Decisión de Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes. de Tachira, de 5 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes.
PonenteJuan José Molina Camacho
ProcedimientoResol. De Contrato. E Indemniz. Daños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: R.E.B.D.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-166.985, de este domicilio y civilmente hábil.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados J.A.L.S. y J.C.M.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.008.022 y V- 13.506.274, inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros 14.245 y 90.937.

PARTE DEMANDADA: R.I.G.D.A., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V-3.794.199, de este domicilio y civilmente hábil.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: A.O.M. y E.M.R.C., venezolanas mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Nros V-2.813.290 y V-5.656.550, inscritas en Inpreabogado bajo los Nros 22.820 y 22.845 en su orden.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS

EXPEDIENTE: 7906-12

I

ANTECEDENTES DEL CASO

La demanda objeto del presente fallo es del conocimiento de éste Tribunal en razón de ser recibido libelo de demanda proveniente del Juzgado distribuidor de expedientes en fecha siete (07) del mes de noviembre del año dos mil doce (2012); la misma se encuentra referida a una pretensión de RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por la ciudadana R.E.B.D.J. contra la ciudadana R.I.G.D.A., bajo el argumento de que la demandada ha incumplido con su obligación de mantener en buen estado el inmueble, y al efecto argumenta lo siguiente:

.- Que el ciudadano E.J.B., según poder otorgado por la demandante y que le autorizaba para ello, suscribió un Contrato de Arrendamiento con la demandada, cuyo objeto era un inmueble ubicado en la carrera 25, casa Nro 10-159 identificado como “Qta Alegría”. Del sector Barrio Obrero, Parroquia M.M.d.M.S.C.d.E.T.; contrato que fue autenticado ante la Notaria Publica Quinta de San Cristóbal en fecha ocho (08) de abril del año dos mil ocho (2008), inserto al Nro 18, Tomo 60, folios 43-46, de los libros de autenticación.

.- que el contrato, según la cláusula segunda, se estableció con una duración de seis meses renovables y que las renovaciones que pudiera tener, se regirían por la de plazos a tiempo determinado, por lo que el referido contrato se mantiene a tiempo determinado, en el periodo de renovación comprendido del 01-09-2012 al 28-02-2013.

.- que según la cláusula cuarta “La arrendataria manifestó recibir el inmueble en buenas condiciones de habitabilidad… obligándose a mantenerla y entregarla en el mismo estado al vencimiento del contrato”, y que de igual manera se estableció en la cláusula quinta “La arrendataria no podrá hacer reformas, modificaciones o mejoras en el inmueble arrendado, sin la autorización escrita de El arrendatario…”,

.- que la arrendataria ha incumplido con las cláusulas suscritas, por cuanto no se ha ocupado de mantener el inmueble dado en arrendamiento en buen estado de habitabilidad, pues existen filtraciones en el techo y daños en las paredes por la humedad, producto de la falta de cuidado y las alteraciones realizadas al inmueble por la arrendataria sin autorización de la arrendadora.

.- que igualmente la demandada ha incumplido lo señalado en la cláusula quinta del contrato de arrendamiento, según la cual, no podía hacer reformas, modificaciones o mejoras en el inmueble arrendado, sin autorización, por cuanto realizo modificaciones en una estructura metálica para la ampliación de un techo, sin autorización del arrendador, motivo que a ocasionado diversas filtraciones en el inmueble.

.- que en el contrato antes mencionado se indicó en la cláusula sexta “La arrendataria toma en arrendamiento el referido inmueble, para consultorio médicos y afines… y no se reconocerá como inquilina a ninguna otra persona que ocupe el inmueble, que no sea La arrendataria…”, pero es el caso que, la arrendataria cambió el destino de uno de los locales y/o cubículo en los cuales está dividido el inmueble y lo destinó a la colocación de una agencia de festejo.

.- Señala que en la cláusula novena prevé “El incumplimiento de cualquiera de las cláusulas de este contrato por parte de La arrendataria, declara derecho a El arrendador a solicitar su resolución”.

.- que por el incumplimiento de las cláusulas cuarta, quinta y sexta del contrato de arrendamiento por parte de la arrendataria, es por lo que acude para demandar la resolución del contrato de arrendamiento, para que se ordene devolverle el inmueble, con su administración y en el estado en que se encuentra.

.- peticiona conforme al artículo 78 de la norma procesal civil y de manera subsidiaria, que a título de indemnización de daños y perjuicios se condene a la demandada al pago del valor de los cánones de arrendamiento que continúen venciéndose, desde el 06 de noviembre de 2.012 a la fecha en que sea devuelto el inmueble como consecuencia de la declaratoria con lugar de la demanda.

.- señala que el valor vigente del cono de arrendamiento es de SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 7.452,00), a dicha cantidad debe sumársele el correspondiente Impuesto al Valor Agregado (IVA) del doce por ciento (12%), sobre el cano de arrendamiento por lo que su valor total es de OCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 8.346,00),

.- que estima la presente demanda en la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 45.090,00), y fundamenta su demanda en los artículos 1133, 1135, 1159, 1160, 1579, 1579 del Código Civil 33 Ley de Arrendamiento Inmobiliario 78, 249 Código de Procedimiento Civil.

ADMISIÓN DE LA DEMANDA

Al folio veinticinco (25), riela auto de fecha veintiocho (28) de noviembre del año dos mil doce (2012) por el que se da admisión a la demanda en cuestión, ordenándose emplazar a la ciudadana R.I.G.D.A., para que dentro del lapso de dos (02) días de despacho a la constancia en autos su citación de contestación a la demanda.

DE LA CITACIÓN

Riela al folio 28, auto de fecha 08 de enero de 2.013, por el que se acuerda expedir compulsa de citación.

