Decisión nº 677 de Juzgado de los Municipios Junin y Rafael Urdaneta de Tachira, de 17 de Abril de 2007

Fecha de Resolución17 de Abril de 2007
EmisorJuzgado de los Municipios Junin y Rafael Urdaneta
PonenteEdgar Enrique Morales Ramirez
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNIN Y R.U.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

PARTE AGRAVIADA: E.J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 766.392, domiciliado en Rubio en el Centro Comercial S.R.d.E.. Local Nº 15, R.M.J.d.E.T..

ABOGADA APODERADA DE LA PARTE AGRAVIADA: N.T.L.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 5.740.410, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 24.477.

PARTE AGRAVIANTE: LUEY ASSKOUL SAAB, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.353.945.

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE AGRAVIANTE: A.J.G.M., inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 104.810.

MOTIVO: Recurso de A.C..

EXPEDIENTE Nº 2775-07.

PARTE NARRATIVA

En fecha 09 de abril de 2007, el ciudadano E.J.M., asistido de abogada, consigno escrito constante de diez (10) folios útiles y sus anexos en 114 folios, mediante el cual interpone Recurso de A.C., con fundamento en los artículos 2, 26 y 257 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en contra del Ciudadano: LUEY ASSKOUL SAAB. Alegando el agraviado que:

