Decisión nº 143-10 de Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 24 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteMaría del Pilar Faria Romero
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Seguros

Expediente 2.059-09.-

REPUBLICA BOLIVARIANA D E VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

200° y 151°

DEMANDANTE: EDICCIO RINCON URDANETA, mayor de edad, venezolano, con cédula de identidad Nº V-10.425.282, y domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

DEMANDADA: ASEGURADORA NACIONAL UNIDA, S.A. (UNISEGUROS), inscrita en le Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 1º de diciembre de 1993, bajo el Nº 33, Tomo 18-A, reformado su documento en varias oportunidades, siendo su última modificación mediante documento registrado en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 25/02/2003, bajo el Nº 12, Tomo 16-A-Pro, inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el Nº 113.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados: P.F.R. y A.G.H., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 84.374 y 139.457, respectivamente.

REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ARISTALCO SOLANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.795.

Alega el actor que es titular de la póliza para automóvil Nº 26104522, con una cobertura por pérdida total de Ciento cuarenta y cuatro mil bolívares (Bs.144.000), más indemnización diaria por robo de Tres mil bolívares (Bs.3.000) para un total de la suma convenida para el caso de pérdida total de Ciento cuarenta y siete mil bolívares (Bs.147.000). Que dicha póliza tiene una vigencia desde el día 23/08/2008 hasta el día 23/08/2009, sobre el vehículo MARCA: FORD, MODELO: MUSTANG, AÑO: 2007, PLACA: SBH82T, COLOR: ROJO.

Que durante la vigencia de la póliza el día 11/05/2009 fue víctima de un atraco a mano armada en los predios de su casa de habitación ubicada en la Urbanización San Tarcisio, Avenida 80E, casa Nº 82C-18 de la Parroquia R.L., Municipio Maracaibo del Estado Zulia, conjuntamente con el familiar que se prestaba a conducir el vehículo, ciudadano R.J.B.C., siendo despojado indebidamente del vehículo, informando inmediatamente a la Fundación Servicio de Atención del Z.F.-171, cuya constancia le fue consignada a la Aseguradora en tiempo útil. Que para el día 12/05/2009 se dirigió a la delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) para interponer la denuncia como efectivamente se formalizó, quedando registrada a las 4:30pm. Que para el día 14/05/2009, formalizó el siniestro ante la Aseguradora consignando los recaudos que a la fecha se encuentran retenidos en el despacho de la demandada, lo que se evidencia de acuse de recibo marcado A, de fecha 19/05/2009. Que siendo así la Aseguradora debió pronunciarse indemnizando el reclamo y siniestro dentro de un tiempo máximo de sesenta días calendarios después de haber consignado el último recaudo.

Que por información suministrada a un tercero vía correo electrónico fechado en Caracas 17/06/2009 llega información según la cual la empresa hace saber el rechazo por las siguientes razones:

Que se pudo determinar según la documentación suministrada a sus oficinas, que el vehículo fue robado el día 11/05/2009 a las 12:20 p.m. y la denuncia ante el CICPC fue interpuesta el día 12/05/2009 a las 4:30pm. Razones de hecho: Este último se rechaza basándonos en lo establecido en el artículo 11 punto 4 y artículo 5 punto 13 de las condiciones particulares de la póliza de seguros de daños a bienes para vehículos terrestres cobertura amplia.

Que en este estado se estableció conversación vía electrónica con la aseguradora demandada a fin de que reconsiderara su equivocada posición de rechazo, que la conversación se sostuvo ante el Corredor de la cuenta, ciudadano G.R. de cuyo contenido existe constancia y a tal efecto anexa impresión electrónica de la misma con la finalidad de que evaluado su contenido se evidencien los detalles que rodean el escenario posterior a la carta de rechazo.

Que ante la larga espera sin respuesta para el día 5/08/2009 se consignó escrito de reconsideración con la finalidad de conciliar sin éxito, criterios extrajudiciales, dirigido al ciudadano S.S., ejecutivo de la Aseguradora, que se acompaña marcada “B”.

Que ante la ausencia de respuestas se dirigió con asistencia de sus abogados en fecha 22/09/2009 nuevamente a la empresa, a los fines de conciliar los criterios, exponiendo razonamientos técnico jurídicos que evidencian su errada intención de rechazo a la reclamación, comunicación que acompaña marcada “C”.

Que el día 23/09/2009, interpuso denuncia ante el INDEPABIS, acompañando los recaudos correspondientes al libelo de demanda.

Que rechaza el fundamento de la Sociedad Mercantil demandada por carecer de validez y aplicabilidad al caso de autos de conformidad con el contenido del artículo 41 de la Ley de Contrato de Seguro, así como el artículo 3 de las Condiciones Generales de la Póliza.

Que anexa sentencias del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 7/01/2007 y sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se pronunciaron sobre las obligaciones de las Empresas Aseguradoras.

Que igualmente se fundamenta en las previsiones del artículo 1.159, y en el artículo 4 de la Ley del Contrato de Seguro que señalan los Principios de Interpretación, y en el artículo 50 que señala que las cargas no razonables que se impongan al Tomador, al Asegurado o al Beneficiario de los Contratos de Seguros, serán Nulas. Que asimismo se fundamenta en la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios (INDEPABIS) por la violación de sus disposiciones. Asimismo en la violación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece el derecho a la no discriminación que tenemos todos los habitantes de nuestra nación, tal como lo señala el escrito que fue consignado ante el INDPABIS.

Que tal discriminación se evidencia cuando la sociedad mercantil demandada pretende aplicar un criterio discrecional e inconsistente en lo cual se fundamenta su pretensión de rechazo del siniestro alegando “la falta de inmediatez” en formalizar la denuncia ante el CICPC; que en casos similares la misma Compañía Aseguradora, el mismo Corredor de la cuenta e incluso el mismo Asegurado y otros similares han interpuesto denuncias por eventos delictivos que le han afectado y cuya formalidad ha sido imprescindible en ocasión de la tramitación de la reclamación ante la sociedad mercantil demandada, entre los cuales indica:

1) Denuncia H-92622 denunciante: Acuña G.D.J., de fecha 5/06/2008, hora de denuncia: 8:39 a.m. Fecha de ocurrencia del hecho delictivo: 4/06/2008, hora 8:00p.m.

2) Denuncia H-799921. Denunciante: Berríos Serrano A.J.. Fecha: 17/01/2008. Hora/ 03:10 p.m. Fecha de ocurrencia del hecho delictivo: 17/01/2009. Hora: 7:00 a.m.

3) Denuncia I-038.952. Denunciante: Villalobos C.M.Á.. Fecha: 25/10/2008. Hora: 3:30.p.m.. Fecha de Ocurrencia del hecho delictivo: 24/10/2008. Hora: 12:45 a.m.

4) H-926800. Denunciante: R.V.J.C.. Fecha 19/06/2008. Hora: 7:30p.m. Fecha de ocurrencia del hecho delictivo: 18/06/2008. Hora: 8:30 p.m.

Que de tales denuncias se evidencia la inconsistencia del criterio sobre la inmediatez pretende aplicar la referida empresa, vistos los diferentes horarios en que se han formalizado tales denuncias, sin que haya sido causa de rechazo a los asegurados afectados por tales siniestros, siendo indemnizados los mismos, incluyendo aquél cuya denuncia fue efectuada 38 horas y 45 minutos aproximadamente después de ocurrido el siniestro, indicada ut supra con el Nº I-038.952.

Que se desprende justamente la imprecisión de los alcances de la inmediatez aplicado por la Sociedad Mercantil demandada que distinto a la mayoría de las empresas Aseguradoras, al menos establecen estos límites en horas a partir de cuando ocurre el siniestro y el límite del lapso que tiene el afectado para formalizar la denuncia. Que en este caso se encuentra totalmente ausente por lo que cabe aplicar como lo señala el artículo 4, punto 5 de la Ley de Contrato de Seguro. Sin perjuicio a la inaplicabilidad por excepción contenida en la misma cláusula que se pretende aplicar conforme a los criterios jurisprudenciales establecidos en las sentencias indicadas anteriormente.

Que junto a lo anterior se hace el siguiente razonamiento jurídico: Son inválidos e inaplicables al caso, los fundamentos expuestos por la demandada, porque de la misma cláusula se desprende la excepción, esto es, la causa de fuerza mayor razones no imputables al asegurado, otras razones que exoneran la responsabilidad de hacer la denuncia antes del tiempo en que se efectuó, tal y como le fuera señalado a la Aseguradora en varios escritos. Dentro de estas razones se encuentra la máxima de experiencia común según la cual “toda persona que haya sido sometida a un robo o atraco a mano armada queda afectado o traumatizado al punto de alterar su comportamiento ulterior de forma que su conducta fuera distinta a la acostumbrada en otras condiciones”. Que esta máxima la confirman las sentencias emanadas del Juzgado Superior Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 9/01/2007m expediente 06-9784 y la sentencia emanada de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia expediente Nº AA20-C2001-000624, identificada G-1.

