Decisión nº 54 de Juzgado Primero de los Municipios San Cristobal y Torbes de Tachira, de 24 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2005
EmisorJuzgado Primero de los Municipios San Cristobal y Torbes
PonenteMaría Zabdy Mora Romero
ProcedimientoCobro De Boliv. Por Daños Prov. Accidet. Transito

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

VISTO CON PRUEBAS

.

I

PARTE NARRATIVA:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: E.R. APARICIO, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 82.017.813.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RAINER ROLLANS R.P., abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V-10.145.930, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.434, según consta en Poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 27 de mayo de 2004, bajo el N° 35, Tomo 59, inserto a los folios 10 y 11.

PARTE DEMANDADA: J.C.M.R. y E.C.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.206.323 Y 3.998.122, en su orden.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

DEFENSOR AD-LITEM del co-demandado, ciudadano J.C. MALDONA RAMÍREZ, es el abogado L.A.M.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.904.

APODERADOS, del co-demandado, ciudadano E.C.V., son los abogados en ejercicio de este domicilio J.A.C. JIMÉNEZ y J.G.S.P., titulares de las cédulas de identidad Nros 12.235.534 y 5.030.152 en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 74.418 y 26.125, respectivamente, según consta en Poder autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, en fecha 25 de agosto de 2004, bajo el N° 59, Tomo 105, inserto a los folios 50 y 51; y poder apud acta conferido en fecha 08 de octubre de 2004. (Folio 52).

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.

EXPEDIENTE N°: 10.715-04.

I

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente acción mediante escrito libelar recibido por distribución donde el abogado RAINER ROLLANS R.P., ya identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano E.R. APARICIO, ya identificado, explana:

* Que en fecha 16 de mayo de 2004, a las diez y treinta de la mañana el vehículo de su poderdante, cuyas características son: Clase: Camioneta; Tipo: Pick-Up; Uso: Carga; Marca: Ford; Modelo: 150, año: 1980; Color: Beige; Serial Motor: antes 6 cilindros hoy 8-V; Serial Carrocería: AJF15W43894; Placas: 151-GAB, identificado en las actuaciones administrativas con el N° 4, se encontraba estacionado en la Avenida Ferrero Tamayo con calle 4, a la altura de la Iglesia Santísimo Salvador, de esta ciudad de San Cristóbal, en sentido Sur-Norte, cuando fue informado, a su decir, por micrófono que varios vehículos estacionados en la Avenida habían sido impactados por una camioneta, con las características siguientes: Marca: Ford; Modelo: Sport Wagon 2PT; Año: 1997; Color: Verde; Serial Motor: V-A40372; Serial Carrocería: AJU2VP40372; Placas: SAB31V; Uso: Particular, identificado en las actuaciones de T.T. con el N° 5, conducida por el ciudadano J.C.M.R., ya identificado.

* Prosigue, su exposición, manifestando que, el vehículo de su mandante fue impactado por el vehículo antes descrito, en la parte posterior izquierda y delantera del vehículo por cuanto, a decir suyo, fue desplazado en el impacto golpeando el vehículo inmediatamente siguiente el cual fue identificado en la vía administrativa con el N° 3, y así sucesivamente hasta llegar al vehículo N° 1.

* Afirma de igual manera, que según las apreciaciones de los Funcionarios que levantaron el accidente, el conductor del vehículo N° 05, marca: Ford; Modelo: Sport Wagon 2PT; Año: 1997; Color: Verde; Serial Motor: V-A40372; Serial Carrocería: AJU2VP40372; Placas: SAB31V; Uso: Particular, ciudadano J.C.M.R., ya identificado, venía conduciendo el vehículo en estado de embriaguez, hecho este que aunado a la imprudencia del referido conductor, causaron graves daños al vehículo de su poderdante.

* Continua explanando, que los daños causados al vehículo de su representado son los siguientes: Parachoque trasero dañado, base abollada, chasis doblado, compuerta de cajón abollada, platina de compuerta abollada, faro combinado trasero izquierdo dañado, lateral izquierdo del cajón abollado, aro de faro delantero derecho dañado, pletina superior de parrilla delantera dañada, filer delantero abollado, guardafango trasero derecho abollado, capo abollado, diferencial desplazado, posibles daños en punta de eje y rodamiento. Daños éstos, que a decir suyo, fueron avaluados por el experto designado por la Dirección de Vigilancia de T.T. en la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.200.000,00), salvo daños ocultos.

* Finalmente explana, que en razón de lo anterior, y habiendo resultado infructuosas las gestiones para obtener la reparación de los daños, es por lo que demanda, en forma solidaria a los ciudadanos E.C.R., como propietario del vehículo identificado en las actuaciones administrativas con el Nº 5 y JUAN ARLOS M.R., como conductor, para que convengan o en su defecto sean condenados por el Tribunal en lo siguiente:

Primero

Pagar la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.200.000,00); Segundo: Pagar los honorarios profesionales, las costas y costos del proceso; Tercero: Solicitó la respectiva corrección monetaria.

Promovió las siguientes pruebas: 1. Documentales: A) Documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 18 de octubre de 2002, bajo el Nº 38, Tomo 122. B) Actuaciones de Tránsito contenidas en el Expediente Nº 1.653-04, solicitando se notifique en la Unidad Estatal de Vigilancia de Transporte y T.T. Nº 61, a los Funcionarios P.N.D., placa Nº 0343 y Sargento “2do” E.H.U., placa 2086, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, para que ratifiquen el contenido y firma en el expediente Nº 1653-04, de fecha 16 de mayo de 2004, de igual forma notifiquen al perito avaluador, ciudadano J.A.R.M., para que ratifique el contenido y firma del acta de avalúo inserta al folio 17 del expediente Nº 1653-04. C) Cuatro (4) fotografías del vehículo propiedad de su mandante. D) Inspección Judicial en la Unidad Estatal de Vigilancia de Transporte y T.T. 61 del Estado Táchira. E) De conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicitó exhibición por parte del ciudadano J.C.M.R., de su licencia de conducir y el certificado médico en el grado respectivo.

Fundamentó la acción en los artículos: 50, 127 y 154 de la Ley de T.T., y 1185 del Código Civil, estimándola en la suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.200.000,00). (Folios 1 al 8).

Consignó con el libelo lo siguiente: El poder que le fue conferido; Copia fotostática de Los documentos de propiedad del vehículo objeto de la acción; Copia Certificada del Expediente levantado por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad Estadal C.T.V.T.T.T. Nº 61, Táchira; y y cinco (5) fotografías del vehículo objeto de la causa. (Folios 7 al 19).

Admitida la demanda en fecha 15 de junio de 2004; el Alguacil del Tribunal en fecha 30 del mismo mes y año, mediante diligencia informó que le fue imposible localizar y citar a los demandados, ciudadano E.C. y J.C.M.R.. (Folios 30 y 31).

En fecha 01 de julio de 2004, de conformidad con lo solicitado por la parte demandante, se ordenó la citación de los demandados por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, librándose los respectivos carteles de citación. (Folios 32 al 34).

En fecha 12 de julio de 2004, la representación de la parte demandante, mediante diligencia consignó los diarios donde aparecieron publicados los carteles ordenados por este Tribunal. (Folio 32). Siendo fijados por la Secretaria en fecha 28 de julio de 2004. (Folios 41).

En fecha 19 de agosto de 2004, conforme a lo solicitado por la parte demandante y transcurrido el término concedido a los demandados para su comparecencia sin que hubieren hecho, se les designó como Defensor Ad-litem al abogado en L.A.M.G., quien habiendo sido notificado, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley en fecha 13 de septiembre de 2004. (Folios 46 al 48).

En fecha 21 de noviembre de 2004, el co-demandado, ciudadano E.C.R., se hace parte en la presente acción, a través de su Apoderado Judicial, abogado en ejercicio J.A.C.. (Folio 49).

En fecha 13 de octubre de 2004, el co-apoderado judicial del co-demandado, ciudadano E.C.R., mediante escrito dio contestación a la demanda, afirmando, que su representado es el propietario de la camioneta, marca Ford, modelo Sport Wagon 2PT, año 1997, color verde, serial motor V-A40372, serial de carrocería AJU2VP40372, placas SAB31V, uso particular, que supuestamente originó el accidente de tránsito que dio lugar al presente procedimiento.

