Decisión nº S-059-2014.- de Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera del Estado Mérida. de Merida, de 17 de Junio de 2014

Fecha de Resolución17 de Junio de 2014
EmisorTribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera del Estado Mérida.
PonenteAlvaro Acedo Rondon
ProcedimientoHomologación

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Bailadores, Diecisiete (17) de Junio de Dos Mil Catorce (2.014).-

204º y 155º

Sentencia Nº S-059-2014

Causa Nº C-2014-033

CAPITULO PRIMERO

LAS PARTES INTERVINIENTES

DEMANDANTE: Aparece como demandante el ciudadano: E.H.R.V., venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, provisto de la cedula de identidad Nº V-8.709.182, domiciliado en la Población de la Playa, Parroquia G.M.d.M.R.D.d.E.M., hábil civil y jurídicamente; asistido por el Abogado en ejercicio en ciudadano: L.M.M.V., venezolano, mayor de edad, soltero, provisto de la cedula de identidad Nº V-15.235.242, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.332, hábil civil y jurídicamente, con domicilio procesal en la Población de Bailadores, Jurisdicción del Municipio Rivas D.d.E.M..-

DEMANDADA: Aparece como demandada la ciudadana: BENEDILCE MORENO, venezolana, mayor de edad, Provista de la cedula de identidad Nº V-07.951.020, domiciliada en la Población de la Playa, Parroquia G.M.d.M.R.D.d.E.M., hábil civil y jurídicamente, asistida por el Abogado en ejercicio el ciudadano: A.A.R., venezolano, mayor de edad, provisto de la cedula de identidad Nº V-03.297.996, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.900, hábil civil y jurídicamente, hábil civil y jurídicamente.-

MOTIVO: DEMANDA DE DESALOJO LOCAL COMERCIAL (PROCEDIMIENTO BREVE).-

CAPITULO SEGUNDO

PARTE EXPOSITIVA O NARRATIVA

En Fecha Seis (06) de Mayo del año Dos Mil Catorce (2.014), fue recibida por distribución del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y de acuerdo al sorteo de Ley, DEMANDA DE DESALOJO DE UN LOCAL COMERCIAL, interpuesta por el ciudadano: E.H.R.V., venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, provisto de la cedula de identidad Nº V-08.709.182, domiciliado en la Población de la Playa, Parroquia G.M.d.M.R.D.d.E.M., hábil civil y jurídicamente, asistido por el Abogado en ejercicio L.M.M.V., venezolano, mayor de edad, soltero, provisto de la cedula de identidad Nº V-15.235.242, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.332, hábil civil y jurídicamente, con domicilio procesal en la Población de Bailadores, Jurisdicción del Municipio Rivas D.d.E.M.; Dándosele entrada y admitiéndose de conformidad a lo tipificado en el Articulo 10 del Código de Procedimiento Civil en fecha Nueve (09) de Mayo del año Dos Mil Catorce (2.014), bajo el Nº C-2014-033, por no ser contraria al orden publico, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley, de conformidad a lo tipificado en Artículos 1.167 y 1.159 de Código Civil, Artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 881 del Código de Procedimiento Civil, con sus respectivos recaudos de Ley que le acompañan en la forma y fecha que corren en autos, ordenándose su sustanciación por ser este Tribunal competente por el territorio, la materia y cuantía. En consecuencia, se ordenó el emplazamiento a la parte demandada, la ciudadana: BENEDILCE MORENO, ya identificada, la cual se hizo efectiva en fecha Dieciséis (16) de Junio de Dos Mil Catorce (2.014), mediante acta de embargo que riela a los Folios Seis (06) Vto y Siete (07), que por Cuaderno Separado anexo al Expediente Principal y Boleta de Emplazamiento efectuada en ese misma fecha por el Alguacil Titular de éste Juzgado, practicada en presencia del Juez, y siendo agregada en autos en ese misma fecha Dieciséis (16) de Junio de Dos Mil Catorce (2.014), cuyas actuaciones corren en insertas en autos a los Folios Veintiuno (21), Veintidós (22) y Veintitrés (23), para que en el plazo de Dos (02) días a partir del momento que constara en autos, contestara la demanda, haciendo constar este tribunal que la no comparecencia de la demandada produciría los efectos establecidos en el Articulo 362 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha Quince (15) de Mayo del año Dos Mil Catorce (2.014), este Tribunal decreta medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto de la controversia y medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, la ciudadana: BENEDILCE MORENO, ya identificada, para garantizar las resultas del juicio y motivado a la morosidad en los cánones de arrendamiento; actuaciones insertas en el Cuaderno de Medidas anexo al Expediente Principal que rielan al Folio Uno (01) Vto, Dos (02) Vto. El Once (11) de Junio de Dos Mil Catorce (2.014) este Tribunal dejo sin efecto la medida de Secuestro dictada por haber entrado en vigencia el 23 de Mayo de 2014 el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación Inmobiliaria para el Uso Comercial, que regula todo lo relacionado a las medidas de secuestro para este tipo de procedimientos; inserto al Folio Tres (03) del Cuaderno de Medidas anexo al Expediente Principal. En fecha Once (11) de Junio del año Dos Mil Catorce (2.014), solicito el apoderado judicial de la parte actora el abogado ciudadano: L.M.M.V., ya identificado, fijar fecha y hora para la practica de la Medida de embargo preventivo, según diligencia que corre al Folio Cuatro (04) del Cuaderno de Medidas que se encuentra anexo y por separado del Expediente Principal, acordándose el traslado y constitución del Tribunal para el día lunes Dieciséis (16) de junio de Dos Mil Catorce (2.014) al sitio que oportunamente señaló la parte actora, así las cosas, el Juzgado se trasladó el día, fecha y la hora indicados para cuyo efecto las partes de mutuo acuerdo transaron en el acto de embargo, suspendiéndose la Medida de Embargo Preventivo y otorgado la parte demandante prorroga suficiente para la entrega del bien inmueble. En consecuencia mediante la presente decisión interlocutoria, estando dentro del lapso de tres (03) días de despacho siguientes lo ajustado a derecho es proceder a su homologación previo los pronunciamientos de Ley.-

