Decisión de Juzgado del Municipio Caripe de Monagas, de 7 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado del Municipio Caripe
PonenteLisbeth Cova Guerra
ProcedimientoReclamo Por Servicios Publicos

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

EXPEDIENTE N° 856-11

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determina que en el presente juicio actuaron como partes y abogados asistentes y/o apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: C.C.B.A., ubicado en la jurisdicción del Municipio Caripe del Estado Monagas, debidamente constituido por ante el Ministerio del Poder Popular para Las Comunas y Protección Social Taquilla Única de Registro del Poder Popular Municipio Maturín, Estado Monagas, bajo el Nº 79, folio 29, Tomo II, protocolo primero, año 2010, representado por C.C.R., Titular de la Cédula de Identidad Número V.- 6.397.839, UMAIRA S.Z., Titular de la Cédula de Identidad Número V.- 14.993.143, y CRISNEL M.R.R., Titular de la Cédula de Identidad Número V.- 25.661.181, en su carácter de voceros principales los dos primeros del comité Finanza y Contraloría y la última vocera suplente del comité de Educación del referido c.c..

ABOGADA ASISTENTE: D.O., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 170.874 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA. FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), con sede principal en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, creada por Decreto Presidencial N° 1.555 de fecha 11 de Mayo de 1976, publicado en Gaceta Oficial N° 30.978 de la misma fecha y protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), en fecha 17 de Julio de 1.976, bajo el N° 02, Tomo 10, Protocolo Primero.

APODERADOS JUDICIALES: A.J.G.G., J.M.L.R., M.M.R.V., M.D.C.S.M., H.M.S. DELGADO, CHERLY A.N.A., A.J.Á.M. Y O.T.T., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números: 52.823, 32.305, 59.816, 85.482, 97.097, 94.476, 136.653 y 110.888, respectivamente.

ACCIÓN DEDUCIDA: RECLAMO POR DEFICIENCIA, DEMORA U OMISIÓN EN PRESTACIÓN DE SERVICIO PÚBLICO (Dotaciones Educativas)