* Prosigue su exposición, negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes el argumento del demandante, referido a que su representado sea responsable de los hechos acaecidos, argumentado al respecto:

* Que si bien es cierto que su representado es el propietario del vehículo antes referido, no es menos cierto, a decir suyo, que dejó el vehículo en la Concesionaria Garaycoa Business, a objeto de que fuera vendido, siendo el caso, según su versión, que en la mencionada concesionaria sucedió un hecho ilícito cuando el ciudadano J.C.M., ya identificado, sustrajo el vehículo antes descrito, sin autorización de nadie y causó el accidente, habiendo sido denunciado tal hecho, a su decir, ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Táchira, lo que a criterio suyo, libera a su representado de responsabilidad en el accidente, conforme lo establece el artículo 128 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.

* Prosigue su defensa argumentando que, de la lectura de las actas del expediente y de la revisión del mismo, se evidencia que el ciudadano J.C.M., además de haber privado a su poderdante de la posesión del vehículo de su propiedad, en el momento del hecho se encontraba en estado de ebriedad lo cual, a su decir, lo hace plenamente responsable del accidente de tránsito que aquí se ventila, a tenor de lo dispuesto ene l artículo 129 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.

* Afirma igualmente, que el hecho de que el vehículo propiedad de la parte actora se encontrara estacionado en un sitio prohibido para estacionar vehículos ya que es una zona de rayado amarillo por ser un canal de circulación en una vía rápida, fue determinante para que sucediera el accidente que originó este procedimiento, constituyéndose, a su decir, en el hecho de la victima, conforme al artículo 1189 del Código Civil.

* Finalmente promovió las pruebas siguientes: 1) El mérito probatorio de los autos. 2) Contrato de consignación suscrito con la empresa GARAYCOA BUSINESS, marcado con la letra “A”. 3) Copia fotostática de la denuncia formulada por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público, marcada con la letra “B”. 4) Inspección Judicial en la Avenida Ferrero Tamayo a la altura de la Iglesia Santísimo Salvador. 5) Prueba de Informes a ser rendidos por la Fiscalía Superior del Ministerio Público. 6) Testimoniales de los ciudadanos: R.A.A. y J.A.. (Folios 53 al 59).

En esa misma fecha el Defensor Ad-Litem del co-demandado, ciudadano J.C.M., mediante escrito dio contestación a la demanda, rechazándola y contradiciéndola, en los términos siguientes:

* Afirma que el día 16 de mayo de 2004, se produjo un accidente de tránsito en el que participaron los vehículos descritos en la demanda, pero que es falso que el vehículo conducido por su defendido, haya infringido disposiciones de la Ley de T.T. y su Reglamento.

* Prosigue su alegato, manifestando que el accidente se produjo por la imprudencia del conductor que circulaba delante de su vehículo, y por la violación de las normas de T.T. por parte de los conductores de los vehículos que se encontraban estacionados, ya que la zona en la que situaron los vehículos es una zona de libre circulación no apta para estacionar vehículos.

* Finalmente aduce, que el actor mal puede pretender el resarcimiento de la suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.200.000,00) por concepto de daños materiales, lo cuales, a su criterio, no están precisados y determinados detalladamente, ya que no indicó si el monto corresponde a una sustitución de la pieza o a su reparación, lo cual impide el derecho a la defensa por no poderse precisar si es justa o no la pretensión del demandante.

Promovió con su escrito las siguientes pruebas: 1) Copia Certificada de las actuaciones Administrativas de T.T.. 2) Testimonial del ciudadano J.M.. (Folios 60 y 61).

En fecha 21 de octubre de 2004, tuvo lugar la audiencia preliminar, establecida en el primer aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. Siendo fijados los hechos y los límites de la controversia el día 26 de octubre de 2004. (Folios 63 al 65).

En fecha 02 de noviembre de 2004, la representación de la parte demandante, mediante escrito promovió las pruebas siguientes: Capítulo I: Ratificó las pruebas promovidas en el escrito libelar. Capítulo II: Documentales: 1. Las actuaciones levantadas por T.T.. 2. Inspección Judicial en la Unidad Estatal de Vigilancia de Transporte y T.T. delE.T.. 3. Exhibición de documentos por parte del co-demandado, ciudadano J.C.M., de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.