Al folio veintinueve (29) mediante diligencia de fecha diecisiete (17) del mes de enero del año dos mil trece (2013), informa el alguacil adscrito a este Juzgado que fue contactada la ciudadana R.I.G.D.A., siendo las tres y cincuenta minutos de la tarde (3:50pm.), frente a seguros la Previsora, en Barrio Obrero, la cual se negó a firmar.

Costa al folio treinta y uno (31), diligencia de fecha veintitrés (23) del mes de enero del año dos mil trece (2013) del apoderado de la parte demandante en la que solicitan se libre boletas de notificación de conformidad al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio treinta y dos (32) riela auto de fecha veinticinco (25) del mes de enero del año dos mil trece (2013), por el que se acuerda librar boleta de notificación de conformidad a lo expresado en el artículo 218 a la demandada.

Consta a los folios 33 al 35, auto de fecha treinta y uno (31) del mes de enero del año dos mil trece (2013), en la cual se acuerda reponer la causa al estar de admitir nuevamente la demanda con la correcta indicación intentada por la parte actora RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

Riela al folio 37 diligencia de fecha Primero (01) del mes de abril del año dos mil trece (2013), del apoderado de la parte demandante en la cual solicita se habilita las horas y días necesarios a fin de que se logre realizar la citación de la parte demandada, lo cual se acuerda mediante auto de fecha 15 de abril de 2.013 (f. 38)

Consta al folio treinta y nueve (39) auto de fecha ocho (08) del mes de mayo del año dos mil trece (2013) por el alguacil adscrito al presente juzgado en el cual informa que fue contactada la ciudadana R.I.G.D.A. las tres y cuarenta y seis minutos de la tarde (3:46pm.) en Barrio obrero donde la misma se negó a firmar el recibido de citación.

Al folio cuarenta y tres (43) riela diligencia de fecha trece (13) del mes de mayo del año dos mil trece (2013) por el que la demandada, ciudadana R.I.G.D.A., asistida por la parte abogada E.M.R.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 22.845, se da por citada en la presente causa.

Consta al folio cuarenta y cuatro (44) de fecha trece (13) de mayo del año dos mil trece (2013), la ciudadana R.I.G.D.A., confiere Poder Apud-acta a las abogadas A.O.M. y E.M.R.C., venezolanas mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Nros V-2.813.290 y V-5.656.550, inscritas en los Inpreabogados bajo los Nros 22.820 y 22.845.

Consta al folio cuarenta y cinco (45), acto conciliatorio de fecha trece (13) del mes de mayo del año dos mil trece (2013), en el que las partes acordaron suspender la causa por un lapso de siete (07) días calendario que conforman desde el 14/05/2013 al 21/05/2013, ambos inclusive.

Al folio cuarenta y seis (46) riela diligencia de fecha veintiuno (21) del mes de junio del año dos mil trece (2013), por el que los apoderados de la parte demandante y de la demandada, acuerdan suspender la causa por un lapso de cuarenta (40) días, es decir desde el 22/05/2013 al 30/05/2013, ambos inclusive.

Consta la folio cuarenta y siete (47) diligencia de fecha primero (01) del mes de julio del año dos mil trece (2013), por el que los apoderados de la parte demandante y de la demandada, acuerdan suspender la presente causa por un lapso de treinta y un (31) días más, es decir desde el 01/07/2013 al 31/07/2013, ambos inclusive.

DE LA CONTESTACIÓN DE DEMANDA

Riela a los folios cuarenta y ocho al cincuenta (48 al 50), escrito de fecha cinco (05) del mes de agosto del año dos mil trece (2013) por el que la demandada da contestación a la demanda de autos, en la que indica en defensa lo siguiente:

.- Admite como cierto, que su representada celebró contrato de arrendamiento sobre un inmueble donde funciona un centro de consultorios médicos, el cual fue autenticado ante la Notaria Publica Quinta de San Cristóbal en fecha ocho (08) de abril del año dos mil ocho (2008), inserto al Nro 18, Tomo 60, folios 43-46, y que igualmente admite que dicho contrato fue el último, por cuanto el inmueble ha estado arrendando desde hace veintiocho (28) años.

.- niega y rechaza contradice que su representada hay incumplido con la cláusula cuarta del contrato, por cuanto siempre se ha comportado con la debida diligencia para mantener el bien alquilado en óptimas condiciones, siendo que el inmueble es destinado a centro médico, por lo que es imperativo mantenerlo en excelentes condiciones de limpieza, con techos y paredes en buen estado, por cuanto los consultorios son para prestación de servicios de salud.

.- manifiesta que efectivamente existen unas filtraciones por humedad que corresponden arreglar por La arrendadora y que en su debido oportunidad informó a la propietaria del inmueble, por cuanto requieren un trabajo de impermeabilización general, lo cual es una reparación mayor que supera al monto de un canon mensual de arrendamiento, tal como se pacto en la cláusula octava, por lo que ello es imputable en todo caso a la arrendadora.

.- que en razón de que no recibió respuesta sobre la impermeabilización general, procedió a impermeabilizar parcialmente sobre la parte que corresponde a su consultorio particular y que no ha recibido respuesta de la propietaria sobre tal problema.

.- de igual manera niega y rechaza contradice que La arrendataria haya realizado reformas en el inmueble que ocupa como arrendataria y que con ello haya violado la cláusula quinta del contrato de arrendamiento, por cuanto es falso que se hayan efectuado modificaciones estructurales, por cuanto la estructura metálica a la que hace referencia la parte demandante se encontraba en el inmueble mucho antes a que su representada firmara el contrato de arrendamiento.

.- niega y rechaza contradice que se haya incumplido con la cláusula sexta por cuanto en ningún momento ha subarrendado local o espacio alguno que no sea destinado para consultorio médico, y que ellos funcionan desde hace años.

.- señala que es falso que haya arrendado un espacio del inmueble para colocar una agencia de festejo, por cuanto la mencionada agencia funciona en el inmueble desde octubre del año dos mil tres (2003), tiempo antes que su representada firmara el contrato de arrendamiento y que nunca ha firmado contrato alguno con esa agencia de festejos, ya que desde la firma del contrato, desde el 2.008, solo se ha firmado contrato para locales destinados a consultorio.

.- niega y rechaza contradice la pretensión por incumplimiento contractual a lo establecido en las cláusulas, cuarta, quinta y sexta.

.- niega y rechaza que se le condene a cancelar los cánones desde el mes de noviembre del año dos mil doce (2012), por cuanto siempre se a cumplido con su obligación contractual establecida en la cláusula tercera depositando vía transferencia al Nro de cuenta 01370005210001902372, del Banco Sofitasa a nombre de la ciudadana R.E.B.D.J., por un monto equivalente a OCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 8.346,00), que fue el ultimo cano pactado

. -niega, rechaza y contradice la estimación de la demanda en virtud que por tratarse de un arrendamiento a tiempo determinado, se determinará acumulado las pensiones o cánones sobre las cuales se litiga, por lo que protesta por exagerada la estimación de la demanda al no ceñirse a lo indicado en la ley y no cumplir los requisitos del artículo 36 del Código de Procedimiento Civil.

Riela a los folios 51 al 73, escrito de fecha siete (07) del mes de agosto del año dos mil trece (2013), contentivo de la promoción de pruebas presentado por las abogadas A.O.M. y E.R.C., apoderadas de la parte demandada.

Consta a los folios 74 al 76 auto de fecha ocho (08) del mes de agosto del año dos mil trece (2013), por el que son admitidas y agregadas las pruebas promovidas por la parte demandante, y se acuerda extender el lapso de evacuación de pruebas por diez (10) días de despacho contados a partir del día en que venza el lapso original par promover y evacuar pruebas.

Consta al folio setenta y siete (77), diligencia de fecha ocho (08) del mes de agosto del año dos mil trece (2013), por el que los apoderados de la parte demandante de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugnan las copias fotostáticas simples promovidas por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas y presentadas en fecha siete (07) del mes de agosto del año dos mil trece (2013), en su Capitulo I.

Consta a los folios 78 al 82, escrito de fecha ocho (08) del mes de agosto del año dos mil trece (2013), contentivo de la promoción de pruebas de la parte demandante.

Al folio ochenta y tres (83) consta auto de fecha nueve (09) del mes de agosto del año dos mil trece (2013), por el que son admitidas y agregadas pruebas promovidas por la parte demandante.

Al folio ochenta y cuatro (84) auto de fecha trece (13) del mes de agosto del año dos mil trece (2013), se designa como única experta a la ciudadana A.R.M.R., titular de la cedula de identidad Nro V- 11.502.541.

A los folios 85 y 86, consta el acto de fecha trece (13) del mes de agosto del año dos mil trece (2013) por el que fue oído testimonio del ciudadano A.E.R.M., titular de la cédula de identidad Nro V-3.191.257, promovido por la parte demandada.

A los folios 87 y 88, consta el acto de fecha catorce (14) del mes de agosto del año dos mil trece (2013) por el que fue oído testimonio del ciudadano C.J.L.D., titular de la cédula de identidad Nro V-3.751.320, promovido por la parte demandada.

Consta a los folios 89 al 92, escrito de fecha catorce (14) del mes de agosto del año dos mil trece (2013), contentivo de promoción de pruebas por parte de la co-apoderada de la parte demandada abogada E.R.C..

Consta folio 94 auto de fecha catorce (14) del mes de agosto del año dos mil trece (2013), por el que se da admisión y son agregadas las pruebas promovidas por la co-apoderada de parte demandada.

Al folio noventa y cinco (95) consta acto de fecha dieciséis (16) del mes de agosto del año dos mil trece (2013), que se declara desierto por cuanto no compareció a declara la ciudadana E.M.N.R..

Consta al folio noventa y seis (96) diligencia de fecha 18 del mes de agosto del año dos mil trece (2013) por el que se acepta y juramenta como experta a la arquitecto I.R.M.R..

Consta folio 97 diligencia de fecha veintitrés (23) del mes de septiembre del año dos mil trece (2013), el co-apoderado de la parte demandante abogado J.C.M.A., impugna las declaraciones definitivas de rentas y pago, suministradas por la parte demandada, por cuanto son documentos privados emitidos por terceros violando lo expresado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 98 y 99 riela acta de fecha veinticuatro (24) del mes de septiembre del año dos mil trece (2013), en el que consta el traslado y constitución del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la carrera 25, casa Nro 10-59 de Barrio Obrero, Parroquia P.M.M., del Municipio San C.E.T., con el fin de inspeccionar el Inmueble objeto a la presente demanda.

A los folios 100 al 118, consta escrito de fecha treinta (30) del mes de septiembre del año dos mil trece (2013), por el que el ciudadano J.E.R.I., consigna las resultas de las fotografías tomadas en la inspección de fecha veinticuatro (24) de septiembre del años dos mil trece (2013).

Consta al folio 119 diligencia de fecha siete (07) del mes de octubre del año dos mil trece (2013) por el que el apoderado de la parte demandante solicita se otorgue una prorroga de diez (10) días mas para la evacuación de las pruebas.

Riela al folio 120 diligencia de fecha diez (10) de octubre del año dos mil trece (2013), por el que la Arquitecto A.R.M.R., consigan informe de la experticia realizada al inmueble objeto de la presente demanda.

II

MOTIVACIÓN DE HECHO Y DE DERECHO DEL FALLO

Siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia, pasa este Tribunal a decidir, con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, realizando a manera de prolegómeno de la decisión, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que fue planteada la controversia.

