Decisión de Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de Miranda, de 13 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Primero del Municipio Guaicaipuro
PonenteTeresa Herrera Almeida
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO DE GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Los Teques, 13 de marzo del año dos mil catorce (2014)

203º y 155º

Visto el escrito que antecede, inserto en los folios 27, 28 y 29 del presente expediente, recibido ante este Tribunal en fecha 12 de marzo de 2014, presentado por el abogado H.O.M.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.077, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en donde solicita la continuación del procedimiento, este Tribunal al respecto, señala que es de destacar que en fecha 03 de agosto de 2011, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, dictó sentencia en el expediente 10-1298, de la ciudadana M.E.D. contra la decisión del 18 de mayo de 2010, emitida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en el marco del juicio que por Desalojo interpuso contra la ciudadana ADADESA BEOMONT PIÑANGO, en la cual advierte que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, de manera novedosa, impone la obligación a los jueces de la República de dar protección especial a las personas naturales y sus grupos familiares que ocupen de manera legítima, en calidad de arrendatarias, arrendatarios o comodatarias o comodatarios, inmuebles destinados a vivienda principal, (artículo 2), el cual deberán aplicar en forma preferente a la legislación que rige los arrendamientos inmobiliarios o a la norma adjetiva en lo que concierne a las condiciones, requisitos y procedimientos de ejecución de los sujetos objeto de protección (artículo 19) para la solución de conflictos que se susciten con ocasión de los mismos, en virtud de ello la Sala Constitucional ordenó a los órganos jurisdiccionales llamados a intervenir en la solución de los conflictos intersubjetivos que impliquen desahucio, hostigamiento u otras amenazas de aquellos inmuebles ocupados como vivienda principal, que en tales casos deberán cumplir los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, tanto el previo a la acción judicial o administrativa, como el contemplado para la ejecución de los desalojos; en igual sentido en fecha 01 de noviembre de 2011, el Tribunal Supremo de Justicia en Ponencia conjunta de magistrados de la Sala de Casación Civil dictó sentencia en el expediente 2011-000146, de la ciudadana DHYNEIRA M.B.M. contra la ciudadana V.A.T., en la cual declaró que la intención del Decreto Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, es la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el referido Decreto, y no la paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto Ley.

Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda publicada en la Gaceta Oficial N° 6.053 Ext del 12 de noviembre de 2011, la cual entro en vigencia a partir de su publicación en la referida Gaceta Oficial, en fecha 12 de noviembre de 2011, la cual deroga todas las disposiciones contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley N° 427 de Arrendamiento Inmobiliario destinadas, relacionadas o vinculadas con el arrendamiento de vivienda, y en su Disposición Transitoria PRIMERA, establece: “Los procedimientos administrativos o judiciales que estén en curso, continuarán hasta su culminación definitiva por las disposiciones establecidas en la presente Ley.” En tal virtud, los procedimientos judiciales en curso, continuarán hasta su culminación definitiva por las disposiciones establecidas en la referida nueva Ley.

En relación a la aplicación de la ley en el tiempo, el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hace la distinción entre retroactividad y efecto inmediato de la ley, en los siguientes términos:

Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 05 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, a señalado: “(…) Del precepto antes transcrito se destaca el hecho de que el legislador, en consonancia con la doctrina moderna que trata el problema de la aplicación de la ley en el tiempo, distingue entre retroactividad y efecto inmediato de la ley. En este sentido, debe señalarse que Roubier en su momento indicó que la ley tiene efectos retroactivos “cuando se aplique a hechos consumados (facta praeterita) o a situaciones en curso (facta pendentia) en la parte que es anterior al cambio de legislación, más no tendrá efecto retroactivo sino efecto inmediato, cuando se aplique a hechos futuros (facta futura) o a situaciones en curso (facta pendentia) en la parte que es posterior al cambio de legislación” (tesis desarrollada por P.R. en su obra Les conflits de lois dans le temps (Théorie dite de la non-rétroactivité des lois) y explicada por J.S.-Covisa, “La Vigencia Temporal de la Ley en el Ordenamiento Jurídico Venezolano”, en Obra Jurídica, Ediciones de la Contraloría General de la República, 1976, p. 234). De lo anterior se deduce que la ley tendrá efectos retroactivos cuando se aplique a hechos consumados y hechos en curso anteriores a su entrada en vigencia, mientras que la ley tendrá efectos inmediatos cuando se aplique a hechos futuros y a situaciones jurídicas todavía en curso luego de su entrada en vigencia. (…)”.

De lo antes expuesto, y a los solos fines de emitir pronunciamiento respecto a la continuación de la causa, este Tribunal de una revisión de las presentes actuaciones observa que el presente juicio es un procedimiento judicial, que trata de una demanda de DESALOJO, y en consecuencia la entrega del inmueble, cuyo juicio se encuentra en estado de dictar sentencia. Y encontrándose en esta fase del proceso, entra en vigencia la nueva Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, por lo que conforme a lo previsto en la Disposición Transitoria PRIMERA, eiusdem, el presente procedimiento judicial en curso, continuará hasta su culminación definitiva por las disposiciones procedimentales establecidas en la referida nueva Ley.