En esa misma fecha el co-apoderado del co-demandado, ciudadano E.C.R., mediante escrito promovió las siguientes pruebas: 1) El mérito probatorio de los autos. 2) Contrato de consignación suscrito con la empresa GARAYCOA BUSINESS, marcado con la letra “A”. 3) Copia fotostática de la denuncia formulada por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público, marcada con la letra “B”. 4) Inspección Judicial en la Avenida Ferrero Tamayo a la altura de la Iglesia Santísimo Salvador. 5) Prueba de Informes a ser rendidos por la Fiscalía Superior del Ministerio Público. 6) Testimonial del ciudadano: R.A.A.. (Folios 70 y 71)

En fecha 03 de noviembre de 2004, se agregaron las pruebas promovidas, siendo admitidas en fecha 04 de noviembre de 2004. (Folio 73).

En fecha 08 de diciembre de 2004, este Tribunal practicó la Inspección Judicial promovida por la parte demandada. (Folio 71).

En fecha 17 de enero de 2005, se agregó oficio S/N, de fecha 13 de enero de 2005, proveniente del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre. (Folio 79).

En fecha 22 de marzo de 2005, se recibió oficio N° 20F5-1010-2005, de fecha 16 de marzo de 2005, proveniente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Táchira. (Folios 89).

En fecha 19 de mayo de 2005, tuvo lugar el acto de audiencia oral. (Folio 79).

Esta Sentenciadora a los fines de emitir pronunciamiento, observa:

II

PARTE MOTIVA:

Surge el presente debate judicial, por COBRO DE BOLÍVARES PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, con fundamento en los artículos: 50, 127 y 154 de la Ley de T.T., y 1185 del Código Civil, donde el abogado RAINER ROLLANS R.P., actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano E.R. APARICIO, en su condición de propietario del vehículo identificado con el N° 4, en las actuaciones levantadas por la vía administrativa, Clase: Camioneta; Tipo: Pick-Up; Uso: Carga; Marca: Ford; Modelo: 150, año: 1980; Color: Beige; Serial Motor: antes 6 cilindros hoy 8-V; Serial Carrocería: AJF15W43894; Placas: 151-GAB; demanda a los ciudadanos E.C.R. y J.C.M.R., en su carácter de propietario el primero y como conductor el segundo del vehículo, Marca: Ford; Modelo: Sport Wagon 2PT; Año: 1997; Color: Verde; Serial Motor: V-A40372; Serial Carrocería: AJU2VP40372; Placas: SAB31V; Uso: Particular, identificado en las actuaciones de T.T. con el N° 5, por los daños materiales causados al vehículo de su propiedad, en el accidente ocurrido el día 16 de mayo de 2002, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 am.) en la Avenida Ferrero Tamayo con calle 4, a la altura de la Iglesia Santísimo Salvador, de esta ciudad de San Cristóbal, en sentido Sur-Norte, por considerar que los mismos fueron causados por el vehículo propiedad del ciudadano E.C.R., conducido para el momento del accidente por el ciudadano J.C.M.R., al conducir en estado de ebriedad, hecho este que, a decir del demandante, le causó graves daños al vehículo de su poderdante, por lo que solicitó que sean condenados por lo que solicitó que sean condenados en pagar la suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.200.000,00), por concepto de indemnización por los daños relacionados y descritos en el informe pericial, asimismo protestó las costas procesales, y solicitó la respectiva indexación monetaria.

Al respecto la representación del co-demandado, ciudadano E.C., negó, rechazó y contradijo que su representado sea responsable de los hechos acaecidos, manifestando, que si bien es cierto que su mandante es el propietario del vehículo antes objeto de la acción, no es menos cierto, que dejó el vehículo en la Concesionaria Garaycoa Business, a objeto de que fuera vendido, siendo el caso, que en la mencionada concesionaria sucedió un hecho ilícito cuando el ciudadano J.C.M., ya identificado, sustrajo el vehículo antes descrito, sin autorización de nadie y causó el accidente, habiendo sido denunciado tal hecho, a su decir, ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Táchira, lo que a criterio suyo, libera a su representado de responsabilidad en el accidente, conforme lo establece el artículo 128 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.

Asimismo arguye que, de la lectura de las actas del expediente y de la revisión del mismo, se evidencia que el ciudadano J.C.M., además de haber privado a su poderdante de la posesión del vehículo de su propiedad, en el momento del hecho se encontraba en estado de ebriedad lo cual, a su decir, lo hace plenamente responsable del accidente de tránsito que aquí se ventila, a tenor de lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.