CAPITULO TERCERO

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Consta en autos: PRIMERO: Libelo de demanda por desalojo de bien inmueble para uso comercial, que corren a los Folios Uno (01) Vto y Dos (02) Vto; SEGUNDO: Contratos de arrendamientos celebrados entre los ciudadanos: E.H.R.V. y BENEDILCE MORENO, ya identificados, que corren de los Folios Tres (03) al Trece (13) ambos inclusive con sus respectivos Vueltos; TERCERO: Copia simple del documento que acredita la propiedad del bien inmueble (local comercial) al ciudadano: E.H.R.V., ya identificado, y copias de las cedulas de identidad de los ciudadanos E.H.R.V. y Benedilce Moreno, que corren insertos a los Folios Catorce (14) Vto, Quince (15) Vto y Dieciséis (16); CUARTO: Poder Apud Acta otorgado por el ciudadano: E.H.R.V., al abogado en ejercicio, el ciudadano: L.M.M.V., ya identificados, que corre al Folio Diecinueve (19) Vto. El demandante, ciudadano: E.H.R.V., ya identificado, manifestó que: “En fecha VEINTIOCHO DE ENERO DE DOS MIL ONCE, suscribí un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO por tiempo determinado con la ciudadana: BENEDILCE MORENO…Omissis… Es el caso ciudadano Juez, que la ciudadana BENEDILCE MORENO, antes identificada, como parte arrendataria, no ha cancelado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de DICIEMBRE del año DOS MIL TRECE (2013) y ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL Y MAYO de DOS MIL CATORCE (2014)…Omissis… Por lo antes expuesto, ocurro ante su competente Autoridad para DEMANDAR como en efecto DEMANDO el DESALOJO de conformidad con lo establecido en el artículo 1167 de CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO vigente, y el artículo 34 literales a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y de conformidad con lo establecido en la clausula SEGUNDA del contrato citado, a la ciudadana BENEDILCE MORENO, antes identificada, en su carácter de ARRENDATARIA para que el Tribunal de por resuelto el CONTRATO DE ARRENDAMIENTO…Omissis… (Negritas y Cursivas del Tribunal). El demandante señala como fundamentos jurídicos los Artículos 1159, 1160, 1166, 1167, 1592, 1594, 1595 y 1611 del Código Civil, Artículos 36, 585, 588 ordinal 1 y 2, 599 ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil y Artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios-

