Decisión de Juzgado de Municipio Decimo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 6 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Decimo Ejecutor de Medidas
PonenteCesar Bello
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCIÓN ITINERANTE DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años 203° y 154º

PARTE ACTORA: FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE)., ente constituido y domiciliado en la ciudad de Caracas, hoy Distrito Capital, adscrita bajo régimen tutelar del hoy MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES, según se desprende del Decreto Presidencial numero 699 de fecha 21 de mayo de 1990, publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 34.471.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos E.B.V., Y.J.M.P., A.C.V., K.B.G., I.M.G., A.I.V. y L.O., mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.929, 65.634, 61.217, 69.653, 75.288, 30.356 y 73.805, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Empresa BANESCO SEGUROS, C.A., domiciliada en la Ciudad de Caracas, inscrito su documento Constituido en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 03 de marzo de 1993, bajo el Nº 11, Tomo 78-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos O.P.A., R.G.G., F.Á.P., J.R.G., O.P.S., L.S.R., R.P.M., A.M.P.S. y L.N.F.., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 4.200, 1.589, 7.095, 37.756, 48.097, 24.550, 62.698, 69.505 y 35.416, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

Exp. Nº Tribunal Itinerante (12- 0379).

- I -

SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente juicio por COBRO DE BOLÍVARES, mediante demanda interpuesta en fecha 18 de febrero de 2003, por los abogados E.B.V., Y.J.M.P., A.C.V., K.B.G., I.M.G. y L.O., en su carácter de apoderados judiciales de la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), contra la sociedad mercantil SEGUROS BANESCO, C.A.

Dicha demanda correspondió ser conocida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual procedió a admitirla en fecha 12 de marzo de 2003, y se ordenó la citación de la parte demandada mediante compulsa. (Folio 50)

En fecha 31 de marzo de 2003, se libraron las compulsas. (Folio 52)

Por diligencia de fecha 09 de marzo de 2004, el Alguacil del Tribunal dejó constancia citado a la parte demandada y que la misma se negó a firmarla.

En fecha 15 de marzo de 2004, fue l.B.d.C. de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, dada la negativa del demandado en firmar el recibo de citación.

En fecha 02 de abril de 2004, el Secretario del Tribunal dejó constancia de haber entregado la boleta de notificación librada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, por lo que si dio fiel cumplimiento a las formalidades consagradas en dicha norma.

Mediante escrito de fecha 06 de mayo de 2004, los apoderados judiciales de la parte demandada abogados R.G.G. y L.N.F., consignaron escrito de cuestiones previas constante de siete (07) folios útiles y dos (02) anexos. (Folios 62 al 107)

En fecha 12 de mayo de 2004, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas por la parte actora de conformidad con el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 108 al 110)

En fecha 18 de noviembre de 2004, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria, en la cual declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada. (Folios 118 al 126)

Mediante diligencia de fecha 03 de marzo de 2005, la apoderada judicial de la parte demandada apeló de la sentencia interlocutoria de fecha 18 de noviembre de 2004. Asimismo, en esa misma fecha consignó escrito de contestación a la demanda constante de diez (10) folios útiles y dos (02) anexos. (Folios 134 al 145)

Por auto de fecha 07 de abril de 2005, el Tribunal oyó la apelación en un solo efecto de la mencionada sentencia y ordenó remitir al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa Circunscripción Judicial, las copias certificas que señalen las partes.

En fecha 12 de abril de 2005, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda.

Mediante escritos de fechas 12 y 13 de mayo de 2005, los apoderados judiciales de las partes consignaron escritos de promoción de pruebas, siendo agregados a los autos en fecha 19 de mayo de 2005.

En fecha 27 de mayo de 2005, el Tribunal negó la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora y declaró con lugar la oposición formulada por la parte demandada. Asimismo, admitió las pruebas promovidas por la parte demandada por considerarlas que no son manifiestamente ilegales. (Folio 185)

En fecha 27 de junio de 2005, el Tribunal remitió al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa Circunscripción Judicial las copias certificadas señaladas por las partes en virtud de la apelación propuesta.

Mediante escrito de fecha 03 de octubre de 2005, la apoderada judicial de la parte demandada, promovió informes constante de (18) folios útiles. (Folios 188 al 205)

Por sentencia interlocutoria de fecha 11 de noviembre de 2005, el Juzgado Superior Segundo en lo civil, mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión de fecha 18 de noviembre de 2004, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C., que declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas. (Folios 333 al 340)

Constan en autos una serie de diligencias de la parte actora mediante la cual solicita se dicte sentencia.

Por auto de fecha 14 de febrero del año 2012, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió la presente causa, en virtud de la Resolución Nº 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Noviembre de 2011, correspondiéndole el conocimiento a este Tribunal. (Folios 365 y 366).

Asimismo en fecha 27 de marzo de 2012, este Tribunal le da entrada al presente expediente. (Folio 367).-

Por auto de fecha 22 de enero de 2013, quien aquí sentencia se abocó al conocimiento de la presente causa, asimismo dejo constancia que se dio cumplimiento con las formalidades contenidas en la Resoluciones Nos. 2011-0062 y 2012-0033, de fechas 30 de noviembre de 2011 y 28 de noviembre de 2012, emanadas del Tribunal Supremo de Justicia. (Folio 368).-

Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

- II -

ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA.