Expresa de igual manera, que el hecho de que el vehículo propiedad de la parte actora se encontrara estacionado en un sitio prohibido para estacionar vehículos ya que es una zona de rayado amarillo por ser un canal de circulación en una vía rápida, fue determinante para que sucediera el accidente que originó este procedimiento, constituyéndose, a su decir, en el hecho de la victima, conforme al artículo 1189 del Código Civil.

Por su parte el Defensor A-Litem del co-demandado, ciudadano J.C.M., dio contestación a la demanda rechazándola y contradiciéndola, con base a lo siguiente: Afirma que el día 16 de mayo de 2004, se produjo un accidente de tránsito en el que participaron los vehículos descritos en la demanda, pero que es falso que el vehículo conducido por su defendido, haya infringido disposiciones de la Ley de T.T. y su Reglamento.

Continua su defensa, manifestando que el accidente se produjo por la imprudencia del conductor que circulaba delante de su vehículo, y por la violación de las normas de T.T. por parte de los conductores de los vehículos que se encontraban estacionados, ya que la zona en la que situaron los vehículos es una zona de libre circulación no apta para estacionar vehículos.

Por último manifiesta, que el actor mal puede pretender el resarcimiento de la suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.200.000,00) por concepto de daños materiales, lo cuales, a su criterio, no están precisados y determinados detalladamente, ya que no indicó si el monto corresponde a una sustitución de la pieza o a su reparación, lo cual impide el derecho a la defensa por no poderse precisar si es justa o no la pretensión del demandante.

Con respecto a las pruebas aportadas al proceso, la parte demandante promovió en su oportunidad:

Documentales: 1. Las actuaciones levantadas por T.T., las cuales contienen: El croquis levantado en ocasión del accidente de tránsito al que se contrae la presente causa; el avalúo realizado por el perito nombrado por el ente administrativo, siendo valorado conforme al artículo 1359 del Código Civil, por ser documento emanado de un Organismo Público, y como tal, es válido erga omnes.

Informe a ser rendido por la Unidad Estatal de Vigilancia de Transporte y T.T. delE.T., el cual es valorado por esta Sentenciadora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

Exhibición de documentos por parte del co-demandado, ciudadano J.C.M., no es objeto de valoración en virtud de no haber sido evacuada.

La parte demandada a su vez promovió las siguientes:

La representación del co-demandado, ciudadano E.C.R., mediante escrito promovió las siguientes pruebas:

Contrato de consignación suscrito con la empresa GARAYCOA BUSINESS, marcado con la letra “A”, no es objeto de valoración en virtud de no haber sido ratificado por la consignataria conforme a la norma prevista en el artículo 431 del código de Procedimiento Civil, por tratarse de un tercero

Copia fotostática de la denuncia formulada por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público, marcada con la letra “B”, no es valorada en virtud de haber sido presentada en copia fotostática simple sin que se distinga claramente el sello de recibido por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público.

Inspección Judicial realizada por este Juzgado, en la Avenida Ferrero Tamayo a la altura de la Iglesia Santísimo Salvador, es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil por ser un documento público.

Informe rendido por la Fiscalía Superior del Ministerio Público, es valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento civil.

Testimonial del ciudadano: R.A.A., no es objeto de valoración en virtud de no haber sido evacuadas.

Ahora bien, apreciadas y valoradas como han sido todos los elementos, alegatos y pruebas aportadas al proceso, tenemos que:

El Defensor Ad-Litem del co-demandado, ciudadano J.C.M., alegó que, es falso que el vehículo conducido por su defendido, haya infringido disposiciones de la Ley de T.T. y su Reglamento.

Sin embargo, del acta administrativa de T.T. se observa que el Fiscal que levantó el accidente informó que este ciudadano J.C.M., se encontraba en estado de ebriedad, no siendo este hecho desvirtuado en su contestación, por lo que se tiene como cierto, considerando esto el legislador en la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre en el artículo 129, al establecer como una presunción grave de culpabilidad o elemento agravante, no obstante, de haber presentado esta parte co-demandada ninguna prueba que desvirtuara lo expuesto por el demandante en su escrito libelar.