El Articulo 1159 del Código Civil expresa: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por Ley.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Cuando se formaliza entre las partes un contrato, nace para ellas derechos y obligaciones. Por regla general los efectos que de él se deriven solo surten efectos entre las partes, también pueden las partes por norma universal siempre y cuando no sea contrario a la Ley, exigirse mutuamente las prestaciones incluidas en el contrato modificando o revocando las estipulaciones contractuales (solo surten efectos para con los terceros cuando así lo disponga la Ley Articulo 1166 ejusdem). Los contratos adicionalmente deben ejecutarse de buena fe para con ello cumplir lo expresado en ellos y en la Ley (Articulo 1160 ejusdem). De la misma manera establece el Código Civil que en los contratos, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección, reclamar jurídicamente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello (Articulo 1167 ejusdem), es entones la facultad que posee una de las partes en el contrato de pedir por los medios que le otorga la Ley, la terminación del mismo y en consecuencia ser liberada de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya.-

Ahora bien, consta en autos en el Cuaderno de Medidas anexo a la Causa Principal a los Folios Seis (06) Vto y Siete (07), el Acta de Embargo sobre bienes muebles propiedad de la ciudadana: BENEDILCE MORENO, plenamente identificada, donde las partes de MUTUO ACUERDO transaron visto el pago realizado de las sumas o cantidades de dinero adeudadas en los términos acordados, por concepto de cánones de arrendamiento atrasados. De acuerdo a la transacción a la cual llegaron las partes, este sentenciador debe proceder a homologar el mismo, para cuyo efecto, el Tribunal considera necesario transcribir el contenido del Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”. (Negritas y Cursivas de este Tribunal). Es una característica esencial de la transacción que las partes hagan concesiones reciprocas, supuesto este sobre el cual se sustenta la presente homologación, es decir, las partes de mutuo acuerdo decidieron suspender la medida mediante las concesiones por ellas pactadas, para lo cual este sentenciador a verificado las condiciones requeridas por Ley, específicamente aquellas estipuladas en el Código Civil (Art. 1713, 1714, 1715, 1716, 1717, 1718) respecto a la materia, entre ellas las referidas a la capacidad y autorización expresa para disponer del objeto a que se contraen las obligaciones. Es la reafirmación del principio de la libertad de las partes en el proceso civil, conservando la facultad de disponer en el proceso, acordándose negociaciones en cualquier momento antes de la sentencia como se indicara mas adelante. La transacción, una vez sea homologada por el tribunal de la causa tiene fuerza ejecutiva e impide, nuevas controversias sobre los puntos de su objeto al producir cosa juzgada. Luego de celebrada la transacción no se requiere de nueva confirmación por las partes, ya que se convierte de inmediato en cosa juzgada.-

De conformidad al Articulo 1713 del Código Civil, “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual” (Negritas y Cursivas de este Tribunal). Para que haya transacción es menester que concurran dos elementos fundamentales, uno subjetivo y otro objetivo, por ser ella de carácter bilateral. Necesario es para que exista la transacción, que las partes realicen recíprocas concesiones, lo que constituye reconocimiento y renuncia a la vez. En conclusión, la transacción termina un litigio pendiente o precave un litigio eventual.-

En opinión del procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Caracas 2009, Pág. 285 expone “La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo, ósea, no un acto procesal, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que, por un acuerdo, en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la discusión misma)” (Negritas y Cursivas de este Tribunal). En la transacción se configuran varias vías para su consumación, una de ellas es que el demandado reconoce plenamente la pretensión y el actor admite el pago por cuotas bajo la modalidad por ellos escogida, supuesto bajo el cual se enmarcan las presentes actuaciones.-