Alega la parte actora, en su escrito de demanda lo siguiente:

Que en fecha 07 de noviembre de 2001, suscribió contrato de obra con la sociedad mercantil CONSTRUCTORA F.C.R., C.A., antes denominada OFICINA TÉCNICA H.C.R. C.A., correspondiente a la ejecución de la obra de la Escuela Bolivariana EL CAUJARO, ubicado en el Estado Zulia, cuyo monto fue por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTITRÉS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON 92/100 (Bs. 323.283.042,92), y cuyo lapso de ejecución tenia una duración de noventa días (90) y presento un lapso de inicio de (15) días.

Que con el fin de garantizar cada una de las obligaciones el contratista consignó una fianza de fiel cumplimiento a favor de la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), a través de la Empresa BANESCO SEGUROS, C.A., por la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES TRECIENTOS VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON 29/100 (Bs. 32.328.304,29), para garantizar el fiel, cabal y oportuno cumplimiento del Contrato de Obra.

Que se constituyó fianza de Anticipo Nº 52-01-00328-17-002, para garantizar el reintegro del veinte (20%), del monto total contratado a favor de la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), a través de la empresa BANESCO SEGUROS C.A., con vigencia desde el 18/10/01, hasta por la cantidad de SESENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON 58/100, (Bs. 64.656.608,58).

Que procede a demandar a la sociedad mercantil BANESCO SEGUROS, C.A., en su condición de fiadora solidaria, responsable y principal pagadora de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA F.C.R., C.A., para que sea condenado a pagar las siguientes sumas:

  1. - TREINTA Y DOS MILLONES TRECIENTOS VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON 29/100 (Bs. 32.328.304,29), hoy la cantidad de treinta y dos mil trescientos veintiocho bolívares con treinta céntimos (Bs. 32.328,30), por concepto de la fianza de fiel cumplimiento Nº 52-01-00328-17-001.

  2. - TREINTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS MIL CUATROCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 36.600.409,22), hoy la cantidad de treinta y seis mil seiscientos bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 36.600,40), por concepto del anticipo no amortizado.

  3. - Los intereses moratorios que se generen desde la fecha del incumplimiento, hasta el pago definitivo de la obligación.

  4. - La indexación de las cantidades solicitadas.

  5. - El pago de las costas y costos procesales causados en virtud de la presente causa.

DE LA PARTE DEMANDADA.

Alega la parte demandada, en su escrito de contestación de la demanda lo siguiente:

Niega, rechaza y contradice la demanda intentada por la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE).

Que en fecha 18 de octubre de 2001, su representada suscribió con la sociedad mercantil CONSTRUCTORA F.C.R., C.A., una fianza de fiel cumplimiento por la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES TRECIENTOS VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON 29/100 (Bs. 32.328.304,29) y una fianza de anticipo por la cantidad de SESENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON 58/100, (Bs. 64.656.608,58).

Que en fecha 07 de noviembre de 2005, se celebró contrato de obra Nº CO-ZUL-01-2001, entre la parte actora y la CONSTRUCTORA F.C.R., C.A.

Que de conformidad con el articulo 4 de las Condiciones Generales Únicas de Las Fianzas, FEDE debió notificar a BANESCO SEGUROS, C.A., de las circunstancias que pudieran dar origen a reclamo, dentro de los 30 días siguientes al conocimiento de los hechos, y a pesar de que FEDE tuvo conocimiento de la paralización de la obra el 28 de noviembre de 2001 y que la obra no se terminó el 21 de febrero de 2001, según consta del informe consignado por FEDE, no fue si no hasta el 19 de junio de 2002, cuando FEDE notificó del incumplimiento de nuestra afianzada, la notificación ocurrió después de los 30 de días siguientes a la ocurrencia de los hechos.

Que FEDE tuvo conocimiento de los incumplimientos por parte de contratista desde el mismo momento en que ocurrió la paralización de la obra y que la obra no fue terminada en la fecha acordada ya que el ingeniero inspector de la obra representa a FEDE.

Que la notificación que realizó FEDE a BANESCO SEGUROS, C.A., fue extemporánea ya que no se realizó dentro de los Treinta (30) días siguientes a la ocurrencia de los hechos, que nuestra representada nunca tuvo conocimiento que la obra fue prorrogada tácitamente, ya que la obra debía de terminarse el 21 de febrero de 2001, lo cual no ocurrió , la contratista continuó ejecutando los trabajos con la aprobación de FEDE, lo cual no se puede entender como una prórroga tácita del contrato, lo cual nunca fue notificada.

Que es evidente que FEDE incumplió el artículo 4 de las Condiciones Generales Únicas de las Fianzas, ya que notificó extemporáneamente a BANESCO SEGUROS, C.A., de la ocurrencia de los hechos que dieron origen a la reclamación y además nunca notificó que prorrogó el contrato. Por tal motivo BANESCO SEGUROS C.A., le informó a FEDE mediante comunicaciones de fecha 06 de febrero de 2003 y recibida en fecha 11 de febrero de 2003.