Por otra parte, alega el Defensor Ad-Litem del co-demandado, ciudadano J.C.M., que el accidente se produjo por la imprudencia del conductor que circulaba delante de su vehículo, y por la violación de las normas de T.T. por parte de los conductores de los vehículos que se encontraban estacionados, ya que la zona en la que situaron los vehículos es una zona de libre circulación no apta para estacionar vehículos; sin embargo dicha situación no es óbice para desconocer la responsabilidad de su defendido, en todo caso, lo único que a este respecto hubiese podido alegar esta parte co-demandada es una responsabilidad solidaria o compartida con el demandante, y no habiéndolo hecho, ni demostrado nada que le favoreciera, es responsable del accidente al que se contrae la presente acción, en consecuencia, la demanda respecto al co-demandado, ciudadano J.C.M., debe ser declarada Con Lugar, y así se decide.

En relación al co-demandado, ciudadano E.C., considera esta Juzgadora que al haber quedado demostrado del informe rendido por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Táchira, que efectivamente el vehículo propiedad del co-demandado, ciudadano E.C., fue objeto de hurto existiendo por tal motivo una averiguación por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, no es responsable de los daños causados por su vehículo, toda vez que no se encontraba bajo su guarda, tal y como lo prevé el artículo 128 del Código de Procedimiento Civil; aunado a lo anterior al haber quedado demostrado de las actuaciones levantadas por la vía administrativa, que el conductor del vehículo se encontrada en estado de ebriedad, libera absolutamente al ciudadano E.C., propietario del vehículo Marca: Ford; Modelo: Sport Wagon 2PT; Año: 1997; Color: Verde; Serial Motor: V-A40372; Serial Carrocería: AJU2VP40372; Placas: SAB31V; Uso: Particular, de responsabilidad alguna en los daños causados al vehículo propiedad del demandante, debiendo por ende quien aquí juzga, declarar Sin Lugar la demanda en lo que respecta al mencionado ciudadano, y así se decide.

Por todo lo precedentemente expuesto y siendo enfatico el artículo 1185 al establecer que:

El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, esta obligado a repararlo...

Concluye esta Sentenciadora en razón de lo expuesto, y conforme a lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, que la presente acción debe ser declarada Parcialmente Con Lugar, y así se decide.

La parte demandante en el petitum de la demanda solicitó la aplicación del método indexatorio y siendo un elemento fáctico lo relativo a la depreciación del dinero debido a la incidencia del índice inflacionario en nuestro país y por tratarse de una deuda de valor procede la aplicación de indexación que el demandante ha solicitado, única y exclusivamente sobre la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.200.000,00), que comprende el monto a pagar por los daños materiales ocasionados al vehículo propiedad del demandante, y para determinar el quantum del mismo, se acuerda practicar una experticia complementaria del presente fallo que junto a el ha de constituir un todo, y así se decide.

III

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de COBRO DE BOLÍVARES PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, interpuesta por el ciudadano E.R., contra los ciudadanos E.C.R. y J.C.M., todos suficientemente identificados en esta Sentencia. En consecuencia, CONDENA al co-demandado, ciudadano J.C.M.R., en lo siguiente:

PRIMERO

Pagar al demandante el monto de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.200.000,00) por los daños materiales causados al vehículo de su propiedad del actor: Clase: Camioneta; Tipo: Pick-Up; Uso: Carga; Marca: Ford; Modelo: 150, año: 1980; Color: Beige; Serial Motor: antes 6 cilindros hoy 8-V; Serial Carrocería: AJF15W43894; Placas: 151-GAB.

SEGUNDO

La indexación de la suma a pagar deberá hacerse teniendo en cuenta los Informes rendidos por el Banco Central de Venezuela sobre el índice inflacionario acaecido en el país, entre la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo.

Se designa como experta contable a la ciudadana N.S.D.Z., Licenciada en Contaduría Pública, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.086.080, inscrita en el Colegio de Contadores Públicos bajo el Nº 38.323, a quien se ordena notificar a los fines de su aceptación y formalidades de Ley, una vez quede definitivamente firme la presente decisión

Para la realización de la experticia complementaria la experta deberá atender los siguientes parámetros:

  1. El cálculo del ajuste monetario comprenderá desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia.

  2. En caso de ejecución a partir de esta fecha hasta la cancelación de la obligación.

  3. Sobre la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.200.000,00).

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil cinco. AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

Abg. M.Z. MORA ROMERO

Juez Provisoria

M.E. VILLAMIZAR DE GALVIS

Secretaria

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