ASUNTO: ARCHIVO DE EXPEDIENTE

NARRATIVA

En fecha 02 de Noviembre del año 2011, fue presentada demanda por reclamo por la omisión, demora o deficiencia en prestación de servicio público (dotaciones educativas), por los ciudadanos C.C.R., UMAIRA S.Z. y CRISNEL M.R.R., en su carácter de voceros principales los dos primeros del comité Finanza y Contraloría y la última vocera suplente del comité de Educación del C.C.B.A., ubicado en la jurisdicción del Municipio Caripe del Estado Monagas, contra FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS DEL ESTADO MONAGAS (FEDE), todos plenamente identificados. Manifiestan los accionantes: Que el C.C.B.A. ha realizado peticiones a dicha fundación en tres (3) oportunidades (22/10/2011, 08/12/2010 y 09/05/2011), habiendo transcurrido casi un (1) año y hasta la presente fecha no han resuelto el problema que atraviesa los alumnos de la comunidad de Buenos Aires, consistentes en la reparación de una cerca que se encuentra en la parte derecha de la Escuela Básica Buenos Aires, Núcleo Escolar 100-B, Caripe Estado Monagas, encontrándose desprotegida, poniendo así en riesgo la seguridad de la escuela y de los alumnos, así como la omisión para la ampliación del aula designada para el preescolar y el material necesario tales como: tres (3) pizarras acrílicas, cuatro (4) carteleras, cien mesas sillas, tres (3) archivos, tres estantes, papeleras, materiales didácticos, entre otros, los cuales sirven de instrumentos necesarios para garantizar un derecho a la educación adecuado para los niños; y es por lo que acude a presentar este reclamo, a los fines de obtener respuesta. Anexan documentación donde constan las solicitudes realizadas ante el ente demandado y acta constitutiva del C.C. en referencia. La demanda Fue admitida en fecha 07 de Noviembre de 2011 (F. 19); ordenándose la notificación del Instituto Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) con sede en el Estado Monagas, Fiscal Superior del Estado Monagas, a la Procuraduría General de la República, con sede en el estado Monagas, Defensoría del P.d.E.M. para que le fuera designado un defensor a la parte accionante; C.C.B.A.d.M.C. y se ordenó citar a la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS DEL ESTADO MONAGAS (FEDE), mediante comisión librada al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maturín, Aguasay, E.Z. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante oficio 433-2011 de fecha 09 de Noviembre de 2011, asimismo se ordenó la notificación de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas con sede en la ciudad de Caracas y a la División de Planificación y Presupuesto de la Zona Educativa del Estado Monagas (f. 27). El Alguacil de este Tribunal consignó diligencias en la cual manifiesta haber practicado las notificaciones del Instituto Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) con sede en el Estado Monagas (f. 44,45), Defensoría del P.d.E.M. (f. 36, 37), Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Monagas (f. 38, 39), División de Planificación y Presupuesto de la Zona Educativa del Estado Monagas (f. 42, 43), C.C.B.A.d.M.C. (f. 46, 47); y deja constancia de haber enviado oficio la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas y al Ministerio Popular Para la Educación, ambos con sede en la ciudad de Caracas a través de valija de la Dirección Administrativa Regional del Estado Monagas del Poder Judicial (f. 32, 33, 34,35). En fecha diecinueve (19) de Diciembre de 2012, se recibió comisión del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, E.Z. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Monagas, referida a la citación de la parte demandada, debidamente cumplida (f. 48 al 54), la cual se agregó al expediente en esa misma fecha. En fecha 13 de Enero de 2012 el Tribunal deja constancia que vencido el lapso para que la parte demandada presentara informe, no lo hizo, (f. 56). En fecha primero de Febrero la parte demandada de manera extemporánea consignó escrito (f. 58 y 59); y en esa misma fecha el Tribunal procede a fijar la oportunidad para la Audiencia Oral, para el día 09 de Febrero de 2012 a las 10:00AM (f. 60).

En fecha nueve 09 de Febrero de 2012, a las 9:45 AM, comparecen los ciudadanos C.C.R., UMAIRA S.Z. y CRISNEL M.R.R., en su carácter de voceros principales los dos primeros del comité Finanza y Contraloría y la última vocera suplente del comité de Educación del C.C.B.A., debidamente asistidos por la abogada D.O., ya identificada; y en su carácter de parte actora, con la presencia del Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público a Nivel Nacional, con competencia en materia Contencioso – Admistrativo y Tributario, Abogado G.R.L.C. asignado para la presente causa; solicitó la suspensión del presente procedimiento y de la audiencia fijada para esa fecha, en virtud de que decidió optar por buscar medios alternativos de resolución de conflictos en el presente reclamo, manifestando que parte de las necesidades planteadas en el libelo de demanda, ya han sido resueltas a través de instituciones ubicada en el Municipio Caripe del Estado Monagas, como son: las pizarras acrílicas, material didáctico, dotados por Distrito Escolar N° 4 del Municipio Caripe del Estado Monagas, representado por la Profesora YRMARY COROMOTO J.G., titular de la Cédula de Identidad N° 14.439.750; quien también se hizo presente en este acto; reconociendo además la construcción de un muro de contención y la instalación de la cerca de la Escuela Básica Buenos Aires, logrado a través de FUNCERCA; el Tribunal en ese mismo acto y con consentimiento del Fiscal del Ministerio Público asignado, procede a suspender la audiencia, hasta tanto se agoten los medios alternos de resolución de conflictos (f.61,62 y 63).

En fecha 16 de Febrero de 2012, comparece la abogada C.A.N.A., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), y de manera extemporánea consigna escrito junto con anexos de trámites realizados ante la solicitud planteada por los demandantes (f. 65 al 77).