- III -

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

Promovió Copia Simple de poder que le fuera otorgado por el ciudadano F.J.G.G., en su condición de Presidente de la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE)., ente constituido y domiciliado en la ciudad de Caracas, hoy Distrito Capital, adscrita bajo régimen tutelar del hoy MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES, según se desprende del Decreto Presidencial numero 699 de fecha 21 de mayo de 1990, publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 34.471., a los ciudadanos E.B.V., Y.J.M.P., A.C.V., K.B.G., I.M.G., A.I.V. y L.O., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.200, 1.589, 7.095, 37.756, 48.097, 24.550, 62.698, 69.505 y 35.416, respectivamente. Siendo que el mismo no fue impugnado ni tachado en su oportunidad legal, este sentenciador lo aprecia conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Quedando de esta manera debidamente demostrado la cualidad con que actúan los apoderados judiciales de la parte actora. Y así se declara.

Promovió Copia Simple de Gaceta Oficial Nº 34.471, del Decreto Presidencial Nº 699 de fecha 21 de mayo de 1990, mediante el cual se dispuso que el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, ejercería la tutela de la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE). Con respecto a estas instrumentales, este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

Promovió copia simple de la Gaceta Oficial Nº 30.978, y Gaceta Oficial Nº 37.423, de fecha lunes 15 de abril de 2002de fecha martes 11 de mayo de 1976, en la cual consta que por Decreto Presidencial Nº 1.555, de fecha 11 de mayo de 1976, la creación de la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE). Con respecto a esta instrumental, este Tribunal le otorga quedando demostrada la creación de la referida fundación.

Promovió Original del instrumento privado contentivo del Contrato de Ejecución de obra Nº C0-ZUL-01-2001, relativo a los términos y condiciones generales que rigen la solicitud, emisión, aceptación o uso de la misma, dicha convención fue suscrita en fecha 07 de noviembre de 2001, entre la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE)., y la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA F.C.R., C.A., anteriormente denominada OFICINA TÉCNICA H.C.R., C.A. Siendo que dicho instrumento no fue impugnado ni tachado o desconocido en su oportunidad legal, por lo que este sentenciador lo aprecia como plena prueba de la existencia de la relación contractual entre la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE) y la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA F.C.R., C.A., anteriormente denominada OFICINA TÉCNICA H.C.R., C.A. En consecuencia, la misma es valorada de conformidad a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, quedando demostrado la relación contractual existente entre la parte demandante y CONSTRUCTORA F.C.R., C.A., cuyo negocio fue afianzado por la parte demandada, reconocido sí por ésta.

Promovió original del Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 52-01-00328-17-001, por la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES TRECIENTOS VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON 29/100 (Bs. 32.328.304,29), hoy la cantidad de treinta y dos mil trescientos veintiocho bolívares con treinta céntimos (Bs. 32.328,30), suscrita entre la Empresa BANESCO SEGUROS, COMPAÑÍA ANÓNIMA., y la sociedad mercantil CONSTRUCTORA F.C.R., C.A., debidamente autenticada por ante la Notaria Publica Décima Tercera del Municipio Libertador, Distrito Capital, el 18/10/2001, bajo el Nº 15, Tomo 81, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. En cuanto a este medio probatorio quien aquí sentencia observa que el instrumento mencionado fueron promovidos y evacuados en originales, por lo tanto, les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, a los fines de demostrar la existencia de la obligación allí constituida. Así se declara.-

Promovió original del Contrato de Fianza de Anticipo Nº 52-01-00326-17-002, por la suma de SESENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON 58/100, (Bs. 64.656.608,58), hoy la cantidad de sesenta y cuatro mil seiscientos cincuenta y seis bolívares con sesenta céntimos (Bs.64.656,60), suscrito entre la Empresa BANESCO SEGUROS, COMPAÑÍA ANÓNIMA., y la sociedad mercantil CONSTRUCTORA F.C.R., C.A., debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Décima Tercera del Municipio Libertador, Distrito Capital, el 18/10/2001, bajo el Nº 15, Tomo 81, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. En cuanto a este medio probatorio quien aquí sentencia observa que el instrumento mencionado fueron promovidos y evacuados en originales por lo tanto, les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, a los fines de demostrar la existencia de la obligación allí constituida. Así se declara.-

Promovió original del Informe de Inspección a la obra de construcción de la Escuela Bolivariana EL CAUJARO, con el fin de demostrar que existía retrazo en la entrega de obra. Este sentenciador le otorga valor probatorio al presente instrumento, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de La Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, en virtud de que constituye un documento administrativo que tiene presunción Iuris Tantum de veracidad, es decir, que es carga de quien alega su falsedad, probarlo. Por lo tanto, por ser un documento emanado de la administración este Tribunal debe darle el valor probatorio que la ley le concede. Y ASI SE DECLARA.-

Promovió Informe de Inspección a la obra de construcción de la Escuela Bolivariana EL CAUJARO, de fecha 07 de agosto de 2002, en la que se manifiesta la responsabilidad de la empresa CONSTRUCTORA F.C.R., C.A. Este sentenciador le otorga valor probatorio al presente instrumento, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de La Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, en virtud de que constituye un documento administrativo que tiene presunción Iuris Tantum de veracidad, es decir, que es carga de quien alega su falsedad, probarlo. Por lo tanto, por ser un documento emanado de la administración este Tribunal debe darle el valor probatorio que la ley le concede. Y ASI SE DECLARA.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Promovió Copia Certificada de poder que le fuera otorgado por el ciudadano M.T.O.V., en su condición de Consultor Jurídico de la Empresa BANESCO SEGUROS, COMPAÑÍA ANÓNIMA., domiciliada en la Ciudad de Caracas, inscrito su documento Constituido en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 03-03-93, bajo el Nº 11, Tomo 78-A-Pro., a los ciudadanos O.P.A., R.G.G., F.Á.P., J.R.G., O.P.S., L.S.R., R.P.M., A.M.P.S. y L.N.F.., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 4.200, 1.589, 7.095, 37.756, 48.097, 24.550, 62.698, 69.505 y 35.416, respectivamente. Siendo que el mismo no fue impugnado ni tachado en su oportunidad legal, este sentenciador lo aprecia conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Quedando de esta manera debidamente demostrado la cualidad con que actúan los apoderados judiciales de la parte actora. Y así se declara.