ALEGATOS DE LA ACTORA

La parte actora demanda la resolución del contrato de arrendamiento que mantiene con la arrendataria demandada alegando incumplimiento contractual, por cuanto esta no se ha ocupado de mantener el inmueble dado en arrendamiento en buen estado de habitabilidad, señalando que existen filtraciones en el techo y daños en las paredes por la humedad, producto de la falta de cuidado y las alteraciones realizadas al inmueble por la arrendataria sin autorización de la arrendadora.

Que igualmente la demandada ha incumplido lo señalado en la cláusula quinta del contrato de arrendamiento, según la cual, no podía hacer reformas, modificaciones o mejoras en el inmueble arrendado, sin autorización, por cuanto realizo modificaciones en una estructura metálica para la ampliación de un techo, sin autorización del arrendador, motivo que a ocasionado diversas filtraciones en el inmueble y que así mismo la arrendataria cambió el destino de uno de los locales y/o cubículo en los cuales está dividido el inmueble y lo destinó a la colocación de una agencia de festejo.

Que por el incumplimiento de las cláusulas cuarta, quinta y sexta del contrato de arrendamiento por parte de la arrendataria, es por lo que acude para demandar la resolución del contrato de arrendamiento, para que se ordene devolverle el inmueble, con su administración y en el estado en que se encuentra, con la petición adicional y de manera subsidiaria de que a título de indemnización de daños y perjuicios se condene a la demandada al pago del valor de los cánones de arrendamiento que continúen venciéndose, desde el 06 de noviembre de 2.012 a la fecha en que sea devuelto el inmueble como consecuencia de la declaratoria con lugar de la demanda, todo con fundamento en los artículos 1133, 1135, 1159, 1160, 1579, 1579 del Código Civil 33 Ley de Arrendamiento Inmobiliario 78, 249 Código de Procedimiento Civil.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La representación de la demandada, admite como cierto, que su representada celebró contrato de arrendamiento sobre un inmueble donde funciona un centro de consultorios médicos, en fecha ocho (08) de abril del año dos mil ocho (2008), igualmente admite que dicho contrato fue el último, por cuanto el inmueble ha estado arrendando desde hace veintiocho (28) años.

Así mismo niega y rechaza contradice que su representada hay incumplido con la cláusula cuarta del contrato, por cuanto siempre se ha comportado con la debida diligencia para mantener el bien alquilado en óptimas condiciones, manifestando que efectivamente existen unas filtraciones por humedad, que corresponden arreglar a la arrendadora y que en su debido oportunidad informó a la propietaria del inmueble, por cuanto requieren un trabajo de impermeabilización general, lo cual es una reparación mayor y que en razón de que no recibió respuesta sobre la impermeabilización general, procedió a impermeabilizar parcialmente sobre la parte que corresponde a su consultorio particular

De igual manera niega y rechaza contradice que La arrendataria haya realizado reformas en el inmueble que ocupa como arrendataria y que con ello haya violado la cláusula quinta del contrato de arrendamiento, por cuanto es falso que se hayan efectuado modificaciones estructurales, por cuanto la estructura metálica a la que hace referencia la parte demandante se encontraba en el inmueble mucho antes a que su representada firmara el contrato de arrendamiento.

Así mismo niega y rechaza contradice que se haya incumplido con la cláusula sexta por cuanto en ningún momento ha subarrendado local o espacio alguno que no sea destinado para consultorio médico, y que ellos funcionan desde hace años, y que por tanto es falso que haya arrendado un espacio del inmueble para colocar una agencia de festejo, por cuanto la mencionada agencia funciona en el inmueble desde octubre del año dos mil tres (2003), tiempo antes de la firma del contrato de arrendamiento.

En definitiva niega y rechaza contradice la pretensión por incumplimiento contractual a lo establecido en las cláusulas, cuarta, quinta y sexta y niega y rechaza que se le condene a cancelar los cánones desde el mes de noviembre del año dos mil doce (2012), por cuanto siempre se a cumplido con su obligación contractual establecida en la cláusula tercera depositando vía transferencia al Nro de cuenta 01370005210001902372, del Banco Sofitasa a nombre de la ciudadana R.E.B.D.J., por un monto equivalente a OCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 8.346,00), que fue el ultimo canon pactado

Así mismo niega, rechaza y contradice la estimación de la demanda en virtud que por tratarse de un arrendamiento a tiempo determinado, se determinará acumulado las pensiones o cánones sobre las cuales se litiga, por lo que protesta por exagerada la estimación de la demanda al no ceñirse a lo indicado en la ley y no cumplir los requisitos del artículo 36 del Código de Procedimiento Civil.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Conforme a las alegaciones de la demandante y a las defensas y excepciones de la accionada establece quien juzga que en el presente caso el quid del asunto estriba en constatar si existe el incumplimiento contractual que señala ha realizado la demandada en relación al inmueble; siendo el caso que a su vez esta niega y rechaza tal incumplimiento contractual y realiza un rechazo a la estimación de la demanda. No es en consecuencia controvertido en la litis la existencia de la relación arrendaticia entre las partes litigantes.

PUNTO PREVIO RECHAZO DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA

Se aprecia que en su escrito de contestación la parte accionada señala que en relación a la estimación de la demanda, la misma no cumple con la indicación del artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, y que por tratarse de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, el monto de la estimación de la demanda se determina acumulando las pensiones o cánones sobre las cuales se litiga.

Al respecto quiere señalar quien juzga el siguiente criterio Jurisprudencial:

SCC-TSJ Expd. 09-098 del 16-07-2009. “El art. 36 CPC, resulta aplicable a los fines de la estimación de la demanda, en aquellos casos que traten sobre demandas de resolución (continuación) del contrato de arrendamiento, o de aquellas que versen sobre la nulidad (validez) de dicho contrato. Así mismo resulta aplicable esta disposición legal, a los fines de establecer la cuantía en aquellos juicios que se demande la resolución del contrato de arrendamiento por cánones vencidos, que estén por vencerse y, en aquellos casos, donde se demande la validez o nulidad del contrato de arrendamiento solicitando el pago de cánones que estén por vencerse, o que ya hayan sido pagados, incluso, en el caso de solicitarse la repetición de lo pagado por nulidad del contrato. En aquellos casos, donde se demande el cumplimiento del contrato de arrendamiento, sean éstos a tiempo determinado o indeterminado, donde no se solicite el pago de pensiones insolutas ni accesorias, el valor de la pretensión estará determinado por la estimación efectuada por el actor en el libelo de demanda, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 38 CPC, que entre otras cosas establece: “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará”.

Conforme a lo anterior y como quiera que en la presente causa, no se litiga la resolución de contrato por deuda de cánones de arrendamiento, bastaba la estimación conforme a lo indicado por el actor, razón por la cual, debe declararse adecuada tal estimación. Así se decide.

CARGA DE LA PRUEBA Y ACTIVIDAD PROBATORIA

En el proceso judicial venezolano de índole netamente dispositivo resulta primordial a objeto de la determinación del victorioso, el cumplimiento de los principios básicos contenidos en los artículos 1.354 del Código Civil, y 506 del Código de Procedimiento Civil. Conforme a la norma unívocamente derivada de la letra de esas disposiciones de derecho positivo, el que pide la ejecución de una obligación debe demostrar su existencia, y quien pretenda ser relevado de su cumplimiento, debe demostrar el pago o el hecho extintivo de tal obligación. De ahí parte inequívocamente, lo que contemporáneamente se ha dado por denominar la teoría del desplazamiento dinámico de la carga de la prueba, conforme a la cual, quien alega un hecho, en este caso la existencia de una obligación, tiene la carga de demostrarlo, y dinámicamente, quien alega otro hecho (el pago o la extinción de la obligación) debe por su parte demostrarlo.

Se tiene entonces que en el presente caso, la carga de la prueba viene establecida en el sentido de que el demandante tiene la obligación de demostrar la existencia de un incumplimiento en el contrato de arrendamiento; correspondiendo a la demandada demostrar los hechos nuevos o las excepciones planteadas.

En consecuencia establecidos tales principios se analiza el cúmulo de pruebas presentadas. Así las cosas, pasa quien juzga, al análisis del acervo probatorio aportado por las partes a la litis.

DEL ACERVO PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

.- A los folios 06 al 12, riela copia certificada de documento Poder otorgado por la ciudadana demandante a los abogados J.A.L., J.C.A. y M.T.L.R., inscritos en el Inpreabogado bajo números 14.245, 90.937 y 164.433, en su orden. Esta documental autenticada ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 27 de septiembre de 2.012, inserto bajo el número 34, Tomo 277. Esta documental se valora como documento Público demostrativo de las facultades otorgadas a los abogados señalados en el mismo y en consecuencia la validez de las actuaciones realizadas conforme al documento en mención.

.- A los folios 13 al 18 riela copia simple de contrato de arrendamiento que sobre el inmueble objeto de la litis suscriben E.J.B. en su condición de apoderado de R.E.B.D.J., con la demandada, autenticado en fecha 08 de abril de 2.008, ante la Notaría Pública quinta de San Cristóbal, inserto bajo el Nro. 18, Tomo 60, folios 43 al 46. Esta documental se valora como documento Público demostrativo de la relación arrendaticia entre las partes indicadas y con las estipulaciones y convenciones que ambas partes pactaron como reguladoras de su relación locaticia, en especial, objeto, duración y obligaciones de las partes contratantes.

En el lapso probatorio:

Documentales: Conforme al principio de la carga de la prueba, copia simple del contrato de arrendamiento autenticado en fecha 08 de abril de 2.008. Se indica el análisis previo de la documental señalada y la valoración señalada de que el mismo es demostrativo de la relación arrendaticia existente, de las convenciones pactadas por las partes como reguladoras de la relación arrendaticia de la cual se peticiona su resolución.

Experticia: Consta a los autos del expediente que la parte demandante opone la prueba de experticia conforme a lo indicado en el artículo 1.422 y siguientes del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil a practicarse en el inmueble objeto de la pretensión de resolución de contrato de arrendamiento. Al efecto las partes designaron como única experta a la arquitecto A.R.M.R., inscrita en el Colegio de Ingenieros bajo el Nro. 158.471, inscrita en ASAPROVE bajo el Nro. 1459, quien es debidamente notificada, aceptando el cargo y prestando en fecha 18 de septiembre de 2.013 (f. 96), el juramento de Ley, por lo que en fecha 22 de octubre de 2013, presenta las resultas con las siguientes conclusiones:

.- que se observó que en el área de garaje funciona un fondo de comercio para eventos de tipo social y en lo que eran las habitaciones de la vivienda funciona un consultorio médico en cada una de ellas.

.- que la estructura del inmueble en su infraestructura original permanece intacta, lo mismo que la superestructura, que las paredes externas, medianeras y el techo presentaban pintura de data reciente, aunque con muchas filtraciones, y el techo en gran parte presentaba un alto nivel de deterioro.

.- que el inmueble fue contraído originalmente con infraestructura y superestructura en concreto armado formada por fundaciones pedestales, vigas de riostra, vigas de carga y losa techo maciza en concreto, con un vano central para iluminación natural, cubierto con cúpulas fabricadas en plástico reforzado con fibra de vidrio.