Que habiendo transcurrido un intervalo de 28 horas a partir de la ocurrencia del siniestro y el registro de la denuncia respectiva al CICPC, se observa que el lapso transcurrido es mucho menor y razonable que el caso planteado en el presente libelo cuyo intervalo ha sido de 39 horas y aún así fuera indemnizado. Que aún así se observa la ausencia de límites establecidos en la cláusula que se pretende aplicar, ello es, los límites que constituyen la inmediatez, por lo que coloca al asegurado en un estado de indefensión cuando se aplican criterios discrecionales sobre este particular, aprovechado su posición de dominio en el contrato de adhesión en prejuicio del Asegurado.

Que además, la información contenida en el rechazo del siniestro viola la formalidad establecida en la Ley y el contrato, al no haberse dirigido al Asegurado en los términos y condiciones establecidos en el mismo contrato suscrito por las partes.

Que además comporta otra irregularidad la retención indebida de los recaudos que fueran consignados en tiempo útil por el Asegurado a solicitud de parte, y es la razón por la que no se acompañan al libelo en su forma original.

Que ha cumplido con la obligación de pagar la póliza actuando como un buen padre de familia incluso ante el evento dañoso, tratando de conciliar muestra de ello son los escritos dirigidos a la Aseguradora, el reporte realizado ante FUNSAZ-171, pocos minutos después de haber ocurrido el robo, con lo cual se activó la posibilidad de recuperar el vehículo, en protección de los intereses de ambas partes, activando el control de la fuerza pública.

Que en consecuencia demanda a la Sociedad Mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA, S.A. (UNISEGUROS), ya identificada para convenga en indemnizar la suma de Ciento cuarenta y siete mil bolívares (Bs.147.000), el pago de la indexación judicial y el pago de las costas procesales.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda se presentó el Abogado ARISTALCO SOLANO, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A., acompañando carta poder otorgada por la Dra. D.N.S., en su condición de Consultor Jurídico y Representante Judicial; y a todo evento procediendo conforme a lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, rechazó y contradijo la demanda intentada por el ciudadano EDICCIO A.R.U.. Alegó que es cierto que las partes involucradas en este juicio suscribieron una Póliza de Seguros de Automóvil signada con el Nº 261-04522, y que la suma asegurada es de Ciento cuarenta y cuatro mil bolívares (Bs.144.000). Que igualmente tiene una cobertura diaria de Tres mil bolívares (Bs.3.000), así como su vigencia sobre el vehículo descrito sobre el libelo de la demanda.

Que es falso que la negativa de pago que originó esta demanda la haya hecho su representada en forma maliciosa. Que lo cierto es que la negativa se debe a que el asegurado incumplió con lo establecido en el artículo 11 numeral 4 y artículo 5 numeral 13 de las condiciones generales de la póliza.

Que es falso que el demandante EDICCIO A.R.U. estuviese a cargo de su vehículo al momento del atraco; que éste fue robado el día 11/05/2009, a las 12:00pm, a R.J.B.C. quien estaba a cargo del automóvil y declara lo siguiente:

Manifiesta el denunciante que tres personas desconocidas una de ellas portando arma de fuego lograron despojarlo del vehículo, el cual le pertenece al ciudadano RINCON URDANETA EDICCIO ANTONIO, que está asegurado por la empresa UNISEGUROS y tiene un valor de Bs.147.000. Que asimismo lograron despojarlo de su teléfono celular marca S.E..

Que de esta declaración se evidencia claramente que el ciudadano EDICCIO RINCON URDANETA, no estaba presente en el momento del robo relacionado con la denuncia Nº I-188-792, efectuada 28 horas y diez minutos después de ocurrido el delito, y mucho menos que él fuese despojado del mencionado vehículo.

Niega que el robo del vehículo le hubiere sido informado al instante a la FUNDACIÓN SERVICIO DE ATENCIÓN DEL Z.F.-171 a los efectos de que se activaran los mecanismos de control de la fuerza pública previstos y establecidos en el sistema de atención ciudadana, que en consecuencia impugna dicho documento, el cual riela en el folio 44 del expediente.

Niega los alegatos del actor referentes a un correo electrónico de fecha 17/6/09n dirigido a un tercero, que se haya mantenido después del rechazo alguna comunicación por esta vía con el Asegurado o representante.

Que el correo electrónico promovido por la parte demandante es un documento en donde el contenido se puede constatar que no tiene logo, sello, membrete, marca, distintivo o particularidad alguna. Que además se observa que en el documento aparecen palabras y un párrafo escrito en idioma extranjero no traducido al castellano por interprete público, por lo que no ofrece verosimilitud ni puede dar fe del hecho que se pretende probar, por lo que carece de valor probatorio, por lo que impugna los documentos que rielan a los folios 39 y 40 del expediente.

Niega que el escrito acompañado marcado B y que rielan a los folios 66 y 70 con el libelo deban formar parte de esta demanda.

Que los escritos que quiere hacer valer el actor, lo que contienen son pretensiones procesales y no constituyen prueba alguna, que la parte no puede fabricarse su propia prueba, y por tanto solicita sean desechados. Que además de ello es un documento sin firma autógrafa, que todo documento privado debe estar suscrito por el autor. Que este no es un documento privado de conformidad con el artículo 1.368 del Código Civil, y pide se declare inadmisible dicho documento.

Que también impugna los siguientes documentos: Escrito marcado “C” (folios 7 y 8); documento marcado “F” (folio 10); documento marcado “B” (folios 66,67,68,69,70); documento marcado “E” (folios 41,42,43); escrito marcado “G” (folios 23 al 36); documento marcado “A” (folios 44,45,46,47,48,49,51). Que impugna los documentos acompañados al libelo de los folios 46, 56, 57,58,59,60,61,62,63,72,73,74,75,120 y 121 por ser copias ilegibles. Que igualmente impugna el documento que riela del folio 102 y folio 44.

Que lo que se quiere establecer con la carta de rechazo entregada al asegurado es que éste incumplió con la obligación contenida en el artículo 111 numeral 4 y el artículo 5 numeral 13.

Alegó que contra el Asegurado no hubo violencia, ya que el encargado del vehículo para el momento del delito era el ciudadano R.J.B.C., que no se justifica la tardía interposición de la denuncia correspondiente a determinado acto o evento fortuito ni fuerza mayor, por el contrario que el Asegurado fue negligente al concederle a los antisociales la posibilidad de burlar toda acción a los órganos de investigación.

Que opone al demandante la excepción non adimpleti contractus, ya que el demandante no cumplió con la obligación impuesta por el contrato de seguro, de denunciar en forma inmediata el robo del vehículo asegurado, sino que lo hizo 28 horas y 10 minutos después del siniestro. Que ello quedó demostrado en el libelo de demanda y las pruebas aportadas por el actor, que el Asegurado presentó la denuncia ante el CICPC el 12/05/2009 a las 4:30 p.m., sin tomar en cuenta que era un tiempo suficiente para que los delincuentes pudieran actuar impunemente y a sus anchas, evidenciándose con ello el negligente proceder del demandante, en total contravención a los artículos aplicados en la carta de rechazo.

Que rechaza que en el presente caso se deban aplicar las máximas de experiencia común establecidas en las dos sentencias inexistentes consignadas por el actor, por cuanto para el retardo en que incurrió el Asegurado, no tiene a su favor la justificación derivada de un hecho impeditivo.

Que dichas sentencias han sido obtenidas de la página web y por tanto carecen de fe pública ya que no se encuentran refrendadas por su representada ni por la Secretaria ni un Juez, tal como lo establece el artículo 8 de la Gaceta Oficial de fecha 3/9/07 Nº 334789, emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, la cual establece: Parágrafo Único: “los reportes de los registros que suministra el sistema Juris 2.000 no d.f. pública si no está debidamente refrendadas con la firma del Juez o del Secretario, o de ambos, según los requerimientos de Ley (…)”. Que siendo así las pruebas acompañadas por los abogados actores carecen de validez jurídica.

Niega que el actor haya retardado la denuncia por encontrarse anímicamente perturbado, o porque temiera por su seguridad o la de su familia, que incurrió en la excepción de pacto no cumplido en razón del incumplimiento y que la tardía interposición de la denuncia por parte de este ciudadano no se debió a ningún efecto imperativo de fuerza mayor. Que tampoco se evidencia violencia ejercida contra el actor, ni moral, física, mental, por secuestro u otro tipo de acción que le haya impedido actuar a la brevedad.

Que como se puede pensar que una persona natural (que no estuvo presente en el hecho delictivo) a quien se le ha robado un bien (ese bien al momento del hecho estaba a cargo de otra persona) y no ha estado bajo violencia, está impedido de actuar de inmediato no solo para resguardar su propiedad, sin para salvaguardar su responsabilidad civil por el uso del mismo por los malhechores. Que en el libelo de demanda no se indica que los delincuentes hubieran secuestrado a alguien o que estaban amenazados de muerte para no formular la denuncia.