Promovió Copia simple de oficio Nº 01393, de fecha 20 de septiembre de 2002, en la cual la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), envió a BANESCO SEGUROS, C.A., Informe del Ingeniero Inspector, Informe Legal, Corte de Cuenta emitido por la Contraloría Interna y Aviso de Prensa. En relación a la presente misiva, este Tribunal observa que las mismas fueron promovidas y evacuadas en originales para demostrar la fecha en que la parte demandada fue notificada del incumplimiento del afianzado, asimismo se evidencia que tienen sello y firma de la empresa a las que están dirigidas, y la parte demandada no las desconoció ni emitió ningún juicio sobre las mismas, por lo tanto este Sentenciador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-

- IV -

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

LA CADUCIDAD DE LA ACCION

Corresponde ahora a este Tribunal pronunciarse respecto a la caducidad contractual de la acción alegada por la representación judicial de la sociedad mercantil Seguros Banesco por cuanto a su decir, la fianza de fiel cumplimiento, contiene la siguiente inserción: transcurrido un (01) año desde la recepción provisional sin que se hubiere incoado la correspondiente demanda por ante los Tribunales competentes caducarán todos los derechos y acciones frente a la compañía”. De tal forma que se sobrepasaron, los lapsos de tiempo preestablecidos.

Ahora bien, para el análisis de la cuestión planteada, es menester advertir que existen dos (2) tipos de caducidades, la primera procesal prevista en la Ley y la segunda contractual, la cual nace del acuerdo de las partes en la realización del contrato.

Respecto a la caducidad procesal, este Tribunal debe señalar que el ordenamiento jurídico ha establecido instituciones a fin de garantizar el equilibrio entre los distintos derechos que se hagan valer, y en este caso la caducidad, goza de gran relevancia dentro de nuestro sistema procesal, pues es un requisito de admisibilidad de cualquier demanda.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 727 de fecha 8 de abril de 2003 reiteró una vez más el carácter procesal de la caducidad, destacando entonces que los lapsos procesales establecidos en leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicadas con base en el artículo 257 de la Constitución.

A mayor abundamiento, se trae a colación la precitada sentencia donde se estableció que:

El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.

“…A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son “formalidades” per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)”. (S.S.C. nro. 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, S.S.C. nro. 160 de 09.02.01.

Por tanto, la caducidad actúa como un límite temporal al derecho a la acción que tienen las partes para hacer valer sus derechos ante el órgano jurisdiccional correspondiente, evitando de esta manera que las acciones judiciales se pospongan indefinidamente en el tiempo, creando así un estado de seguridad jurídica para los administrados.

En cuanto a la caducidad contractual, es importante destacar que la misma deviene de una condición común de los contratos en general, así como los límites, condiciones y restricciones, los cuales encuentran su fundamento en lo previsto en los artículos 6, 1133 y 1159 del Código Civil Venezolano, al referirse a la libre voluntad de las partes de obligarse a términos y condiciones, siempre y cuando no sean contrarias al orden público y las buenas costumbres (Vid. Sentencia de esta Corte Nro. 2011-0239 de fecha 21 de febrero de 2011; Caso: Proyectos e Inversiones Margarita, C.A., contra la Procuraduría General del Estado Amazonas).

Ello así, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno traer a colación lo previsto en la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros (publicada en Gaceta Oficial No. 4.865 Extraordinario del 08 de marzo de 1995), en lo referente al contenido del artículo 115 el cual establece lo siguiente:

Las fianzas que otorguen las empresas de seguros, de cualquier naturaleza que ellas sean, deberán cumplir con los siguientes requisitos: …c) El documento debe contener condiciones tales que establezca la subrogación de los derechos, acciones y garantías del acreedor principal contra el deudor; la caducidad de las acciones contra la empresa aseguradora al vencimiento en un plazo que no podrá ser mayor de un año desde que el acreedor principal tuvo conocimiento del hecho que da origen a la reclamación; y la obligación de este último de notificar a la empresa aseguradora, tan pronto como tenga conocimiento de ello, de todo hecho o circunstancia que pueda dar origen a reclamo.

La norma citada fija los parámetros relacionados con la caducidad de la acción y delega en las partes la facultad de establecer ese plazo en el contrato de fianza, el cual puede ser inferior pero no superior a un año, todo lo cual evidencia que esa determinación es producto de la voluntad de los contratantes, pero siempre dentro del límite establecido en la propia ley especial que rige la materia.