En fecha 23 de Marzo de 2012, el Tribunal a los fines de impulsar el proceso, acuerda notificar a la parte actora para que manifiesten su interés o no en la prosecución del presente juicio (f. 78), constando en autos la última notificación en fecha 26 de Marzo de 2012. En fecha 27 de Marzo comparece la parte actora, debidamente asistida de la abogado D.O. y solicita el archivo del expediente, bajo el alegato de que las necesidades que dieron origen al presente reclamo ya fueron cubiertas por la Zona Educativa Monagas y Secretaría de Educación, según consta en anexos marcados “A” y solicitan se notifique al Fiscal del Ministerio Público (f. 86 al 90). En fecha 30 de Marzo de 2012, el Tribunal acuerda notificar de la solicitud de archivo al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público a nivel nacional, con competencia en materia Contencioso – Admistrativo y Tributario y a la parte demandada FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS DEL ESTADO MONAGAS (FEDE), para que emitieran su opinión al respecto dentro de los tres (3) días de despacho a que constara en autos la última notificación (f. 91 y 92) ; practicándose dichas notificaciones en fechas 11 y 24 de Abril de 2012, respectivamente (f.95 al 99).

En fecha 25 de Abril de 2012 el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público a nivel nacional, con competencia en materia Contencioso – Admistrativo y Tributario, presentó escrito, mediante el cual solicita se declare improcedente la solicitud de archivo del expediente, presentada por la parte actora, fundamentándose en que la parte actora no indica si se trata de un desistimiento de la acción o del procedimiento (f. 102 al 110). Transcurrido el lapso de los tres días la parte actora no emitió opinión alguna sobre la solicitud planteada por la parte actora.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal para decidir sobre lo solicitado; este tribunal lo hace en los siguientes términos:

MOTIVA

Observa este Tribunal que corre inserto a los folios 61, 62 y 63, acta de fecha 09 de Febrero de 2012, mediante la cual la parte actora, representada por los ciudadanos C.C.R., UMAIRA S.Z. y CRISNEL M.R.R., en su carácter de voceros principales los dos primeros del comité Finanza y Contraloría y la última vocera suplente del comité de Educación del C.C.B.A., y con la presencia del Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público a Nivel Nacional, con competencia en materia Contencioso – Admistrativo y Tributario, Abogado G.R.L.C., solicitó la suspensión del procedimiento y de la audiencia oral fijada para esa fecha, en virtud de que decidió optar por buscar medios alternativos de resolución de conflictos en el presente reclamo, manifestando que parte de las necesidades planteadas en el libelo de demanda, ya han sido resueltas a través de instituciones ubicada en el Municipio Caripe del Estado Monagas, como son: las pizarras acrílicas, material didáctico, la construcción de un muro de contención y la instalación de la cerca en la Escuela Básica Buenos Aires; información esta que fue avalada por la Jefa del Distrito Escolar N° 4 del Municipio Caripe del Estado Monagas, representado por la Profesora YRMARY COROMOTO J.G.; quien tiene a cargo la supervisión de las instituciones educativas en el Municipio Caripe.

Asimismo se observa que transcurrido más de un mes de haberse solicitado la suspensión del proceso, sin haber actuaciones de las partes en el expediente, el Tribunal a los fines de impulsar el proceso ordenó la notificación de la parte actora; quien una vez notificada solicitó el archivo del expediente, ratificando la información dada el día en que se solicitó la suspensión del procedimiento y de la audiencia oral, es decir, de que las necesidades de la Escuela Buenos Aires, que dieron origen al presente reclamo fueron resueltas.

Ahora bien, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza una tutela judicial efectiva, para los justiciables; por lo que es deber de esta juzgadora analizar la conducta asumida por las partes; y ciertamente del escrito de solicitud de archivo de expediente presentado por la parte actora no se desprende si su pretensión es un desistimiento, por lo que es deber de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, determinar si efectivamente la intensión de la parte actora de solicitar el archivo del expediente, implica un desistimiento de la acción o del procedimiento, o ambos inclusive.