Tal como se indicó, el presente juicio es un procedimiento judicial que trata de una demanda de Desalojo, y en consecuencia la entrega del inmueble, cuyo juicio se encuentra en estado de dictar sentencia. Además, se observa que la presente demanda fue admitida en fecha 04 de mayo de 2010, y sus actuaciones, se tramitaron bajo la vigencia del hoy derogado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley N° 427 de Arrendamiento Inmobiliario destinadas, por lo que al continuar la presente causa en el estado que se encontraba, de acuerdo a lo previsto en la Disposición Transitoria Primera de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en consecuencia deben aplicarse lo previsto en los artículos 97 y siguientes de la nueva Ley, a fin de garantizar a las partes el debido proceso.

A lo indicado es de destacar que, si bien el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

En este mismo orden de ideas, el artículo 257 eiusdem, preceptúa: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

En relación a lo que comprende al derecho a la tutela judicial efectiva, el Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia realizada por el Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, en el Exp. Nº 01-1114, decisión. Nº 1745, estableció lo siguiente: “Por su parte, el artículo 26 de la Constitución que junto con el artículo 257 eiusdem han sido denunciado infringidos; establece el primero de ellos lo que se ha llamado el derecho a la tutela judicial efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho que esa decisión sea efectiva. Asimismo garantiza dicho artículo la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, así como que dicha función debe ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles. El referido artículo 257 establece la instrumentalidad del proceso como medio de actualización de la justicia y define sus características esenciales indicando que éste debe ser determinado por la Ley. No comprenden el derecho a la tutela judicial efectiva ni el derecho al debido proceso, el de que la decisión resultante de un proceso sea aquella querida o que beneficie al titular de dichos derechos, sino que dicha decisión sea obtenida dentro del proceso legalmente establecido, desarrollado sin infracción de los particulares derechos a que se refiere el artículo 49 de la Constitución y con las características de celeridad, ausencia de formalidades no esenciales y otras contempladas en los artículos 26 y 257 eiusdem.”

El Juez como director del proceso, tiene la obligación de mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio. La tutela judicial efectiva, conocida también como la garantía constitucional que encuentra su razón de ser, en que la justicia es uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social, por lo tanto, las normas constitucionales contienen una obligación expresa para el Juez de interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema de derecho, que persiguen hacer efectiva la justicia. La Sala Constitucional, en sentencia del 29 de noviembre de 2005 (caso Banco Provincial C.A.) estableció que la tutela judicial efectiva comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, esto es, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución consagra que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Tal como lo señala la doctrina de la Sala Constitucional, comprende el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y extensión del derecho deducido.

Además, este Tribunal señala que el artículo 109 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, establece: “…En la contestación de la demanda, el demandado podrá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas que considere pertinentes, establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales serán decididas y sustanciadas conforme al procedimiento establecido en el Capítulo III, Titulo I del Libro II del Código de Procedimiento Civil…De ejercer las partes el recurso de regulación de la jurisdicción o de la competencia contra la decisión que se haya pronunciado sobre las mismas, se tramitarán en cuaderno separado y el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que conste en autos la decisión del recurso interpuesto…”.

Señalado lo anterior, encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, y vista la Ponencia Conjunta de la Sala de Casación de Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de noviembre de 2011, en la que reitera que la suspensión de los procesos sólo pueden producirse en la oportunidad de una eventual ejecución de sentencia definitiva que provoque el desalojo del ocupante de la vivienda principal, hasta tanto no se genere y agote el procedimiento previo que indica el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra El Desalojo y La Desocupación Arbitraría de Viviendas, en consecuencia verificado por este Tribunal que la presente causa se encuentra en estado de dictar sentencia, y que su continuación no se contrapone a lo establecido en el referido Decreto, este Tribunal con fundamento en todos los argumentos antes expuestos, dispone: PRIMERO: Acuerda la continuación de la presente causa, la cual se encuentra en estado de dictar sentencia; y SEGUNDO: De una revisión de las presentes actuaciones, se evidencia que en el acto de la contestación de la demanda, la parte demandada opuso cuestiones previas, en consecuencia, conforme a lo previsto en el artículo 109 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, este Tribunal procederá a decidir y sustanciarlas conforme al procedimiento establecido en el Capítulo III, Título I del Libro II del Código de Procedimiento Civil, y así se decide. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

Abg. T.H.A..

LA SECRETARIA,

Abg. L.M. de PICCA.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

LA SECRETARIA,

THA/LMdeP/Deivyd

Expediente N° 108570

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR