Decisión de Juzgado Decimo Cuarto de Municipio de Caracas, de 30 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Decimo Cuarto de Municipio
PonenteReinaldo José Cabrera Espinoza
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

198° y 149°

Vistos

, sin informes.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil EDIFICADORA ADMINISTRADORA CARPIO, C.A. (EACA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01 de Junio de 1962, bajo el Número 36, Tomo 18-A, y modificados sus estatutos sociales por ante el Registro Mercantil Segundo de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 17 de Septiembre de 1991, bajo el Número 47, Tomo 113-A-Sgdo., representada por su Presidente ciudadano L.C.E., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-27.471.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanas B.E.R. e IRAIMA RODRÍGUEZ abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpre-Abogado bajo los Números 72.332 y 64.597, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano P.L.S.Y., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-8.818.892.

APODERADAS DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanas E.U.J., M.V.S., C.Y.V. y LIRESORIMAR SEQUINI, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpre-abogado bajo los Números 70.467, 98.896, 100.591 y 107.161, respectivamente.

PARTE CO-DEMANDADA: Empresa Mercantil CONSORCIO INDUSTRIAL NEVERÍ, C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Estado Anzoátegui bajo el Número 10, folios 43 al 46, Tomo A, de fecha 12 de febrero de 1974, representada por la ciudadana A.M., venezolana, mayor de edad, domiciliada en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, y titular de la cédula de identidad Número V-13.936.142, como fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones asumidas por el ciudadano P.L.S..

APODERADOS DE LA PARTE CO-DEMANDADA: Ciudadanos M.S.G. y C.M., abogados en ejercicios e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Números 50.771 y 49.428, respectivamente.

OBJETO DE LA DEMANDA: DESALOJO

ASUNTO Nº AP31-V-2007-000800

SENTENCIA DEFINITIVA

DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS

Se inició el presente juicio, por libelo de demanda de desalojo derivada de una relación arrendaticia, presentado en fecha 22 de Mayo de 2007, por la abogada B.E.R., en su carácter de apoderada judicial de la Empresa Edificadora Administradora Carpio, C.A. (EACA), representada por su Presidente ciudadano L.C.E., ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos de Lourdes, en contra del ciudadano P.L.S. en su condición de arrendatario, y contra la Empresa Mercantil Consorcio Industrial Neveri, C.A., representada por la ciudadana A.M., como fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones asumidas por el inquilino, en razón de incumplimiento en el pago del canon y del suministro de agua.

Cumplida con la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa bajo estudio a este Órgano Jurisdiccional, el cual, previa la verificación de los documentos fundamentales de la pretensión, la admitió en fecha 25 de Mayo de 2007, ordenando el emplazamiento de la parte accionada de acuerdo con las reglas del procedimiento breve establecido en los Artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tal como lo pauta el Artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para la contestación de la demanda al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última citación personal que de los co-demandados se hiciera, más cuatro (4) días concedidos como término de la distancia.

En fecha 05 de Junio de 2007, la representación judicial de la parte accionante consignó a las actas procesales los fotostátos relativos para la elaboración de la compulsa correspondiente, e indicó la dirección procesal de la empresa co-demandada en la ciudad de Caracas; cuya compulsa de Ley fue providenciada el día 07 del citado mes y año.

En fecha 11 de Junio de 2007, el ciudadano J.G.I., en su condición de Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo (U.C.A.) del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, ubicada en el Edificio J.M.V., dejó constancia de haber recibido las expensas para la práctica de la citación personal de la parte demandada.

En fecha 13 de Junio de 2007, el Abogado M.S. se constituyó en autos como apoderado judicial de la empresa co-demandada Consorcio Industrial Neveri, C.A., consignó poder y se dio por citado en nombre de su mandante; cuya representación se acreditó en fecha 18 del mismo mes y año.

En fecha 22 de Junio de 2007, el ciudadano J.G.I., en su condición de Alguacil Titular de la referida Unidad de Alguacilazgo, dejó constancia en autos de la imposibilidad de hacer efectiva la citación personalmente del co-demandado ciudadano P.S., y consignó la compulsa sin firmar a los fines de ley. En fecha 04 Julio de 2007, previa solicitud de la representación demandante, el Tribunal ordenó la citación del mismo por medio de carteles, conforme con lo dispuesto en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Efectuadas las publicaciones del cartel de citación en los diarios “El Nacional” y “Ultimas Noticias” e igualmente consignadas en autos, la ciudadana Diocelis J. P.B., en su condición de Secretaria Titular de este Tribunal, en fecha 21 de Septiembre de 2007, dejó constancia de haber fijado cartel de citación en la morada del co-demandado en comento, dando cumplimiento a todas las formalidades establecidas en el citado Artículo 223 eiusdem.

Vencido el lapso para que el co-demandado P.S. compareciere ante este Juzgado a los efectos de darse por citado, y previa solicitud de la representación actora, el Tribunal le designó al abogado J.A.E.G., como su Defensor Judicial, a quien ordenó notificar mediante boleta a los fines legales consiguientes.

En fecha 29 de enero de 2008, el ciudadano C.R.R.R., en su condición de Alguacil de la comentada Unidad de Alguacilazgo, dio cuenta de haber notificado al Defensor Judicial del co-demandado P.S., del cargo recaído en su persona; quien el día 06 de Febrero de 2008 aceptó el mismo y prestó el juramento de ley correspondiente.

