Decisión nº 155 de Juzgado de los Municipios Colina y Petit de Falcon, de 12 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado de los Municipios Colina y Petit
PonenteMarilyn Cordero Gomez
ProcedimientoIndemniz. De Daños Mat. Deriv. De Acc. De Trans.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS COLINA Y PETIT

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

La Vela, 12 de marzo de 2014

Años: 203º y 155º

EXPEDIENTE: 381-2013.

DEMANDANTE: EDIMIG J.C.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.417.068, domiciliado en Calle Carabobo, Sector 5 de Julio, Coro, Municipio M.d.E.F.,

APODERADAS JUDICIALES: MERCELY A.M.D. abogada, venezolana, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nro. 110.159, titular de la cédula de identidad Nro.14.821.391, de este domicilio.

DEMANDADO: R.A.V.L..

APODERADO JUDICIAL: R.A.R.C., A.E.L.H., YADIAGNYS M.L.C. abogados, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.476.208, N° 3.508.413 y N° 12.394192 inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 184. 881, 41.031, 79.835 de este domicilio.

MOTIVO: INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y M.P.D.A.D.T...

SENTENCIA: DEFINITIVA

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

En fecha 09-05-2.013, se inició el presente juicio por demanda interpuesta ante este Tribunal, por el Ciudadano EDIMIG J.C.L., asistido por la Abogada Mercely A.M.D., contra el Ciudadano R.A.V.L.. El motivo de la demanda es por indemnización de daños y perjuicios materiales y m.p.d.a.d.t..

En fecha 13-05-2.013, este Tribunal admite la presente demanda y ordena la citación del demandado ciudadano R.A.V.L., a fin de que contesten la demanda dentro de los Veinte (20) días de Despacho siguientes a que conste en autos la última de la citación practicada. Folio 68 al 74.

En fecha 14-06-2.01, se recibe la resulta del Exhorto N° 095/2013, proveniente del Juzgado Segundo del Municipio Miranda, en el cual remite resultado de la comisión conferida por este juzgado. Siendo recibida y agregadas en autos en esa misma fecha. Folio 76 al 92.

En fecha18-06-2013, se recibió diligencia realizada por el ciudadano Edimig J.C.L., asistido por la abogada Mercely A.M.D., en el cual solicita a este Juzgado se practique la citación por carteles del demandado de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil. Folio 93.

En fecha 20-06-2013, mediante Auto el tribunal recibe y agrega al expediente la diligencia presentada y se ordeno librar cartel de emplazamiento. Folio 94.

En fecha 22-06-2013, se recibió las resulta del exhorto N°123/2013, proveniente del Juzgado Tercero del Municipio Miranda, en el cual deja constancia de la fijación del Cartel de Emplazamiento por parte de la Secretaria de ese Juzgado. Folio 97 al 104. Siendo agregados en autos en fecha 25 de julio de 2013. Folio 106.

En fecha 30-07-2013, se recibió diligencia realizada por el ciudadano Edimig J.C.L., asistido por la abogada Mercely A.M.D. en el cual consigna la publicación del cartel del demandado en el Diario Nuevo Día de fecha 16-07-2013. Folio 107.

En fecha 31-07-2013 mediante auto este Tribunal recibe, agrega y ordena el desglose de las páginas del Diario Nuevo Día de fecha 16-07-2013, Pagina 45, y Diario la Mañana de fecha 23-07-2013, pagina 46, contentivas del Cartel de Emplazamiento. Folio 108 al 110.

En fecha 20-09-2013, comparece por ante este Tribunal el Ciudadano R.A.V.L.. Otorga poder APUD ACTA, a los abogados R.A.R.C., A.E.L.H., YADIAGNYS M.L.C. abogados, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.476.208, N° 3.508.413 y N° 12.394192 inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 184. 881, 41.031, 79.835. Folio 113. Siendo agregados y ordenando por auto su certificación en esa misma fecha. Folio 113 al 115.

En fecha 20-09-2013, comparece por ante este Tribunal el ciudadano R.A.V.L., asistido por el Abogado R.A.R.C. y opone cuestiones previas contenidas en los ordinales 6 y 8 articulo 346 del Código de Procedimiento Civil. Siendo agregado en autos en esa misma fecha Folio 116 al 117.

En fecha 27-09-2.013, el ciudadano Edimig J.C.L., asistido por la abogada Mercely A.M.D., comparece por ante este Tribunal y procede a presentar escrito de contradicción de las cuestión previa opuesta. Siendo agregados en autos en esa misma fecha Folio 118 al 120.

En fecha 08-10-2.013, mediante auto este Tribunal acuerda la apertura del Lapso Probatorio de conformidad con lo establecido en el Articulo 867 del Código de Procedimiento Civil. Folio 124.

En fecha 09-10-2.013, comparecen por ante este Tribunal los Abogados Á.E.L. y R.A.R.C., apoderados judiciales del ciudadano R.A.V.L., y presentan escrito de promoción de pruebas de las cuestiones previas. Folio 125 al 126.

En fecha 09-10-2013, comparece ante este Tribunal, el ciudadano Edimig J.C.L., asistido por la Abogada Mercely A.M.D., y presento escrito de promoción de pruebas sobre las cuestiones previas. Folio 147.

En fecha 21-10-2.013, este Tribunal dicta sentencia interlocutoria declarando sin lugar las cuestiones previas contenidas en el ordinal 6° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Folio 157 al 165.

En fecha 29-10-2.013 mediante auto de firmeza, este Tribunal declara definitivamente firme la sentencia interlocutoria que resuelve las cuestiones previas, asimismo fija el 5to día de despacho siguiente para que se lleve a cabo la audiencia preliminar. Folio 168.

En fecha 05-11-2.013, se llevó a cabo la audiencia preliminar con la asistencia del Ciudadano Edimig J.C.L., parte actora, asistido por la Abogada Mercely A.M.D., Folio 171 al 173.

En fecha 22-12-2010, el Tribunal dicta auto fijando los límites de la controversia en la presente causa y fija la oportunidad para la promoción de pruebas. Folio 174 al 177.

En fecha 15-11-2.013, la parte demandante como la demandada comparecen ante este Tribunal a los fines de presentar escrito de promoción de pruebas. Folio 178 y su vuelto.

En fecha 21-11-2.013, mediante auto el tribunal se pronuncia sobre la admisibilidad o no de las pruebas promovidas por la parte demandante y demandada de conformidad con el tercer aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. Folio 183 al 185.

En fecha 14-01-2.014, compare ante este Tribunal el ciudadano Edimig Cordero Landaeta, quien otorga poder Apud Acta a la abogada Mercely A.M.D., titular de la cedula de identidad N° 14.821.391 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 110.159.

En fecha 27-01-2.014, mediante auto este Tribunal dando estricto cumplimiento a lo contemplado en el tercer aparte del articulo 869 del Código de Procedimiento Civil, Fija la Audiencia Oral para el vigésimo (20mo) día de despacho siguiente a la fecha en la que dicto este auto, a las (10:00am)

En fecha 25 -02-2.014, siendo las once de la mañana se celebró el Debate Oral y Público, con la presencia del abogado Mercely A.M.D., el ciudadano Edimig Cordero Landaeta siendo la parte actora, los abogados R.A.R.C., A.E.L.H. y en ciudadano R.A.V.L. como parte demandada; iniciando con la evacuación de las posesiones juradas solicitadas por las partes, y posteriormente se dio inicio al debate. En la misma fecha la Juez emitió su pronunciamiento Oral declarando sin lugar la pretensión por Indemnización de daños y perjuicios materiales y m.p.d.a.d.t.. Folio 78 al 85 de la Segunda Pieza.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

En el presente caso, la parte actora demanda por Indemnización de daños y perjuicios materiales y m.p.d.a.d.t., estima la demanda en la cantidad de SECENTA Y TRES MIL CIENTO TREINTA BOLIVARES (63.130, 00Bs) equivalente a QUINIENTOS NOVENTA UNISADES TRIBUTARIAS (590U). asimismo reclama la indexación monetaria y las costas y costos del presente juicio. Alegando que: “en fecha 10 de junio del 2.012, siendo aproximadamente las 00:30 am en la variante sur, con entrada a ala urbanización las Calderas, Municipio Colina del Estado Falcón ocurrió un accidente de transito de tipo entre vehiculo (auto-moto) con lesionados en el que intervinieron los siguientes vehículos: vehiculo 1 marca: Mercury, Modelo: Gran Marquis, Placa: AN794X, Clase: Auto, Tipo: Sedan, Año: 1993, Color: Gris, Serial de Carrocería: 2MELM75WXPX673718 , que circulaba por la variante en sentido Este- Oeste, que al llegar al cruce con la entrada a la Urbanización las Caldera, en forma sorpresiva realizo una maniobra de giro a la izquierda, violando el canal por el cual se desplazaba, siendo embestido fuertemente por el vehiculo 2, conducido por el ciudadano R.A.V.L.. Que el siniestro se produce por la falta de previsión del Propietario conductor, toda vez que circulando su auto por el canal derecho y con sentido Este-Oeste, a la altura antes mencionada, lo hacia a exceso de velocidad, girando sin respetar prioridad del que circulaba por el canal que pretendía ocupar, estrellándose contra el vehiculo en que se desplazaba, invadiendo su espacio lo cual configura un flagrante violaciones a las disposiciones de la Ley de Transito y Transporte Terrestre, produciendo así la actitud culposa del ciudadano R.A.V.L., como consecuencia del impacto su automóvil (moto) resulto con daños materiales, y personales ocasionándole Traumatismo Craneoencefálico manteniéndose hospitalizado por dieciocho (18) días aproximadamente en el Hospital Universitario A.V.G. de la Ciudad de Coro.Que por causa del accidente y el estado de salud en que se encuentra le ha sido imposible incorporarse al trabajo que desempeñaba en ese entonces (mensajero y Trabajo de Construcción); ocasionando así un daño moral a su persona, además de presentar alteraciones a nivel Psicológico y Mental, y que a partir del accidente se encuentra en un estado emocional y depresivo. Que por lo cual recae toda responsabilidad en el conductor R.A.V.. Solicitando se oficie al Fiscal Superior del Ministerio Publico del Estado Falcón, para que expida copia certificada de la causa penal, signada con el N° 11DDCF3-314-12, relacionada con el accidente de transito. Que el siniestro se produjo por la falta de Previsión del propietario conductor asegurado, toda vez que circulando su auto por el canal derecho y con sentido Este-Oeste, a la altura antes mencionada, lo hacia a exceso de velocidad, girando sin respetar la prioridad del que circula por el canal que pretendía ocupar, estrellándose contra el vehiculo en que se desplazaba e invadiendo su espacio, lo cual configura flagrantes violaciones alas disposiciones de la Ley de Transito y Transporte Terrestre, y que el conductor demandado actúo con imprudencia y negligencia realizando una maniobra violatoria de reglas del ordenamiento y p.d.t. vehicular, responsabilidad por el accidente que a el debe imputársele la culpabilidad y responsabilidad por el accidente. Por lo que fundamenta en los artículos 73 literal 8 (Obligación del Conductor), articulo 86, literal 1 (obligación en caso de accidente), Articulo 169 ordinales 4 y 10, (sanciones graves), articulo 192 (responsabilidad por accidente de transito, reparación de daños)conforme a la Ley de Transito y Transporte Terrestre. El articulo 1.193, 1.185 y 1.196, del Código Civil de Venezuela. Es por lo que ocurre por ante este juzgado a demandar formalmente al ciudadano R.V., arriba identificado para que convenga en resarcirle los daños causados y en caso de no convenir en ello sea condenado por ante este tribunal, a cancelar la cantidad de SESENTA Y TRES MIL CIENTO TREINTA BOLIVARES (63.130,00 Bs); equivalente a QUINIENTAS NOVENTA (590) UNIDADES TRIBUTARIAS, montos que representan los daños personales, morales y materiales, causados solicita que la presente demanda sea sustanciada conforme al procedimiento previsto en el articulo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y del articulo 212 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre. Fundamentó su pretensión en los artículos 1.193, 1.185 y 1.196, del Código Civil de Venezuela. 1.196 del Código Civil y 212 de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre. Fundamentó su pretensión en los artículos 1.193, 1.185 y 1.196, del Código Civil de Venezuela. 1.196 del Código Civil y 212 de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.

Por su parte el ciudadano R.A.V.L., parte demandada asistido por los abogado R.A.C. en fecha 20 de Septiembre de 2013en el escrito de contestación Opusieron Cuestiones Previas establecidas en el Articulo 346 ordinal 6° y del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron declaradas sin lugar en fecha 21 de Octubre de 2013.

ENUNCIACIÓN DE LAS PRUEBAS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS.