“Desde hace veintidós años soy concesionario de la explotación de carbón de la mina denominada CAPOTE, por haberla adquirido en cesión de sus anteriores concesionarios y previa la autorización del extinto Ministerio de Energía y Minas, esta concesión fue otorgada. En efecto, desde que adquirí la concesión, la he venido explotando de manera pacífica e ininterrumpida, ante los ojos y respeto de la colectividad de Capote. En fecha 8 de Febrero del 2007, salió publicado, en el periódico ULTIMAS NOTICIAS, La Resolución Nro. DM-278-2.006, en la cual declara que soy beneficiario de la Concesión de Explotación de Carbón, denominada “CAPOTE”, y se me notifica: Que por cuanto ha culminado el lapso de tiempo estipulado en el título Minero, se declara La Extinción de la concesión de explotación de Carbón denominada CAPOTE y se me advierte que contra esta decisión puedo interponer el RECURSO DE RECONSIDERACION, de acuerdo a lo señalado en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En consecuencia, ciudadano Juez, presenté posteriormente un escrito solicitando la Reconsideración a dicha decisión, por cuanto he cumplido con todas mis obligaciones, pagos de impuestos, de la cual no recibí respuesta alguna, por lo tanto, ya interpuse el respectivo Recurso Jerárquico y esta es la fecha y aún no he recibido respuesta al mismo, quedando aún, conforme a la Ley, y en mi defensa, intentar la vía contenciosa administrativa, en contra de la indicada Resolución. Ahora, bien, ciudadano Juez, posteriormente en fecha 27 de Febrero del 2.007, se presenta ante mi oficina de la Empresa Minera Los Andes, C.A., ubicada en la avenida 11 del Centro Comercial S.R.D.E., Local 15, de esta ciudad de Rubio, una Comisión Mixta, formada por funcionarios del Ministerio Para El Poder Popular de Industrias Básicas y Minería de San C.d.E.T. y unos efectivos Militares adscritos al servicio de Resguardo Minero de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, estos funcionarios se dividieron en dos grupos, unos se fueron a la m.C. y otros se instalaron en mi oficina de la Empresa Minera Los Andes. Los que se presentaron en la m.C., levantaron una inspección, anotando todos los bienes que se encontraban en ese momento en la m.C., incluyendo un payloader de mi propiedad, que se encontraba en ese momento prestando un servicio, pero que en ningún momento yo lo adquirí para destinarlo exclusivamente para las actividades Mineras, pues dicho payloader en innumerables ocasiones lo he dado en alquiler y en otras ocasiones en comodato e incluso a la misma comunidad CAPOTE y otras comunidades, para labores comunitarias, a pesar de ello, siempre lo incluyeron en su inventario o “dossier” (como le decían ellos), según, por que el mismo se encontraba en el lugar a inspeccionar, igualmente incluyeron UN Molino para moler coque con sus respectivos motores reductores y cinta transportadora y UNA planta procesadora de Coque que se compone de 20 Hornos, que los mande a construir, no con el fin de explotar el carbón, sino para procesarlo, que es una actividad distinta a la explotación del carbón. Ahora bien, la otra parte de los funcionarios, que se instalaron en la oficina de mi empresa Minera Los Andes, levantaron una acta, para iniciar según ellos, el proceso de diligencias legales para la supuesta toma de posesión de la mencionada concesión, Ciudadano Juez, se alego en dicha acta, que no se aceptaba ninguna entrega, ni la extinción de la concesión, HASTA TANTO, NO SE AGOTARA, LA VÍA ADMINISTRATIVA Y TODOS LOS RECURSOS A MI FAVOR, en dicha acta, se hizo entrega de una serie de documentos, entre ellos: Una serie de documentos relacionados a unos compromisos para suministro de coque. (Obsérvese, ciudadano juez, los compromisos legales y obligaciones que adquirí y que tengo que cumplirle a las Empresas Básicas del Estado Venezolano. Ciudadano Juez, posteriormente se presento otra comisión en la m.C., según ellos venían de Caracas, sin notificarme, pero acudimos para que se nos informara la razón de su presencia en la m.C. y no fue posible, solo se limitaban a decir, que era una inspección, pero citaron a todo el personal de la m.C., para reunirse en el Comando de la Guardia de esta ciudad de Rubio, motivo por el cual, mi personal administrativo se presento a dicha reunión, pero no se les permitió estar dentro de esa reunión, se les discriminó y les indicaron que se presentaran ante las Oficinas de MIBAM. Luego mi abogada: N.T.L.G., se presentó, en mi nombre y representación, por ante dicha oficinas de MIBAM, para solicitar información y para entregar unos escritos, fue recibida por una persona que verbalmente dijo, ser: ser LUEY ASSKOUL SAAB, Asesor Jurídico del Ministerio Para El Poder Popular De Industrias Básicas y Minería (MIBAM), de quien desconocemos mayores datos de identificación y quién se negó a darle todo tipo de información, a mi apoderada; N.L., según él, no estaba autorizado, para aportarle, ningún tipo de información en relación, a la concesión CAPOTE, además le alego, que no podía recibirle ningún escrito, mi abogada, le alego, que necesitaba que le firmara, un escrito, que él mismo le había recibido en la m.C., para que le colocara, una nota de recibo, también se negó, violándoseme así, ciudadano Juez, normas constitucionales, como es el artículo 28 de nuestra carta magna, que consagra la figura del habeas data, derecho que tenemos todos los ciudadanos a ser informados sobre el estado de cualquier actuación en que estemos interesados, no pudiendo excusarse por ninguna causa los funcionarios a quienes se les pida la información requerida. Igualmente se me violó el derecho de petición consagrado en el artículo 51 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Posteriormente, este mismo supuesto abogado: LUEY ASSKOUL SAAB, se presentó en el fundo, que es de mi propiedad, tal como consta de escritura, donde esta ubicada la explotación de carbón, denominada CAPOTE, para reunirse con mis obreros, diciéndoles, que ahora ellos, eran los dueños de dicha explotación de carbón CAPOTE, sin otorgarles concesión o escritura alguna, ni pronunciamiento de algún organismo competente, que avale sus agravantes palabras, tomándose atribuciones que no le concede la Ley, ni nuestra Constitución, violando así, lo indicado en el artículo 137 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que ordena a los poderes públicos que sus actividades deben sujetarse a las atribuciones que le señale la constitución y la ley. Este ciudadano abogado, con su actuación avasallante y arrolladora, también me ha violado, mi derecho a la propiedad, consagrada en el artículo 115 de nuestra constitución, por cuanto yo no le he autorizado para que entre, como efectivamente lo ha hecho, en los predios de mi propiedad. Asimismo, este abogado, le ha dicho a mis obreros, que son dueños de todo cuanto esta dentro de la M.C., incluyendo mi payloader, que me pertenece, tal como consta del documento, incitándoles a delinquir. Este payloader lo necesito, por cuanto lo he adquirido