Decisión nº 133 de Juzgado de los Municipios Colina y Petit de Falcon, de 21 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado de los Municipios Colina y Petit
PonenteMarilyn Cordero Gomez
ProcedimientoIndemniz. De Daños Mat. Deriv. De Acc. De Trans.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS COLINA Y PETIT

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

LA VELA MUNICIPIO COLINA

PARTE DEMANDANTE: EDIMIG J.C.L., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V- 13.417.068, con domicilio en la calle Carabobo Sector 5 de julio, Coro, Municipio M.d.E.F..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MERCELY A.M.D., Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Matricula No.110.159.

PARTE DEMANDADA: R.A.V.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.11.476.988, con domicilio en la Urbanización independencia Primera Etapa Vereda 20 casa N° 01.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados A.E.L.H., YADIAGNYS M.L.C. Y R.A.R.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Matrículas No.41.031, 79.835 y 184.881 respectivamente.

MOTIVO: Indemnización de Daños Morales y Materiales derivados de Accidente de Tránsito.

DECISIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA (Cuestión Previa ordinales 6º y 8°).

Se inicia la presente incidencia en virtud de la oposición de cuestiones previas presentada por la parte demandada en fecha 20-septiembre-2013.

EXPEDIENTE N° 381 / 2013.

PRIMERO

NARRATIVA.

La parte Actora alega en su libelo de demanda que en fecha diez (10) de junio del 2012, siendo aproximadamente las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 a.m.) momento en el cual se desplazaba, en sentido Oeste- Este, por la Variante Sur, Falcón –Zulia, con entrada a la Urbanización las Calderas, Municipio Colina, con el Vehículo 1, de su propiedad, con las siguientes características: Marca: New Jaguar, Modelo: BR 150, Clase: Moto, Año: 2007, Tipo: Paseo, Color: Rojo, Placas: Sin Placas, Serial de Carrocería: LWAPCKL31X3800591, cuando fue embestido fuertemente por un vehículo 2, cuyas características son las siguientes: Marca: Mercury, Modelo: Gran Marquis, Placa: AN794X, Clase: Auto, Tipo: Sedan, Año:1993, Color: Gris Serial de Carrocería: 2MELM75WXPX673718, que circulaba por la variante en sentido Este- Oeste, que al llegar al cruce con la entrada a la Urbanización las Caldera, en forma sorpresiva realizo una maniobra de giro a la izquierda, violando el canal por el cual se desplazaba, siendo embestido fuertemente por el vehiculo 2, conducido por el ciudadano R.A.V.L.. Que el siniestro se produce por la falta de previsión del Propietario conductor, toda vez que circulando su auto por el canal derecho y con sentido Este-Oeste, a la altura antes mencionada, lo hacia a exceso de velocidad, girando sin respetar prioridad del que circulaba por el canal que pretendía ocupar, estrellándose contra el vehiculo en que se desplazaba, invadiendo su espacio lo cual configura un flagrante violaciones a las disposiciones de la Ley de Transito y Transporte Terrestre, produciendo así la actitud culposa del ciudadano R.A.V.L., como consecuencia del impacto su automóvil (moto) resulto con daños materiales, y personales ocasionándole Traumatismo Craneoencefálico manteniéndose hospitalizado por dieciocho (18) días aproximadamente en el Hospital Universitario A.V.G. de la Ciudad de Coro.Que por causa del accidente y el estado de salud en que se encuentra le ha sido imposible incorporarse al trabajo que desempeñaba en ese entonces (mensajero y Trabajo de Construcción); ocasionando así un daño moral a su persona, además de presentar alteraciones a nivel Psicológico y Mental, y que a partir del accidente se encuentra en un estado emocional y depresivo. Que por lo cual recae toda responsabilidad en el conductor R.A.V.. Solicitando se oficie al Fiscal Superior del Ministerio Publico del Estado Falcón, para que expida copia certificada de la causa penal, signada con el N° 11DDCF3-314-12, relacionada con el accidente de transito. Que el siniestro se produjo por la falta de Previsión del propietario conductor asegurado, toda vez que circulando su auto por el canal derecho y con sentido Este-Oeste, a la altura antes mencionada, lo hacia a exceso de velocidad, girando sin respetar la prioridad del que circula por el canal que pretendía ocupar, estrellándose contra el vehiculo en que se desplazaba e invadiendo su espacio, lo cual configura flagrantes violaciones alas disposiciones de la Ley de Transito y Transporte Terrestre, y que el conductor demandado actúo con imprudencia y negligencia realizando una maniobra violatoria de reglas del ordenamiento y p.d.t. vehicular, responsabilidad por el accidente que a el debe imputársele la culpabilidad y responsabilidad por el accidente. Por lo que fundamenta en los artículos 73 literal 8 (Obligación del Conductor), articulo 86, literal 1 (obligación en caso de accidente), Articulo 169 ordinales 4 y 10, (sanciones graves), articulo 192 (responsabilidad por accidente de transito, reparación de daños)conforme a la Ley de Transito y Transporte Terrestre. El articulo 1.193, 1.185 y 1.196, del Código Civil de Venezuela. Es por lo que ocurre por ante este juzgado a demandar formalmente al ciudadano R.V., arriba identificado para que convenga en resarcirle los daños causados y en caso de no convenir en ello sea condenado por ante este tribunal, a cancelar la cantidad de SESENTA Y TRES MIL CIENTO TREINTA BOLIVARES (63.130,00 Bs); equivalente a QUINIENTAS NOVENTA (590) UNIDADES TRIBUTARIAS, montos que representan los daños personales, morales y materiales, causados solicita que la presente demanda sea sustanciada conforme al procedimiento previsto en el articulo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y del articulo 212 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre.

Fundamentó su pretensión en los artículos 1.193, 1.185 y 1.196, del Código Civil de Venezuela. 1.196 del Código Civil y 212 de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.

Manifiesta que con fundamento en los hechos y el derecho anteriormente expuestos es por lo que demanda al ciudadano R.V., arriba identificado para que convenga en resarcirle los daños causados y en caso de no convenir en ello sea condenado por ante este tribunal, a cancelar la cantidad de SESENTA Y TRES MIL CIENTO TREINTA BOLIVARES (63.130,00 Bs.); equivalente a QUINIENTAS NOVENTA (590) UNIDADES TRIBUTARIAS, montos que representan los daños personales, morales y materiales, causados, solicita que la presente demanda, sea sustanciada conforme al procedimiento previsto en el articulo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y del articulo 212 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre.

Por ultimo solicitó que la citación del demandado se practicara en la siguiente dirección: Terminal Polica Salas, de la Ciudad de Coro, Municipio M.d.E.F., en la Oficina de la Línea “La Responsable.

Por auto de fecha 13 de mayo de 2012, fue admitida la demanda conforme al procedimiento Oral.

Por auto de fecha 14 de junio de 2013, se recibe oficio N° 277-2013, emanado del Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción del Estado Falcón, mediante la cual remiten resulta de la comisión N° 095/2013, nomenclatura de este Tribunal en el cual el alguacil consignó recaudos de la citación de la parte demandada siendo infructuosa la misma. Folios (76 al 92)

En fecha 18 de junio de 2013, compareció el demandante ciudadano Edimig J.C.L., asistido por la Abogada Mercely Martínez inscrita en el IPSA, bajo el N° 110.159, consignando escrito mediante el cual solicita la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, vista que no fue posible la citación del demandado de autos. (Folio 93).

En fecha 20 de junio de 2013, el tribunal por auto ordena librar los referidos carteles comisionándose para ellos al juzgado distribuidor del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial, del Estado Falcón. Folios (94 al 96).

Por auto de fecha 25 de julio de 2013, se recibe oficio N° 346-2013, emanado del Juzgado Tercero del Municipio Miranda de la Circunscripción del Estado Falcón, mediante la cual remiten resulta de la comisión N° 123/2013, nomenclatura de este Tribunal en el cual la secretaria de ese juzgado, deja constancia de la fijación del cartel en el inmueble del ciudadano demandado R.V.. Folios (97 al 105).