En fecha 06 de Marzo de 2008, la abogada C.Y.V. se constituyó en las actas procesales como apoderada judicial del co-demandado P.L.S.Y., conjuntamente con las abogadas M.V.S. y E.U.J., consignó poder y se dio por citada en nombre de su mandante.

En fecha 11 de Marzo de 2008, la representación del co-accionado P.S. presentó escrito, donde, entre otras defensas, opuso la perención breve, dio contestación al fondo de la demanda, solicitó su declaratoria sin lugar y consignó recaudos. En esa misma fecha la abogada C.Y.V. sustituyó el poder que le otorgó el citado co-demandado, en la persona de la abogada Liresorimar Sequini, cuya representación se acredito en autos el día 24 del referido mes y año.

En fecha 25 de Marzo de 2008, la representación judicial del co-demandado P.L.S., presentó escrito donde, invocó la perención breve en esta causa y promovió pruebas, las cuales fueron admitidas el día 27 del mismo mes y año, reservándose la oportunidad de la sentencia para pronunciarse como punto previo sobre la defensa de perención.

En fecha 03 de abril de 2008, la apoderada actora Edificadora Administradora Carpio, C.A., y el abogado de la co-demandada Empresa Consorcio Neveri, C.A., celebraron transacción en el presente juicio, cuya homologación fue negada por el Tribunal el día 10 del mencionado mes y año, al considerar que viola lo dispuesto en los Artículo 147 y 256 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10 de Abril de 2008, el Tribunal, previo cómputo practicado por Secretaria y comprobado como fue el vencimiento del lapso probatorio establecido en el Artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, dijo “Vistos” para dictar sentencia conforme lo preceptúa el Artículo 890 eiusdem. En esa misma fecha la abogada del co-accionado Pedo Salcedo, presentó escrito donde se opone a la homologación de la transacción en comento y consignó recaudos.

En fecha 22 de Abril de 2008, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa bajo estudio por cuanto en fecha 03 de Abril de 2008, fue designado Juez Temporal de este Tribunal, ordenando la notificación de las partes mediante boleta en aras de no cercenarles el derecho a la defensa y garantizarles el debido proceso, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil, a fin de dictar sentencia definitiva conforme lo prevé el Artículo 890 eiusdem.

En fecha 24 de Abril de 2008, la abogada B.E.R. sustituyó el poder que le otorgó la parte accionante Empresa Edificadora Administradora Carpio, C.A., en la persona de la abogada Iraima Rodríguez, cuya representación se acreditó en autos el día 28 del referido mes y año.

En fecha 21 de julio de 2008, el ciudadano M.V., en su carácter de Alguacil Titular de la referida Coordinación de Alguacilazgo, dejó constancia en autos de haber notificado a la parte demandada del abocamiento ocurrido en esta causa.

En fecha 16 de Septiembre de 2008, el ciudadano C.R., en su condición de Alguacil Titular de la Coordinación de Alguacilazgo en comento, dio cuenta de la imposibilidad de hacer efectiva la notificación del abocamiento de la Empresa Consorcio Industrial Neveri, C.A., en su condición de parte co-demandada.

En fecha 18 de Septiembre de 2008, el ciudadano C.M., se constituyó como apoderado judicial de la parte co-demandada, se dio por notificado del abocamiento en referencia y consignó poder donde revocan el mandato del abogado E.S.P., cuya representación se acredito en autos el día 22 del referido mes y año.

En fecha 25 de Septiembre de 2005, la representación actora consignó escrito de reconsideración junto con recaudos, respecto las resultas de presente juicio.

Vencido como fue el lapso contenido en el referido Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, previa notificación del abocamiento a las partes, el Tribunal pasa a resolver la presente controversia, conforme las siguientes consideraciones. En el entendido que la misma será notificada las partes de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil en vista que no se dictó dentro de la oportunidad correspondiente para ello:

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.|

A tales efectos establece el Código Civil lo siguiente:

Artículo 14.- Las disposiciones contenidas en los Códigos y leyes nacionales especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código en las materias que constituyan la especialidad

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Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico

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Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley

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Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley

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Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

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Artículo 1.579.- El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla...

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Artículo 1.600.- Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo

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Artículo 1.611.- Las disposiciones de este Código referentes al arrendamiento de casas y al de predios rústicos, tendrán aplicación en tanto que leyes especiales no las modifiquen total o parcialmente

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Artículo 1.614.- En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado

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Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

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Y por último pauta la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que:

Artículo 7.- Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos

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Artículo 33.- Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía

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Artículo 34.- Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…Parágrafo Segundo: Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo

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Artículo 38.- En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1º de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, este se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas: a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses…

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Verificadas como han sido las distintas etapas de este procedimiento, y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Tribunal explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia, de la siguiente manera:

DE LOS ALEGATOS DE FONDO

Tal y como se desprende del escrito libelar la representación judicial de la parte actora alegó que su mandante en fecha 28 de Marzo de 2003, celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano P.S., sobre un inmueble identificado como Local “B” de la Quinta Beatriz, ubicado en la prolongación de la Avenida La Salle, Municipio Libertador, Parroquia El Recreo del hoy Distrito Capital.

Señaló igualmente que dicho contrato tenía una duración de un (1) año fijo sin prórroga y que no obstante el arrendatario continuó ocupando el inmueble sin oposición alguna de su arrendadora luego de vencido el año acordado, por lo que el mismo se convirtió a tiempo indeterminado.

Invocó que el inquilino no ha cumplido con su obligación de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de Marzo y Abril de 2007, establecido en la Cláusula Tercera por la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs.F 600,oo), al que se comprometió, así como el pago por consumo de agua correspondiente a los meses que van desde Noviembre de 2006 hasta Abril de 2007, establecido en la Cláusula Cuarta.

Que en la Cláusula Duodécima de la convención se constituyó a la Empresa Consorcio Industrial Neveri, C.A., representada por la ciudadana A.M., como fiadora solidaria y principal pagadora del compromiso asumido por el arrendatario, además de subrogarse en todas y cada una de las obligaciones, derechos y deberes que se derivaron del contrato.

Que por los motivos antes expuestos, es que ocurre a demandar como formalmente demanda al ciudadano P.L.S., en su condición de arrendatario y a la Empresa Consorcio Industrial Neveri, C.A. (CONINCA), para que convengan o sean condenados en el desalojo del bien inmueble alquilado identificado up supra por incumplimiento de las Cláusulas Tercera y Cuarta del contrato de arrendamiento opuesto, y como consecuencia de ello que el mismo quede sin efecto; a pagar a su representada la cantidad de Mil Doscientos Bolívares (Bs.F 1.200,oo) por concepto de indemnización por daños y perjuicios derivados del uso y disfrute que ilegalmente ha hecho el inquilino durante los meses de Marzo y Abril de 2007, a razón de Seiscientos Bolívares (Bs.F 600,oo) cada mensualidad; más la suma de Doscientos Sesenta y Tres Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs.F 263,65) por concepto de consumo de agua durante los meses de Noviembre de 2006 hasta Abril de 2007, ambos inclusive; que se les impongan costas y costos del presente juicio así como los honorarios de abogados.

Estimó la presente demanda de desalojo en la cantidad de Mil Cuatrocientos Sesenta y Tres Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs.F 1.463,64). Fundamentó la pretensión en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, y en el Literal a) del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Pidió que la citación del inquilino se realice en la dirección del inmueble arrendado y la citación de la fiadora solidaria se practique a través de un Tribunal del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de Puerto La Cruz. Estableció el domicilio procesal de su mandante.

Se reservó intentar otras acciones contra la parte demandada derivadas del contrato y por último pidió la declaratoria con lugar de la acción en la definitiva.

DE LAS DEFENSAS OPUESTAS

Las abogadas E.U.J., M.V.S. y C.Y.V., actuando en su condición de apoderadas judiciales del co-demandado P.L.S.Y., en fecha 11 de Marzo de 2008, presentaron escrito donde, entre otras defensas, invocaron como punto previo la perención breve.

En este orden, rechazaron, negaron y contradijeron tanto los hechos como en el derecho la pretensión del demandante al considerar que no son ciertos los alegatos expuestos ni aplicable el derecho invocado.

Rechazaron, negaron, contradijeron, desconocieron e impugnaron todos y cada uno de los instrumentos consignados por la parte actora junto al escrito libelar marcados con las letras “A” y “B”.

Rechazaron, negaron y contradijeron que su mandante no haya cumplido con el contrato de arrendamiento, en cuanto a las Cláusulas Tercera, Cuarta y Décima Segunda, al sostener que es falso que el mismo dejara de pagar el alquiler correspondiente a los meses de Marzo y Abril de 2007, así como tampoco el consumo de agua durante los meses de Noviembre de 2006 hasta Marzo de 2007.

Indican que su representado ha cumplido con sus obligaciones como arrendatario del referido bien, y a tales efectos consignan y oponen recibo original marcado con la letra “B” emanado de la Edificadora Administradora Carpio, C.A., de fecha 27 de Marzo de 2007, mediante el cual quedó cancelado el canon relativo al mes de Marzo de 2007, por lo cual afirman que es falso el supuesto alegado por la representación actora para pretender un desalojo que no se encuentra lleno en sus extremos de ley; aunado al comprobante de egreso recibido por la citada empresa respecto del pago del mes en referencia que acompañan marcado con la letra “C”.

Invocan igualmente, entre otras argumentaciones, que su representado se encuentra solvente en relación al consumo del servicio de agua y al respecto consignan y oponen marcados con las letras “D” y “E” recibos de pago fechados Enero y Julio de 2007, en los cuales consta el pago del servicio en comento.

Rechazaron, negaron y contradijeron que en reiteradas oportunidades se haya tratado de solventar situación alguna de incumplimiento y que las mismas hayan resultado infructuosas, por cuanto su mandante no ha incumplido con sus obligaciones de arrendatario del bien inmueble de autos.

Rechazaron, negaron y contradijeron que su representado adeude los meses que se alegan insolutos más las costas y costos del proceso, así mismo honorarios profesionales de abogados, por no ser procedente la acción ejercida al no encontrarse dentro de los supuestos de ley para que prospere el desalojo conforme a los recibos consignados en ese acto.

Que por las razones esgrimidas es que solicitan en nombre de su representado se declare sin lugar la demanda de desalojo y sea condenado el demandante en costas procesales y honorarios profesionales. Por último establecieron su domicilio procesal.

Así las cosas el Tribunal observa que cumplida la actividad citatoria y llegada la oportunidad para el referido acto de contestación de la demanda, la co-accionada Empresa Consorcio Industrial Neveri, C.A., no compareció por intermedio de su representante legal ni a través de apoderado judicial alguno, por lo cual puede ser declarada confesa conforme los extremos pautados en los Artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, planteados como han sido los hechos de la controversia, este Órgano Jurisdiccional, a fin de dar cumplimiento al auto de fecha 27 de Marzo de 2008, pasa a pronunciarse en forma impretermitible a cualquier otro asunto por ser de mero derecho y de orden público, sobre la defensa de perención opuesta por la representación judicial del co-demandado P.L.S.Y., y al respecto observa:

DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

Las abogadas del co-accionado P.L.S.Y., en fecha 11 de Marzo de 2008, en el escrito de contestación de la demanda, entre otras defensas, invocaron como punto previo la perención breve, al considerar que en el presente juicio ha operado la misma por inactividad de la parte actora, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 269 eiusdem.

Señalaron que en el presente caso, desde el día 20 de Septiembre de 2007, hasta el día 19 de Noviembre de 2007, fecha en la cual se solicitó el nombramiento de un defensor judicial, transcurrieron cuarenta (40) días sin que ninguna de las partes hubieran impulsado el expediente, y que por ello operó la perención breve, toda vez que la parte actora no cumplió con la obligación que le impone la Ley para que fuera practicada la citación del co-demandado P.L.S., conforme al cómputo realizado por este Tribunal en fecha 21 de Noviembre de 2007.

Que así mismo consta que en fecha 19 de Noviembre de 2007, la parte actora solicitó la designación del Defensor Ad-Litem y que pese a ello el Tribunal lo acordó; que consta en autos que la parte actora no impulsó el juicio por más de dos (2) meses, ya que para el día 19 de Febrero de 2008, fue cuando solicitó la citación del Defensor Judicial; y entre otras consideraciones, señaló que en el presente caso ciertamente el proceso estuvo paralizado sin que la parte demandante haya oportunamente solicitado al Tribunal su activación, o realizado algún acto orientado a darle continuidad, por lo cual solicitan se declare la perención breve en comento.

Visto el alegato opuesto este Tribunal considera oportuno transcribir en forma parcial la Sentencia N° 991-04 dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C., de fecha 28 de junio de 2004, expediente N° 02-8642, con ponencia del Juez Frank Petit Da Costa, la cual es del tenor siguiente:

…En criterio de quien sentencia, las obligaciones que le impone la Ley, a que alude el artículo 267, ordinal 1°, no debía limitarse a entenderlas como el solo pago de aranceles judiciales, sino que debería interpretarse como la actividad que realiza el actor, para que se expida la compulsa y le sea entregada al Alguacil. Se dice que esa actividad es propia del tribunal y resulta cierto, pero quienes han actuado en foro judicial, como jueces y/o abogados litigantes saben muy bien que si la parte actora no se moviliza para la obtención de las copias que han de certificarse para la compulsa, la citación no se adelanta... En conclusión, la perención breve prescrita por el articulo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, no es una disposición abrogada por el principio constitucional de la gratuidad, ya que mantiene su vigencia si se entiende que la carga del actor no es sólo el pago de los aranceles judiciales, sino el dejar constancia de haber proveído las fotocopias del libelo e indicando el lugar de ubicación del demandado…

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Así mismo, la Sala de Casación Civil del M.T. de la República, ha dejado asentado jurisprudencia sobre el tema, mediante la Sentencia Nº 537 dictada en fecha 06 de julio de 2004, expediente Nº AA20-C-2001-000436, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, cuyo tenor es el siguiente:

“…esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que se ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación… (Subrayado del TSJ).

Ahora bien, la presente acción fue deducida en fecha 25 de Mayo de 2007, por lo cual es necesario destacar que entre los actos que son necesarios para lograr la citación del demandado, se encuentran no solamente suministrar los fotostátos para la elaboración de la compulsa correspondiente, circunstancia que se verificó en este juicio el día 05 de junio de 2007, conforme se evidencia al folio 19 del expediente, por cuanto la actividad posterior a ella es obligación del Tribunal de gestionar la practica de la citación del demandado en el juicio que a su solicitud bien se ha iniciado, la cual se cumplió en fecha 07 de junio de 2007, cuando se elaboró la compulsa y se le hizo entrega al alguacil para tales fines, tal como se desprende del folio 20 del expediente y su vuelto.

Aunado a lo anterior es importante también resaltar que la representación actora debe ser diligente a objeto de cumplir con su carga procesal y en el caso concreto de autos consistió en suministrar mediante diligencia de fecha 11 de junio de 2007, los medios necesarios y suficientes para que el alguacil practicara las citaciones de los co-accionados de autos, quien con su firma en la referida diligencia dejó constancia de haber recibido tales recursos, todo ello en acatamiento a la citada doctrina, de lo cual se infiere que dichas situaciones se evidenciaron dentro de los treinta (30) días que impone la citada norma, con posteridad a la admisión de la demanda, y así se decide.

Concatenado a lo anterior se observa que el Alguacil en referencia en fecha 22 de junio de 2007, dejó constancia de la imposibilidad de hacer efectiva la citación del co-demandado P.S., por lo que la representación judicial de la parte actora a objeto de cumplir con su carga procesal, en fecha 02 de Julio de 2007, solicitó que la citación en comento se realizara mediante carteles, conforme se evidencia de diligencia cursante al folio 37 de la actas procesales; y en vista que la misma no pudo concretarse dentro de los quince (15) días de despacho siguientes a la diligencia de fecha 21 de Septiembre de 2007, cursante al folio 45 del expediente, que vencieron el día 16 de octubre de 2007, pidió la designación del Defensor Judicial, según diligencia de fecha 19 de Noviembre de 2007, es decir, luego de haber transcurrido solo veintitrés (23) días posteriores al comentado lapso de comparecencia para darse por citado el referido co-demandado mediante carteles; además que una vez verificada la notificación por parte del Tribunal y la aceptación del auxiliar de justicia ante el mismo Despacho el día 06 de febrero de 2008, tal representación actora consignó los fotostátos respectivos en fecha 18 de este último mes y año a los fines de ley; dándose igualmente así por cumplidas las cargas que le impone la ley a este respecto dentro de la oportunidad prevista para ello, y así se decide.

En aplicación analogía al criterio jurisprudencial transcrito, el cual por compartirlo lo hace suyo éste Juzgador en franco acatamiento al deber que tiene el Juez de coadyuvar a la uniformidad en la interpretación en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, pautado en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso declarar que, el supuesto de hecho establecido en el Numeral 1° del Artículo 267 eiusdem, opuesto por la representación del co-demandado P.S. no se encuentra verificado en el presente caso, por lo cual se declara improcedente la defensa bajo estudio, y así se decide.

Resuelto como ha quedado el punto anterior, este Órgano Jurisdiccional pasa a verificar si en la presente causa obra la confesión ficta contra la co-accionada Empresa Consorcio Industrial Neveri, C.A., por cuanto la misma no compareció a dar contestación a la demanda en la oportunidad prevista para ello, y al respecto destaca lo siguiente:

Establece el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…

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Por su parte el encabezado del Artículo 887 eiusdem, determina que:

La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362…

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Con relación al primer supuesto exigido en las normas in comento, este Juzgador observa que, en el caso concreto de autos, el proceso se sustancia por el procedimiento breve consagrado en el Artículo 881 y siguientes del Código Procesal Civil in comento. En tal sentido, se evidencia de autos que al folio 22 del expediente riela diligencia presentada por el abogado M.S.G. dándose por citado en nombre de la Empresa accionada Consorcio Industrial Neveri, C.A., el día 13 de junio de 2007, e igualmente corre al folio 58 diligencia de fecha 06 de marzo de 2008, donde la abogada C.Y.V. se dio por citada en nombre del co-demandado P.L.S.Y.; computándose desde entonces el lapso para dar contestación de la demanda para el segundo (2º) día de despacho siguiente a la última citación que de las partes se hiciere, cuyo lapso precluyó el día 11 de Marzo de 2008, conforme se desprende del calendario judicial y del libro diario llevado por este Órgano Jurisdiccional para tales efectos, sin que se evidencie en autos que la empresa en comento haya comparecido por intermedio de su representante legal ni a través de apoderado judicial alguno para ello, configurándose de esta manera el primer (1er.) requisito necesario para que opere la confesión ficta en su contra, y así se decide.

En cuanto al siguiente supuesto de la citada norma, es que nada probare que le favorezca. En el caso bajo estudio se observa que la co-demandada Empresa Consorcio Industrial Neveri, C.A., no promovió prueba alguna a su favor durante el lapso probatorio correspondiente que pudiera desvirtuar la pretensión del demandante, configurándose de esta manera el segundo (2°) requisito para que opere la confesión ficta en lo que a ella se refiere, y así se decide.

Durante el referido evento probatorio la representación actora trajo junto al escrito libelar las siguientes pruebas instrumentales:

Copia fotostática del poder otorgado por la parte actora, en fecha 29 de Marzo de 2001, por ante la Notaria Pública Décima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 30, Tomo 27, de los libros llevados por ante esa Notaria, a la abogada B.E.R., para actuar en juicio, al cual el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.363 del Código Civil, en vista que las abogadas de la parte accionada tácitamente admitieron como suficiente y legal el mandato en comento, ya que no lo cuestionaron en la primera oportunidad inmediatamente después a su consignación, a saber el día en que se dieron por citadas en nombre de su mandante, todo ello en aplicación analógica a la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante fallo dictado en fecha 19 de mayo de 2003, donde hizo referencia a la sentencia Nº 257 de fecha 03 de agosto de 2000, dictada por esa misma Sala en el juicio de R.J.T. contra Promotora Golfo Triste, C.A., por lo cual tiene como validamente efectuadas todas las actuaciones realizadas con ocasión de dicho poder, que es a lo que se concreta la esencia del mandato en este caso, lo que consecuencialmente produce la improcedencia del cuestionamiento realizado sobre este documento en el acto de contestación de la demanda, y así queda establecido.

Copia fotostática del contrato de arrendamiento suscrito entre la Empresa Edificadora Administradora Orión, C.A., en su condición de arrendadora y el ciudadano P.S., en su carácter de arrendatario del bien inmueble de marras identificado up supra, con un canon mensual por la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs.F 600,oo) según la Cláusula Tercera y por el plazo fijo e improrrogable de un (1) año de acuerdo a la Cláusula Quinta contado a partir del día 23 de Marzo de 2003. La anterior prueba es concatenada con el recibo de pago cursante al folio 72 del expediente en su forma original marcado con la letra “B” emanado de la citada compañía, de fecha 27 de Marzo de 2007, por la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs.F 600,oo) por concepto del canon de alquiler del mencionado mes y año, efectuado por el co-demandado P.S. por el arriendo del bien inmueble de marras, a la que se le adminicula marcado con la letra “C” cursante al folio 73 del expediente, comprobante de egreso del pago mencionado cuya beneficiaria es la citada empresa, de lo cual se observa:

Revisadas las anteriores pruebas se puede inferir que si bien el contrato de arrendamiento fue impugnado y desconocido por las abogadas del referido co-accionado en el acto de contestación de la demanda, y al considerar durante la etapa probatoria que el mismo no se corresponde con el que efectivamente celebraron el día 31 de Marzo de 2003, debido a que en el original pactaron un canon de Quinientos Bolívares (Bs.F 500,oo) y no uno de Seiscientos Bolívares (Bs.F 600,oo) además de no tener fecha de inicio; el Tribunal lo tiene como fidedigno conforme lo pautado en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, puesto que éstas últimas reconocieron dicha relación cuando afirmaron que su defendido ha cumplido con las obligaciones asumidas en el mismo, aunado a que convalidaron el monto del canon de arrendamiento cuando trajeron a los autos el recibo de pago relativo al mes de Marzo de 2007, y su nota de egreso ambos por la cantidad del Seiscientos Bolívares (Bs.F 600,oo) por concepto del canon de alquiler tal como lo señala la Cláusula Tercera de la convención locativa opuesta como instrumento fundamental de la pretensión libelar, aunado a que tampoco acompañaron al proceso en modo alguno el contrato que señalan como verdadero; por lo cual les otorga valor probatorio conforme al Artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.363 y 1.371 del Código Civil, y aprecia que la convención en principio se estipuló en el tiempo, en una forma clara, diáfana y concreta; perfectamente establecida de modo exacto, hasta que culminó el día 23 de Marzo de 2004, ya que no costa que lo hayan renovado a su vencimiento, y así se decide.

De lo anterior, también entiende el Tribunal que una vez vencida la vigencia estipulada de la convención bajo estudio, operó en consecuencia la prórroga legal establecida en el literal a) del Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en forma obligatoria para la arrendadora y en forma potestativa para el arrendatario, por un lapso máximo de seis (6) meses, que vencieron el día 24 de Septiembre de 2004, por cuanto es evidente que la misma tuvo una duración hasta de un (1) año, y así se decide.

De igual modo infiere éste Órgano Jurisdiccional que en el presente caso evidentemente se produjo el efecto jurídico de la institución de la tácita reconducción contemplada en los Artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, por cuanto de autos ha quedado comprobado que la parte co-demandada ciudadano P.L.S.Y. quedó y se le dejó en posesión de la cosa arrendada sin oposición de la parte actora; y en razón de ello se juzga que el arrendamiento continuó bajo las mismas condiciones; pero, respecto a su temporalidad, es inevitable calificarlo, como un vínculo locativo sin determinación de tiempo, y así queda establecido.

En cuanto a la falta de pago alegada en el escrito libelar el Tribunal observa que la Empresa Edificadora Administradora Carpio, C.A., en fecha 27 de Marzo de 2007, recibió del co-demandado P.S. la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs.F 600,oo) por concepto del canon de alquiler del mencionado mes y año por el arriendo del bien inmueble de marras, puesto que si bien los recibos en cuestión versan sobre papeles o documentos domésticos de carácter privados que no hacen fe a favor de quien los ha escrito; tenemos que hacen fe contra la empresa en referencia por cuanto enuncian formalmente un pago que el deudor le ha hecho a su acreedor, conforme lo puntualizó la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 19 de Mayo de 2004, con ponencia del Magistrado levis Ignacio Zerpa, Exp. Nº 15.222, en el juicio por cumplimiento de contrato interpuesto por la Sociedad Mercantil Inversiones Sabenpe Zulia, C.A., contra la Alcaldía del Municipio M.d.E.F.; y así se decide.

Durante el lapso probatorio la abogada actora no promovió prueba alguna a favor de su mandante.

Las abogadas del co-accionado P.L.S.Y., durante el citado lapso promovieron el valor probatorio de los documentos que consignaron junto al escrito de contestación de la demanda marcados con las letras “D” y “E”, respectivamente, a los fines de acreditar la solvencia de su mandatario con relación al pago por consumo del servicio de agua, de lo cual el Tribunal observa:

Revisadas cuidadosamente las actas procesales se pudo constatar que al folio 74 riela comprobante de egreso emanado de la Edificadora Administradora Carpio, C.A., de fecha 28 de Enero de 2007, por la cantidad de Trescientos Quince Bolívares con Treinta y Ocho Céntimos (Bs.F 315,38) por concepto de pago de agua, y al folio 75 comunicación de fecha 18 de Enero de 2007, donde se refleja una deuda por arrendamiento de los meses de Junio y Julio, un monto por la cantidad de Trescientos Bolívares (BS.F 300,oo) para cancelar Mayo y Junio, así como un abono por la cantidad de Noventa y Cinco Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs.F 95,55) para agua y luz del mes de Julio, y en vista que de las mismas no se evidencia quien realiza tales pagos y por cual año para determinar el causante de los mismos y su consumo, el Tribunal las desecha del proceso.

No obstante lo anterior, y conforme a la distribución de la carga de la prueba, la cual establece con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, de autos no se evidencia en ninguna forma de derecho que la representación de la parte actora haya aportado alguna prueba fehaciente que convenza al Tribunal sobre la existencia de la supuesta deuda por consumo de agua, ya que sólo se limitó a alegar tales hechos sin ningún soporte jurídico, es por lo que tal reclamación debe sucumbir por no estar ajustada a derecho conforme al marco legal antes transcrito, y así se decide.

Con respecto a la defensa de oposición a la homologación de la transacción judicial invocada por la representación judicial del co-demandado P.L.S.Y., por presunto fraude procesal, el Tribunal observa:

Establece el Artículo 17 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes

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Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia contenida en el Expediente N° 00-1722, dictada en fecha 04 de agosto de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, sobre el tema sostuvo lo que se transcribe en forma parcial:

“...El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc., hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal. ... Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible.(...) La utilización del proceso para fines contrarios a los que le son propios, es de la naturaleza del hecho ilícito, del fraude a la ley y de la simulación, y cuando se acude a la demanda para su constatación, ella no persigue indemnizaciones sino nulidades, tal como acontece en el fraude a la ley o en la simulación; aunque nada obsta para que la declaratoria de nulidad conduzca a una indemnización posterior. Acciones que no buscan indemnizaciones a pesar de que la pretensión se funda en el hecho ilícito –por ejemplo- no son ajenas al derecho procesal, tal como ocurre en el procedimiento de tacha de falsedad instrumental por vía principal, donde lo que se persigue es la declaración de que un instrumento es falso, sin que medie reparación pecuniaria alguna. Se trata de la falsedad de la prueba para que rinda un beneficio procesal en la causa donde se la hace valer. Sin embargo, siempre hay que distinguir, en materia de fraude procesal, entre dolo procesal específico (estricto), donde uno de los sujetos procesales, en uno o varios actos, trata de perjudicar ilegítimamente a otro, sin que haya un concierto entre varios “litigantes o intervinientes”, y el fraude procesal o colusión en sentido amplio, que implica el concierto de varios sujetos procesales (lo que puede incluir jueces). Pero cuando el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, considera el fraude procesal como una categoría propia y particular, proyectada hacia el proceso, lo separa como forma concreta de figuras con las cuales se conecta y que son más generales, como el fraude a la ley y la simulación. Muchos fraudes procesales involucran un fraude a la ley, ya que se utiliza a ésta, a las formas procesales que ella crea, como artificio, dando una apariencia de legalidad a las maquinaciones; pero además, tales artificios son formas de simular lo que se esconde, de allí que autores como W.Z.-(El Dolo Procesal. EJEA. Buenos Aires 1979), lo denominen “simulación procesal”. Cuando el dolo procesal estricto es detectado, por aplicación del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el remedio es la nulidad de los actos dolosos, declaración que puede plantearse en el proceso donde aquél ocurre, o cuya declaración se logra por la vía de la invalidación, si fuere el caso, como lo prevén los ordinales 1° y 2° del artículo 328 eiusdem...”.

Analizadas minuciosa y pormenorizadamente como han sido la norma y la decisión jurisprudencial supra transcritas y aplicadas las mismas al punto bajo estudio, infiere quien aquí sentencia, sobre la improcedencia en derecho del alegato opuesto por la apoderadas judiciales del co-demandado P.L.S.Y., por cuanto si bien la representación actora intentó su acción de desalojo mediante un contrato de arrendamiento celebrado en fecha 28 de Marzo de 2003, por el término de un (1) año fijo e improrrogable, simultáneamente con el pago de cánones arrendaticios y el consumo de agua que alegó haber dejado de percibir su poderdante por el arrendamiento del inmueble objeto de la presente controversia, también es cierto que en autos no se patentiza la figura del fraude o dolo procesal invocada, al no concurrir la infracción al deber de lealtad procesal, tal como son el fraude a la ley o la simulación, así como tampoco se evidencia que el proceso haya sido utilizado para dar una apariencia de legalidad a maquinaciones o artificios algunos que pudiesen ir dirigidos mediante el engaño, a sorprende la buena fe de los otros sujetos procesales e impedir la eficaz administración de justicia en beneficio de la parte accionante y en perjuicio de los co-demandados, por cuanto el desenlace del juicio se ha desarrollado de manera correcta sin que medie en la causa tal intención por parte de la actora, aunado a que no se verifica la utilización del proceso para fines contrarios a los que le son propios, supuesto éste necesario para su procedencia; aunado al hecho cierto que este Tribunal negó la homologación en comento por cuanto la misma viola lo establecido en los Artículos 147 y 256 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y así se decide.

Con vista a las anteriores determinaciones, y en atención al principio de la comunidad de la prueba, el cual establece que una vez que las mismas han sido incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que las produjo y son adquiridas para el juicio, y que puede cada parte aprovecharse de las producidas por la contraparte, y, a su vez, el juez valorarlas, aun cuando no favorezcan a aquella que las produjo, es por lo que este Tribunal aprecia que: |

Con relación a las instrumentales que rielan a los folios 113 y 114 del expediente, el Tribunal las desecha del proceso por cuanto las mismas no ayudan a resolver el mérito de la presente controversia.

En cuanto al escrito consignado conjuntamente con los recaudos que rielan cursantes a los folios 146 y 147 del expediente, el Tribunal no los aprecia por haber sido traídos a los autos fuera de la oportunidad procesal correspondiente para ello.

Ahora bien, corresponde a este Órgano Jurisdiccional determinar el último supuesto que exige el citado Artículo 362 ibídem, para que se configure la confesión ficta de la co-accionada empresa en referencia, siendo necesario, que no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, de lo cual pasa a determinarse lo siguiente:

La reclamación que está implícita en el escrito libelar tiene por objeto el desalojo del inmueble de marras descrito up supra por presunto incumplimiento en el pago del canon del alquiler correspondiente a los mese de Marzo y Abril de 2007 establecido en la Cláusula Tercera del contrato de arrendamiento por la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs.F 600,oo), así como el pago por consumo de agua correspondiente a los meses que van desde Noviembre de 2006 hasta Abril de 2007, establecido en la Cláusula Cuarta, cuyos alegatos una vez que fueron cuestionados por las abogadas del co-accionado P.L.S.Y., en el acto de contestación de la demanda al sostener que son falsos los supuestos invocados en vista que el canon del mes de Marzo de 2007 y el monto por consumo de agua se encuentran debidamente cancelados conforme recibos de pago que consignó al efecto, no se evidencia a las actas procesales que la abogada de la empresa accionante haya desvirtuado que el inquilino estuvo insolvente con respecto al citado canon de alquiler correspondiente al mes de Marzo de 2007, ni probó mediante prueba fehaciente que el mismo incurriera en mora con relación al consumo de servicio de agua, y así se decide.