Que hizo la denuncia tardíamente, es decir 28 horas y diez minutos después del robo, cuando ya el vehículo estaría en algún taller dentro o fuera de las fronteras, pintado, serial recién estrenado, lavado, pulido y entregado a su nuevo dueño.

Negó que en casos similares su representada haya renunciado a las condiciones generales y particulares de las p.N.l. alegatos del actor sobre la presunta discriminación y otras supuestas indemnizaciones sin traer con el libelo tal como lo establece la ley.

Niega que su representada tenga alguna imprecisión en el alcance de los límites de la inmediatez establecida en la cláusula aplicada. Que el rechazo está fundamentado en el Artículo 11 punto 4 y artículo 5 punto 13. Artículo 11. Procedimiento en caso de reclamo.

Que el contrato de seguro no es sólo la póliza que se integran un universo de instituciones que le dan existencia, vigencia y trascendencia, a través de las cuales se determinan los modos de amparo, tales como: Las condiciones generales y particulares, así como las especiales contenidas y enunciadas en el Cuadro Póliza, los amparos cubiertos, las exclusiones, las limitaciones de los riesgos, las interpretaciones entre otras.

Que niega que su representada haya utilizado criterios discrecionales porque la Póliza de Cobertura Amplia de Seguro de Casco de Vehículos Terrestre, fueron aprobadas por la Superintendencia de Seguros.

Niega que el demandante después de ocurrido el evento dañoso se haya portado como un buen padre de familia, porque como se explica que una persona natural después de que se le ha robado un bien, y no ha estado bajo violencia, esté impedido de actuar de inmediato no sólo para salvaguardar su propiedad, sino para salvaguardar su responsabilidad civil por el uso del mismo por los malhechores. Es precisamente la pérdida ilícita de su propiedad la que impulsa a un buen padre de familia a denunciar. Niega que el Asegurado haya hecho algún reporte a FUNSAZ-171 por lo tanto impugno y desconozco conforme a la Ley adjetiva el documento que cursa al folio 44 del expediente.

Niega que estén desconociendo alguna obligación contractual relacionada con alguna indemnización. Asimismo niega que su representada deba convenir en pagarle al actor la suma demandada, o que deba pagar daños y perjuicios e indexación.

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Con el libelo de la demanda la parte actora acompañó las siguientes pruebas:

-Documento privado contentivo de comunicación dirigida en fecha 21/09/2009 a UNISEGUROS, atención Sr. S.S., referida al siniestro Nº 261-1161-2009. Asegurado: Edificio Rincón U., dirigido por el Abogado P.R. el cual tiene sello de recibido de la empresa UNISEGUROS.

Dicho documento fue impugnado por la parte demanda, observándose que se trata de comunicación dirigida a la empresa Aseguradora por un tercero, sin que aparezca suscrita por el ciudadano EDICCIO RINCON URDANETA y en consecuencia no es valorada.

-Boleta de notificación de INDEPABIS a la empresa UNISEGUROS en la cual se observa sello de la empresa Aseguradora, y que evidencia que se siguió procedimiento administrativo por ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso de Bienes y Servicios.

-Original de documento privado marcado “F” que riela al folio 10 de las actas contentivo de informe de Gestión dirigido por el Abogado P.F.R. al demandante de autos, el cual fue impugnado por la demandada, considerando este Tribunal que no surte valor probatorio por cuanto vulnera el principio de alteridad de la prueba conforme al cual la parte no puede fabricarse su propia prueba.

- Marcada “G”, sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

-Marcada G-1, sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez.

Los documentos marcados “G” y “G1”, no son considerados medios probatorios establecidos en la Ley para demostrar o desvirtuar los hechos controvertidos en el proceso, sin embargo observa el tribunal que fueron acompañados a las actas a los fines de ilustrar al Tribunal sobre la existencia del precedente jurisprudencial relacionado con la máxima de experiencia invocada por el actor.

-Copia simple de Carta de Rechazo dirigida por UNISEGUROS de fecha 17/06/2009 al ciudadano RINCON URDANETA EDICCIO ANTONIO, contentiva de las razones del rechazo de la reclamación.

Este documento no produce valor probatorio por tratarse de copia simple de documento privado el cual no puede ser considerado como fidedigno de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

-De los folios 39 al 40 copia simple de documento electrónico.

Este documento no se valora por tratarse de un fotostato de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas electrónicas.

-De los folios 41 al 43, copia simple de comunicación dirigida al Instituto Para la Defensa de Las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (Indepabis), suscritas por terceros ajenos al proceso y en consecuencia no es valorada.

-Al folio 44 documento marcado “A”, contentivo de comunicación dirigida por la empresa UNISEGUROS al ciudadano EDICCIO RINCÓN de fecha 29/04/2009, requiriendo los recaudos para continuar con el análisis del proceso de indemnización.

Este documento no produce valor probatorio por cuanto fue impugnado y no se comprobó su autenticidad por la parte promovente.

Al folio 45 Copia al carbón de documento privado denominado “Declaración Complementaria del Siniestro (Robo o Hurto), mediante el cual los ciudadano EDICCIO RINCON y R.B. declaran indicando que el lugar donde ocurrió el siniestro es: Urb. San Tarcisio. Avenida 80E frente a la casa Nº 82C-18 de la Parroquia R.L.; que este ocurrió a las 12:20 p.m.

Dicho documento no se valora por tratarse de copia al carbón.

Al folio 46 copia simple de cédula de identidad ilegible, la cual no se valora.

A los folios 47-48 copia simple de acta de matrimonio del ciudadano EDICIO A.R.U., la cual produce valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 49 Planilla de Declaración Complementaria de Siniestro, la cual no se valora por tratarse de copia al carbón.

Al folio 50 original de planilla denominada “CONTROL DE INVESTIGACIÓN” del CICPC, recibida por la empresa UNISEGUROS, C.A. en fecha 14/05/2009, donde consta lo siguiente: Que el ciudadano R.J.B.C., C.I. V-13.495.554 denuncia que en la Urbanización San T.A. 80E, frente a la casa Nº 82C-18, en la vía pública, Parroquia R.L.d.M.M., tres personas desconocidas una de ellas portando arma de fuego, lograron despojarlo del vehículo, el cual pertenece al ciudadano RINCON URDANETA EDICCIO ANTONIO, que está asegurado por la empresa UNISEGUROS y tiene un valor de Bs.147.000. Que asimismo lograron despojarlo de un teléfono celular marca S.E..

Este documento se valora por tratarse de documento administrativo.

-Al folio 51 copia al carbón firmada en origina y con sello de UNISEGUROS, de notificación del ciudadano EDICCIO RINCON del robo del vehículo, la cual no se valora por tratarse de simple copia al carbón.

-Al folio 52 copia simple de reporte de Vehículo Solicitado el cual se dejó constancia de los datos del vehículo FORD, MODELO MUSTANG, PLACAS: SBH82T, fecha del delito: 11/05/2009.

Este documento produce valor probatorio por tratarse de documento administrativo.

-Al folio 53 Planilla de Declaración de Siniestros de Vehículos Terrestres.

Este documento fue impugnado por la parte demandada sin que el demandante probara su autenticidad y en consecuencia no produce valor probatorio.

-Al folio 54 copia cuadro recibo de póliza de UNISEGUROS, referido a la renovación de la póliza, con fecha de emisión 23/08/2008, el cual fue impugnado por carecer de la firma del asegurado, y en consecuencia no se valora.

- Al folio 55 certificado de Origen de vehículo emitida por FORD MOTOR DE VENEZUELA. S.A., del vehículo Placas: SBH82T, MARCA: FORD, AÑO: 2007, MODELO: MUSTANG, a nombre de RINCON URDANETA EDICCIO ANTONIO. Este documento no fue impugnado y resulta impertinente al mérito de la causa.

-Al folio 56 copia simple de Certificado de Registro de Vehículos a nombre de EDICCIO RINCON URDANETA. Dicho documento es impertinente al mérito de la causa.

-Al los folios 56, 57, 58 y 59 copia simple de documentos parcialmente ilegibles, los cuales no son valorados.

-A los folios 60, 61 y 62, copia simple de documentos parcialmente ilegibles que no son valorados.

-Al folio 63 copia simple de fotografía de control de seguridad para vehículo, la cual resulta impertinente al mérito de la causa.

-Al folio 64 copia al carbón de Cuadro Recibo de Póliza de Vehículos Terrestres (renovación), que no se valora.

-Al folio 65 documento privado contentivo de c.d.c. de liberación de reserva de dominio del Banco Federal. Este documento no produce valor probatorio por tratarse de documento emanado de un tercero ajeno al proceso que no ocurrió a sede judicial a su reconocimiento.

-Marcado “B” Comunicación dirigida por el ciudadano G.A. RONDON F., corredor de seguros a la empresa UNISEGUROS en fecha 4/08/2008, la cual no se valora por carecer de firma (Artículo 1.368 del Código Civil).

-Al folio 71 original de Comunicación dirigida en fecha 31/07/2009 por el Presidente de FUNSAZ 171 a la empresa UNISEGUROS.

