Decisión de Juzgado del Municipio Bolivar de Tachira, de 18 de Abril de 2013

Fecha de Resolución18 de Abril de 2013
EmisorJuzgado del Municipio Bolivar
PonentePedro Antonio Gafaro Pernia
ProcedimientoFijación De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.

202º y 154º

Actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

DEMANDANTE:EDILZA P.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-20.060.675, actuando en nombre y representación de su hijo, el niño (se omite el nombre por disposición de Ley) domiciliados en el barrio A.J.d.S., Municipio Bolívar del estado Táchira.

DEMANDADO:K.A.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-18.718.058, domiciliado en el barrio Miranda, de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.

DEFENSOR

AD LITEM: D.A.R.L., abogado en ejercicio de su profesión, inscrito ante el Inpreabogado, bajo el No.169.789, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.

MOTIVO:FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

EXPEDIENTE:3076-12

I

NARRATIVA

En fecha 05 de noviembre de 2.012, fue recibido ante este Despacho Judicial, oficio No.J1-7913-12 de fecha 19 de octubre de 2.012, por el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, remite a este Juzgado de Municipio, por Declinatoria de Competencia, el Expediente signado ante ese Tribunal, con el No.15.139; en el cual, la ciudadana EDILZA P.M.C., en nombre y representación de su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley) por las motivaciones de hecho y de derecho que expone, demanda por Fijación de la Obligación de Manutención, al ciudadano K.A.R.M..

Mediante auto de fecha 08 de noviembre de 2.012, es admitida la demanda, ordenándose la citación de la Parte Demandada, así como la notificación de la representación del Ministerio Público en el estado Táchira y de la ciudadana EDILZA P.M.C.. Se libró lo conducente.

Mediante diligencia de fecha 21 de noviembre de 2.012, el Alguacil de este Tribunal, hace constar la práctica de la notificación dirigida, a la ciudadana EDILZA P.M.C..

Al vuelto del folio 15, diligencia de fecha 23 de noviembre de 2.012, por la cual el arriba indicado funcionario, consigna la boleta de notificación, firmada por la representación de la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público en el estado Táchira.

Inserta al folio 16, diligencia de fecha 04 de diciembre de 2.012, por la cual el Alguacil de este Tribunal, hace constar en forma motivada, que no fue posible practicar la citación personal, del ciudadano K.A.R.M..

La identificada Accionante, ciudadana EDILZA P.M.C., en diligencia de fecha 13 de diciembre de 2.012, solicita se libre cartel único de citación; lo que fue acordado en conformidad, mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2.012.

De fecha 25 de febrero de 2.013, escrito por el cual la identificada Parte Demandante, consigna el cartel de citación. Por auto de fecha 26 de febrero de 2.013, se acuerda el desglose del cartel, y se agrega al expediente.

En fecha 26 de febrero de 2.013, la Secretaria de este Tribunal de Municipio, hace constar que en igual data, fijó el respectivo cartel de citación.

Mediante auto de fecha 04 de marzo de 2.013, debido a la incomparecencia del Demandado, y garantizando su derecho a la defensa; se procede a la designación de Defensor Ad Litem, lo que recayó en el profesional del derecho, D.A.R.L.; quien cumplidas las formalidades de Ley, aceptando el cargo y prestando el debido Juramento, fue citado por el Alguacil de este Tribunal, en fecha 21 de marzo de 2.013. (fl.33)

Riela al folio 35, Escrito de Contestación a la Demanda, presentada por el Defensor Judicial, en fecha 26 de marzo de 2.013.

Mediante diligencia de fecha 10 de abril de 2.013, Escrito de Promoción de Pruebas, presentado por el identificado Defensor Ad Litem; las que fueron admitidas salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por auto de fecha 11 de abril de 2.013.

II

MOTIVA

Estando la causa que nos ocupa, dentro de la oportunidad establecida en el Artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este operador de Justicia, pasa a dictar sentencia al fondo, previas las consideraciones siguientes:

La pretensión de la Parte Demandante, ciudadana EDILZA P.M.C., quien actúa en nombre, representación y beneficio de su hijo, el niño (se omite el nombre por disposición de Ley) se refiere a que sea Fijada por este Juzgado de Municipio, la cantidad que por concepto de Obligación de Manutención, debe aportar el progenitor, ciudadano K.A.R.M., todos ya identificados; obligación que estima, en la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs.1.500,oo) mensuales, y en el mes de diciembre de cada año, una Cuota Extraordinaria por la cantidad de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs.2.500,oo), y que los gastos médicos y por medicinas que requiera su hijo, sean compartidos en partes iguales, por ambos progenitores.