Ahora bien, planteada como ha sido la controversia que nos ocupa y analizadas las pruebas instrumentales incorporadas a las actas procesales que conforman el presente expediente, el Tribunal constata la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, a cuyo efecto pasa a decidir el mérito de la causa, y lo hace de la siguiente manera:

De autos surge que no fue un hecho controvertido la existencia de la relación arrendaticia ni las obligaciones que se derivaron de la misma para los contratantes, ya que ambas partes no desconocieron haber suscrito la convención locativa bajo estudio, y así se decide.

En cuanto a los alegatos y defensas opuestas en este juicio, es oportuno destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de julio de 2007, en el Expediente Nº 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó posición en relación a lo que parcialmente se extrae a continuación:

“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia s.S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz). En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el juez de alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal que conoció el amparo...”.

Con vista al criterio jurisprudencial transcrito, el cual por compartirlo lo hace suyo este Tribunal, y en armonía con la m.r. “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, se juzga, ante el hecho alegado por la representación judicial de la parte actora que evidentemente se trasladó la carga de la prueba al co-demandado P.L.S.Y. con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos sobre la falta de pago del canon de alquiler relativo a los meses de Marzo y Abril de 2007, y la falta de pago del servicio de agua desde el mes de Noviembre de 2006 hasta el mes de Abril de 2007, ya que éste a través de sus apoderadas judiciales, en el acto de contestación a la demanda negó expresamente la insolvencia arrendaticia opuesta, siendo demostrada tal afirmación durante el evento probatorio correspondiente cuando probó estar solvente con la mensualidad relativa al mes de Marzo de 2007, por lo tanto no se determina que en el presente caso, el citado arrendatario haya incumplido en el pago del alquiler por más de dos (2) mensualidades en forma consecutiva, de acuerdo con las formalidades que exige la ley especial que rige la materia, así como tampoco quedó demostrada la falta de pago por consumo de agua ya que ello quedó enervado cuando evidenció que la parte actora Empresa Mercantil Edificadora Administradora Carpio, C.A. (EACA), le recibió la cantidad de Trescientos Bolívares (BS.F 300,oo) abonada a los meses de Mayo y Junio de 2007, y la cantidad de Noventa y Cinco Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs.F 95,55) abonada al mes de Julio de 2007, ambos por concepto de luz y agua, según comunicación de fecha 18 de Enero de 2007; así como la cantidad de Trescientos Quince Bolívares con Treinta y Ocho Céntimos (Bs.F 315,38) el día 28 de Enero de 2007, por concepto de agua y luz, de lo cual se entiende que se corresponden con los meses anteriores, tomando en consideración que ello representa un monto superior al demandado en el petitorio del escrito libelar por la cantidad de Doscientos Sesenta y Tres Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs.F 236,65) por ese concepto durante los meses de Noviembre de 2006 hasta Abril de 2007; por lo tanto, al haber quedado probado en autos la excepción por excelencia mediante la acreditación del pago reclamado en su debida oportunidad la acción de desalojo que origina estas actuaciones no puede prosperar por no estar ajustada a derecho dado que no se configuró el presupuesto procesal necesario para ello conforme al marco legal antes descrito, y así formalmente se decide.

En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia dictada el día 04 de noviembre de 2003, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A.,. Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Carta Magna y en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.

En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados up supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe declarar sin lugar la demanda de desalojo opuesta, ya que la misma no encuadra perfectamente en el dispositivo contenido en el Artículo 1.592, Numeral Segundo (2º) del Código Civil, y en lo pautado en el Artículo 34 Literal a) del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que quedó demostrado a las actas procesales que el inquilino no estuvo incurso en incumplimiento de sus obligaciones legales y contractuales. En el entendido que el canon correspondiente al mes de Marzo de 2007, se encuentran en poder del demandante una vez que ingresó a su patrimonio como beneficiario del mismo, ya que nada demostró en contrario en las actas procesales, y así quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo determina este Tribunal.

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda de Desalojo intentada por Sociedad Mercantil Edificadora Administradora Carpio, C.A. (EACA), a través de su apoderada judicial abogada B.E.R., contra el ciudadano P.L.S.Y. en su condición de arrendatario, representado judicialmente por las abogadas E.U.J., M.V.S., C.Y.V. y Liresorimar Sequini; y contra la Empresa Mercantil Consorcio Industrial Neveri, C.A., representada por el abogado M.S.G. y C.M. todos plenamente identificadas al inicio de este fallo; por cuanto no quedó demostrado en las actas procesales que el inquilino estuvo incurso en el incumplimiento de sus obligaciones legales y contractuales ya que no dejó de honrar el pago del canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades en forma consecutiva, así como tampoco dejó de pagar el servicio de consumo de agua.

SEGUNDO

Como consecuencia de la anterior declaratoria se imponen las costas a la parte demandante de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, al haber resultado vencida en este juicio.

Regístrese, publíquese, e incluso en la Página Web de este Tribunal, notifíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Ocho (2008). Años 198° y 149°

EL JUEZ TEMPORAL

LA SECRETARIA

Dr. REINALDO JOSÉ CABRERA ESPINOZA

DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO

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