.- que en una parte del techo, por el lindero del fondo, especialmente por los lados norte y sur, se observó en cada lado la existencia de una construcción con estructura no cónsona con la tipología de construcción original del inmueble, consistente en un ambiente encerrado adyacente al inmueble, tanto por el lindero sur, como por el lindero norte, construida con paredes de bloque frisado, estructura metálica liviana y cubierta en parte de acerolit y en parte en láminas de zinc, sin ningún tipo de apego a las normas constructivas, especialmente en lo relacionado con el manejo de aguas lluviales, ya que se observaron canales de descarga de la cubierta de techo cubiertas por su parte inferior con plástico negro.

.- que también se observó que no hubo empotramiento ni manejo adecuado de las pendientes para el control de las aguas lluviales y de la colocación de la cubierta del techo, por lo cual, continua señalando la experto, se originó que una parte de las aguas lluviales percolara por la losa de techos y por las paredes causando sobresaturación en la manpostería, que se traduce en filtraciones y un daño funcional en la estructura del inmueble.

.- la experto señala igualmente que aunque en una parte del techo liviano se observó un alto nivel de obsolescencia, la experto considera que la parte del techo en elemento liviano presenta una data no superior a los cuatro años, porque de ser mayor, el inmueble ya hubiese colapsado.

.- que gran mayoría de las paredes externas y medianeras, así como la losa de techo presentaba filtraciones que originan hongos y desprendimiento de las capas de pintura del friso original.

.- que la continua sobresaturación de la manpostería y de la losa de techo, así como el escurrimiento de agua por las paredes del inmueble, pueden ocasionar modificación en los elementos que determinan la capacidad portante del suelo.

.- que las filtraciones en losa de techo y paredes externas y medianeras, se originan, por la construcción sin ingeniería de las cubiertas de techo observadas en el fondo del inmueble y por la falta de adecuado manejo de las aguas lluviales que caen sobre la losa de techo, al no estar adosadas las canales a la misma y no presentar bajantes que descarguen en las tuberías de aguas lluviales.

.- que el inmueble en términos generales se observó funcionando, pero desde el punto de vista del cuidado y mantenimiento, el mismo se observó muy precario, ya que inclusive la cerámica de recubrimiento, se observa en algunas partes colapsada.

.- que en el área de de descanso de la persona encargada de vigilancia y cuidado del inmueble se observó un alto nivel de deterioro, lo mismo que en el depósito ubicado al fondo del local comercial, en la que se observa los cables de electricidad sin tubería de conducción.

.- que la pared divisoria del área de jardín se observa con muchas filtraciones.

Concluye la experta:

Que se observa la existencia de un elemento de techo no cónsono con la estructura original del inmueble.

Que el techo construido con cubierta liviana de zinc y acerolit, se observó que no estaba bien construido.

Que el inmueble se observó con muchas filtraciones, tanto en paredes externas y medianeras, como en la losa de techo y en la cubierta.

Que el inmueble, desde el punto de vista del mantenimiento se observó muy descuidado.

En orden a todo lo expuesto, es por lo que este Tribunal concluye que el dictamen pericial original practicado y rendido de conformidad con el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, cumple con lo establecido en el artículo 1.425 del Código Civil, para determinar si el inmueble presentaba deterioro en paredes y techo, todo en orden a criterios lógicos y técnicos elementales, al sentido común, a las conclusiones presentadas, y al hecho mismo de no existir contradicción alguna en el informe pericial con otros elementos de autos, por lo tanto este Tribunal le asigna a dicha experticia el mérito, valor jurídico y eficacia probatoria.

.- Inspección Judicial, promovida la misma en tiempo hábil se señala que su evacuación tuvo lugar en fecha 09 de agosto de 2013 y que en la misma se nombró a un práctico en fotografía. En la misma se dejó constancia de:

Que el Tribunal se constituyó en el inmueble identificado en autos.

Se dejó constancia de la distribución y conformación del inmueble y del uso que se la daba al mismo al momento de la inspección, esto es, de cubículos para servicio médicos y un área ocupada como habitación por el conserje o vigilante.

Que en el inmueble existen estructuras (techos) que difieren de la estructura original

Se constató que el inmueble presenta ciertas fallas de mantenimiento, conexiones de electricidad no cónsonas, tubos de desague faltantes y cables de electricidad desprendidos.

Se indica que la inspección judicial fue solicitada y practicada conforme al dispositivo legal que la regula y que la misma guarda estrecha relación con los hechos narrados en el escrito libelar y con otras pruebas que obran en los autos por lo que el Tribunal la estima como una prueba que tiene eficacia jurídica probatoria a favor de la causa que representa la parte demandante, en los puntos señalados, valorándose la misma conforme a lo indicado en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA

.- Inserto a los folios 54 al 56, facturas de pagos: Nro 000060 de fecha siete (07) de noviembre del año dos mil doce (2012), Nro 000061 de fecha siete (07) de diciembre del año dos mil doce (2012), Nro 000062 de fecha siete (07) de enero del año dos mil doce (2012), por la cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 8.346,00); los cuales fue aportado en originales, por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 444 Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1383 del Código Civil, estas facturas permiten verificar, que la parte demandada cancelo los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre, al ser presentadas en original y cumplir las mismas los requisitos formales de una factura.

.- Consta a los folios 57 al 60, estado de cuenta Nro 0137-0027-32-000030432-2, de fecha treinta y uno (31) de enero del año dos mil trece (2013), veintiocho (28) del mes de febrero del año dos mil trece (2013), treinta y uno (31) de marzo del dos mil trece (2013), treinta (30) de abril del dos mil trece (2013), los cuales contienen trasferencias bancarias por las cantidades de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) y TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS (BS. 3.346,00), el cual fue aportado en original, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el mismo ha sido impugnada dentro de la oportunidad legal establecida, se observa que la Cuenta Bancaria corresponde a un tercero ajena a este procedimiento, y no se evidencia que las mencionadas transferencias hayan sido realizadas con el fin de cumplir con los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero febrero y marzo del dos mil trece (2013), en consecuencia el Tribunal no lo aprecia ni valora por ser impertinente.

.- Inserto a los folios 61 al 63, depósitos bancarios de fecha siete (07) de junio del año dos mil trece (2013), fecha diez (10) de julio del año dos mil trece (2013), de fecha cinco (05) de agosto del año dos mil trece (2013), por la cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 8.346,00); los cuales fue aportado en originales. Ahora bien, para la valoración de este tipo deinstrumentales, considera conveniente quien aquí decide, plasmar lo establecido en sentencia No. RC.00877 de fecha 20-12-2005, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del tenor siguiente:

…cuando las entidades bancarias reciben el dinero de terceras personas, para ser depositado en una determinada cuenta, el banco no actúa en nombre propio, lo recibe en nombre de su cliente, vale decir mandante y, la planilla de depósito bancario, por consiguiente, no puede considerarse como un documento emanado propiamente de un tercero, sino que representa un documento que certifica un tercero y que en su formación han intervenido dos personas, por un lado el banco que certifica la operación y recibe el dinero como (mandatario), en nombre del titular de la cuenta (mandante) y el depositante quien puede ser un tercero, o el mismo titular de la cuenta… …omissis…Esto permite concluir, considerando que el demandante es el titular de la cuenta y, el depositante el accionado, que los depósitos bancarios que cursan en autos no son documentales propiamente emanadas de un tercero….esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales…encuadran en el género de prueba documental...

En tal razón estas documentales se valoran conforme a lo indicado en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil para demostrar el pago de la suma de Bs. 8.346 para los meses de junio, julio y agosto del año 2.013.

.- Comunicación de fecha veintisiete (27) del mes de febrero del año dos mil doce, emanada por la apoderada general de la parte demandante la ciudadana M.E.J.B., el cual fue aportado en original, por lo que la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 del Código Civil, el presente demuestra la intención por parte de la demandada para renovar el contrato de arrendamiento.

.- Documento Privado de fecha treinta (30) del mes de marzo del año dos mil (2012), dirigido a la apoderada general de la parte demandante, en el cual se le comunica a la arrendadora que se acepta la renovación del contrato de arrendamiento en las condiciones establecidas, mas no puede aceptar un aumento, no acorde al goce pacifico que como inquilina debe disfrutar del inmueble arrendado. Esta documental es emanada de la propia demandada sin que se evidencie que fue recibida por la demandante, en tal razón no puede ser objeto de valoración, ya que conforme al principio de alteridad de la prueba nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba, ya que la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la promueve; en resumen, conforme al principio de alteridad, la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la invoca.

.- Consta a los folios 68 al 70, Copia del Documento de la firma personal SUPER FIESTAS inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha veintitrés (23) del mes de octubre del año dos mil tres (2003), anotado bajo el Nro 97, Tomo 11-B, el presente instrumento fue impugnada por la parte demandante; no obstante tal impugnación a criterio de quien juzga es improcedente en razón de que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil permite la presentación en copia simple de los documentos públicos, por lo tanto el Tribunal le confiere a este elemento el valor probatorio que señala los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, toda vez que éste fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe, que la agencia de festejos referida desde su constitución funciona y tiene como domicilio procesal, la carrera 25, entre el pasaje acueducto y calle 11, casa Nro 10-159, Barrio Obrero de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, esto es, del 23 de octubre del 2.003.

.- Consta folio 85 y 86, acta de fecha trece (13) del mes de agosto del año dos mil trece (2013), la cual contiene testimonio del ciudadano A.E.R.M., quien se identifico con la cedula de identidad Nro V-3.191.257, el cual declaró que le consta que hay una relación arrendataria entre las partes que conforman la presente causa, de igual manera manifiesta que el es parte del grupo de médicos que tienen su consultorio en ese lugar desde hace 27 años, el lugar se encuentra con problemas de filtración por motivo de la cúpula que se encuentra desde su llegada al inmueble y esta ubicada en la sala de espera, así mismo informa que la cancelación del alquiler por parte del grupo médico lo hacen en partes igual y es recibido por la Doctora Rosa parte demandada en el presente demanda. La declaración de este testigo la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

.- Inserto al folio 87 y 88, acta de fecha catorce (14) del mes de agosto del año dos mil trece (2013), la cual contiene testimonio del ciudadano C.J.L.D., quien se identifico con la cedula de identidad Nro V-3.191.257. La declaración de este testigo no la aprecia ni valora el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues demostró tener interés en las resultas del juicio al contestar a la repregunta tercera efectuada por la parte demandante que es el fiador a la parte demandada en el contrato de arrendamiento, situación que se corrobora de lo establecido en la cláusula de Fianza del contrato de arrendamiento referido. En consecuencia y conforme a lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, se desecha el dicho de este testigo.

.- A los folios 91 y 92, planillas de Declaración Definitiva de Renta y Pagos de los años fiscales 2004 y 2005 con la siguiente numeración 0735572 y 0657427 respectivamente, perteneciente a la firma personal SUPER FIESTAS, los presentes instrumentos fueron impugnados por la parte demándate de conformidad con el artículo 431 del Código civil, sin embargo tal impugnación debió ser realizada, a criterio de quien juzga, como tacha de falsedad, por tratarse de documentos con presunción de ejecutividad y ejecutoriedad, conforme lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, además de que concatenado con el Registro de comercio de la empresa señalada, evidencian la data de la firma personal SUPER FIESTAS.