Pruebas de la parte actora:

  1. - Copia fotostática certificada del expediente administrativo emanado de la Unidad Estatal de Vigilancia y T.T. Nº 72 Falcón, Acta signada con el N° LV-009-12, de fecha 10-06-2013; que al ser documento público administrativo emanado por un funcionario en cumplimiento de las atribuciones conferidas por Ley de T.T. para ello se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil y demuestran la fecha, lugar, hora y circunstancias de los vehículos intervinientes en el accidente de tránsito.

    En ese orden de ideas, y con fundamento al valor probatorio de las actuaciones de la Unidad de T.T. actuante, ellas reflejan que el vehículo identificado como número 1 se encontraba circulando por la variante en sentido Este-Oeste, y al llegar al cruce con la entrada a la urbanización las calderas hizo una maniobra de giro a la izquierda, impactando contra el vehiculo N° 2 el cual circulaba en sentido Oeste-Este, y concluyó que el conductor N° 1 infringió lo previsto en el articulo 249 del Reglamento de la Ley de T.T. y el conductor del vehiculo N° 2 infringió en lo previsto en el articulo 152 del Reglamento de la Ley de T.T.. Así, conforme al criterio sostenido por la Doctrina Nacional mayoritariamente y por nuestra Jurisprudencia del M.T., el documento administrativo emanado de la Inspectoría del Tránsito en ejercicio de sus funciones, se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenido legalmente por reconocidos (Artículo 1.363 Ejusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio dado que en ambos casos, se tiene por ciertos su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos, no sean objeto de impugnación, a través de cualquier genero de pruebas, capaz de desvirtuar su presunción de veracidad. Tal criterio, viene siendo sostenido, no sólo por la Sala político Administrativa a través del Magistrado Dr. L.I.Z.; sino a través de la Sala Social, la cual en Sentencia de fecha 21 de Junio de 2.000, Sentencia N° 209, con ponencia del Magistrado Dr. A.M.U..

  2. - Promueve Factura de presupuesto sin Número, de fecha 11-03-2013; informe medico emitido por el Dr. A.L. de fecha 10-06-2012; Resumen de Egreso de Hospitalización de fecha de fecha 28-06-2012 emitida por el Departamento de Cirugía del Hospital Universitario “A.V.G.”; Referencia al Servicio de Psiquiatría emitida por el Dr. Bleizer J. Castillo; c.d.T. emitida por el Ciudadano Junio Adrianza de fecha 15-03-2013; factura N° 0776 de fecha 12-06-2012, por concepto de pago de medicinas; Factura N° 004144 de fecha 27-06-2016, por concepto de examen medico; Factura N° 00043589 de fecha 16-07-2012, por concepto de examen de laboratorio; factura N° 1773 de fecha 18-08-2012, por concepto de examen de laboratorio; solicitud de Examen de fecha 02-07-2012 emitida por Dra. Andris Rodríguez; Orden de exámenes médicos emitido por el departamento de psiquiatría del Hospital Universitario “A.V.G.” de fecha 03-07-2012; recipe de Medicamentos emitido por el departamento de psiquiatría del Hospital Universitario “A.V.G.” de fecha 03-07-2012; Recipe de Indicaciones medicas emitido por el departamento de psiquiatría del Hospital Universitario “A.V.G.” de fecha 03-07-2012; recipe medico emitido por la Dra. M.E.H.d.C.O. y Traumatología; Recipe de Medicamentos de fecha 28-06-2012 emitido por el Dra. Milanyela Piñerua del Departamento de Cirugía del Hospital Universitario “A.V.G.”; Recipe de Indicaciones medicas emitido por la Dra. Milanyela Piñerua del departamento de cirugía del Hospital Universitario “A.V.G.”; recipe Medico de fecha 28-06-2012, emitido por el departamento de cirugía del Hospital Universitario “A.V.G.”; Recipe de Indicación de fecha 12-06-2012, emitido por la Dra. Adris R.T.; Recipes de Indicaciones emitida por la Dra. Andris Rodríguez del departamento de Traumatología del Hospital Universitario “A.V.G.”; Recipe de Indicaciones emitida por la Dra. Andris Rodríguez del departamento de Traumatología del Hospital Universitario “A.V.G.” de fecha 16-07-2012; Recipe Medico sin fecha emitida por el departamento de Cirugía del Hospital Universitario “A.V.G.”; Recipe Medico de fecha 03-07-2012 emitido por la Dra. A.C.G., departamento de Psiquiatría del Hospital Universitario “A.V.G.”; Examen de Laboratorio de fecha 27-06-2012 emitido por la Lic. Gloria T. de Cuenca y la Lic. Marisol Arteaga M. Bioanalistas; Examen de Laboratorio de fecha 28-07-2012 emitido por la Lic. Marle M, Bioanalistas; copia de Recipe Ilegible el sello estampado; factura N° 00254045 de fecha 01-08-2012, correspondiente al pago de medicina; factura N° 00201820 de fecha 28-06-2012, correspondiente al pago de medicinas; Factura N° 00538743 de fecha: 27-06-2012 correspondiente al pago de medicinas; Factura N° 00213247 de fecha 01-07-2012, correspondiente al pago de medicinas; Factura N° 00535164 de fecha 19-06-2012, correspondiente al pago de medicinas; Factura N° 00533461 de fecha 15-06-2012, correspondiente al pago de medicinas; Factura N° 00532645 de fecha 13-06-2012, correspondiente al pago de medicinas; Factura N° 00544254 de fecha 09-07-2012¸ correspondiente al pago de medicinas; Factura N° 00153894 de fecha 09-07-2012, correspondiente al pago de medicinas; Factura N° 00322264 de fecha 22-06-2012, correspondiente al pago de medicinas; Factura N° 00319448 de fecha 13-06-2012, correspondiente al pago de medicinas; Factura N° 00116747 de fecha 23-06-2012; Factura N° 00201819 de fecha 28-06-2012, correspondiente al pago de medicinas.

    Con relación a estas probanzas, pretende la parte actora probar los daños personales y materiales sufridos en el accidente, Debiendo destacarse el contenido normativo del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.”. Ello se traduce en que es de principio, que los documentos privados emanados de terceros no intervinientes en el proceso, no pueden ser opuestos en éste por una de las partes a la otra, más ello no significa que dichos documentos privados emanados de terceros no puedan, en lo absoluto, hacerse valer en juicio entablado entre dos sujetos distintos; y la forma idónea para hacerlos valer es que los terceros firmantes de dichos documentos privados, sean llamados a declarar como testigos por lo que a tales documentos se refiere, y los reconozcan en su contenido y firma. Por ello, la inclusión del artículo 431 ibídem, en la reforma procesal de 1987, tuvo por objeto aclarar que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo juicio, ni causantes de las partes que contienden en él, no se rigen por los principios de la prueba documental, por lo que no le son aplicables a tales documentos las reglas de los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, sino que para ser admitidos y valorados como un medio de prueba idóneo en el juicio en el cual no sean parte los otorgantes de tales documentos privados, ellos deben ser traídos a juicio como una mera prueba testimonial, no siéndoles atribuibles más valor que el que pueda resultar de su ratificación por el tercero al cual se le presente como un simple auxilio de precisión, para que entienda mejor lo que se le pregunta. Siendo ello así, no observa quien aquí decide que, en la audiencia oral se haya evacuado alguna testimonial, con lo cual debe desecharse tales instrumentales y así se decide.

    ENUNCIACION Y VALORACION DE LAS PRUEBAS INFORMATIVAS.

    Pruebas de la Parte Actora.

  3. Promueve prueba informativa donde solicita se sirva librar oficio al Fiscal Superior del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón,

    El Tribunal al a.y.v.l.a. promovido debe señalar que al folio 59 de la Segunda Pieza que cursa en el expediente, se observa copia certificada del expediente de tránsito expedido por la Fiscalía Superior de Coro, respecto al acta de entrevista realizada al funcionario actuante Ciudadano W.J.P.M., Distinguido del Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre, en la misma narra las actuaciones que este realizo desde el momento en que fue notificado del accidente, así como de la entrevista realizada a los involucrados en el accidente y el interrogatorio que le fue practicado por parte de la Fiscalía del Ministerio Publico al funcionario actuante. La afirmación expresada por el mismo sobre los hechos tiene valor probatorio por cuanto no fue impugnado ni tachado por el adversario y así se decide.

  4. Promueve prueba informativa donde solicita se sirva librar oficio al departamento de estadísticas del Hospital Universitario A.V.G., correspondiente a la información relacionada con el accidente de transito. El cual el informe suscrito por la TSU C.M.J.d.D.d.R. y Estadística, Dr. R.G.J., del Departamento de Cirugía y Dra. M.V.D. de hospital antes descrito del paciente de fecha 20 de enero de 2014, informan p.E.C., ingresa en fecha 10 de junio de 2012, en el cual concluyen que fue egresado en fecha 28 de junio de 2012, por mejoría medica y clínica, La afirmación expresada por el mismo sobre los hechos tiene valor probatorio por cuanto no fue impugnado ni tachado por el adversario y así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  5. - Reproduce el merito probable que arroja las actuaciones de la Inspectora de Transito y de los recipes Médicos que corren insertos en el expediente de la Pieza Principal.

    A estas probanza, con respecto a las actuaciones que consta en auto de Transito para ello se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil y demuestran la fecha, lugar, hora y circunstancias de los vehículos intervinientes en el accidente de tránsito. En ese orden de ideas, y con fundamento al valor probatorio de las actuaciones de la Unidad de T.T. actuante, ellas reflejan que el vehículo identificado como número 1 se encontraba circulando por la variante en sentido Este-Oeste, y al llegar al cruce con la entrada a la urbanización las calderas hizo una maniobra de giro a la izquierda, impactando contra el vehiculo N° 2 el cual circulaba en sentido Oeste-Este, y concluyó que el conductor N° 1 infringió lo previsto en el articulo 249 del Reglamento de la Ley de T.T. y el conductor del vehiculo N° 2 infringió en lo previsto en el articulo 152 del Reglamento de la Ley de T.T.. Así, conforme al criterio sostenido por la Doctrina Nacional mayoritariamente y por nuestra Jurisprudencia del M.T., el documento administrativo emanado de la Inspectoría del Tránsito en ejercicio de sus funciones, se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenido legalmente por reconocidos (Artículo 1.363 Ejusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio dado que en ambos casos, se tiene por ciertos su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos, no sean objeto de impugnación, a través de cualquier genero de pruebas, capaz de desvirtuar su presunción de veracidad. Tal criterio, viene siendo sostenido, no sólo por la Sala político Administrativa a través del Magistrado Dr. L.I.Z.; sino a través de la Sala Social, la cual en Sentencia de fecha 21 de Junio de 2.000, Sentencia N° 209, con ponencia del Magistrado Dr. ALBERTO.

    Con respecto a los recipes Médicos. Cabe destacarse el contenido normativo del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.”. Ello se traduce en que es de principio, que los documentos privados emanados de terceros no intervinientes en el proceso, no pueden ser opuestos en éste por una de las partes a la otra, más ello no significa que dichos documentos privados emanados de terceros no puedan, en lo absoluto, hacerse valer en juicio entablado entre dos sujetos distintos; y la forma idónea para hacerlos valer es que los terceros firmantes de dichos documentos privados, sean llamados a declarar como testigos por lo que a tales documentos se refiere, y los reconozcan en su contenido y firma. Por ello, la inclusión del artículo 431 ibídem, en la reforma procesal de 1987, tuvo por objeto aclarar que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo juicio, ni causantes de las partes que contienden en él, no se rigen por los principios de la prueba documental, por lo que no le son aplicables a tales documentos las reglas de los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, sino que para ser admitidos y valorados como un medio de prueba idóneo en el juicio en el cual no sean parte los otorgantes de tales documentos privados, ellos deben ser traídos a juicio como una mera prueba testimonial, no siéndoles atribuibles más valor que el que pueda resultar de su ratificación por el tercero al cual se le presente como un simple auxilio de precisión, para que entienda mejor lo que se le pregunta. Siendo ello así, no observa quien aquí decide que, en la audiencia oral se haya evacuado alguna testimonial, con lo cual debe desecharse tales instrumentales y así se decide.

  6. - Prueba de Inspección Judicial de la p.d.s. El Tribunal al a.y.v.l.a. promovido observa que el oficio N° 2510-658 emanado del Tribunal Primero del Municipio Miranda en el cual remiten las resultas de la inspección realizada a la empresa aseguradora C.N.A De Seguros la Previsora , “…donde el Tribunal Comisionado deja constancia en el Numeral 3, que la notificada informo: “ El día 27 de Junio de 2012, se recibió a la Sra. M.R., C.I. N° V.-10.476.631, quien dice ser cónyuge del afectado EDIMIG CORDERO, C.I N° V.-13.417.068, solicitando información sobre los recaudos por lesiones corporales y materiales..”Asimismo se dejo constancia que la ciudadana que recibió la información sobre los recaudos, durante el tiempo otorgado no presento ningún de los requisitos solicitado por la empresa aseguradora para la cobertura de las p.c. por el demandado. Dicho documento es valorado en su totalidad por este d.T. de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ASI SE DECIDE.

  7. - Inspección Ocular: En el presente Expediente Signado con la Nomenclatura N° 381-2013, El Tribunal al a.l.a.p. observa, no se alegó ningún hecho nuevo (extintivo, modificativo, etc.) que revertiera la carga probatoria.” Por cuanto desde el momento de la admisión de la demanda y el inicio del proceso esta juzgadora ha venido conociendo con las pruebas aportas en autos las circunstancia que origino tal procedimiento, y por ende, mal pueden ser apreciados por este Juzgador. Con lo cual debe desecharse y así se decide.

  8. - Posesiones Juradas, en la audiencia oral, se evacuaron las posiciones juradas, las cuales fueron absueltas en primer lugar, por la parte actora, ciudadano Edimig Cordero, expresando que: es cierto que tuvo un accidente de transito en la variante sur con entrada a la urbanización las caldera, y que del mismo salieron lesionados ambos conductores, así mismo que en cierto que se encuentra abierta una averiguación por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico. De dichas posiciones, el accionado confiesa hechos ya probados en el expediente. En relación al resto de las absoluciones, este tribunal otorga valor de plena prueba por cuanto de dicha absoluciones se desprenden confesiones que perjudican al absolvente y benefician al promovente, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 1.401 del Código Civil. Por su parte el demandado también absolvió posiciones, y de dichas absoluciones, no encuentra esta juzgadora ninguna confesión que perjudique al absolvente y beneficie al actor.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Daños Materiales: En cuanto a este tipo de daños, el Tribunal NO ha podido constatar que la parte actora pruebe la propiedad del vehiculo puesto que no consta en autos el documento que le acredite como propietario ni la existencia de los mismos. Para ello, el Actor, nada aporto al proceso, como prueba solo se limito a presentar una instrumental privada, emanada de un tercero, donde se señala el presupuesto del daño sufrido por el vehículo Auto-Moto, por la cantidad de Bs. 8350.000. Asimismo Precisamente esta necesidad de probar para vencer, es lo que se denomina carga de la prueba consagrada en la legislación patria.

    Por su parte, la Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...”

    En Venezuela, tal doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1.354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando ellos se refieren específicamente a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.

    La misma Sala de Casación Civil tiene por sentado:

    ...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...

    Así que, cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, carece de interés determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge, cuando llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, y ello porque el Juez en ningún caso al dictar sentencia puede absolver de la instancia, (artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según el ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liquet.

    Así el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil dispone:

    Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.

    En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse

    En ese orden de ideas, en sentencia Nº 00193, de 25 de abril de 2003, caso: D.M.H. c/ D.A.S. y Á.E.C., la misma Sala del Supremo indicó:

    “...En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”,

    Los anteriores criterios invocados fueron ratificados en Sentencia Nº 00091 de fecha 12 de Abril de 2005, caso: P.A.C.O., c/ D.P.S. y G.D.C.P., en la que esta Sala expresó que “Esta n.r. la distribución de la carga de la prueba, correspondiéndole al actor probar los hechos constitutivos y al demandado probar los hechos extintivos, modificativos e impeditivos”.

    Tal doctrina de Casación se resume en la forma expuesta por la Magistrada Isbelia Pérez, en el fallo recaído en el expediente AA20-C-2004-000508 en fecha 12 de diciembre de 2006:

    De esa manera en conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y el desarrollo jurisprudencial de esa norma, quien tiene el interés de afirmar un hecho tiene la carga de probarlo, esto es, al actor corresponde probar los hechos constitutivos y al demandado corresponde probar los hechos extintivos, modificativos e impeditivos que haya alegado. Claro, puede darse el caso, como lo señala la jurisprudencia anteriormente citada, en la que el demandado se limita a una simple negación de las afirmaciones del actor, situación en la que corresponde al actor toda la carga de la prueba.

    En atención a lo expuesto, esta Juzgadora debe concluir que la presente acción, NO debe prosperar y así debe decidirse.