En fecha 30 de julio de 2013, compareció el demandante ciudadano Edimig J.C.L., asistido por la Abogada Mercely Martínez inscrita en el IPSA, bajo el N° 110.159, consignando ejemplares de carteles del demandado de autos publicados en los diarios Nuevo Día y la Mañana, los cuales fueron agregados por auto de fecha 31 de julio de 2013 (Folio 108, 109 y 110).

En fecha 20 de septiembre de 2013, compareció el demandado, ciudadano R.A.V.L., y confirió poder apud acta a los abogados Á.E.L.H., Yadiagnys M.L.C. y R.A.R.C., inscritos en el Ipsa bajo los números 41.031,79.835 y 184.881, respectivamente.

En esa misma fecha 20 de septiembre de 2013, comparecieron los apoderados judiciales de la parte demandada y consignó escrito donde opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 27 de septiembre de 2013, la parte actora ciudadano Edimig J.C.L., asistido por la Abogada Mercely A.M.D., Inscrita en el Ipsa bajo No.110.159, presentó escrito de contradicción a las cuestiones previas opuestas. (F.118 y vlto y 119).Siendo agregados a los autos (F.120)

En fecha 08 de octubre de 2013, mediante diligencia el Abogado Á.L., apoderada judicial del demandado ciudadano R.V., solicito la apertura del Lapso Probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de esa misma fecha este juzgado provee lo solicitado (Fls. 123 al 124).

En fecha 09 de octubre de 2013, mediante escrito, los Abogados Á.L. y R.R., apoderados judiciales del demandado ciudadano R.V., consigna medios probatorios como fundamentos de su petición (Fls. 125 al 145).

En fecha 09 de octubre de 2013, mediante auto este tribunal acuerda recibir y agregar los medios probatorios de la parte demandada al expediente. (F 146).

En fecha 09 de octubre de 2013, mediante escrito, la parte actora ciudadano Edimig J.C.L., asistido por la Abogada Mercely A.M.D., Inscrita en el Ipsa bajo No.110.159, consigna medios probatorios como fundamentos de su petición (Fls. 147 al 155).

En fecha 09 de octubre de 2013, mediante auto este tribunal acuerda recibir y agregar los medios probatorios de la parte actora al expediente. (F 156).

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR LAS CUESTIONES PREVIAS PLANTEADAS.

Sustanciada la incidencia en los términos antes expuestos, procede este Tribunal a dictar el correspondiente fallo interlocutorio, lo cual hace previas las consideraciones siguientes:

  1. ) En relación a la alegada Cuestión Previa, contenida en el ordinal 6° del artículo 346, del Código de Procedimiento Civil; esto es: ” El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 …” De conformidad con la norma transcrita, efectivamente como lo señaló la parte actora el demandado no especifica de forma clara y precisa cual ordinal del referido artículo no fue cumplido, en consecuencia considera esta juzgadora que nada tiene que subsanar al respecto la parte actora y así queda establecido. Seguidamente esta Juzgadora procedió a la revisión del cuerpo libelar, y con base a lo estipulado en el mismo se infiere que efectivamente la parte actora cumplió con todos y cada uno de los requisitos de forma contemplados en el articulo 340 ejusdem, por lo tanto cumplió con este precepto legal, razón por la cual la alegada cuestión previa no puede prosperar por la motivación expuesta y así se declara.

  2. ) En lo que respecta a la cuestión previa alegada por las partes demandantes referente al artículo 346, ordinal 8 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la existencia de una cuestión prejudicial, que debe resolverse en un proceso distinto, a tal efecto este Tribunal observa, que aun cuando la parte demandada señaló en su escrito de oposición de cuestión previa, cual es la cuestión prejudicial que presuntamente debe ser resuelta en un proceso distinto, sin embargo no acompañó con su escrito de oposición de las mencionadas cuestiones previas copia certificada del Expediente que según cursa por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público signado con el N° 11DDC-F3-314-12, no pudiendo esta Juzgadora en virtud de lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, suplir alegatos o defensas de parte alguna, en consecuencia al no existir en autos, elementos probatorios que permitan llegar a la convicción razonable de esta Juzgadora la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, necesariamente no puede prosperar por la motivación expuesta y así se declara.

DE LA CONTRADICCIÓN A LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS:

Por su parte, el accionante de autos asistido por la Abogada Mercely Martínez, en tiempo útil contradijo las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6° y 8° del artículo 346 ejusdem. Procediendo a contradecir de la siguiente manera:

- Con relación a la del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora contradijo y se opone, señalando que la parte demandada no indicó de manera clara y precisa cual es el defecto de forma que debe ser objeto de subsanación, de modo que no expresa cual de los ordinales del artículo 340 ejusdem fue omitido.

- Con relación a la del ordinal 8° del artículo 346 ejusdem, referido al defecto de forma, la parte actora contradice y se opone señalando que en materia de transito no puede haber prejudicialidad toda vez que el criterio del M.T. se sustenta en el principio objetivo de la causalidad, es decir, que el conductor esta obligado a la reparación del daño material si entre el daño y la actividad del vehiculo que conduce el accidente existe un nexo o relación de causa y además expresa que el fallo que dicte la jurisdicción penal en materia de transito, no tiene los efectos de la cosa juzgada en materia de responsabilidad civil.

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA INCIDENCIA

Referido lo anterior, pasa esta Juzgadora al análisis y valoración de las pruebas promovidas por las partes, teniendo como guía los principios de la adquisición, unidad y comunidad de la prueba, adminiculándolas entre si, independientemente de la parte que las haya aportado, y conforme lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido se tiene:

  1. - PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

    La parte demandante promovió:

    - Copia simple de Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia relativa a la Acción Penal.

    A tal probanza una vez revisada, se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  2. - PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    - Copia simple de Compendio de Sentencias insertas en Libro denominado “Jurisprudencia Venezolana” de los autores Ramírez & Garay.

    A tal probanza una vez revisada, se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil.

    Valorado como fue el material probatorio aportado en la presente incidencia, estando este Tribunal en la oportunidad para decidir las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, pasa a hacerlo con base en las consideraciones siguientes:

    Las cuestiones previas tienen por objeto depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa establecido en nuestra Carta Fundamental en su artículo 49, numeral 1; es decir, las cuestiones previas actúan como un despacho saneador.

    Es por ello importante acotar, que las Cuestiones Previas debe oponerlas el demandado en la parte inicial del proceso, es decir, dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, razón por la cual el demandado al oponer cuestiones previas deberá también contestar el fondo de la demanda, ya que como se dijo anteriormente el objeto esencial de las mismas reside en eliminar de la litis todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre la fundabilidad de lo pretendido.

    La doctrina ha sostenido que las cuestiones previas se clasifican en cuatro grupos, según el tratamiento procedimental y los efectos que les asigna la ley; y así se dan cuestiones sobre declinatoria de conocimiento, cuestiones subsanables, cuestiones que obstan la sentencia definitiva y cuestiones de inadmisibilidad.

    En el presente caso, fueron opuestas las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6° y 8° del artículo 346 ejusdem, correspondiendo las primeras al grupo de las cuestiones subsanables y la segunda al grupo que obstan la sentencia definitiva, referidas por una parte, al defecto de forma de la demanda y por otra, a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.

    Frente a este escenario, la doctrina calificada ha indicado que cuando se combinan cuestiones previas de esta forma, la incidencia se debe decidir resolviendo en primer término aquéllas que le pueden poner fin al proceso, y posteriormente las demás, si hubieren sido declaradas sin lugar. De modo tal, que será solo un fallo pero con varios pronunciamientos. No obstante ello, considera esta Juzgadora que la contenida en el ordinal 8° aún cuando obsta la sentencia definitiva, en caso de que se declarara con lugar, la misma no pondría fin al proceso, sino que en todo caso lo suspendería, razón por la cual juzga decir, que en el presente caso es independiente cualquiera de ambos pronunciamientos. Siendo así, procede a hacerlo de la siguiente forma:

    En Primer Lugar, respecto a la prejudicialidad la misma ha sido definida por Ricardo Henríquez La Roche, en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Edición 2009, P. 60, de la siguiente forma:

    … Como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (quaestio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro juez; permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidoras del asunto.

    El maestro Borjas también ha señalado que las cuestiones prejudiciales: son por lo común la materia principal de un juicio; por lo que no son meros incidentes en una litis; y tienen, carácter y existencia propia hasta el punto de poder ser promovidas en un proceso separado, pero se encuentran tan íntimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente y son de tal modo inseparables de dichas cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende o ha de estar subordinada la decisión del proceso en curso.

    Asimismo, Alsina citado por L.C.E., en su obra “LAS CUESTIONES PREVIAS EN EL PROCEDIMIENTO CIVIL ORDINARIO”, Pág. 112-113, Tercera Edición, señaló que:

    Para que una cuestión tenga carácter prejudicial en sentido propio, debe fundarse en una relación substancial independiente de la que motiva la litis y cuyo conocimiento corresponda, por disposición de la ley o por la naturaleza jurídica de la cuestión y en juicio autónomo a otro tribunal, la decisión del cual deberá influir con efecto de cosa juzgada en la resolución final a dictarse respecto de aquella

    .

    Es por ello, que se otorga al demandado esta Cuestión Previa a fin de obtener la paralización del juicio hasta que sea resuelta definitivamente la cuestión prejudicial en otro proceso, ya que va a influir en la decisión de aquél. De manera que la prejudicialidad, no consiste en la existencia de dos juicios, de dos procesos conexos, sino en la existencia de un punto pendiente que influye en la decisión de la controversia.

    Respecto a la prejudicialidad, se requiere el cumplimiento de ciertos presupuestos y, en este sentido se ha pronunciado nuestro M.T., en sentencia N° 0885 de fecha 25-06-2002, dictada por la Sala Político Administrativa, ratificando sentencia de vieja data, indicando:

    … Ahora bien, la pretendida prueba de prejudicialidad que se alega en un proceso puede evidenciarse en decisión de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia (Sentencia Nº 456, caso Citicorp Internacional Trade Indemnity y otra del 13 de mayo de 1999, cuyo texto es el siguiente:

    La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente:

    a- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil.

    b- Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión.

    c- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella...

    .

    Dicho lo anterior, y acogiendo la doctrina jurisprudencial referida, pasa este Administrador de Justicia, a verificar si en el caso sub judice se cumplen los presupuestos que se exigen para evidenciar la existencia de la pretendida prejudicialidad.

    En el caso de marras, alega la parte demandada la existencia de un proceso penal pendiente en el que se pretende dilucidar la responsabilidad penal del conductor del vehículo propiedad del ciudadano R.V., aduciendo que se requiere previamente determinar la responsabilidad penal para que luego se pronuncie el juez civil.

    En tal sentido, en el caso de las cuestiones prejudiciales por su frecuencia en los accidentes de Tránsito en las cuales es posible que ocurra un hecho punible relacionado con el homicidio o lesiones culposas, ello motiva una actividad jurisdiccional destinada a sancionar al autor de la conducta antijurídica penal. Sin embargo, en nuestro país la Responsabilidad Civil derivada de Accidente de Tránsito esta fundamentada sobre un Sistema Objetivo de Causalidad (artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre), entendiéndose por tanto que el agente esta obligado a indemnizar los daños que haya causado por el simple hecho de que exista entre la actividad del vehículo y los daños ocasionados una relación de causalidad, es decir, que la actividad desplegada por el vehículo sea la causa única y principal de los daños ocasionados.