Dicho documento es valorado por este Tribunal por tratarse de documento administrativo.

- Al folio 72 copia simple de planilla contentiva de denuncia al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas (CICPC) por el ciudadano R.V.J.C., C.I. Nº 14.278.147, con fecha 19/06/2008 a las 7:30 p.m., fecha del delito: 18/06/08. Hora: 8:30pm.

-Al folio 73 copia simple de planilla contentiva de denuncia por robo de vehículo al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas (CICPC) por el ciudadano Acuña G.D.J., con cédula de identidad Nº V-7.606.031, por robo de vehículo. Fecha de la denuncia: 5/06/2008. Hora: 8:39p.m. Fecha del delito: 4/06/2008. Hora del delito: 8:00p.m.

-Al folio 74 copia simple de planilla contentiva de denuncia por robo de vehículo al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas (CICPC) por el ciudadano Berríos Serrano A.J.. Fecha de denuncia: 17/01/2008. Hora: 3:10p.m. Fecha de delito 17/01/2008. Hora del delito: 7:00.

-Al folio 75 copia simple de planilla contentiva de denuncia por robo de vehículo al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas (CICPC) por el ciudadano VILLALOBOS C.M.A.. Fecha de la denuncia: 25/10/08. Hora: 03:30p.m. Fecha del delito: 24/10/08. Hora del delito: 12:45 a.m

Los documentos que corren insertos de los folios 72 al 75, ambos inclusive correspondientes a denuncias efectuadas ante el CICPC, por robo de vehículos, son valorados como documentos administrativos.

-De los folios 76 al 97 Cuadro recibo de póliza de vehículos terrestres y anexos. Tipo de Recibo: Renovación a nombre de RINCON URDANETA EDICCIO ANTONIO, sobre el vehículo de autos.

Estos documentos no fueron impugnados por la parte demandada y en consecuencia producen valor probatorio.

-A los folios 120 y 121 copia al carbón de acta levantada ante INDEPABIS, la cual fue impugnada por la parte demandada, observándose que no fue producida con el libelo de demanda, y en consecuencia no produce valor probatorio.

En el lapso probatorio la parte actora promovió las siguientes pruebas:

-Ratificó todas y casa una de las pruebas promovidas con el libelo de la demanda.

-Solicitó prueba de informes al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Maracaibo, a los fines de que certifique las denuncias enumeradas en el escrito de promoción de pruebas.

-Prueba de informes al Servicio de Emergencias Funzas -171.

Se observa de las actas que estas pruebas no fueron evacuadas y en consecuencia ninguna valoración corresponde hacer al Tribunal.

-Promovió el documento privado marcado “B” que se encuentra agregado, indicando que el mismo fue emitido por el ciudadano G.R. en su carácter de Corredor de Seguros inscrito en la Superintendencia de Seguros, a los fines de demostrar las actuaciones extrajudiciales dirigidas a obtener una conciliación con la empresa de seguros.

Este documento no es valorado por cuanto carece de firma, como anteriormente se señaló.

-Promovió la prueba testimonial del ciudadano G.R., para rendir declaración en la audiencia oral de juicio, y entre otros aportes, para que reconozca la paternidad sobre el documento marcado “B”.

-Copia certificada de los siguientes documentos otorgados ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, contentivos de indemnizaciones canceladas por la empresa demandada por concepto de siniestros cuya denuncia fue efectuada por los ciudadanos R.V.J.C., ACUÑA G.D.J., BERRIOS SERRANO A.J., VILLALOBOS C.M.A..

Esta prueba no fue admitida por extemporánea.

-Solicitó se oficie al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas a los fines de que certifique con base a la prueba de informes indicados en el libelo y ratificados en la audiencia preliminar, a los fines de establecer el derecho constitucional a la no discriminación, establecer la imprecisión contenida en la cláusula que se pretende aplicar por parte de la demandada en cuanto a los límites de la inmediatez.

En relación a esta prueba se observa que no fue admitida por innecesaria.

-Promovió las conversaciones sostenidas entre el Asegurado y la Aseguradora a través del corredor de la cuenta después de ocurrido el siniestro, incluyendo los escritos dirigidos por los abogados a la misma solicitando la reconsideración del caso y las actuaciones realizadas ante el INDEPABIS, organismo ante el cual se realizó acto conciliatorio sin éxito.

Dichos documentos no son valorados por las razones ya indicadas.

-Solicitó la exhibición de documentos por parte de la demandada referentes al expediente o reclamo 261-1161-2009 que contiene las actuaciones contractuales de las partes durante y después del siniestro vinculado a este proceso; con la finalidad de demostrar sus afirmaciones incluyendo la retención indebida de documento pertenecientes al Asegurado que fueron retenidas por la empresa.

-Documento electrónico identificado “Conversación vía electrónica señalada en el libelo”.

Este documento también fue impugnado por la empresa demandada, y no es valorado por este Tribunal por cuanto se trata de documento electrónico que conforme a la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas tiene el valor de un fotostato. De manera que siendo copia simple de documento privado no produce valor probatorio.

-Marcado “E” documento privado contentivo de comunicación dirigida por los Abogados P.R., y A.G. a INDEPABIS.

Este documento no se valora por las razones ya indicadas.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En el lapso probatorio promovió las siguientes pruebas:

-Ratificó la prueba de informes solicitada en el escrito de contestación de la demanda referente a la copia de denuncia común o declaración completa del ciudadano R.J.B.C., que hiciera con motivo del robo del vehículo Placas: SBH82T, de fecha 12/05/2009 en el CICPC. Subdelegación Maracaibo, con la finalidad de demostrar que no es cierto el alegato del demandante referido a que víctima de un atraco a mano armada en los predios de su casa de habitación conjuntamente con un familiar de nombre R.J.B.C. que se prestaba a conducir el vehículo.

En fecha 25/03/2010 se recibió prueba de informes del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), Subdelegación Maracaibo, remitiendo copia certificada de la denuncia común formulada por ante ese despacho por el Ciudadano BASTIDAS CAÑIZALES R.J., identificada I-188.792, y en la cual consta que el día 12/05/2009 en Maracaibo, siendo las 4:30 horas de la tarde, compareció ante ese Despacho a los efectos de realizar una denuncia, quien dijo llamarse BASTIDAS CAÑIZALES R.J., de nacionalidad venezolana, con cédula de identidad NºV-13.495.554, quien expuso: en el día de ayer 11/05/2009, como a las 12:20 horas de la tarde me encontraba frente a la casa del ciudadano EDICCIO RINCON en el vehículo MARCA: FORD, MODELO: MUSTANG, AÑO:2007, PLACAS: SBH-82T, COLO : ROJO, cuando de pronto llegaron tres sujetos desconocidos, uno de ellos portando arma de fuego y bajo amenazas de muerte lograron despojarme del vehículo. Seguidamente el funcionario receptor procede a interrogar al denunciante de la siguiente manera: Primera Pregunta: ¿Diga usted, lugar, hora, y fecha en que ocurrieron los hechos? Contestó: Eso ocurrió en la Urbanización San Tarcisio, avenida 80E, frente a la casa número 82C-18, vía pública, Parroquia R.L., Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a las 12:20 horas de la tarde del día de ayer 11/05/2009. Segunda Pregunta: ¿Diga usted, alguna persona se percató de los hechos, de ser afirmativo indique donde puede ser ubicada? Contestó: Si, mi prima de nombre K.F., la cual puede ser ubicada por mi persona. Tercera Pregunta: ¿Diga usted, a quien pertenece el vehículo que menciona como despojado? Contestó: Es propiedad del ciudadano RINCON URDANETA EDICCIO ANTONIO. Cuarta Pregunta: ¿Diga usted, el vehículo despojado se encuentra asegurado, asimismo, indique su valor? Contestó: Está asegurado por la empresa de Seguros UNISEGUROS, y tiene un valor de 147.000. Quinta Pregunta: ¿Diga usted, los rasgos fisonómicos de los sujetos, asimismo las características de las armas que portaban y si de volverlos a ver los reconocería? Contestó: Eran tres, uno era de 1.65mts. de estatura de contextura delgada de piel blanca, como de 22 años de edad; portaba un arma de fuego tipo pistola de colores plata y negro, otro era de 1.78mts. de estatura, de contextura doble, de piel blanca, como de 25 años de edad, no portaba arma de fuego, y el otro era de 1.63mts de estatura, de contextura delgada, de piel blanca como de 21 años de edad, no portaba arma de fuego y de volverlos a ver, si los reconocería. Sexta Pregunta: ¿Diga si usted notificó lo sucedido a algún cuerpo de seguridad del Estado? Contestó: Si, llame de inmediato al 171. Séptima Pregunta: ¿Diga si posee documento del mencionado vehículo? Sí tengo copia fotostática del certificado de origen del vehículo, los cuales deseo consignar a la presente denuncia (el funcionario dejó constancia del recibo de dicho documento de manos del denunciante) Octava Pregunta: ¿Diga usted, qué medio de transporte utilizaron los sujetos para llegar al sitio donde ocurrieron los hechos? Contestó: Llegaron caminando. Novena Pregunta: ¿Diga usted cómo se expresaron los ciudadanos autores del presente hecho para el momento? Contestó. Tenía dialecto marabino y muy calmado. Décima Pregunta: ¿Diga usted si alguna persona resultó lesionada para el momento de los hechos antes narrados? Contestó: No, gracias a Dios. Décima primera: ¿Diga si lo llegaron a despojar de alguna otra pertenencia? Contestó: Sí, me despojaron de mi teléfono celular. Décima segunda: ¿Diga si el mencionado vehículo posee sistema de rastreo satelital? Contestó: No. Décima Tercera: Diga si ha recibido llamadas por parte de los autores del hecho exigiendo algún tipo de pago por su vehículo? Contestó: No. Décima Cuarta: ¿Diga si desea agregar algo más a su denuncia? Contestó: No, es todo.

-Promovió carta expedida por FUNSAZ-171, señalando que en dicho documento el Presidente de ese organismo ciudadano M.R.P., estampa una firma totalmente diferente a la que aparece en la carta consignada por el actor.

Esta prueba no fue admitida al no ser promovido en la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia no es objeto de valoración.

DE LA IMPUGNACION DE PODER

Se observa que mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 19/01/2010, declaró válido el escrito de contestación a la demanda presentado por el Abogado ARISTALCO SOLANO, en virtud de que este Abogado actuando en nombre y representación de la parte demandada ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A., dio contestación a la demanda intentada por el ciudadano EDICCIO RINCON URDANETA, indicando que actúa como apoderado judicial de la demandada, que esta cualidad consta de Carta Poder que acompaña marcada “A”, que le fuera otorgada por la ciudadana D.S. en su condición de Consultor Jurídico y Representante Judicial de la referida empresa, y que asimismo afirmó que a todo evento procede también conforme a lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido consideró el Tribunal que la Carta Poder acompañada por el Abogado de la demandada no reúne los requisitos exigidos por el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil a los fines de acreditar su representación; sin embargo, por cuanto fue invocado el artículo 168 eiusdem, este Tribunal consideró válida la contestación de la demanda.

En el acto de la Audiencia Preliminar el Abogado ARISTALCO SOLANO expuso que consignaba copia fotostática del poder otorgado por su representada para ratificar aún más su representación validada por la carta poder consignada en la contestación y el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil y la resolución del Tribunal de fecha 19/01/2010.

Por diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada en fecha 21/01/2010, impugnó el poder presentado por el abogado de la parte demandada por tratarse de una copia simple, solicitando al Tribunal declare la inadmisibilidad del mismo.

En la oportunidad de promover pruebas el abogado ARISTALCO SOLANO procediendo con el carácter de ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A., según copia fotostática de la cual consigna original, promovió pruebas.

Ahora bien, una vez examinadas las actas del proceso este Tribunal constata que no fue acompañado el documento original del poder que riela en los folios 154, 155 y 156 de las actas.

Al respecto cabe mencionar el contenido del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil:

Podrán presentarse en juicio sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.

Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados.

En el caso de autos, como anteriormente se señaló, el abogado de la parte demandada invocó la representación prevista en el artículo mencionado, adminiculada a la Carta Poder que fue acompañada a las actas, que aún cuando no reúne los requisitos exigidos por el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, evidencia la voluntad de la demandada de ejercer su defensa y en consecuencia, en aras de garantizar el derecho de defensa previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera válida la representación de la parte demandada, de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para decidir se observa que en el presente juicio la parte actora demanda el cumplimiento del contrato de seguros a la empresa ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A., fundamentado en el rechazo del siniestro realizado por la misma.

En el acto de contestación de la demanda, la parte demandada se excepcionó alegando la excepción non adimpleti contractus, es decir, señaló que no cumple con las obligaciones generadas por el contrato de seguros por cuanto el Asegurado, ciudadano EDICCIO A.R.U., no cumplió con las obligaciones que le impone el contrato celebrado entre ambos, contenidos en el Artículo 11 numeral 4, y el artículo 5, numeral 13, basado dicho incumplimiento en la tardía interposición de la denuncia correspondiente, en un período de 28 horas y 10 minutos después del siniestro.

Quedó reconocida la existencia del Contrato de Seguro celebrado entre las partes, suscribiendo Póliza de Seguros de Automóvil signada con el Nº 261-04522 con cobertura por pérdida total de Ciento cuarenta y cuatro mil bolívares (Bs.144.000) y una indemnización diaria de Tres mil bolívares (Bs.3.000) con vigencia desde el día 23/08/2008 hasta el día 23/08/2009, sobre el vehículo descrito en el libelo de la demanda.

En tal sentido se aprecia el documento contentivo del Cuadro Recibo de la Póliza de Vehículos Terrestres que corre inserto en actas. Asimismo se aprecia documento que corre inserto de los folios 90 al 97 contentivo de las Condiciones Generales y Condiciones Particulares de la póliza de seguro, observando nota al pie de la última página en la que se lee “Aprobado por la Superintendencia de Seguros mediante oficio Nº 006607 de fecha 10/08/2004”.

Este documento no fue impugnado por la parte demandada en el acto de contestación a la demanda, señalando su representante, que el Contrato de Seguros está formado por un universo de instituciones que le dan existencia tales como: Las Condiciones Generales y Particulares, así como las especiales contenidas y enunciadas en el cuadro póliza, aprobados por la Superintendencia de Seguros mediante oficio Nº 006607 de fecha 10/08/2004. De manera que este Tribunal otorga valor probatorio a este documento.

En relación al alegato formulado por la parte actora, referido a que los recaudos requeridos por la Aseguradora y entregados en tiempo útil a la fecha en que fue interpuesta la demanda se encuentran retenidos por la empresa, no fue demostrado, toda vez examinada la prueba de exhibición promovida, se observa que al hacer su promoción la parte demandante no indicó cuales son los documentos que según su afirmación le fueron retenidos por la empresa Aseguradora. De manera que a criterio de quien juzga aún cuando se encuentran agregados al libelo de la demanda algunos documentos que aparecen sellados en original con sello de la empresa UNISEGUROS (impugnados), no es posible a este órgano jurisdiccional valorar los documentos exhibidos por la parte demandada en la audiencia oral de juicio conforme a las previsiones del artículo 336 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el actor no determinó en su promoción los documentos que a su entender se encontraban en poder del adversario, no acompañó copia de éstos, ni indicó los datos referentes a su contenido, conforme a la norma que contempla este medio probatorio.

En tal sentido observa el Tribunal de los documentos exhibidos por la parte demandada, que algunos coinciden con los documentos acompañados al libelo, sin embargo también fueron exhibidos otros que no se encontraban en actas, con lo cual surge la duda razonable de que la demandada podría estar aportando al proceso nuevos documentos que no fueron promovidos en la debida oportunidad procesal, tomando en consideración que en el procedimiento oral las pruebas documentales deben ser promovidas con el libelo de demanda y con la contestación. Como consecuencia este Tribunal desestima la prueba de exhibición, mediante la cual fueron exhibidos los siguientes documentos:

1) De los folios 282 – 283 Memorándum de la empresa UNISEGUROS. Para la Sucursal Maracaibo. De: Consultoría Jurídica. Fef. Envío de Sobre. Fecha: 15/04/2010. En este documento consta que se hace entrega de un sobre cerrado contentivo de expediente original del siniestro Nº 261-1161-2009. Asegurado: Ediccio Rincón, así como el expediente original de la respectiva póliza, el cual corre inserto dentro del referido expediente de siniestro, para que sea entregado al Dr. Aristalco Solano.

2) De los folios 284-287 Carta de rechazo del siniestro fechada 17/07/2009, dirigida al ciudadano EDICCIO A.R.U.. Referencia: Reclamo: 261-1161-2009. Póliza: 26104522. Robo de vehículo Ford Mustang 2007, la cual señala:

…Por medio de la presente le informamos que una vez recibido el último recaudo necesario para la indemnización en fecha 01/09/2009 y luego de realizar el respectivo análisis la empresa ha decidido rechazar la reclamación presentada tomando en cuenta las siguientes razones de hecho y de derecho.

Razones de hecho

Pudimos determinar según la documentación suministrada a nuestra oficina que el vehículo fue robado en fecha 11/05/2009 a las 12:20PM y la denuncia ante el CICPC fue interpuesta en fecha 12/05/2009 a las 4:30PM.

Razones de derecho:

Este reclamo se rechaza basándonos en lo establecido en el artículo 11 punto 4 y artículo 5 punto 13 de las condiciones particulares de la póliza de seguros de daños a bienes para vehículos terrestres cobertura amplia (la cual citamos textualmente)

Artículo 11. Procedimientos en caso de reclamo:

Al ocurrir cualquier siniestro el tomador, el asegurado o el beneficiario deberán:

4) Presentar de inmediato la denuncia respectiva ante las autoridades competentes.

Artículo 5 Otras exoneraciones de responsabilidad

La aseguradora no pagará cuando:

13. El tomador, el asegurado o el Beneficiario incumpliere cualquiera de las obligaciones establecida en el artículo 11 “Procedimiento en caso de reclamo” de estas condiciones particulares, salvo demostración que el incumplimiento se deba a causa extraña no imputable al Tomador, el Asegurado, o el Beneficiario u otra causa que lo exonere de responsabilidad”.

Estamos devolviendo la siguiente documentación:

• Título del vehículo (original).

• Denuncia ante el CICPC (Original).

• Llaves del vehículo.

Firma ilegible. S.S.. Coordinador de Recuperaciones y PT Robo. Gerencia de Automóvil. Sello húmedo de UNISEGUROS.

3) Al folio 283 Documento denominado “CONTROL DE INVESTIGACION” signado I-188.792, contentivo de la declaración realizada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas el día 12/05/2009.

4) Al folio 284 Certificado de Registro de Vehículo.

5) Al folio 290 C.d.C. y Liberación de Reserva de Dominio del Banco Federal.

6) Al folio 291 Certificado de origen de vehículo.

7)Al folio 292 documento denominado “CONTROL DE INVESTIGACION” signado I-188.792, contentivo de la declaración realizada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas el día 12/05/2009.

8) Al folio 293 planilla donde aparecen descritos Documentos y Recaudos con sello de UNISEGUROS de fecha 01/07/2009.

9) Al folio 294 documento denominado ME-Consultas Gerenciales, de fecha 20/05/2009 dirigido a la empresa UNISEGUROS, suscrito por la ciudadana L.P. (Investigador).

10) De los folios 295-297 documento suscrito por la ciudadana L.P. (Investigador) dirigido a UNISEGUROS.

12) Al folio 298 comunicación dirigida a FUNDACIÒN SERVICIO DE ATENCIÓN DEL Z.F.-171, suscrito por L.P. (Investigador), mediante el cual se solicita información a esa Fundación en relación al robo ocurrido el día 11/05/2009.

13) De los folios 299-301 documento denominado Histórico de vehículo particular.

14) Al folio 302 documento parcialmente ilegible con sello de Escalante Motors.

15) Al folio 303 original de planilla del Samat contentiva de patente de vehículo.

16) Al folio 304 documento denominado “Reporte de vehículo solicitado”

17) Al folio 305 Planilla denominada “CONTROL DE INVESTIGACIONES” del CICPC.

18) Al folio 306 Copia fotostática de cédula de identidad de Fonseca Bastidas Keila.

19) Al folio 307 Copia fotostática de acta de matrimonio de los ciudadanos Ediccio A.R.U. y K.J.F.B..

20)Al folio 309 comunicación suscrita por el ciudadano EDICCIO RINCON mediante la cual notifica a la empresa UNISEGUROS el robo del vehículo, informando que inmediatamente lo reportó al 171, que con el mal rato y los inconvenientes que trae esta situación trasladarse hasta el CICPC, se le hizo difícil ese día, y fue al siguiente día a reportarlo.

21) Al folio 310 Cuadro de recibo de póliza de vehículos terrestres. Tipo de Recibo: Renovación, a nombre de EDICIO A.R..

22) Al folio 311 Formato para reporte de robos de vehículos.

23)Al folio 312 original de Declaración complementaria del siniestro, suscrita por los ciudadanos EDICCIO RINCON y R.B..

24) Al folio 313 copia fotostática de cédula de identidad del ciudadano EDICCIO RINCON y de Carta médica, así como documento ilegible.

25) Al folio 314 panilla del Instituto Nacional de Transporte Terrestre.

26) Al folio 315 copia de cédula de identidad con datos ilegibles, y de permiso de conducir del ciudadano R.J.B.C..

27) Al folio 316 planilla denominada “Declaración de siniestro de vehículos terrestres”

28) De los folios 318 al 335 original de cuadro recibo de póliza de vehículos terrestres (renovación) con fecha de emisión 23/08/2008 al 23/08/2009.

-Quedó controvertido el hecho alegado por el actor referido a que una vez recibidos los recaudos por la Empresa Aseguradora debió pronunciarse negando o rechazando el reclamo del siniestro Nº261-1161-2009, que la información fue suministrada vía correo electrónico a un tercero, fechado en caracas 17/06/2009 indicando las razones del rechazo.

Por su parte la demandada afirmó en su escrito de contestación a la demanda que la carta de rechazo fue entregada al Asegurado.

En la audiencia oral de juicio rindió declaración el ciudadano G.R., en su condición de Corredor de Seguros, quien manifestó haber trabajado bajo esa condición para la sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA S.A. (UNISEGUROS), siendo el Corredor de la Póliza de Seguros del ciudadano EDICCIO RINCON URDANETA, lo que motivó que estuviera en conocimiento del rechazo de la indemnización del robo del vehículo, que habían sido entregados los recaudos exigidos por la empresa para la tramitación de la indemnización y que recibió el rechazo mediante un email dirigido a él por parte de la empresa.

El artículo 48 de la Ley del Contrato de Seguros señala que las comunicaciones dirigidas al Productor de Seguros tienen el mismo efecto que si hubieran sido dirigidas al Asegurado, salvo estipulación en contrario, teniendo éste la obligación de comunicarlas al Asegurado.

En el caso de autos dicha estipulación está prevista en el artículo 19 de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguro, el cual establece:

Todo aviso o comunicación que una parte deba dar a la otra, respecto de la póliza, deberá hacerse mediante comunicación escrita o mediante telegrama con acuse de recibo, dirigido al domicilio principal o sucursal de la Aseguradora o a la dirección del Tomador o del Asegurado que consten en la póliza, según sea el caso.

Como puede apreciarse de la cláusula anteriormente transcrita, la Sociedad Mercantil tenía la obligación de dirigirse al Asegurado mediante comunicación escrita o mediante telegrama, con acuse de recibo, para hacerle conocer el rechazo del siniestro. De las afirmaciones formuladas por la demandada se desprende que una vez recibidos los recaudos y realizadas las investigaciones rechazó el siniestro por las razones ya indicadas, sin demostrar que cumplió con la obligación de comunicar al Asegurado el rechazo en la forma prevista en el contrato, transgrediendo la conducta que de conformidad con la Ley del Contrato de Seguro debió seguir, a los efectos de cumplir con el debido proceso administrativo indicado en los artículos 21 y 41 eiusdem, así como el contrato suscrito entre las partes. De manera que al incumplir con este procedimiento, tenía entonces la obligación de indemnizar el siniestro.

Establecen los artículos 21 y 41 de la Ley del Contrato de Seguro:

Artículo 21. Son obligaciones de la empresa de Seguros:

2. Pagar la suma asegurada o la indemnización que corresponda en caso de siniestro en los plazos establecidos en este Decreto Ley o rechazar, mediante escrito debidamente motivado, la cobertura del siniestro.

Artículo 41. Terminadas las investigaciones y peritajes para establecer la existencia del siniestro, la empresa de seguros está obligada a satisfacer la indemnización de ser el caso, dentro del plazo establecido en la ley, según las circunstancias por ella conocidas.

-De las planilla denominada CONTROL DE INVESTIGACION signada I-188. 792 consta que la denuncia del robo del vehículo fue presentada en fecha 12/05/2009 a las 4:30 p.m., donde se indica que el delito ocurrió en la Urbanización San T.A. 80E, Frente a la casa Nº 82C-18, vía pública, Parroquia R.L., Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Que la hora en que ocurrió el robo el día 11/05/2009 fue a las 12:20 p.m.; información que coincide con la contenida en el acta levantada por el CICPC ante el funcionario receptor de la denuncia en la misma fecha indicada -12/05/2009, en la cual se dejó constancia en el interrogatorio sobre las condiciones en que ocurrió el hecho; y demuestra que la denuncia fue formulada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas después de transcurridas 28 horas y 10 minutos después de ocurrido el siniestro, siendo realizada por el ciudadano BASTIDAS CAÑIZALES R.J., persona que afirmó estar conduciendo el vehículo para el momento en que fue realizado el robo.

En el escrito de contestación a la demanda la parte demanda negó que el robo del vehículo Placa: SBH82T, le haya sido informado al instante a la FUNDACIÓN SERVICIO DE ATENCIÓN AL Z.F.-171, a los efectos de que se activaran los mecanismos de control de la fuerza pública previstos y establecidos en el sistema de atención ciudadana, y por tanto impugnó dicho documento señalando que es un documento privado que cursa en el folio 44 de este expediente.

Asimismo negó que su representada hubiera recibido ninguna constancia original relacionada con el 171.

El documento que riela al folio 44 de las actas no tiene relación con la comunicación a que hace referencia la parte demandada, sin embargo considera este Tribunal que se trata de un error material al indicar el número de folio, y procede a examinar el documento, observando que el documento que corre inserto al folio 71 es emanado de una Fundación al servicio del Estado que forma parte de la Administración Pública Descentralizada, la cual presta un servicio público de interés general, y en consecuencia se considera como un documento administrativo y no un documento privado como lo califica la parte demandada.