    DAÑOS PERSONALES Y MORALES

    Asimismo pretende la actora reclamar los daños físicos sufridos en el accidente, recurriendo a las lesiones sufridas, es de destacar que consta en autos una experticia medico legal en el cual concluye en que el tiempo de curación por la lesiones sufridas para el momento del accidente eran de 30 días salvo complicaciones, siendo esto lo reclamado por la parte actora con respecto a los daños el daño morales y personales basándose en lo que dejo de percibir por no poder trabajar durante ese tiempo.

    Es así como, al no estar demostrado la incapacidad para desempeñar sus labores ni haber desvirtuada lo con consta en autos con respecto al Informe Medico y la Experticia Forense donde se deja estipulado dicho lapso de duración. En cuanto a lo reclamado por la parte actora con relación a los daños personales, esta juzgadora observa que como bien es cierto que el escrito liberal fue acompañado de un cúmulo de facturas estas en su debida oportunidad no fueron ratificadas por medio de testimoniales lo que lleva a esta juzgadora a la convicción de la veracidad de lo promovido como medio de prueba para resarcir el daño reclamado.

    En atención a lo expuesto, esta Juzgadora debe concluir que la presente acción, NO debe prosperar y así debe decidirse.

    En consecuencia habiendo quedado establecida la ocurrencia del accidente observa el Tribunal que la parte demandante no trajo a los autos ninguna prueba de la incapacidad total y permanente para seguir desempeñando su trabajo que a su decir derivó para el demandante el accidente sufrido.

    Por tanto, si bien quedó demostrada la existencia de un accidente, la parte actora no trajo a las actas ninguna demostración del grado de incapacidad, siendo este un elemento relevante para poder determinar la procedencia de la indemnización reclamada, razón por la cual considera esta juzgadora que resulta improcedente la indemnización solicitada. Así se decide.

    En lo que respecta a la procedencia de las indemnizaciones por daño moral, de conformidad con el artículo 1196 del Código Civil, se observa que dicha norma tiene como presupuesto, que el daño causado se derive de un hecho ilícito.

    El hecho ilícito como fuente de la obligación de indemnizar un daño injustamente causado, está consagrado en el artículo 1185 del Código Civil, el cual exige que el daño se derive de una conducta culposa o dolosa del agente, siendo necesario establecer la existencia del daño, la falta del agente, y la relación causal entre el daño ocasionado y la falta. Se observa que en este caso, se trata de una responsabilidad civil subjetiva, es decir, que se fundamenta en la idea de culpa, para determinar si existe la obligación indemnizatoria.

    A la luz de las anteriores consideraciones, debe declararse improcedente la indemnización de los daños causados por el hecho ilícito derivada de la aplicación del artículo 1196 del Código Civil.

    Ahora bien, como se expresó anteriormente, el actor que ha sufrido de algún infortunio puede reclamar la indemnización por daño moral.

    Sin embargo, al no haber aportado el demandante a las actas procesales prueba alguna para demostrar la incapacidad (total y permanente) que a su decir le dejó como secuela el accidente sufrido, lo cual, según la jurisprudencia de la Sala de Casación Social resulta relevante para poder determinar la procedencia de la indemnización solicitada, necesariamente este Tribunal habrá de desestimar la pretensión de indemnización por daño moral, materiales y personales, Así se decide.

    DECISIÓN

    En consecuencia este Juzgado de los Municipios Colina y Petit de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

  9. SIN LUGAR, la demanda de Indemnización de daños MATERIALES, PERSONALES Y MORALES incoada por el ciudadano EDIMIG J.C.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.417.068 en contra de R.A.V.L..

  10. No hay especial condenatoria en costas dada la decisión dictada.-

    PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

    Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil..

    Dado firmado y sellado, en la Sala del despacho del Juzgado de los Municipios Colina y Petit de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, la vela, a los Doce (12) días del mes de marzo del año dos mil Catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

    LA JUEZ PROVISORIO

    ABG. MARILYN E CORDERO GOMEZ

    LA SECRETARIA TEMPORAL

    ABG. C.E.P.S.

    NOTA: En la misma fecha, siendo las 3:00 p.m, y previo el anuncio de ley, se público y registró la anterior sentencia; igualmente, se dejó copia certificada de la misma para el archivo. Conste.

    LA SECRETARIA TEMPORAL

    ABG. C.E.P.S.

    Expediente N° 381-2013.

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