De igual manera el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, tipifica: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá proceder a su ejecución.” (Negritas y Cursivas del Juzgado). La transacción es un negocio bilateral con otorgamiento de concesiones reciprocas, siendo la renuncia y reconocimiento sobre el mismo objeto u objetos distintos. -

La transacción es un modo de autocomposición procesal, acto éste que tiene los mismos efectos u eficacia que la sentencia, pero cuyo origen parte de la voluntad de la partes en conflicto, pudiendo darse incluso por voluntad unilateral de una de ellas. Es la voluntad de las partes materializada en un acuerdo elevado al conocimiento del Juez, es por ende una subrogación de la sentencia que representa gran valor por la economía y celeridad en la solución del conflicto.-

En este mismo orden de ideas el Articulo 257 del Código de Procedimiento Civil, estipula: “En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación, tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia aunque ésta sea de procedimiento, exponiéndoles las razones de conveniencia.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). En efecto quien hoy sentencia, dispuso de este mecanismo legal de auto composición procesal para que las partes llegaran a un acuerdo, existiendo entres los litigantes la intensión de transigir. Lo señalado lleva a inferir que lo predicho puede coincidir con la transacción en el sentido estricto de la lectura del articulo, en el ámbito sustancial, según haya o no consecuencias recíprocas de las partes. La norma aludida posee arraigo indefectiblemente en la disposición constitucional contemplada en el Articulo 258 de la carta magna que expresa: “La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos” (Negritas y Cursivas del Tribunal), en concordancia con lo establecido en el Articulo 88 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia “Los medios alternativos para la resolución de conflictos podrán utilizarse en cualquier grado y estado del proceso, salvo que se trate de materia de orden publico, o aquellas no susceptibles de transacción o convenimiento, de conformidad con la Ley” (Negritas y Cursivas del Tribunal).-

La transacción es un negocio bilateral con otorgamiento de concesiones reciprocas, siendo la renuncia y reconocimiento sobre el mismo objeto u objetos distintos. Por cuanto la homologación debe ser impartida por el sentenciador a los efectos de su ejecutabilidad de dicho auto de autocomposición procesal, se equiparan, al decreto de ejecución de cualquier otra sentencia firme, es decir, no es un auto de mero trámite, sino una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, con las acciones que de ellas se derivan como lo son su sujeción a la apelación y por ende casación, en consecuencia, los autos que dan por consumados u homologan los actos unilaterales o bilaterales de auto-composición procesal (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas. En virtud de la disposición legal antes trascrita, doctrina y de la revisión del libelo de la demanda se puede constatar que las partes tienen capacidad para disponer del objeto sobre lo cual versa la controversia, tal como lo dispone el artículo 264 ejusdem; En ese sentido este Tribunal HOMOLOGA el mismo impartiéndole carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, como así se hará en la dispositiva del fallo. ASI SE ACUERDA. En consecuencia.-

CAPITULO CUARTO

DECISIÓN

POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 2, 26, 49 Ord 4, 253 y 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA.-

PRIMERO

HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN REALIZADA POR LAS PARTES EN EL PRESENTE CASO E IMPARTE EN LA PRESENTE CAUSA, EL CARÁCTER DE SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEFINITIVAMENTE FIRME, PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 263 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.- ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO

Contra la presente decisión las partes poseen el legitimo derecho de apelación en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario, dentro de los Tres días siguientes de despacho a la presente fecha de conformidad a lo establecido en el Artículo 891 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y los cardinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente certifíquese por Secretaría y de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente. ASÍ SE DECIDE.-

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, CON COMPETENCIA ORDINARIA. En la ciudad de Bailadores, a los Diecisiete (17) días del mes de Junio de Dos Mil Catorce (2.014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

El Juez Titular:

Abg. Á.A.R..-

El Secretario Titular:

Abg. G.M..-

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la Tres y Veinticinco minutos de la tarde (03:25pm), se agregó original en la Causa Nº C-2014-033.-

El Secretario,

Abg. G.M..-

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