en ejercicio libre del comercio y con ello obtengo otra entrada a mi capital, pero este abogado, les ha dado instrucciones a mis obreros, que no permita que lo retire, afectando, nuevamente este supuesto abogado, con sus actuaciones materiales, mi derecho a la propiedad. Igualmente, este supuesto abogado, les indicó a mis obreros, que no trabajen bajo mis ordenes, porque ahora ellos, eran dueños de la mina, contratando a otros obreros y sacando a unos que se encontraban trabajando en la M.C., afectándoles el derecho al trabajo, reuniendo el mencionado abogado, en horario de trabajo, a mis obreros, para organizarlos en una presunta sociedad mercantil, seleccionando a los obreros que deben participar en la misma, sin darme oportunidad para pertenecer a ella, afectándome en mi derecho humano a no ser discriminado. Así mismo, este supuesto abogado, les ha tomado declaraciones a mis obreros megatofónicas, sin su consentimiento, violando las estipulaciones constitucionales del Código Orgánico Procesal Penal, para la recaudación de pruebas anticipadas, tomándoles fotografías desprovistos de cascos, guantes, para aparentar que están trabajando, sin las mas mínimas normas de seguridad y les hacen firmar en hojas en blanco, so pretexto de asistencia de su presencia en la m.C. y fueron utilizadas para denuncia ante la inspectoría de trabajo. El abogado, les ha gravado a los obreros, para que digan que están trabajando en condiciones infrahumanas, de gran riesgo en cuanto a su vida, sin ningún y seguridad industrial, que yo, les he obligado a firmar contratos, recibos, violentándoles su voluntad y que igualmente yo, no les he pagado, ni siquiera el salario mínimo, ni vacaciones, ni liquidación de prestaciones sociales, ni el seguro social, para hacerme ver, como un villano, un explotador y violador de derechos humanos, CUANDO ES TODO LO CONTRARIO, pues, siempre he cumplido fielmente y a tiempo todas mis obligaciones para con mis dependientes, especialmente los obreros, que contribuyen al cumplimiento de la explotación de minera CAPOTE, del cual soy concesionario y para probar ello, consigno solvencias de I.N.C.E., I.V.S.S., solvencias laborales, Ley de Política Habitacional y Registro Nacional de Contratista y factura de compra de materiales de seguridad. Este abogado ha instruido e impulsado a los obreros para que se presenten ante la Coordinación de la zona Los Andes, Inspectoría del Trabajo “Cipriano Castro” del Estado Táchira, Sub-inspectoría del Trabajo de San A.d.T., para demandarme, por supuesto despido injustificado, con la intención de causarme daños y perjuicios, ciudadano Juez, con estos actos, del abogado de instar a mis obreros a dar falsos testimonios a autoridades públicas, violándose normas, por cuanto yo, en ningún momento, despedí a ninguno de ellos. Ciudadano Juez, este ciudadano abogado, a extralimitado sus atribuciones y su modo de proceder, pues sin ser patrono, ni concesionario de la m.C., ha ordenado el retiro forzoso del trabajador, ciudadano A.R.N., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.236.482 de este domicilio y hábil, quien funcionaba en la explotación minera CAPOTE, como Capataz, durante 23 años, además lo amenazo, con los funcionarios de la Guardia Nacional, que le acompañaban, a quienes les indicó, que lo sacaran a la fuerza, si no se retiraba voluntariamente de la m.C., afectándose normas constitucionales y de ley, como es abuso de poder y el Derecho al Trabajo, no conforme el abogado con estas actuaciones materiales en contra de mi persona y en contra de otros, ha instruido e incitado a los obreros, para que declaren que han tomado voluntariamente la m.C.; que coloquen pancartas y tomándoles declaraciones que la misma está funcionando perfectamente, CUANDO ES TOTALMENTE FALSO, pues la m.C., no esta operando igual y de los hornos, sólo está funcionando cuatro (4) hornos de los dieciséis (16) hornos que estaban en funcionamiento, cuando llegó la referida comisión mixta, y se ha atrevido, este supuesto abogado, a prohibirme a mi, el acceso a la m.C., cuando soy yo, el responsable ante el Estado Venezolano, de la integridad de todos los bienes e instalaciones adquiridos para la explotación minera, por cuanto soy el beneficiario de la referida concesión, hasta el día que haga entrega de la misma, legalmente, este abogado, ni los obreros son los autorizados para velar de la integridad de estos bienes, tal como lo establece el artículo 102 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Minas, que indica que es el titular de la concesión quien debe mantener y conservar los bienes destinados a la explotación y no terceros y pasaran en plena propiedad a la Republica a la extinción de dichos derechos, pero es el caso que dicha extinción no es totalmente firme, por cuanto aun esta en proceso la vía administrativa y su probable prorroga. El referido abogado, siempre alega, que esta dando cumplimiento a la referida Resolución Nro. DM-278-2.006, justificando así su conducta violatoria de derechos constitucionales, pero ciudadano Juez, si usted, lee, detenidamente dicha Resolución, en ella no lo autoriza a él, para posesionarse de la M.C., ni decirle a mis obreros que se apoderen de ella. Ni a despedir a obreros, ni a darle trabajo a otras personas, ni a prohibirme a mi, entrar a la misma, ni apropiarse de bienes que son de mi propiedad (payloader, molino y planta procesadora de coque), incluso me ha amenazado con apoderarse también de un lote de terreno, que nada tiene que ver, con la concesión Capote, ni esta dentro de esa Jurisdicción, sobre el cual, tengo mejoras que son de mi propiedad, ubicado por la vía Rubio a San Cristóbal e incluso quiere intervenir otros bienes que tengo en Lobatera de esta jurisdicción del Estado Táchira, donde ejerzo otras actividades mercantiles, la cual, nada tiene que ver con la concesión de explotación de CARBON, dicha Resolución, no le da atribuciones para actuar materialmente, como lo está haciendo, afectando mi derecho a la defensa, a la propiedad, a ser informado, a obtener oportuna respuesta de mis peticiones, discriminarme, tampoco lo capacita para actuar impositivamente con mis obreros, ciudadano Juez, dicha Resolución, no tiene carácter de definitivamente firme y hasta tanto no se agote todas las vías administrativas en contra de la misma resolución, sigo siendo como ella misma lo indica “BENEFICIARIO DE LA CONCESION DE EXPLOTACION DE CARBON DENOMINADA CAPOTE. Ciudadano Juez, le advierto, que están sacando coque, en la m.C., explotando carbón, en forma ilegal y me pregunto, con cual autorización o concesión, si aun siendo titular de esa concesión, por cuanto estoy, aun en un procedimiento administrativo y ante una posible prórroga de la misma, y soy yo quien debe explotar dicha mina y no otro, ni otros y menos sin concesión alguna. Según de los hechos narrados, queda, al ciudadano Juez, conocedor constitucional del presente Recurso de Amparo y de conformidad al “PRINCIPÌO JURA NOVIT CURIA”, determinar los derechos vulnerados.”

En fecha 09 de abril de 2007 (fl. 126 al 137), el Tribunal admite el Recurso de a.c. y ordena la notificación del agraviante y del Fiscal 8º del Ministerio Público. Decretándose Medida Cautelar Innominada contra el presunto agraviante ciudadano LUEY ASSKOUL SAAB, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 12.353.945, para que se abstenga hasta tanto no exista Sentencia Definitivamente Firme de la presente Acción de Amparo para presentarse al inmueble que es el asiento de la Mina “Capote”, por lo menos a 5 Kilómetro a la redonda de distancia, de conformidad con el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil,. Así mismo y de conformidad con el artículo 588 Numeral 2º del Código de Procedimiento Civil, se decreta Medida Preventiva de Secuestro sobre un bien mueble consistente en un vehículo de los denominados Paylaoader de las siguientes características: MARCA: Internacional 510; COLOR: Amarillo; SERIAL CHASIS: 3380113J017831; SERIAL MOTOR: 26-81H2D001914; SERIAL CAJA: 510-12589; MODELO: S-710941401091; el cual se encuentra en los patios de la Mina “Capote” en jurisdicción del Municipio Junín del Estado Táchira, para lo cual se acuerda oficiar lo conducente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín, R.U. y Córdoba de esta Circunscripción Judicial. De igual forma y de conformidad con el artículo 588 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, se ordena a los obreros que se encuentran en la Mina “Capote”, la no comercialización ni explotación del Coque y del Carbón extraídos, materias primas éstas que deben permanecer en los patios de la Mina “Capote” sin movilización de ningún tipo, fuera de las instalaciones de los predios de la Mina. El Tribunal se reserva pronunciarse sobre el resto de las medidas solicitadas y de cualquier otra que juzgue conveniente decretar en el curso de la causa para amparar en sus derechos al presunto agraviado. Así mismo se aperturó Cuaderno Separado de Medidas con Certificada del auto de admisión y se libraron Boletas de Notificación y los oficios Nº 3170-401 dirigido al Fiscal 8º del Ministerio Público y Nº 3170-402 dirigido al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín, R.U. y Córdoba.

En fecha 10 de abril de 2007 (fl. 138 al 140), el Alguacil del Despacho estampó diligencia en la cual consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por el Ciudadano: LUEY ASSKOUL SAAB.

En fecha 10 de abril de 2007 (fl. 141 al 143), el Alguacil del Despacho estampó diligencia en la cual consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por el Ciudadano: J.G.G.S..

En fecha 10 de abril de 2007 (fl. 144), el Alguacil del Despacho estampó diligencia en la cual informa haber hecho entrega del oficio Nº 3170-401, junto con Boleta de Notificación para el Fiscal 8º del Ministerio Público al ciudadano J.T., quien es Funcionario de la referida Fiscalia.

En fecha 12 de abril de 2007 (fl. 145), el Ciudadano: LUEY ASSKOUL SAAB, confiere Poder Apud-Acta al Abogado: A.J.G.M..

En fecha 12 de abril de 2007, (fl. 146 al 198) se celebra la audiencia constitucional, con la asistencia del presunto agraviado, E.J.M., el presunto agraviante LUEY ASSKOUL SAAB, dejándose constancia de la ausencia del ciudadano Fiscal 8º del Ministerio Público, donde cada una de las partes expusieron sus argumentos, y una vez finalizados los mismos se acordó agregar y admitir los escritos presentados por ambas partes, hecho lo cual el Juez Temporal, una vez leída y firmada el acta señala a las partes que el dispositivo del fallo será leído a las 2:30 pm del día de hoy, y que el integro de la sentencia será publicada dentro de los cinco días continuos a partir de la presente fecha.

En fecha 12 de abril de 2007 (fl. 199 y 200), siendo las dos y treinta de la tarde, hora fijada para la continuación de la audiencia constitucional, dejándose constancia de la asistencia de la parte presuntamente agraviada, así como la parte presuntamente agraviante. El Ciudadano Secretario Titular procede a dictar el Dispositivo del fallo a los presentes de la siguiente manera: “PRIMERO: Antes de decidir el fondo del presente asunto, es necesario e imprescindible para este Tribunal, vista la impugnación hecha por la parte presuntamente agraviante en cuanto a que este Tribunal no es competente para conocer de la presente acción de amparo, para lo cual se pronuncia, en los siguientes términos: El artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, Establece

ARTICULO 5. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la pretensión constitucional…(omisis).

Al respecto este Juzgador en sede Constitucional observa, que la presente acción de a.c., no está dirigida contra el estado venezolano, ni contra ningún órgano de la administración Pública de la República Bolivariana de Venezuela, sino a atacar las acciones materiales y las vías de hecho, que presuntamente ha desplegado el ciudadano Luey Asskoul Saab, titular de la cédula de identidad Nº 12.353.945, en la mina de carbón Capote ubicada en el sector Capote, vía Cuqui, R.M.J.d.E.T., que presuntamente pudieran violentar los derechos y garantías constitucionales del ciudadano E.M.. Siendo así las cosas, este Juzgado con fundamento en el articulo 9 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías constituciones, se declara competente para conocer y decidir la presente acción y así se decide. SEGUNDO: Declarada la competencia según el ordinal anterior este Juzgado de los Municipios Junín y R.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR EL RECURSO DE A.C., interpuesto por el ciudadano E.J.M., titular de la cédula de identidad Nº V.- 766.392, asistidos por las abogadas N.T.L.G. e Iraima Alarcón, en contra del ciudadano Luey Asskoul Saab, titular de la cédula de identidad Nº 12.353.945. TERCERO: Se ratifica en todas y cada una de sus partes las medidas cautelares decretadas, en el auto de admisión de la presente acción con todos sus efectos hasta tanto no haya decisión definitivamente firme, acerca de la extinción de la concesión sobre la mina de carbón Capote o la restitución de la misma. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías constitucionales, se condena en costas a la parte agraviante ciudadano Luey Asskoul Saab, titular de la cédula de identidad Nº 12.353.945, por ser persona natural. QUINTO: La sentencia íntegra se publicará dentro de los cinco (5) días de siguientes al de hoy.