Evidentemente que el interés fundamental de la parte actora, al intentar la acción de reclamo por omisión, deficiencia de prestación de servicio público, es buscar la satisfacción de la necesidad o las necesidades para recibir de manera eficaz y eficiente ese servició público; y en efecto se constata que la presente acción surge a consecuencia de la falta de respuesta por parte del ente demandado a las necesidades planteadas por la actora al momento de interponer la acción; pero que en el transcurso del proceso según declaración expresa de la parte actora, fueron cubiertas las necesidades de la Escuela Buenos Aires, avalando dicha declaración con documentales emitidas por la Jefa del Distrito Escolar N° 4 del Municipio Caripe del Estado Monagas, en su carácter de supervisora inmediata de las instituciones educativas ubicadas en el Municipio Caripe del Estado Monagas; y es ese el fundamento lógico y jurídico que conlleva a la parte actora a solicitar el archivo del expediente, es decir que cubiertas las necesidades de la Escuela Buenos Aires, no tiene sentido continuar con el presente reclamo de prestación de servicio público. De allí que interpreta este Tribunal que la solicitud de archivo del expediente planteada por la parte actora ciertamente es un desistimiento. Así se decide.

Ahora bien, entendido el desistimiento como el acto unilateral de auto composición procesal, a través del cual la parte actora puede extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente la renuncia de sus pretensiones. Tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.

Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.

Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.

Al respecto se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia al señalar:

“Ahora bien, es criterio de esta Sala, que el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple. Además de estos requisitos, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en el primer caso, que el mismo tenga facultad expresa para desistir.

Efectivamente; tal como lo señala la representación Fiscal en el caso bajo estudio, el desistimiento como forma de autocomposicion procesal, está regulado en nuestra norma adjetiva y el mismo puede ser de dos tipos, desistimiento de la acción y desistimiento del procedimiento.

El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil regula lo relativo al desistimiento de la acción, y como quiera que es una actuación unilateral de voluntad de la parte, no está condicionado a la confirmación de la contraria para materializarse.

Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

La ausencia de consentimiento de la parte contraria cuando se efectúa el desistimiento de la acción obedece a que el mismo constituye un acto de voluntad respecto a un derecho renunciable, de lo cual deriva que el juez no tiene facultades inquisitivas para continuar un proceso cuando el actor desea su terminación.

Diferente es el desistimiento del procedimiento regulado por el artículo 265 eiusdem, pues este sí está condicionado al consentimiento de la parte contraria.

Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

Como quiera que el desistimiento de la acción lleva implícito que se desiste del procedimiento, es la norma del artículo 263 antes transcrito la que impera cuando se efectúan ambos; por tanto, éste puede tener lugar en cualquier estado y grado de la causa.

De acuerdo a las normas analizadas y a los criterios jurisprudenciales y doctrinarios señalados, y tomando en consideración que en el caso bajo estudio, quedó confirmado por la parte accionante, que la omisión, retardo o deficiencia del servicio público que dio origen a la presente acción fueron resueltas, debe considerar este Tribunal que lo solicitado por la accionante es un desistimiento de la acción y del procedimiento y que dicha solicitud está ajustada a derecho y como consecuencia de ello considerar que no hay lugar a la continuación de la presente acción, por lo que se ordena el archivo del presente expediente. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, éste Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Imparte la Homologación en todas y cada una de sus partes al desistimiento presentado por la parte actora. En consecuencia se Declara Terminado el presente procedimiento y ordena el Archivo del expediente.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.

Dado, Firmado en la Sala de Despacho de este Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Caripe a los siete (07) días del mes de M.d.A. dos mil doce (2012).- Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-

LA JUEZA TITULAR

Abg. L.C.G.

LA SECRETARIA

Abg. Milagros Natera

En esta misma fecha siendo las 3:20 P.M. Se publicó la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA

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