Decisión nº 1066 de Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Pedraza y Antonio José de Sucre de Barinas, de 15 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2005
EmisorJuzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Pedraza y Antonio José de Sucre
PonenteLuis Antonio Patiño Umbria
ProcedimientoServidumbre De Paso

En el día de hoy, Quince de Febrero de Dos Mil Cinco, siendo las 9:00 AM, se trasladó y constituyó el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Pedraza y A.J.d. Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, previa habilitación del tiempo necesario, en el sitio denominado Sector Anime específicamente Hato Las Lomas Jurisdicción del Municipio Pedraza del Estado Barinas, sitio indicado en la comisión Nº 1066, comisionada por el Juzgado Superior Cuarto, en lo Civil, Mercantil, del Transito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, siendo las 11:00 AM, por el Ciudadano E.M.L., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.299.523, parte ejecutante de la Medida quien se encuentra presente en esta acta, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio C.A.Q.S., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.244.233, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 44-265. Acto seguido, para la práctica de esta medida el Tribunal se hizo acompañar por dos comisiones una de la Guardia Nacional integrada por: C/2º GN SAYAGO J.C. y Sgto./2º GN J.G.H., titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-11.712.152 y V-10.265.345, respectivamente y la otra de las Fuerzas Armadas Policiales integrada por C/2º B.C. y Dgdo. J.C., titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-9.388.258 y V-14.434.372, respectivamente e igualmente por un Fiscal del Llano P.P.D., titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.992.233. Acto seguido presentes en el sitio el Tribunal notificó de su misión al Ciudadano N.M., asistido por los Abogados en ejercicios R.L.G., S.P.V. y AZKUL SAIAH, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-3.315.016, V-1.604.400 y V-10.558.780 en su orden e inscritos en el inpreabogado bajo los Nos.9840, 2644 y 69958, respectivamente, igualmente se encontraba presente una Ciudadana que se identificó como F.D.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.590.852, quien manifestó al Tribunal ser la esposa del Ciudadano N.M., la mencionada Ciudadana portaba una cámara fotográfica digital marca Sony, modelo MP6, Movievx DSC 41, Serial Nº 2397638, tomándole fotografía a la comisión del Tribunal, así mismo deja constancia este Tribunal, que en el sitio en donde se encuentra constituido se encontraba presentes un grupo de personas identificadas como N.M., I.J.F., J.C.M., R.A.R., D.J.M., J.G.R., R.Q., J.A.C.. Seguidamente el Tribunal le ordenó al Ciudadano J.A.M., Identificado en autos juramentado por este Tribunal como Práctico Reconocedor hacer el debido recorrido a la servidumbre de paso, a los fines de cumplir con lo ordenado en la comisión que antecede. Acto seguido en este estado solicitó el derecho de palabra los Abogados S.P.V. y SAIAH AZKUL, previamente identificados en autos, y concedidote como le fue expusieron: Hacemos formal oposición a la ejecución de medida cautelar innominada ordenada por el Juzgado Superior, Cuarto en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con fundamento a los siguientes hechos: PRIMERO; la decisión del Tribunal Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, viola el derecho constitucional del debido proceso y el derecho a la defensa que tiene mi representado consagrado en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto tomando en cuenta el mencionado Tribunal la prontitud y celeridad del proceso; comisionó para la ejecución de la medida al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Pedraza y A.J.d. Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, aduciendo que en la actualidad no está funcionando el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción del Estado Barinas, que es el Tribunal de la Causa; pero no tomó en cuenta el perjuicio que le ocasiona al Querellado, por no tener este a su alcance al Funcionario Agrario competente para decidir sobre la correspondiente oposición que estamos en este acto formulando; y no teniendo nosotros el conocimiento de cuando se va a designar un nuevo Juez de Primera Instancia Agrario a la Jurisdicción Judicial del Estado Barinas; sin embargo la parte Querellante se está siendo favorecido a partir de este momento y por todo el tiempo indefinido en el goce de los derechos que ilegítimamente le han sido concedido por la decisión del Tribunal Superior Cuarto Agrario antes mencionado. SEGÚNDO: En cuanto en la confusión existente sobre la verdadera identidad del Querellante por cuanto este presenta dos Cédulas de Identidad por ante el Juzgado Ejecutor de Medidas asignadas con las nomenclaturas 13.299.523 y 23.156.072, ambos de nacionalidad Venezolana, hecho constatado por el Juez Ejecutor de Medidas y también por cuanto no existe correspondencias de linderos precisos donde se esta ejecutando la medida ya que en el despacho se señala identerminación del lindero específicamente señalado el caño anime, siendo lo cierto que el sitio en donde se instaló el Tribunal a los efectos de practicar la medida acordada en la margen derecha del caño que casi todos los presentes identificaron como agua clara, incongruencia esta le siva de los interés de nuestros representado, por cuanto fue de aquí, del caño agua clara desde donde comenzó el proceso de medición ordenado por el Tribunal comitente, tal veracidad se desprende tanto de la documentación del Querellado que eventualmente consignaremos, como de Inspección Judicial practicada por el Juzgado de Primera Instancia, Agrario del Estado Barinas de fecha 13 de Agosto de 2004, donde se insiste en que el caño se denomina agua clara y no anime como se expresa en el Despacho remitido por el Tribunal Tachirense. TERCERO: Invocamos la incompetencia de este Tribunal Ejecutor de Medidas para ejecutar la presente Medida cautelar innominada dictada por el Tribunal Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el Articulo 240 del Código de Procedimiento Civil Vigente por carecer el Tribunal Ejecutor de la especialidad Agraria que es el caso que nos ocupa. Nos reservamos el derecho de interponer el Recurso de A.C. en contra del Ciudadano Juez Cuarto Agrario del Estado Táchira por considerar que ha dictado una medida cautelar sobre la cual carece de competencia por estar reservado única y exclusivamente a los Jueces de Instancia, es decir de Primera Instancia Agraria, es todo. En este estado visto los argumentos esgrimidos por la parte querellante asistido de abogados a los efectos de mantener la igualdad de las partes el Ciudadano E.M.L., identificado con su Cédula de Identidad actual Nº 23.156.074, asistido del abogado C.A.Q., titula de la Cédula de Identidad Nº V-9.244.233, e inscrito en el inpreabogado 44265 solicitó el derecho de palabra al Ciudadano Juez y concedidole como le fue expuso: En cuanto al primer punto de la exposición que viola el debido proceso establecido en el Articulo 49 de la nuestra carta magna debo afirmar que s una situación que no se configura en este caso por cuanto se trata de la ejecución de una medida cautelar o preventiva que persigue el restablecimiento de una servidumbre de paso que con anterioridad había usado y gozado en forma pública y notoria por lo tanto la medida persigue el restablecimiento de la situación jurídica infringida por el q querellado quien si ha causado desde hace nueve meses daños a mi patrimonio al no permitirme el paso a mis predios conocidos como el fundo Los Pinos, ubicado en el parte posterior del fundo las lomas que es el lugar en donde se encuentra constituido el Tribunal. En cuanto al segundo punto de la oposición planteada debo afirmar al Tribunal que E.M.L. es una sola persona y no dos como pretende ver hacerlo ver el querellado pues bien es cierto la Diex hace aproximadamente trece años me asignó un número de Cédula de Identidad, no es menos cierto que por ante la Fiscalia Décima de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, formulé la correspondiente denuncia quedando claro en la investigaciones de rigor el error cometido por la administración pública en el sistema de Identidad Nacional, por ello me fue asignado un nuevo número de Cédula la cual es 23.156.074, que actualmente utilizo en todos mis actos públicos y privados. En cuanto a la imprecisión de los linderos de la servidumbre de paso quiero aclarar que dicha aceptación toca el fondo del asunto debatido y es