En fecha 12 de abril de 2007 (fl. 145), el Ciudadano: LUEY ASSKOUL SAAB, solicita al Tribunal Copia Simple del Dispositivo del presente expediente.

Por auto de fecha 12 de abril de 2007 (fl. 202), el Tribunal acuerda expedir copias simples solicitadas por el ciudadano: LUEY ASSKOUL SAAB.

En fecha 13 de abril de 2007 (fl. 203), el Ciudadano: LUEY ASSKOUL SAAB, solicita al Tribunal Copia Certificada de la Sentencia Definitiva del presente expediente.

Por auto de fecha 13 de abril de 2007 (fl. 204), el Tribunal acuerda expedir copias certificadas solicitadas por el ciudadano: LUEY ASSKOUL SAAB.

En fecha 13 de abril de 2007 (fl. 11 Cuaderno de Medidas), la Abogada N.T.L.G., consigna Poder Especial otorgado por el Ciudadano E.J.M., a su vez solicita se levante la Medida de Secuestro recaída sobre el Payloader.

Por auto de fecha 16 de abril de 2007 (fl. 18 Cuaderno de Medidas), se ordena levantar la Medida de Secuestro sobre el Payloader, ordenándose oficiar lo conducente a la Abogada Leddy Quintero, en su carácter de Depositaria Judicial, así mismo se ordena al Ciudadano E.J.M., que una vez liberada la medida de secuestro sobre el vehículo, el mismo permanezca en los predios de la Mina “Capote”. En la misma fecha se libró el oficio Nº 3170-435 dirigido a la Depositaria Judicial.

PARTE MOTIVA

Planteada de esta manera la litis, este juzgador para decidir observa que:

  1. Se trata de una Acción de Amparo interpuesta contra una persona natural quien al decir del presunto agraviado con sus actuaciones materiales y vías de hecho, lesiona gravemente derechos y garantías constitucionales de aquel, tales como: El derecho a la defensa, debido proceso, derecho a la información, el habeas data, el derecho a la propiedad, el derecho a la igualdad y el derecho de petición, y no va dirigido contra acto administrativo alguno, ni contra la República, ni contra ningún órgano de las ramas del Poder Público Nacional, Regional o Municipal.

  2. En su exposición oral y pública en la audiencia constitucional, el presunto agraviado narró al Tribunal pormenorizadamente las actuaciones materiales y vías de hecho desplegadas por el Ciudadano: LUEY ASSKOUL SAAB, presunto agraviante, quien sin esperar que el acto administrativo que declara la extinción de la concesión de explotación de carbón en la Mina “Capote”, que no está definitivamente firme penetró a la Mina sin orden alguna y por su propia cuenta comenzó a llevar a cabo una serie de actuaciones como la de despedir obreros, incorporar otros, impedir la presencia del concesionario E.J.M., a las instalaciones de la mina, quitarle la batería al Payloader, filmar a los obreros, estimular a los obreros a accionar contra el concesionario por ante la Inspectoria del Trabajo, comunicándole a los obreros que ellos eran los propietarios de la mina, que eran los dueños del payloader, autorizarle a los obreros a sacar carbón en horas fuera de labor, pretender organizarlos como cooperativas o sociedades.

Por su parte, el presunto agraviante en su exposición pública y oral, se limitó a señalarle al Tribunal su presunta incompetencia, la presunta temeridad de la acción, tratando de legitimar su conducta, pues a su decir, él como Agente Técnico de Fiscalización y Ejecución del Ministerio del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería, está facultado para ejecutar la mencionada resolución, y al final de su exposición presentó un informe por el cual se evidencia que efectivamente está llevando a cabo actos de ejecución de la Resolución Nº DM-278-2006, de fecha 22 de septiembre de 2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.578, de fecha 29 de noviembre de 2006, que declara la extinción de la concesión “Capote” publicada en el Diario “Ultimas Noticias” en fecha 08 de febrero de 2007, y anexa junto con el mencionado informe una serie de recaudos que confirman tales actos de ejecución y que este Tribunal los valora plenamente por provenir del propio agraviante. Y así se decide.