Fundamenta su pedimento, en lo establecido en los Artículos 2, 3, 4, 5, 10, 11, 12, 30, 347, 348, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Al no haber sido posible practicar la citación personal de la identificada Parte Demandada, ciudadano K.A.R.M., conforme consta en diligencia de fecha 04 de diciembre de 2.012, por el Alguacil de este Juzgado de Municipio; a solicitud de la Parte Demandante, ciudadana EDILZA P.M.C., se procedió a librar Cartel Único de Citación, el cual fue debidamente publicado, consignado y fijado, de conformidad con la Ley.

En aras de garantizar el debido proceso, vencido el lapso de comparencia, y sin que se hiciera presente la identificada Parte Demandada, se procedió a la designación de Defensor Ad Litem, lo que recayó en el profesional del derecho, D.A.R.L.; quien cumplidas todas las formalidades previas de Ley, dio Contestación a la Demanda incoada en contra de su representado, en forma temporánea, Negando, Rechazando y Contradiciendo ésta, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho.

Abierta de pleno derecho la causa a pruebas, conforme a lo que enseña el Artículo 517 de la LOPNA, solo la Parte Demandada a través de su Defensor Judicial, hizo uso de ese derecho; sin embargo la Parte Accionante, junto a su escrito libelar, anexó material probatorio, todo lo cual es valorado por quien Juzga, en los términos siguientes:

Pruebas de la Parte Actora Demandante:

Junto a su escrito libelar. Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-20.060.675, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de EDILZA P.M.C..

Fotocopia certificada de la Partida de Nacimiento No.502, Tomo III, con fecha de Inscripción 25 de agosto de 2.011, ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, a nombre del niño (se omite el nombre por disposición de Ley) nacido en el Hospital “Dr. Samuel Darío Maldonado” de la ciudad de San A.d.T., en fecha 31 de mayo de 2.011; hijo de los ciudadanos, EDILZA P.M.C. y K.A.R.M., ya identificados.

Los especificados documentos escritos, son valorados por este administrador de Justicia, sobre la base de lo que establece el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, haciendo prueba de su contenido, de conformidad con lo que enseña el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. Así se decide.

Dentro del Lapso Probatorio, no promovió medio alguno de prueba.

Pruebas de la Parte Demandada:

El mérito favorable de autos. Con relación a la promovida, siguiendo este Jurisdicente, el criterio sustentado por la Sala de Casación Social de nuestro m.T.d.J., en Sentencia No.460 de fecha 10 de Julio de 2003, no le otorga mérito alguno a la promovida, por no tratarse de un medio de prueba de los establecidos en nuestra Legislación, sino de la invocación del Principio de Comunidad de la prueba, el cual debe el Juez aplicar aun de oficio. Así se declara.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 76, establece:

La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.

El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria

(Cursivas y negrillas del Tribunal)

En su Artículo 78, enseña:

Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.

Por su parte el Artículo 365 de la LOPNA, indica:

La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente

Del pormenorizado estudio que de las actas que conforman el presente expediente, realiza quien Juzga, y adminiculando las pruebas que se desprenden del material probatorio aportado por las partes, queda plenamente demostrada, la Filiación Legalmente establecida como padres, entre los identificados ciudadanos K.A.R.M. y EDILZA P.M.C., para con su hijo, el niño (se omite el nombre por disposición de Ley) en cuanto a la necesidad e interés del beneficiario de la manutención, no se requiere de plena prueba, pues esto se desprende de su condición de ser niño.

Pues bien, cumplidos los dos (02) primeros requisitos para la procedencia de lo peticionado, se ha de tomar muy en cuenta, la capacidad económica del dador alimentario, a tenor de lo que establece el Artículo 369 de la LOPNA:

Elementos para la determinación. El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.

Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se determinará por cualquier medio idóneo.

El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.

(cursivas y negrillas del Tribunal)

Así las cosas, se tiene que la identificada Parte Actora Demandante, ciudadana EDILZA P.M.C., no promovió medio de prueba alguno, que permita demostrar que el Accionado en actas, K.A.R.M., desempeña un trabajo remunerado, u otra actividad que le reporte beneficios económicos; que le permita a este Juzgador actuar aún de oficio, a obtener por medio idóneo, tal capacidad; aunado a lo anterior, el identificado abogado D.A.R.L., en su condición de defensor Ad Litem, Negó, Rechazó y Contradijo, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda que por Fijación de la Obligación de Manutención, fue incoada en contra de su representado, ciudadano K.A.R.M..

El Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Siendo en nuestra legislación, compartida la carga de la prueba, correspondía a cada una de las partes actuantes, el demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho; es decir, a la Demandante demostrar que el obligado alimentario K.A.R.M., cuenta con la capacidad económica suficiente, que le permita a este, cubrir la Obligación de Manutención, tal como ha sido por ella estimada; y a este último, demostrar que no cuenta con tal capacidad. Es así que este operador de Justicia, garante del Principio del Interés Superior del Niño, Niña y del Adolescente, consagrado en el Artículo 8 de la LOPNA, así como de la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, establecidos en su orden, en los Artículo 26 y 49 de nuestra Carta Constitucional, procede a Fijar la Obligación de Manutención mensual, que el ciudadano K.A.R.M., debe aportar a favor de su hijo, el niño (se omite el nombre por disposición de Ley) tomando como base, un criterio por todos conocido y de divulgación nacional, como lo es el 30% de un salario mínimo mensual actual, lo que representa la cantidad de Seiscientos Quince Bolívares (Bs.615,oo) mensuales; al haber oposición por parte del representante Judicial del Demandado en su escrito de Contestación a la Demanda, y no haber demostrado la Accionante que su identificado hijo, requiere de gastos adicionales para el mes de agosto de cada año, aunado a no estar en edad escolar; y siendo que para el mes de diciembre de cada año, es público y notorio, que se requiere de mayor cantidad de dinero, para cubrir los gastos propios de la navidad, de los niños, niñas y adolescentes, se fija como Cuota Extraordinaria, el doble de la cantidad mensual fijada; es decir, Un Mil Doscientos Treinta Bolívares (Bs.1.230,oo) para gastos de navidad. En cuanto a los gastos médicos y por medicinas, que requiera el niño (se omite el nombre por disposición de Ley) deben estos ser cubiertos de por mitad, por ambos progenitores; por lo que resulta forzoso para este Tribunal, el declarar Parcialmente Con Lugar, la pretensión de Fijación de la Obligación de Manutención. Así se decide.

III

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y analizados, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, conforme a lo establecido en los Artículos 26, 49, 76 y 78 de la Constitución Nacional, y Artículos 8 y 365 de la LOPNA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Parcialmente Con Lugar la pretensión de Fijación de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana EDILZA P.M.C., actuando en nombre, representación y beneficio de su hijo, el niño (se omite el nombre por disposición de Ley) en contra del ciudadano K.A.R.M., todos ya suficientemente identificados en la presente decisión.

SEGUNDO

Se Fija la Obligación de Manutención que el ciudadano K.A.R.M., debe aportar a favor de su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley) en la cantidad de Seiscientos Quince Bolívares (Bs.615,oo) mensuales, y como Cuota Extraordinaria para el mes de diciembre de cada año, la cantidad de Un Mil Doscientos Treinta Bolívares (Bs.1.230,oo) para gastos de navidad, cantidades que han de ser depositadas, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, en la cuenta de ahorros de la entidad financiera Banco Bicentenario, que ordene aperturar este Tribunal, una vez quede firme la presente decisión.

TERCERO

Los gastos por medicinas y tratamientos médicos que amerite el niño (se omite el nombre por disposición de Ley) deben ser compartidos en partes iguales, por ambos progenitores.

CUARTO

La Obligación de Manutención, será ajustada en forma automática y proporcional anualmente, de acuerdo a los incrementos de inflación determinado por los índices del Banco Central de Venezuela.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San A.d.T., a los 18 días del mes de abril de 2.013. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Titular.

Abg. P.A.G.P..

La Secretaria Titular.

Abg. R.M.M.R..

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

La Secretaria.

Exp No.3076-12

PAGP/rmmr

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