improcedente dicha oposición a todo evento debo dejar claro que el punto de referencia de inicio de la servidumbre de paso restablecido a través de la medida cautelar en el caño anime y no agua clara como pretende hacer ver el querellado de ellos existen pruebas fehacientes realizadas por Ingenieros adscritos al Ministerio del Ambiente. En cuanto a la Inspección Judicial mencionada por el querellado quien dice que la misma fue practicada en fecha 13 de Agosto de 2004, quiero dejar claro que la misma es una prueba inidonia como lo ha establecido la Jurisprudencia y doctrina patria, pues el lógico pensar que si la servidumbre de paso fue obstaculizada y destruida su cerca en fecha 04 de Mayo del año 2004, pues para la fecha de la Inspección practicada el 13 de Agosto de 2004, no iba a aparecer la misma. Este es la razón de la acción que ejerzo a través de la tutela Judicial efectiva que me consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y la Ley de Tierras, entre otras por ser mi producción agro alimentaría interrumpida ilegal arbitrariamente por el querellado. En cuanto al Tercer particular formulado por el querellado relativa a la competencia de el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios P.y.S.d. Estado Barinas, quiero dejar claro en este caso no se debe aplicar el Articulo 240 del Código de Procedimiento Civil como pretende hacer ver el querellado sino los artículos 234 y 237 ejusdem, pues en la actualidad es notorio y publico que no existe ningún Tribunal Agrario Ejecutor de Medidas en el Estado Venezolano por último quiero dejar claro que solicito la desestimación de la oposición formulada en este acto por ser una táctica dilatoria de la contraparte, pues la misma es totalmente extemporánea, es todo. Acto seguido, seguidamente solicitó el derecho de palabra el Ciudadano J.A.M., plenamente identificado en autos en su carácter de practico reconocedor designado por este Tribunal y concedidole como le fue expuso: El sector en donde se realiza la experticia para la servidumbre de paso es en el sector anime Parroquia José Félix Rivas del Municipio Pedraza del Estado Barinas; hago constar que en la experticia realizada se tomaron como referencia cincuenta metros (50 Mts) de ancho a partir del margen de protección del caño anime, considerando cinco metros de margen aproximadamente, igualmente se tomó como referencias orillas de las cercas perimetral de alambre de púas en estantillos de de madera atravesando el fundo Las Lomas hasta cubrir una longitud de Mil Metros aproximadamente. Cabe mencionar que debido a lo regular de la topografía del terreno la cual parte de ella presenta montañosa, la medición con la cinta métrica no se realizó de manera exacta, habiendo una diferencia o margen de error de cincuenta metros (50 Mts) aproximadamente para concluir con los linderos del fundo Los Pinos, también hago constar que se dejó un espacio de ocho (8) metros de ancho para el paso del ganado hasta el bebedero del caño, es todo. Acto seguido, es este estado EL TRIBUNAL EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PEDRAZA Y A.J.D. SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DA INICIO A LA MATERIALIZACION DEL DECRETO DE RESTABLECIMIENTO DE PASO, tal como fue ordenado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en una extensión aproximada de cuatrocientos metros (400 Mts) de largo siendo utilizado para esta callejuela Treinta (30) estantillos nuevos de concretos y cinco pelos de alambres, que corresponde a cinco rollos de cuatrocientos metros cada uno, la misma fue realizada por doce (12) obreros, quedando la terminación de la presente medida Inconclusa fijándose los siguientes días Miércoles 16 y Jueves 17 del presente mes y año. Acordándose para continuar la ejecución de la presente medida de la respectiva fijación, quedando debidamente notificadas las partes interesadas, es todo, acordando el Tribunal el regreso a su sede siendo las 5:00 PM, Terminó se leyó y conformes firman. El Juez (Fdo) Ilegible, está el sello del Tribunal marcado en tinta, Abogado asistente Querellante (Fdo) Ilegible. El Querellante (Fdo) Ilegible. Abogados de la parte querellada (Fdo) Ilegibles. El Querellado (Fdo) Ilegible. Practico reconocedor (Fdo) Ilegible. Funcionarios PEB y GN (Fdos) Ilegibles. La Secretaria (Fdo) Ilegible…………………………………………..

En el día de hoy, Dieciséis de Febrero de Dos Mil Cinco, siendo las 9:00 AM, se trasladó y constituyó este Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Pedraza y A.J.d. Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, previa habilitación del tiempo necesario, en el sitio indicado en el acta anterior específicamente en el predio de la servidumbre de paso mencionada en el acta anterior, en donde se constituyó siendo las 11:00 AM con la finalidad de continuar con la ejecución de la medida comisionada por el Juzgado Superior Cuarto en Lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira tal y como consta de comisión Nº 1066, estando presentes en el sitio ya mencionado los Ciudadanos E.M.L., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.299.523, parte ejecutante debidamente asistido por el Abogado en ejercicio C.A.Q.S., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.244.233, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.265, Ciudadano N.M.C., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.268.763, asistido por el Abogado en ejercicio R.L.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.315.016, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9840, e igualmente se hizo presente en el sitio en donde se encuentra constituido el Tribunal el Ciudadano Abogado E.R.D.S., titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.560.000, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.530 parte querellada en el juicio en mención presentando al Tribunal para su vista y devolución copia certificada del acta de nombramiento como Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio Pedraza del Estado Barinas. Acto seguido el Tribunal deja constancia que para la continuación de la presente medida se hizo acompañar por una comisión de la Guardia Nacional integrada por Dtgdo. GN A.P. y GONZALEZ C, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-11.715.848 y 11.113.588 y una comisión de las Fuerzas Armadas Policiales integrada por: Agte. PEÑA WLADIMIR y C/2º J.R., titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-14.259.755 y V-9.389.279.Acto seguido en este estado estando presente en el sitio antes mencionado el Abogado E.R.D.S., anteriormente identificado quien solicito el derecho de palabra y concedidole como le fue expuso: La Sindicatura del Municipio Pedraza del Estado Barinas, hace formal oposición a la aplicación de la presente medida por cuanto mi representado no fue notificado del hecho siendo que en el Articulo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal establece el carácter vinculante para todas las autoridades Judiciales de la República en la oportunidad que intereses Municipales directa o indirectamente se encuentran afectados por la practica de cualquier medida Judicial sea cual fuera su naturaleza al debida notificación al Sindico Procurador respectivo, en consecuencia no consta la referida notificación mediante la cual esta representación haya tenido conmocimiento del hecho a fin de preservar los intereses patrimoniales de esta entidad, ya que la misma tiene sobrada convicción que la medida que actualmente se está practicando pese sobre terrenos municipales pertenecientes a mi representado siendo que su totalidad se haya adjudicado bajo contrato de arrendamiento de ejidos al Ciudadano N.M., suficientemente identificado, en tal sentido estamos en presencia de un acto que atenta al debido proceso por la inobservancia de una norma de orden publico y que desde luego de ser obligatorio cumplimiento por cuanto la municipalidad cree fehacientemente, cree que se está afectando los intereses patrimoniales de este Municipio por estar involucrados un lote de terrenos ejidos, o de administración municipal, confirmando inclusive que el propietario de las mejoras que hoy ejecuta la presente medida se haya en terrenos municipales tal como se evidencia en el documento autentico notariado por ante el Registro Subalterno con funciones notariales de los Municipios P.y.S.d. Estado Barinas, anotado bajo el 76 tomo sexto, de fecha 15 de Agosto 2002, de los libros llevados por ese organismo, por lo que el solicitante de la presente medida también se haya ocupando terrenos ejidotes o de administración municipal de su propiedad situación por lo demás irregular ya que el ejecutante se haya insolvente en cuanto de la formulación de solicitud de contrato de arrendamiento frente al municipio Pedraza cabiéndosele requerido en reiteradas oportunidades tal conducta, en conclusión la Sindicatura del Municipio P.s.l. nulidad de la presente actuación solicitada por el Ciudadano E.M. por cuánto mi representado no fué notificado formalmente de la aplicación de esta medida igualmente solicito el restablecimiento del correcto orden jurídico con la finalidad de que esta representación logre formar criterio respeto a la mejor defensa de los intereses patrimoniales aquí involucrados, es todo. Acto seguido, en este estado solicitó el derecho de palabra el Ciudadano E.M.L., asistido por el Abogado C.A.Q., identificado en autos, y concedidole como le fue expuso: Vista la oposición formulada por el Abogado R.E.D.S. rechazo en todas formas de derecho la misma por ser infundada, improcedente y extemporánea, por las siguientes razones: PRIMERO; el Abogado E.R.D.S., precisamente es la persona que ha despojado con el Ciudadano N.M., de la posición de mi finca denominado Fundo Los Pinos, por ello aparece en autos como querellado, esta es la razón por el cual el oponente se encuentra presente en este Acto pues realmente no está representada intereses de la Sindicatura del Municipio Pedraza como lo pretende hacer ver, por cuanto lo que persigue son intereses personales habida cuenta que no encontramos en terrenos pertenecientes a la nación administrados por el Instituto Nacional de Tierras, en consecuencia mal puede alegar representar intereses del Municipio. SEGUNDO; en cuanto a la falta de notificación de los querellados debo acarar que para la practica de la medida preventiva innominada decretada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Transito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, no es necesario notificar con anterioridad a la parte querellada ni a ningún otro organismo por cuanto estamos en presencia de un Interdicto Restitutorio de la posesión de un predio que ha poseído en forma pacifica pública y notoria por mas de cuatro años. TERCERO; una de las pruebas fehacientes que consta en autos para probar que los terrenos en los cuales se esta ejecutando la medida decretada es de Régimen Nacional administrados por el Instituto Nacional de Tierras, es precisamente la carta agraria que me otorgo dicho instituto en fecha 26 de Junio de 2003. Lo que sucede es que la Sindicatura del Municipio Pedraza se ha tomado atribuciones que no le competen por cuanto los terrenos de Régimen Municipal, esto es, los terrenos baldíos, que pertenecen a la finca Las Lomas están situados precisamente en el otro extremo de la troncal cinco, vía que conduce desde San Cristóbal hasta Barinas y viceversa, en dichos terrenos si puede la Sindicatura establecer sus normas pero en estos no, de hecho, existe un procedimiento por ante la Procuraduría Agraria del Estado Barinas, en la que consta que el señor N.M., hizo una solicitud de carta agraria sobre estos terrenos, por lo que en consecuencia promoveré y evacuaré dicha prueba a través de una Inspección Judicial o una prueba informe en su oportuna fase procesal por último por cuanto a la nulidad de acto procesal solicitado por el Abogado E.R.D.S., quiero dejar claro que el mismo es improcedente pues no existe en autos ningún fundamento legal que la sustente, aunados a la extemporaneidad de la oposición formulada que deja claramente establecido y evidenciado su acción de despojarme de mi fundo Los Pinos, es todo. Acto seguido en este estado solicitó el derecho de palabra el ciudadano N.M., debidamente asistido por el Abogado R.L.G., ambos identificados en autos, y concedidole como le fue expuso: Consigno en este acto en nueve(9) folios fotostáticos documentos que contienen acuerdos de la Cámara Municipal de fecha 14 de Abril del año próximo pasado mediante el cual se solicita a la Secretaria Ejecutiva de Seguridad y orden Público del Estado Barinas el desalojo de ocupantes ilegales del predio conocidos como Hato Las Lomas de la comisión de ejidos sobre invasión al Hato Las Lomas, de Sindicatura Municipal relativos al exhorto a la Secretaria Ejecutiva de Seguridad y Orden Público del Estado Barinas, además, acta de desalojo de fecha 04 de Mayo de 2004, en la cual queda evidenciado que, lejos de ser pacífica o ininterrumpida la supuesta posesión que sobre estos terrenos donde se encuentra instalado el Tribunal, se produjo el desalojo del Ciudadano E.M., quien en esa oportunidad se identificó con una Cédula de Identidad distinta a la que presentó al Tribunal en el día de ayer para su identificación, es decir, esta Cédula tiene la singularidad de 13.299.523, acta de desalojo que fue suscrita por el Ciudadano E.M. voluntariamente y que morfológicamente coincide con la firma del acta que este Tribunal levantó en el día de ayer. Consigno igualmente en copias fotostáticas y me reservo el derecho de reproducirlas cerificadas eventualmente, sendas comunicaciones dirigidas por el Ciudadano Sindico Procurador Municipal, Abogado E.R.D. al Ciudadano E.M., de fecha 14 de Julio y 21 de Julio respectivamente del año 2003 con las cuales se fortalece la convicción de que nunca ha tenido posesión de estos terrenos y muchísimo menos que esta supuesta detentación haya sido pacífica o ininterrumpida como se nos pretende ver. Contrato de arrendamiento Registrado en el Registro Subalterno con Funciones Notariales de los Municipios P.y.S.d. Estado Barinas, bajo el Nº 5 tomo I adicional de fecha 06 de Mayo de 2004 demostrativo de que ciertamente existe un arrendamiento entre el Ciudadano N.M.C. y el Municipio Pedraza del Estado Barinas, sobre de lo que se conoce y se ha venido siendo ratificado como Hato Las Lomas cuyas característicos, linderos y demás circunstancias se desprenden del mismo contrato. Algo que llama la atención es al parecer la mudanza que se ha pretendido hacer hoy del Hato Las Lomas, toda vez que en el acta que se levantó ayer el mismo E.M.L., asistido de su abogado manifiesta al Tribunal que el Fundo Los Pinos está ubicado en la parte posterior del fundo Las Lomas que es el lugar en donde se encuentra constituido el Tribunal. Pero además hay algo que agregaríamos que demuestre la consistencia de nuestros alegatos, y es que el mismo practico designado y juramentado por el Tribunal Ejecutor, en su exposición al Tribunal, manifiesta que: “que se tomo como referencias orillas de las cercas perimetrales de alambres de púas en estantillos de madera atravesando el fundo las Lomas hasta cumplir la longitud de Mil metros aproximadamente”. Por otra parte el mismo querellante E.M.L. en una acción que intenta ante el Juzgado del Municipio P.d.q.s. impidió el paso por dicha servidumbre, copias fotostáticas que también consigno con el reservado derecho citado anteriormente y que ilustraran luminosamente al Tribunal de la causa, sobre el hecho de que su presunta posesión nunca fue ni ha sido pacífica, es todo. OTRO SI: consigno en este acto a los fines de que surtan los efectos legales correspondientes, copias fotostáticas en veinte siete (27) folios del mismo tenor, inspección Judicial realizada por el Juzgado de Primera Instancia Agrario del Estado Barinas, en fecha 13 de agosto del año próximo pasado en la que se destaca entre otras cosas que dentro de los linderos de la finca las Lomas “no existe ninguna otra (carretera o vía) que dentro de los linderos de la finca objeto de la inspección provee comunicaciones internas, concretamente en el lindero este, a la margen derecha paralela o que se singulariza con la margen derecha de la quebrada aguas clara”. Consigno igualmente comunicación de fecha 21 de Julio de 2003, dirigida por el Dr. E.R.D. al director de la procuraduría Agraria de Barinas en la que le indica que “este Ciudadano (se refiere a E.M.L.) se encuentra ejerciendo actividades de perturbación a los Ciudadanos L.Z.V.D.P. y J.Z., quienes son los adjudicatarios de dicho contrato de arrendamiento por esta Municipalidad; e igualmente consigno también en copias fotostáticas y con la reserva expresada, participación de renuncia de contrato de arrendamiento de J.Z. a favor de N.M., de fecha 26 de abril del año 2004, es todo. Acto seguido en este estado solicito el derecho de palabra el Ciudadano E.M.L. asistido por el abogado en ejercicio C.A.Q.S. y concedido como le fue expone: rechazo y contradigo la oposición formulada por el querellado N.M. por ser la misma infundada. Si bien es cierto nos encontramos frente a una acción procesaría, específicamente en el ejercicio de un Interdicto Restitutorio de posesión más en ningún momento se esta debatiendo un problema de propiedad de la tierra. Lo que persigo con el ejercicio del mencionado interdicto restitutorio es que los Ciudadanos N.M. y E.R.D.S., me restituyan la posesión de mi Fundo denominado Los Pinos el cual efectivamente se encuentra ubicado en la parte posterior del fundo Las Lomas, por ello es necesario el restablecimiento del paso a través de una callejuela de cincuenta metros (50) de ancho por aproximadamente Mil metros (1000 Mts) de largo, para poder pasar desde la vía pública en el lindero externo del fundo Las Lomas hasta mis predios por la única vía de acceso que tengo, pues de lo contrario seria imposible el acceso de mi persona, mis animales y demás artículos utilizados en mi fundo para realizar actividades agropecuarias, por ello el tribunal Superior comitente ordenó ante la gravedad del daño el paso o mejor dicho el restablecimiento del paso a través de la callejuela que ha sido usada por muchos años para llegar hasta los potreros El Gavilán y los Ocañeros entre otros, que están en predio del fundo Los Pinos. En el mismo orden de ideas esta claro que los querellados tienen perfecto conocimiento que el día 04 de mayo del año 2004, me desalojaron de mi finca derribaron las cercas de alambre de púas que delimitaba la servidumbre de paso para ese entonces la cual fue construida a través de un convenio con el anterior propietario del fundo Las Lomas, con el objeto de realizar el paso como anteriormente lo señalé hasta mis predios, la razón, de las cercas de la servidumbre de paso estriba en la necesidad de apartar el ganado del fundo Las lomas de mi ganado claro esta de aquel que tenia porque el día del desalojo me fue hurtado de mi fundo apareciendo solo veinte siete (27) animales de propiedad según acta de deposito realizada por el Fiscal de Llano Ciudadano P.P.D. en el fundo El Puro de la población de Curbati. En cuanto a la Inspección Judicial consignada quiero reiterar mi criterio establecido en el día de ayer en cuanto a que dicha Inspección Judicial, es una prueba inidonia, es todo. Acto seguido El Tribunal procede a dejar constancia con asistencia del practico reconocedor plenamente identificado en autos que en el día de hoy se construyo la cerca de la servidumbre de paso en una extensión aproximada de cuatrocientos metros (400 Mts) lineales, en la cual se utilizo cinco rollos de alambre de púa nuevos cada uno de cuatrocientos metros y treinta estantillos de cemento nuevos, en vista de que no se ha terminado la ejecución de la medida se acuerda continuar el día Jueves 17 del presente mes y año, a las 9:00 am de igual manera este Tribunal acuerda el regreso a su sede natural siendo las 5:50 pm. Termino, se leyó y conformes firman. El Juez (Fdo) Ilegible está el sello del Tribunal marcado en tinta, El Querellante (Fdo) Ilegible. Abogado asistente del Querellante (Fdo) Ilegible. El Querellado (Fdo) Ilegible. Abogado asistente del Querellado (Fdo) Ilegible. Sindico Querellado (Fdo) Ilegible Práctico reconocedor (Fdo) Ilegible Funcionarios GN (Fdos) Ilegible. Funcionarios Policiales (Fdos) Ilegibles. La Secretaria (Fdo) Ilegible…………………………….....................

En el día de hoy, Diecisiete de Febrero de Dos Mil Cinco, siendo las l0:AM, se trasladó y constituyó este Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Pedraza y A.J.d. Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, previa habilitación del tiempo necesario, en el sitio antes mencionado, con la finalidad de continuar con la ejecución de la medida comisionada por el Tribunal anteriormente mencionado, presentes en el sitio los Ciudadanos; ADGAR MUÑOZ LADINO, asistido del Abogado C.A.Q.S., N.M., asistido del Abogado SAIAH AZKUL, E.R.D.S. y J.A.M., ambos plenamente identificados en autos, seguidamente constituido el Tribunal en el sitio en mención siendo las 11:00 AM, procede a continuar con la Ejecución del Interdicto Restitutorio del restablecimiento del paso a través de una callejuela, El Tribunal procede a ordenarle al practico reconocedor continuar con el recorrido y medición de la servidumbre de paso; seguidamente solicitó el derecho de palabra el Ciudadano J.A.M., identificado en autos en su condición de practico reconocedor y concedidole como le fue expone: En el día de hoy se continuo la construcción de la cerca perimetral para la servidumbre de paso en una distancia de cien metros (100 Mts) lineales aproximadamente, para la se utilizo un rollo y medio de alambre de púa aproximadamente y diez estantillos de cemento nuevo, quedando por concluir cien metros (100 Mts) lineales de cercas perimetrales, es todo. Acto seguido el Tribunal visto lo expuesto por el practico reconocedor acuerda la continuación y conclusión de la presente medida para el día Lunes 21 del presente mes y año, a las 9:00 am, regresando el mismo a su sede natural siendo las 4:59 pm. Termino, se leyó y conformes firman. El juez (Fdo) Ilegible. El querellante (Fdo) Ilegible. El querellado (Fdo) Ilegible. Sindico querellado (Fdo) Ilegible. Abogado asistente querellante (Fdo) Ilegible. Abogado asistente querellado (Fdo) Ilegible. Practico reconocedor (Fdo) Ilegible. La secretaria (Fdo) Ilegible……………...

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