Justificativo de Testigos, es un documento declarativo privado suscrito por una persona, los cuales se evacuan ante un Juez u otro funcionario autorizado, con las formalidades legales para darles fe pública, está sujeto a ratificación ulterior; es un medio más expedito de asegurar la fijación de los hechos y darle pleno valor probatorio mediante su posterior ratificación en juicio, más aun si el testigo es calificado. Pero para llevarse a cabo la sustanciación de dichas actuaciones, la parte solicitante tiene la carga de presentar al testigo para su evacuación. Es decir, debe haber interés procesal actual de la parte solicitante, a través del impulso de la misma.

En virtud de que conforme a lo dispuesto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento para proveer respecto de las justificaciones, se reduce a instruirlas en el término de un (1) día, hasta un máximo de tres (3) días, permite inferir a esta Juzgadora, que la falta de actividad del solicitante de impulsarla desde que se le da entrada hasta su conclusión definitiva, debe estimarse como un abandono.

En este punto, es necesario hacer mención al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 01 de Junio 2001, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, respecto a la falta de interés procesal, requisito para el ejercicio de la Acción, donde la Sala estableció lo siguiente:

...El artículo 26 constitucional, garantiza el acceso a la justicia, para que las personas puedan hacer valer sus derechos e intereses, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El derecho de acceso a la justicia se ejerce al incoar la acción, pero ésta, al igual que el propio derecho de acceso, es analizada por el juez para verificar si se cumplen los requisitos que lo permiten, o la admisibilidad de la acción. Si ésta es inadmisible, el órgano jurisdiccional no tocará el fondo de lo pedido, o denunciado…

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Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman la presente solicitud se evidencia que han transcurrido dos (2) meses y ocho (08) días, sin que la parte solicitante compareciere en forma alguna a dar impulso a su solicitud, permaneciendo inactiva, desde esa fecha hasta la presente, motivo por el cual se entiende que ha perdido el interés en la solicitud.

En relación a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de mayo de 2004, estableció:

…El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño justo, personal o colectivo. Tal interés ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la comprobación de esta falta de interés, ella puede declarase de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si el interés no existe…

En el presente asunto, independientemente de que la solicitud de Justificativo de P.M., sea de jurisdicción voluntaria, el solicitante con su petición generó una actuación a este órgano jurisdiccional y con su inactividad indefinida y absoluta por dos (2) meses y ocho (08) días, generó la falta de interés indicada, manteniendo la pendencia indefinida de la petición, lo cual queda evidenciado por la dejadez y falta de impulso por parte del solicitante, por lo que es forzoso para quien aquí decide decretar la pérdida de interés procesal y en consecuencia la extinción de la acción. Y Así se decide.-

DECISIÓN

Por lo antes expuesto, este Tribunal del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Extinción de la Acción por pérdida de interés procesal de la parte solicitante, ciudadano E.J.C.A., venezolano, titular de la cédula de identidad número 5.565.069.

SEGUNDO

Se da por terminado el procedimiento y se ordena el archivo del expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. San J.B., a los quince (15) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

LA JUEZA PROVISORIA

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Abogada: M.A.M.C.

LA SECRETARIA

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Abogada: ANNY FERNÁNDEZ DE VELÁSQUEZ

En esta misma fecha 15/07/2013, siendo las 3:00 p.m., previo el cumplimiento de los requisitos de ley, se publicó la anterior decisión. Conste.-

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LA SECRETARIA

Solicitud N° 93-13

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