Por lo expuesto este Tribunal en sede constitucional no tiene la menor duda de que efectivamente el Ciudadano: LUEY ASSKOUL SAAB, está llevando a cabo actuaciones materiales y vías de hecho dirigidas a ejecutar un acto administrativo que no está definitivamente firme, más aún si adminiculamos lo dicho con la Inspección Judicial que este Tribunal practicó en fecha 03 de Abril de 2007, la cual se encuentra signada con el Nº 8578-07, a solicitud de la Apoderada del Ciudadano E.J.M., concesionario de la M.C., se evidencia aún más lo denunciado, por lo cual se constató que efectivamente el Ciudadano: LUEY ASSKOUL SAAB lleva a cabo actuaciones diarias en la sede de la mina, ya que al término de dicha Inspección, el ciudadano LUEY ASSKOUL se hizo presente en las instalaciones de la mina y según la información aportada por los obreros, ellos actúan por órdenes del mencionado ciudadano, desconociendo la autoridad patronal de E.J.M., quien para la fecha de hoy todavía es el concesionario titular de la explotación de carbón en la Mina “Capote”, encuadrando su conducta en un todo conforme con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual señala:

Artículo 5: La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional… (omissis).(Subrayado y negrilla nuestro)

Por lo que es necesario decretar como en efecto por este intermedio se decreta el restablecimiento de la situación jurídica infringida, que se concreta en que el Ciudadano: E.J.M., tome nuevamente y en forma efectiva la posesión de la mina y el control y manejo de la explotación de carbón, situación esta derivada de la declaratoria CON LUGAR como en efecto por este intermedio se declara la solicitud de A.C. de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

En merito de las anteriores consideraciones y en apego a las normas constitucionales y legales expuestas, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNIN Y R.U. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTRADO TACHIRA, CON SEDE EN RUBIO, ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

PRIMERO

Antes de decidir el fondo del presente asunto, es necesario e imprescindible para este Tribunal, vista la impugnación hecha por la parte presuntamente agraviante en cuanto a que este Tribunal no es competente para conocer de la presente acción de amparo, para lo cual se pronuncia, en los siguientes términos:

El artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, Establece

ARTICULO 5. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la pretensión constitucional…(omisis).

Al respecto este Juzgador en sede Constitucional observa, que la presente acción de a.c., no está dirigida contra el estado venezolano, ni contra ningún órgano de la administración Pública de la República Bolivariana de Venezuela, sino a atacar las acciones materiales y las vías de hecho, que presuntamente ha desplegado el ciudadano Luey Asskoul Saab, titular de la cédula de identidad Nº 12.353.945, en la mina de carbón Capote ubicada en el sector Capote, vía Cuqui, R.M.J.d.E.T., que presuntamente pudieran violentar los derechos y garantías constitucionales del ciudadano E.M..

Siendo así las cosas, este Juzgado con fundamento en el articulo 9 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías constituciones, se declara competente para conocer y decidir la presente acción y así se decide.

SEGUNDO

Declarada la competencia según el ordinal anterior este Juzgado de los Municipios Junín y R.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR EL RECURSO DE A.C., interpuesto por el ciudadano E.J.M., titular de la cédula de identidad Nº V.- 766.392, asistidos por las abogadas N.T.L.G. e Iraima Alarcón, en contra del ciudadano Luey Asskoul Saab, titular de la cédula de identidad Nº 12.353.945.

TERCERO

Se ratifica en todas y cada una de sus partes las medidas cautelares decretadas, en el auto de admisión de la presente acción con todos sus efectos hasta tanto no haya decisión definitivamente firme, acerca de la extinción de la concesión sobre la mina de carbón Capote o la restitución de la misma.

CUARTO; De conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías constitucionales, se condena en costas a la parte agraviante ciudadano Luey Asskoul Saab, titular de la cédula de identidad Nº 12.353.945, por ser persona natural.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Junín y R.U. de la Circunscripción Judicial del Estrado Táchira, con sede en Rubio, actuando como Tribunal Constitucional, a los diecisiete (17) días del mes de abril de 2007.

EL JUEZ CONSTITUCIONAL

ABOG. E.E.M.R.

REFRENDADO

ABOG J.C.C.G.

SECRETARIO TITULAR

En la misma fecha siendo la Una de la tarde (1:00 pm.), se publicó la anterior decisión y se dejo copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

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