Ahora bien, examinadas las pruebas promovidas y evacuadas; y una vez apreciadas en su conjunto conforme a los términos de los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal llega a la conclusión que en el caso bajo estudio, quedó demostrada la relación arrendaticia que a tiempo determinado existe entre los ciudadanos R.E.B.D.J. como arrendadora ahora demandante y R.I.G.D.A., como arrendataria y ahora demandada, relación que versa sobre el inmueble consistente en una quinta denominada Alegría, ubicado en la carrera 25, Nro. 10-159 del Barrio Obrero, Parroquia P.M.M.d.M.S.C.d.E.T.. Así se establece.

De igual modo quedó demostrado que en tal inmueble hay un evidente deterioro, filtraciones, presencia de hongos en paredes, existiendo además construcciones en estructura no cónsona con la tipología de construcción del inmueble sin apego a las normas adecuadas de construcción, lo cual se refleja en las filtraciones que en general presenta el inmueble, como señaló la experta y se evidenció de la inspección judicial valoradas, el inmueble se aprecia descuidado, por lo que se puede señalar que se ha incumpliendo de esta manera con las obligaciones contractuales, específicamente lo contenido en las cláusulas Cuarta y Quinta del ya valorado contrato de arrendamiento, así como las obligaciones que como inquilino le corresponden de servirse de la cosa alquilada como un buen padre de familia, a tenor de lo establecido en el ordinal 1º del artículo 1592 del Código Civil Venezolano, ya que la demandada ha permitido deterioro al inmueble a tal punto que, -conforme a la sana critica-, no hace cónsono el inmueble para el destino al cual se encuentra destinado que es el ser utilizado para consultas médicas, las cuales deben contener en extremo altas condiciones de asepsia, cuidado y pulcritud; en tal razón puede concluirse que el arrendatario incumplió su obligación de mantener el inmueble arrendado en el mismo buen estado de conservación y óptimas condiciones en que lo recibió, dado que dicho inmueble se encuentra deteriorado. Así queda establecido.

Por otra parte, no hay evidencia en autos de que el arrendatario hubiese informado a la arrendadora sobre la necesidad de efectuar reparaciones mayores y que hubiese solicitado autorización para su realización, en específico al reconocer la existencia de filtraciones y que respecto de las mismas se hace necesario una impermeabilización general, ya que conforme a lo indicado en la cláusula Octava del contrato de arrendamiento La arrendataria quedaba obligado a dar aviso de manera inmediata a El arrendador de los desperfectos que afecten el inmueble, y de lo contrario sería responsable de los mismos y no quedó demostrado en autos de que la arrendataria haya informado de las filtraciones existentes y de la responsabilidad de la arrendadora de cubrir esa reparación mayor, como lo alegó en el libelo de demanda. Así se establece.

En virtud de lo expuesto, considera este sentenciador que es procedente la resolución del precitado contrato de arrendamiento conforme a las previsiones del artículo 1.167 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, encontrándose dadas las circunstancias fácticas requeridas por el artículo 1.167 del Código Civil, es procedente declarar Con Lugar la demanda y consecuencialmente declarar Resuelto el Contrato de Arrendamiento celebrado entre las señaladas partes de esta contienda Judicial, debiendo la demandada como consecuencia de la resolución del contrato y retrotraerse la situación que nos ocupa al estado existente antes de la celebración del contrato, proceder a la entrega del inmueble en cuestión. Así se decide.

En relación a los daños y perjuicios reclamados constituidos por el pago del valor de los cánones de arrendamiento que se causen desde el 06 de noviembre del 2012 hasta la declaratoria con lugar de la resolución del contrato de arrendamiento, a criterio de quien juzga, logra demostrar la arrendataria que ha cancelado los cánones arrendaticios que se han causado por el uso y el disfrute del inmueble, por lo menos hasta la fecha de introducción de la presente demanda; en tal razón y siendo que tal pretensión es subsidiaria a la pretensión principal deberá ser desechado el pedimento del concepto así reclamado. Así se decide.

Declarado sin lugar la petición de daños y perjuicios reclamada, la presente demanda deberá ser declarada parcialmente con lugar en la definitiva del fallo. Así se decide.

III

DISPOSITIVA

De conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna, y por los fundamentos de hecho, de derecho, doctrinarios y jurisprudenciales ya expuestos y analizados, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial el Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento, interpusiera ante este Tribunal, la ciudadana R.E.B.D.J., a través de sus apoderados Judiciales, en contra de la ciudadana R.I.G.D.A., ambas partes suficientemente identificadas en la presente decisión.

SEGUNDO

RESUELTO, el contrato de arrendamiento suscrito por ante la Notaría Pública quinta de San Cristóbal, de fecha 25 de marzo de 2.008, inserto bajo el Nro. 93, Tomo 50, folios 96 y 97, cuyo objeto era el arrendamiento de un inmueble identificado como quinta Alegría, ubicado en la carrera 25, Nro. 10-159 del Barrio Obrero, Parroquia P.M.M.d.M.S.C.d.E.T.. Como consecuencia de la resolución del contrato en mención, la demandada ciudadana R.I.G.D.A., deberá hacer entrega o devolver a la demandante ciudadana R.E.B.D.J., el inmueble señalado dado en arrendamiento, con su administración y manejo en el estado en que se encuentra.

TERCERO

SIN LUGAR el pago reclamado por la demandante R.E.B.D.J., por concepto de indemnización de daños y perjuicios a la demandada R.I.G.D.A. generados por el uso y disfrute del inmueble causados desde el 06 de noviembre de 2.012 a la fecha de la decisión.

CUARTO

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Cúmplase.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial el Estado Táchira, en San Cristóbal, a los cinco (05) días del mes de mayo de dos mil catorce (2.014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez

Abg. Juan José Molina Camacho

La Secretaria accidental

M.M.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley siendo las nueve de la mañana (10:00 a.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal Nro. 155, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria Accidental,

M.M.

Exp.7906

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