En igual sentido, la Sala Político Administrativa ha establecido que este tipo de caducidades es de naturaleza contractual. En efecto, en sentencia No. 01621, de fecha 22 de octubre de 2003 (Caso: Municipio Autónomo Z.d.E.M. contra Seguros Bancentro C.A.), expediente Nro. 2001-0322, puntualizó lo siguiente:

“1.- La caducidad es una institución procesal concebida como un modo de extinción de los derechos en virtud del transcurso del tiempo. En particular, la caducidad de la acción está referida a la pérdida irreparable del derecho de accionar como una consecuencia de no haberse ejercido este derecho dentro del lapso que ha establecido la ley. Sobre esta institución jurídica, se ha pronunciado la Sala en anteriores oportunidades, señalando lo siguiente:

…una acción que ha caducado es una acción que no existe y que no debe ser discutida en juicio, pues la demostración de haberse vencido el término hace lógicamente innecesario un debate en juicio sobre el fondo de la cuestión propuesta.

La caducidad implica la pérdida irreparable del derecho que se tenía de ejercer la acción por haber transcurrido el tiempo útil dentro del cual únicamente podía hacerse valer aquella

. (Sentencia de esta Sala Político Administrativa, registrada bajo el No. 15, de fecha 17 de enero de 1996, dictada en el expediente No. 10.393).

Preciso es advertir que la figura aludida precedentemente es la caducidad ex lege, es decir, la que ha sido determinada por el legislador, y que debe distinguirse de aquella que es producto del acuerdo entre las partes.

En efecto, el hecho de que la caducidad sea determinada por ley, en principio no es óbice para que las partes convengan el establecimiento de un lapso de caducidad en determinadas materias, en tanto que tal proceder está permitido por el legislador. Tal es el caso de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros (publicada en Gaceta Oficial No. 4.865 Extraordinario del 08 de marzo de 1995), en cuyo artículo 115 se dispone:

Las fianzas que otorguen las empresas de seguros, de cualquier naturaleza que ellas sean, deberán cumplir con los siguientes requisitos: (...) c) El documento debe contener condiciones tales que establezca la subrogación de los derechos, acciones y garantías del acreedor principal contra el deudor; la caducidad de las acciones contra la empresa aseguradora al vencimiento en un plazo que no podrá ser mayor de un año desde que el acreedor principal tuvo conocimiento del hecho que da origen a la reclamación; y la obligación de este último de notificar a la empresa aseguradora, tan pronto como tenga conocimiento de ello, de todo hecho o circunstancia que pueda dar origen a reclamo

.

Así, en criterio de este Tribunal, si bien la figura jurídica in commento ha sido prevista por la referida ley, la misma es de naturaleza contractual, toda vez que las partes están en la posibilidad de acordar un plazo que no podrá ser mayor de un (1) año, a cuyo vencimiento no podrá ser ejercida efectivamente acción alguna contra la empresa aseguradora que funja como fiadora. Dado este supuesto de caducidad convencional, es preciso destacar que ésta ha de ser examinada por el juzgador como una cuestión de mérito, a diferencia de la caducidad expresamente señalada en la ley.

Asimismo, la doctrina contiene valiosos aportes respecto de la caducidad contractual y su oportunidad para ser opuesta y decidida. Entre ellos, es oportuno citar la opinión del Ex-Magistrado Pedro Alid Zoppi, quien ha sostenido;

”que ahora la caducidad, que puede hacer valer como cuestión previa, es la prevista expresamente por la ley, pero no la llamada caducidad contractual, pues se agregó la frase establecida en la ley, de modo que la contractual es ahora una defensa de fondo. Nuestra jurisprudencia había admitido la posibilidad de una caducidad contractual, pero siempre alegable como excepción y nunca posteriormente.

Ahora está claro que la caducidad aún legal- tiene que hacerse exclusivamente como cuestión previa o al contestar, de modo que no se admitirá lo que se invoque posteriormente (argumentos de los artículos 347, 348 y 361)�. (Alid Zoppi, Pedro. Cuestiones Previas y Otros Temas de Derecho Procesal. Valencia, Vadell Hermanos Editores, 3� Reimpresión, 1993, p. 19).

Aclarado lo anterior, se observa que en el caso de autos la representación judicial de la sociedad mercantil Seguros Banesco, procedió a señalar que la caducidad establecida en los contratos de fianza suscritos entre su representada y CONSTRUCTORA F.C.R C.A.

En este sentido, cabe acotar que en la caducidad contractual sub iudice sólo se encuentra presente en el contrato de fianza de fiel cumplimiento 52-01-00328-17-001, suscrito en fecha 18 de Octubre de 2001.

Así las cosas, a los fines de dilucidar si operó el lapso de caducidad manifestado por la empresa aseguradora, este Tribunal considera necesario hacer referencia a las Condiciones Generales del Contrato de Fianza de Anticipo suscrito entre las partes, en el cual se determinó que:

La presente fianza estará vigente hasta que se efectúe la recepción definitiva o ésta se considere realizada de acuerdo con el mencionado contrato. Transcurrido un (01) año desde la recepción provisional sin que se hubiere incoado la correspondiente demanda por ante los tribunales competentes, caducarán todos los derechos y acciones frente a LA COMPAÑÍA.

De la estipulación supra citada, se colige que el acreedor tendrá derecho a reclamar la cantidad afianzada por la empresa aseguradora dentro del lapso de un año, contado a partir del momento en el cual se efectúe la recepción provisional de la obra, pues de lo contrario, es decir, transcurrido el año sin haber ejercido las acciones judiciales correspondientes, operaría la caducidad de la acción.

Por tanto, se entiende que (FEDE), tenía el lapso de un año contado a partir de la recepción provisional de la obra para intentar la presente demanda ante los tribunales competentes, a los fines de solicitar la ejecución de la fianza de fiel cumplimiento suscrita entre la demandada y la sociedad mercantil CONSTRUCTORA F.C.R. C.A., a fin de asegurar el cumplimiento del contrato No 52-01-00328-17-001, lapso fuera del cual sería imposible exigir la ejecución de la fianza, pues habría operado la caducidad de la acción.

Precisadas las consideraciones anteriores, este Tribunal procede a verificar la alegada caducidad de la acción en el presente caso, para lo cual estima pertinente examinar las condiciones para su procedencia, en razón de lo cual, resulta necesario determinar, primeramente la fecha de la recepción provisional de la obra; seguidamente se revisará la fecha de interposición de la demanda, para así, estimar el transcurso de un (01) año establecido contractualmente, por lo cual se realizan las siguientes consideraciones:

En fecha 15 de Marzo de 2002, a través del informe presentado, tuvo conocimiento la acreedora de la paralización de la obra, causa ésta, la cual basa la parte actora su pretensión, y, es en fecha 19 de Febrero de 2003, que presentan la presente demanda, por lo que las condiciones legales para que proceda la caducidad de la acción, no se encuentran configuradas. Y así se decide.

Por otra parte, la demandada alega, que la parte actora no cumplió con lo establecido en el artículo 4 de las condiciones generales únicas de las fianzas, la cual obligaba al acreedor notificar a la afianzadora de cualquier hecho o circunstancia que diere lugar a una reclamación, dentro de los treinta días hábiles siguientes. De tal manera que, consta a los autos informe presentado por la Contraloría Interna de la Fundación, de fecha 07 de Agosto de 2002, que decidió la rescisión unilateral del contrato Nro. CO-ZUL-01-2001, hecho éste que fue notificado a la parte demandada en fecha 21 de Agosto de 2002, la cual la efectuó dentro de los treinta (30) días hábiles, contemplados en la norma antes referida, por lo que tal defensa perentoria no debe prosperar y así se decide.

Del Fondo Del Asunto

-V-

DEL MERITO DE ASUNTO

Resueltos los puntos previos, pasa esta Tribunal a conocer del mérito del asunto y para ello observa que la presente demanda por ejecución de fianza se circunscribe en la solicitud de (FEDE), para que se condene a la parte demandada SEGUROS BANESCO, en razón de haberse constituido en la fiadora solidaria de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA F.C.R. C.A., por el anticipo entregado a la referida empresa para la realización del contrato de obra Nro., CO-ZUL-01-2001, así como de la fianza de fiel cumplimiento, relacionada con el mismo contrato, en razón del incumplimiento producido.

Ello así, este Tribunal pasa a verificar si en el presente caso, debe responder la aseguradora SEGUROS BANESCO, en virtud de haberse constituido como fiadora de CONSTRUCTORA F.C.R. C.A., la cual presuntamente incumplió con el contrato de ejecución de obra encomendada por parte de (FEDE), en el presente caso.

En ese sentido, este Tribunal, debe hacer algunas referencias con relación a los hechos planteados en el presente caso y al efecto se observa lo siguiente:

En fecha 07 de Noviembre de 2001, la fundación (FEDE) celebró con la sociedad mercantil CONSTRUCTORA F.C.R. C.A., Contrato de Obra No. CO-ZUL-01-2001, referido a la ejecución de las obras civiles, tal como la construcción de la “Escuela Bolivariana El Cuajaro, en el Estado Zulia”, de la cual la contratista CONSTRUCTORA F.C.R. C.A., fue beneficiaria parcialmente de la buena pro.

En fecha, 18 de Octubre de 2001, Seguros Banesco C.A., suscribió Contrato de Fianza de Anticipo y fiel cumplimiento, con la empresa CONSTRUCTORA F.C.R. C.A , por la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES TRECIENTOS VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON 29/100 (Bs. 32.328.304,29) y una fianza de anticipo por la cantidad de SESENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON 58/100, (Bs. 64.656.608,58), a fin de garantizar el reintegro de las cantidades entregadas por concepto de anticipo.

Que el informe presentado por la Contraloría Interna de la Fundación, de fecha 07 de Agosto de 2002, que decidió la rescisión unilateral del contrato Nro. CO-ZUL-01-2001, le fue notificado a la parte demandada en fecha 21 de Agosto de 2002.

Revisadas las actas que componen el presente expediente, observa

Que el presente procedimiento se circunscribe a la solicitud de ejecución de las fianzas de anticipo y de fiel cumplimiento suscritas a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones asumidas por CONSTRUCTORA F.C.R. C.A., por tanto es importante resaltar el tema con relación al contrato de fianza, el cual es definido como una figura típica de garantía personal que consiste en la constitución, junto a la obligación garantizada, a otra de igual contenido en cabeza de un segundo deudor y sujeta a un régimen característico. De este modo se proporciona al acreedor mayor probabilidad de ver satisfecho su interés, ya que se amplía su poder de agresión a un patrimonio distinto al originalmente responsable. (Vid. GARRIDO, T.R.. Colección de Estudios de Derecho Privado- fianza solidaria, solidaridad de deudores co-fianza. Año 2005. Caracas. Venezuela. www.egruposdmid/fianza.com).

En ese mismo orden de ideas, es importante destacar que nuestra legislación civil, no define el contrato de fianza sino que se refiere a la obligación que se deriva de éste, así lo establece el artículo 1804 del Código Civil Venezolano al señalar:

Quien se constituye fiador de una obligación queda obligado para con el acreedor a cumplirla, si el deudor no la cumple

.

De acuerdo a lo anterior, es importante destacar que las fianzas son acuerdos previos entre el deudor y el fiador, el cual se realiza a través de un documento firmado por ambos, mediante el cual se asegura el pago de los daños que existan a favor del acreedor en virtud del incumplimiento del deudor, el cual debe ser asumido por el fiador.

Ello así, en el caso en concreto se observa que el cumplimiento por parte de CONSTRUCTORA F.C.R. C.A., se encontraba respaldado por las fianzas de anticipo y de fiel cumplimiento, otorgadas por la aseguradora Seguros Banesco C.A., la cuales tenían por finalidad responder o garantizar la correcta inversión del dinero anticipado o la devolución del mismo en caso incumplimiento por parte de la referida sociedad mercantil, cubriendo el cien por ciento (100%) del monto dado como anticipo por la fundación (FEDE), así como resarcir los daños que se le pudieran ocasionar a éste en caso de que la obra no fuere acometida en cabal cumplimiento a lo acordado en el contrato celebrado.

Llegados a este punto, este Tribunal debe hacer algunas consideraciones respecto del cumplimiento o no de las obligaciones contractuales asumidas por CONSTRUCTORA F.C.R. C.A., a modo de determinar la procedencia de la solicitud efectuada por la demandante.

En este orden de ideas, se evidencia del informe rendido por la contraloría interna de la fundación, y participando a la demandada en fecha 20 de Septiembre de 2002, el incumplimiento de las obligaciones contractuales en que ha incurrido la empresa afianzada, asociado con la ejecución del proyecto obra de la “Escuela Bolivariana” y de conformidad con lo previsto en los Literales A; E y K, del artículo 116 del Decreto 1.417, contentivo de las condiciones generales de contratación para la ejecución de Obras, decidió rescindir, de manera definitiva e irrevocable el contrato No. CO-ZUL-01-2001 de fecha 07 de noviembre de 2001, suscrito entre la fundación (FEDE) y la empresa CONSTRUCTORA F.C.R. C.A.

Significa entonces que, a criterio de la fundación (FEDE), la empresa contratista, a saber, CONSTRUCTORA F.C.R. C.A., incumplió diversas obligaciones establecidas por vía contractual, entre las cuales destacaron el incumplimiento de las fases de ejecución, el incumplimiento de las formalidades establecidas a los fines de la ejecución de la obra y finalmente la falta de respuesta en cuanto a las solicitudes de información formuladas por la fundación (FEDE), todo lo cual constituyó fundamento suficiente para rescindir el Contrato.

De lo cual, a criterio de este Tribunal implica la inejecución de la obra contratada. De allí pues que, en atención a las estipulaciones contractuales, resulta claro para esta Instancia Jurisdiccional que, en efecto la sociedad mercantil CONSTRUCTORA F.C.R. C.A., incumplió abiertamente los lapsos establecidos en el contrato de obra Nro. CO-ZUL-01-2001 de fecha 07 de noviembre de 2001. Así se decide.

Así las cosas, determinado como ha sido el incumplimiento de las estipulaciones contractuales en el cual incurrió la sociedad mercantil CONSTRUCTORA F.C.R. C.A., y visto que la presente pretensión tiene por norte la ejecución de los contratos de fianzas de anticipo y fiel cumplimiento, en los cuales se estableció como único acreedor a la fundación (FEDE), este Tribunal ordena su ejecución.

Ahora bien, llegados a este punto, esta Corte estima necesario realizar algunas consideraciones respecto de los Contratos de Fianza de Anticipo que por esta vía se pretenden ejecutar.

Advierte este Tribunal que, dentro de las condiciones generales de contratación establecidas en los contratos de fianza de anticipo suscritos, la aseguradora estableció lo siguiente:

Que la presente fianza comenzará a regir a partir de la fecha en que EL AFIANZADO reciba el aludido Anticipo y permanecerá en vigencia hasta que se haya efectuado su total reintegro mediante las deducciones del porcentaje de amortización establecido en el Contrato u Orden de Compra, que debe efectuar EL ACREEDOR de cada valuación pagada a EL AFIANZADO.

Siendo que, por tanto, la vigencia del contrato de fianza estará marcada por dos hechos, a saber la entrega de las cantidades acordadas como anticipo, lo cual fijará el inicio de la vigencia del contrato, y la definitiva devolución del anticipo mediante las deducciones del porcentaje de amortizaciones correspondiente.

De modo pues que, siendo que en el presente caso el solo fue amortizado en el avance de la obra con los trabajos realizados, según el informe de la contraloría interna la cantidad de veintiocho millones cincuenta y seis milo ciento noventa y nueve Bolívares (Bs. 28.056.199,36), con respecto al valor inicial de la obra la cual ascendía a la cantidad de trescientos veintitrés millones doscientos ochenta y tres mil cuarenta y dos Bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 323.283.042,92), porcentaje éste mínimo con respecto a la totalidad de la obra de construcción, debe entonces la demandada cubrir la garantía ofrecida en los términos solicitados por el actor, del anticipo no amortizado dispuesto a la contratista. Y así se declara.

Dadas las consideraciones previas, este Tribunal ORDENA la ejecución de los contratos de fianza en la forma siguiente:

A la sociedad mercantil Seguros Banesco C.A., en su condición de fiadora y principal pagadora de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA F.C.R. C.A.., queda obligada a REINTEGRAR las fianza de fiel cumplimiento por la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES TRECIENTOS VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON 29/100 (Bs. 32.328.304,29), y, fianza de anticipo por la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES SIESCIENTOS MIL CUATROCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (36.600.409,22).

DE LA INDEXACION E INTERESES

Por último, respecto del pedimento simultáneo de indexación e intereses moratorios, este Tribunal observa que en sentencia N° 438, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de abril de 2009, se reiteró la siguiente declaración de principios:

La anterior valoración de la Sala implica que sólo la obligación principal es susceptible de indexación, y el monto resultante de la indexación no tiene ninguna influencia en la determinación de los daños y perjuicios que puedan atribuirse al retardo en el pago.

En este sentido, se aprecia que, según el artículo 1.277 del Código Civil, los intereses moratorios son un medio supletorio para establecer el monto de los daños y perjuicios que genera al acreedor el retardo en el cumplimiento de aquellas obligaciones que tienen por objeto una suma de dinero. Además de ese medio para la determinación de los daños, las partes podrían acordar la cláusula penal, las arras o establecer una cantidad determinada. Sea cual fuere el medio para la determinación, el deudor sólo está obligado, en principio, al pago de lo que pueda pactarse al tiempo de la celebración del contrato que, en el caso de las deudas de una suma de dinero sujetas a intereses moratorios, sería la suma que, diariamente, resulte de calcular los intereses a la tasa que corresponda, tomando como base la cantidad nominal de dinero objeto de la obligación.

Así, no puede pretenderse el cálculo de los intereses tomando como capital el valor indexado de la obligación principal, pues el monto que alcanzaría la deuda al momento de su cancelación resultaría imprevisible, en tanto que al momento de haberse perfeccionado la obligación, no podía saberse que habría retardo en su ejecución y, mucho menos, la oportunidad cuando la deuda se pagaría, luego de la ocurrencia del atraso. Debe añadirse que, según el artículo 532 del Código Civil, los intereses, en tanto que frutos civiles, se adquieren día a día, de tal manera que sólo podrían calcularse sobre la base del capital que constituía la deuda líquida y exigible cuando hubiere sido demandado el pago, pues la indexación sólo se produce luego de la decisión judicial que la acuerde y fije su monto, momento cuando los intereses moratorios ya habrían sido adquiridos por el acreedor.

En el caso de las letras de cambio, el artículo 456 del Código de Comercio permite al portador la reclamación de los intereses moratorios a la tasa de cinco por ciento anual a partir del vencimiento de la letra, y ello fue pedido por la parte demandante, de manera que no había motivo para que se considerase que la indexación impedía la condena al pago de los intereses o viceversa, pues ambas condenas son compatibles y ninguna forma parte ni afecta a la otra.

De manera que la sentencia objeto de revisión no se adecuó a los valores que inspiran nuestro Estado Social de Derecho y Justicia, pues no resulta ajustado que en un “Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 Constitucional) durante la época inflacionaria impere el artículo 1.737 del Código Civil, el cual establece la entrega de valor monetario numéricamente expresado para la acreencia, antes que el pago en dinero del valor ajustado (justo) que resulte de la inflación existente para el momento del pago.”

Como consecuencia, acogiendo la anterior declaración de principios, la indexación deberá calcularse sobre el capital nominal, para actualizar el verdadero valor del mismo, en tanto que los intereses moratorios que se sigan venciendo hasta que resulte definitivamente firme la sentencia deberán serán calculados sobre el mismo capital nominal, a la rata del uno por ciento (1%) mensual. Se hace constar que en ningún caso podrá calcularse indexación sobre el monto de los intereses, ni tampoco podrá calcularse intereses sobre el monto indexado. Así se establece.

- VI -

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda intentada por los apoderados judiciales de FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), en contra de BANESCO SEGUROS, C.A., en su condición de Fiadora solidaria y principal pagador de la empresa CONSTRUCTORA F.C.R., C.A.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada al pago de la suma TREINTA Y DOS MILLONES TRECIENTOS VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON 29/100 (Bs. 32.328.304,29), hoy la cantidad de TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. F. 32.328,30), por concepto de la fianza de fiel cumplimiento y, la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES SIESCIENTOS MIL CUATROCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (36.600.409,22), hoy TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bsf. 36.600,40), por concepto de la fianza de anticipo.

TERCERO

Se condena a la parte demandada al pago de los intereses moratorios que deberán ser calculados desde el día 07 de agosto de 2002, fecha en la que nació la obligación, hasta el día en que el presente fallo quede definitivamente firme, mediante experticia complementaria al presente fallo.

CUARTO

Se acuerda la indexación judicial solo sobre el capital condenado a pagar, la cual deberá realizarse igualmente por vía de experticia complementaria del fallo, desde que la oportunidad en que se interpuso la presente demanda, es decir, desde el día 18 de Febrero de 2003, hasta el momento en que se declare definitivamente firme el presente fallo.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se le impone a la parte demandada, el pago de las costas procesales, al haber resultado totalmente vencida en la litis.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los seis (06) días del mes de Diciembre de dos mil trece (2013). Años 203° y 154°.

EL JUEZ,

C.H.B.

EL SECRETARIO

E.G.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.).-

EL SECRETARIO,

E.G.

Exp. No. 12-0379.

CHB/EG/Victoria.-

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