Entre las funciones de esta Fundación al servicio del Estado se encuentra brindar un servicio de respuesta inmediata a las llamadas de emergencias para lo cual se mantiene un servicio de comunicaciones que permite garantizar la supervisión y capacidad de respuesta de los órganos encargados de la seguridad de la ciudadanía, que sujetos a las reglamentaciones correspondientes podrán actuar desde la misma Fundación. Teniendo entre sus funciones:

La coordinación de los servicios de atención y auxilio de emergencias dispuestos por el Estado para garantizar la vida, la salud y atención de los ciudadanos; así como la planificación, coordinación y comunicación inter policial y de emergencia del Estado.

Dicha comunicación, dirigida por la FUNDACIÓN SERVICIO DE ATENCION DEL Z.F.-171 en fecha 31 de julio de 2009 al la empresa UNISEGUROS, suscrita por el Economista M.R.P. en su carácter de Presidente de la institución, manifiesta:

Tengo agrado de dirigirme para proporcionar respuesta según carta de fecha 28 de julio del año en curso, recibida en FUNSAZ-171 del 28 de julio de 2009, en la cual requiere constancia del reporte telefónico con relación al robo/hurto del siguiente vehículo Marca: Ford, Modelo Mustang, Placas: SBH-82T, Color Rojo, Año: 2007; comunicándole que en nuestro sistema robo/hurto existe el siguiente reporte telefónico:

Motivo de la llamada: Robo de Vehículo.

Nombre del Solicitante: EDICCIO RINCON.

Nombre del Propietario: EDICCIO RINCON.

Fecha de la llamada: 12:52 HRS.

Fecha del Robo: 11/05/2009.

Hora del Robo: 11:55 HRS.

Dirección del Robo: A 100 mts. de Pastelitos Edixon, San Tarcisio Nº 82C-18 urbanización . La Rotaria, Municipio Maracaibo.

De este documento se evidencia que el ciudadano EDICIO RINCON procedió a denunciar el robo del vehículo ante el Servicio de Emergencias 171 adscrito a la Gobernación del Estado Zulia, al poco tiempo de ocurrido el siniestro, con lo cual activó la actuación de los órganos de seguridad al servicio para la persecución del hecho punible; de manera que cumplió con las condiciones establecidas en el contrato de seguro, al poner en actividad los controles del estado en la prevención y control de la seguridad de los ciudadanos y de sus bienes; desvirtuando el alegato formulado por la parte demandada de que el Asegurado actuó en forma negligente concediendo a los antisociales la posibilidad de burlar toda acción a los órganos de investigación.

Por otra parte la Sociedad Mercantil UNISEGUROS, C.A., no promovió ningún tipo de pruebas para desvirtuar el contenido del documento administrativo promovido por la parte actora, considerando este Tribunal que por cuanto de los documentos administrativos surge una presunción de veracidad, no podía limitarse a negar que hubiere recibido el documento, hecho que no se encuentra controvertido, ya que el hecho controvertido está referido a la participación inmediata al Servicio de Emergencia 171 por parte del Asegurado y no que la empresa aseguradora hubiere recibido la comunicación o no, sino desvirtuar por los medios probatorios establecidos en la Ley, la presunción de veracidad que se desprende de este documento.

-También alega el actor en su libelo de la demanda que fue despojado conjuntamente con un familiar que se prestaba a conducir el vehículo al momento del robo, ciudadano R.J.B.C., que es inválida la excepción que hace la parte demandada por cuanto de la misma cláusula se desprende la excepción, esto es, causas de fuerza mayor no imputables al asegurado, y que lo exoneran de responsabilidad de hacer la denuncia antes del tiempo y entre estas razones debe señalarse la máxima de experiencia común según la cual “toda persona que haya sido sometida a un atraco a mano armada queda afectado o traumatizado al punto de alterar su comportamiento ulterior de forma que su conducta fuere distinta a la acostumbrada en otras condiciones”

Por su parte demandada negó que el ciudadano EDICCIO A.R.U. estuviere a cargo del vehículo al momento del atraco, señalando que así se desprende de la declaración realizada por el ciudadano R.J.B.C., que contra el Asegurado no hubo violencia ya que el encargado del vehículo para el momento del delito no fue él y por ello no se justifica la tardía interposición de la denuncia correspondiente a determinado acto o evento fortuito ni fuerza mayor, que por el contrario se evidencia el negligente proceder del asegurado al concederle a los antisociales la posibilidad de burlar toda acción a los órganos de investigación.

Puede apreciarse del contenido de la denuncia formulada por el ciudadano R.J.B.C. ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPCC), que no se hizo constar que el ciudadano EDICCIO A.R.U. se encontrara presente en el momento del atraco, sino que el vehículo es propiedad de este ciudadano y que el hecho ocurrió en la Urbanización San Tarcisio, Avenida 80E, frente a su casa.

Al ser interrogado por el funcionario receptor de la denuncia: Segunda Pregunta ¿Diga usted, alguna persona se percató de los hechos, de ser afirmativo indique donde puede ser ubicada? Contestó: Sí mi prima, de nombre K.F..

Corre inserta en actas acta de matrimonio del ciudadano EDICCIO A.R.U. y de la ciudadana K.J.F.B., y la declaración de que el hecho ocurrió frente a la casa del ciudadano EDICCIO A.R.U., lo que evidencia que el atraco a mano armada ocurrió en presencia de miembros de su familia. Por otra parte declaró que no recibió amenazas de los delincuentes, sin que conste en actas que el ciudadano EDICICIO RINCON URDANETA o sus familiares hubieren sido objeto de amenazas por parte de los delincuentes; concluyendo el Tribunal que no fue demostrado el impacto emocional que al decir del Asegurado sufrió, al punto de perturbar su estado anímico al punto de que le impidiera hacer la denuncia; de manera que en el caso de autos no puede ser aplicada la máxima de experiencia invocada por la parte actora.

-En relación al alegato formulado por la parte actora de que el contrato de seguros no tiene definida la exigencia de “la inmediatez” y que la cláusula no es clara ni precisa; hecho que fue negado por la representación de la demandada, alegando que el actor incumplió con las condiciones en que fue convenido el contrato de seguro, en relación al procedimiento a seguir en caso de reclamo, a saber:

Las condiciones generales y particulares del contrato de seguro establecen:

Artículo 11 numeral 4 y artículo 5 numeral 13.

Artículo 11. Procedimiento en caso de reclamo. Al ocurrir cualquier siniestro, el Tomador, el asegurado o el beneficiario deberá: 4. Presentar de inmediato la denuncia respectiva ante las autoridades competentes, en caso de robo, hurto o atraco del bien asegurado. Artículo 5. Otras exoneraciones de responsabilidad. La Aseguradora no pagará la indemnización cuando: 13: El tomador, el asegurado o el beneficiario incumpliere cualquiera de las obligaciones establecidas en el artículo 11…”

Surge entonces el hecho controvertido referido a que a decir de la parte actora la disposición contenida en el contrato de seguro que rige la relación jurídica que dio origen al presente juicio, es imprecisa.

En tal sentido este Tribunal observa que el punto Nº4 de la cláusula transcrita exige que el Asegurado deba presentar de inmediato la denuncia respectiva ante las autoridades competentes, en caso de robo, hurto o atraco del bien asegurado.

El término de inmediato en la cláusula en comento podría ser interpretado en el sentido de que la acción de denuncia precedida del siniestro y vinculada a un contexto de tiempo, se presente al minuto, a los cinco minutos, a la hora, a las ocho horas, a las veinticuatro horas, o más. De manera que al no determinarse el período de tiempo, el Asegurado ante tal imprecisión no ocurra a presentar la denuncia sino a las 28 horas y 10 minutos como ocurrió en el caso de autos, confiado en que se encontraba amparado por la Empresa de Seguros, y teniendo a su favor la llamada realizada al Servicio de Emergencias Funzas-171.

Es una máxima de experiencia que en el Mercado Asegurador venezolano algunas empresas de seguro, si definen en el texto de sus contratos el período de tiempo que debe mediar entre la ocurrencia del siniestro y la denuncia ante las autoridades competentes. De manera que tal imprecisión sobre el término “de inmediato” genera inseguridad jurídica para el Asegurado y debe ser interpretado a su favor de conformidad con los principios rectores de interpretación del contrato de seguro, previstos en los artículos 4 y 9 de la Ley del Contrato de Seguros que establecen:

Artículo 4°. Cuando sea necesario interpretar el contrato de seguro se utilizarán los principios siguientes:

1. Se presumirá que el contrato de seguro ha sido celebrado de buena fe.

2. Las relaciones derivadas del contrato de seguro se rigen por el presente Decreto Ley y por las disposiciones que convengan las partes a falta de disposición expresa o cuando la ley señale que una determinada disposición no es de carácter imperativa. En caso de duda se aplicará la analogía y cuando no sea posible aplicarla el intérprete recurrirá a la costumbre, a los usos y a la práctica generalmente observados en el mercado asegurador venezolano. Sólo se acudirá a las normas de derecho civil, cuando no exista disposición expresa en la ley o en la costumbre mercantil.

3. Los hechos de los contratantes, anteriores, coetáneos y subsiguientes a la celebración de contrato, que tengan relación con lo que se discute, serán la mejor explicación de la intención de las partes al tiempo de celebrarse la convención.

4. Cuando una cláusula sea ambigua u oscura se interpretará a favor del tomador, del asegurado o del beneficiario.

5. Las cláusulas que importe la caducidad de derechos del tomador, del asegurado o del beneficiario, deben ser de interpretación restrictiva, a menos que la interpretación extensiva beneficie al tomador, al asegurado o al beneficiario.

Artículo 9°. Los contratos de seguros no podrán contener cláusulas abusivas o tener carácter lesivo para los tomadores, los asegurados o los beneficiarios. Los contratos de seguros se redactarán en forma clara y precisa. Se destacarán de modo especial las cláusulas que contengan la cobertura básica y las exclusiones…”

Las disposiciones mencionadas, tienen carácter imperativo, debiendo ser aplicadas dichas disposición con preeminencia a la cláusula contenida en el contrato celebrado entre las partes. En tal sentido, teniendo como base los principios que rigen la interpretación de los contratos de seguro, concluye este Tribunal que la sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA, S.A. (UNISEGUROS), no podía negarse a indemnizar el siniestro, basado en la falta de inmediatez de la denuncia, al no haber precisado el período de tiempo en que debió ponerse en conocimiento del robo a las autoridades competentes, tomando en cuenta además, que el Asegurado realizó su denuncia al poco tiempo de ocurrido el siniestro por ante la Fundación Funsanz – 171, actuando diligentemente al activar los órganos de seguridad, al realizar actuaciones que condujeron a disminuir las consecuencias del siniestro..

-También alegó la parte actora que es objeto de discriminación por parte de la sociedad mercantil demandada, la cual pretende aplicar un criterio discrecional e inconsistente al fundamentar el rechazo del siniestro al exigir que la denuncia sea efectuada en forma inmediata, señalando, que en casos similares la misma Compañía Aseguradora, el mismo Corredor de la cuenta e incluso el mismo Asegurado y otros similares han interpuesto denuncias por eventos delictivos y que han sido indemnizados por la parte empresa de seguros. En tal sentido son apreciadas las denuncias formuladas por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, insertas en actas de los folios 70 al 75, efectuadas por los ciudadanos:

R.V.J.C., con fecha 19/06/2008 a las 7:30 p.m., fecha del delito: 18/06/08. Hora: 8:30pm. Nº 2. Acuña G.D.J.. Fecha de la denuncia: 5/06/2008. Hora: 8:39p.m. Fecha del delito: 4/06/2008. Hora del delito: 8:00p.m. Nº 3) Berríos Serrano A.J.. Fecha de denuncia: 17/01/2008. Hora: 3:10p.m. Fecha de delito 17/01/2008. Hora del delito: 7:00. Nº 4) Villalobos Castros M.A.. Fecha de la denuncia: 25/10/08. Hora: 03:30p.m. Fecha del delito: 24/10/08. Hora del delito: 12:45 a.m.

Puede observarse que tales denuncias fueron realizadas después de transcurridas 24 horas de la ocurrencia del robo, y que el testigo promovido en juicio por la parte actora, ciudadano G.R., manifestó que debido a su actividad como Corredor de Seguros, le consta que la empresa ASEGURADORA NACIONAL UNIDA. S.A., indemnizó reclamos por robo de vehículos cuya denuncia fue efectuada pasadas más de veinticuatro horas en algunos casos; que las indemnizaciones se han realizado mediante documentos otorgados en la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, mencionando expresamente el caso del ciudadano D.A. (Caso Ganma Industrial), que el ciudadano EDICCIO RINCON URDANETA también le fue indemnizado el robo de un vehículo en una oportunidad anterior a pesar de que la denuncia la interpuso pasadas varias horas del robo.

En la oportunidad de rendir declaración el testigo, el representante de la empresa ASEGURADORA NACIONAL UNIDA, S.A., lo interrogó en relación a su vínculo familiar con el gerente de la empresa; manifestando el testigo que el Gerente para la época en que ocurrieron los hechos es su hermano, que ni él ni su hermano trabajan en los actuales momentos en la empresa.

En la misma oportunidad la representación de la parte demandada señaló al Tribunal que tanto el testigo como su hermano se marcharon de la empresa disgustados.

Por otra parte señaló el representante de la demandada, que el testigo incurrió en una contradicción al indicar que al ciudadano EDIXIO RINCON URDANETA se le había indemnizado el robo de un vehículo de su propiedad, aclarando el testigo que se trata de una Moto que le fue robada a un empleado de la empresa propiedad del ciudadano EDIXIO RINCON URDANETA, sin que los dichos del testigo sean considerados como contradictorios.

En este orden también debe mencionarse que el hecho de que el hermano del testigo trabajara como Gerente para la empresa durante la época en que se tramitó el reclamo del siniestro, no lo inhabilita como testigo.

No obstante lo expuesto, considera el Tribunal que la declaración formulada por el testigo no es suficiente para dar por demostrado que la empresa ASEGURADORA NACIONAL UNIDA. S.A., emplee criterios discrecionales e inconsistentes para indemnizar los siniestros de sus Asegurados, lo cual pudo haber sido demostrado por otro medio probatorio. Así se decide

En lo referente a la indexación, reclamada por la parte actora, conviene citar la sentencia de la Sala de Casación Civil, en la cual se pronunció sobre dicha institución:

…iniciaremos por indicar, como reiteradamente lo ha señalado la Sala, que la inflación es un hecho notorio y, como tal está libre la parte que lo alegue, de probarlo, ya que el mismo no es objeto de prueba por su condición de notorio.

(…)

Ahora bien, tenemos así, que las máximas de experiencia por ser normas fácticas, tienen una condición o naturaleza neutra por la materia, esto es, no son derechos ni civiles, ni mercantiles, ni laborales, etc., simplemente adoptan la naturaleza de la materia discutida en el proceso al cual le sean traídas. Es así que las máximas de experiencia se regirán por los principios generales del derecho mercantil, si en el proceso en el cual son implementadas tienen tal naturaleza.

Considera la Sala, que la indexación, como máxima de experiencia, se ha de aplicar sobre hechos traídos y establecidos en el proceso que por su naturaleza y tipicidad, sean susceptibles de ser subsumidos en el dispositivo de la norma fáctica de la indexación. La inflación, como elemento de hecho, es un hecho notorio, que como tal no está sujeto a prueba, pero debe sin embargo, ser traído al proceso por las partes, y no de oficio por el Juez. Habiendo sido alegado en autos el hecho notorio de la inflación, puede el sentenciador aplicar sobre él la indexación…

Sentencia de la Sala de Casación Civil del 19 de junio de 1996, con ponencia del Magistrado Dr. A.R..

Por último, en relación al alegato de la parte actora de que haya mantenido comunicación vía correo electrónico a través de un tercero con el Asegurado, no fue demostrado y resulta irrelevante al mérito de la causa.

DISPOSITIVO

POR LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTERIORMENTE EXPUESTOS, ESTE JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

CON LUGAR, la demanda intentada por el ciudadano EDICCIO A.R.U. en contra de la Sociedad Mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA, S.A (UNISEGUROS), ya identificados, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO.

En consecuencia se condena a la Sociedad Mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA, S.A (UNISEGUROS), a cancelar al ciudadano EDICCIO A.R.U. la suma de Ciento Cuarenta y Siete Mil BOLÍVARES (Bs.147.000) discriminada en la siguiente forma:

Indemnización por pérdida total de Ciento Cuarenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs.144.000) y una indemnización diaria por robo de Tres Mil bolívares (Bs.3.000), sobre un vehículo propiedad del demandante con las siguientes características: MARCA: Ford, MODELO: MUSTANG, AÑO: 2007, PLACAS: SBH82T, COLOR: Rojo, TIPO: Coupe, CLASE: Automóvil, SERIAL DE CARROCERÍA: 1ZVFT82H175347821, SERIAL DEL MOTOR: 73547821.

Se condena a la demandada a cancelar a la parte actora, la cantidad resultante después de calcular la Indexación judicial a la suma de Ciento Cuarenta y Siete Mil Bolívares (Bs.147.000), desde la fecha de la introducción de la demanda -14/10/2009- hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de las sumas que se condena a pagar en la sentencia, que deberán ser calculadas mediante experticia complementaria del fallo en base a los Índices de Precios al Consumidor Establecidos por el Banco Central de Venezuela para la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia. Practíquese dicha experticia.

Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en el presente juicio.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010).

Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

PUBLÍQUESE y REGISTRESE

Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA JUEZ,

Abog. M.D.P.F.R.. Mg. Sc.

LA SECRETARIA,

Abog. G.B.A.. Mg. Sc.

En la misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00p.m) se dictó y se publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA,

Abog. G.B.A.. Mg. Sc.

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