    Así, al fundamentarse la responsabilidad civil en nuestro sistema objetivo de causalidad, basta que se produzca el daño para que el conductor del vehículo, así como el propietario y la empresa aseguradora queden ipso iure obligados a indemnizarlo, sin que tenga la víctima que demostrar la culpa del agente; por tal motivo, es evidente que el fallo que dicte la jurisdicción penal, es independiente de la responsabilidad civil, pues esta última, aparece fundamentada en el principio objetivo de la causalidad.

    Por tanto, no basta con la simple alegación por la parte demandada de la presencia actual del proceso penal, toda vez que al no existir pendencia de la solución que necesariamente deba dar la jurisdicción en la sede penal, a la litis planteada en el juicio civil, no hay prejudicialidad.

    Para resolver este juzgado observa:

    Como se ha indicado up supra, la Prejudicialidad se define como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro Juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (quaestio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. (Dr. M.P.F.).

    En este orden de ideas, tal y como se ha venido sosteniendo la cuestión prejudicial debe ser esencial para que tenga efecto en referencia a la causa o el asunto que está sometido a conocimiento, y en el caso de marras, ni siquiera hay la pendencia de la acción penal, a los efectos de la prejudicialidad sobre lo civil, ya que el asunto se encuentra en fase de investigación, y hasta la presente fecha el Ministerio Público titular de la acción penal, según los Artículos 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal, no ha acudido al órgano Jurisdiccional para ejércelo, ya que tiene en su poder toda la actividad necesaria para la adquisición y conservación de los elementos de convicción como son los medios probatorios, que conforme al Artículo 108 ordinales 1, 2, 4, 11, 12 y 14, dirige la investigación de los hechos punibles y la actividad de los Órganos de Policía de Investigaciones, para establecer la identidad de los autores, supervisa esas actuaciones, formula la acusación cuando haya lugar y solicita la aplicación de la penalidad, por cuanto no consta en autos las actuaciones que señalen tales circunstancias.-

    La cuestión prejudicial penal no procede en el juicio civil, cuando el Fiscal del Ministerio Público titular de la acción penal no haya interpuesto, por ante los órganos jurisdiccionales, en este caso, juez de control, la acusación penal correspondiente contra los autores y participes del hecho punible, por lo cual al no existir la formulación de la acusación penal por parte del Ministerio Público no hay ni siquiera juicio, como tampoco causa, mucho menos imputado, lo cual trae como consecuencia la improcedencia de la cuestión previa opuesta por los demandados. Así se decide.-

    A manera de colofón, en el presente caso al no probarse los presupuestos señalados anteriormente para la procedencia de la cuestión previa invocada, se concluye que la misma, es decir, la contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, debe declararse sin lugar, como de manera clara y precisa se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

    En Segundo Lugar, con relación a la cuestión previa del ordinal 6° del ya referido artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como ya fue indicado se trata de cuestiones previas de las subsanables, las cuales por mandato de lo establecido en la norma contenida en el artículo 350 eiusdem, la parte podrá subsanar el defecto voluntariamente dentro de los cinco días siguientes al plazo de emplazamiento, lo cual no ocurrió en el presente caso ya que la parte demandada como ya fue señalado no indicó de manera clara y precisa cual requisito de los contenidos en el articulo 340 ejusdem fue omitido por la parte actora. Por lo que debe declararse sin lugar, como de manera clara y precisa se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

    Ahora bien, visto que fueron declaradas sin lugar las cuestiones previas opuestas, con el objeto de salvaguardar el principio de seguridad jurídica, y además para no generar incertidumbre respecto del acto procesal siguiente, visto que las cuestiones opuestas pertenecen a grupos diferentes cuyo lapso de contestación era diferente dependiendo de la resolución que recayera, considera menester ésta sentenciadora indicar que la AUDIENCIA PRELIMINAR, tendrá lugar a las diez (10) de la mañana del quinto (5°) día de despacho siguiente una vez se declare DEFINITIVAMENTE FIRME la presente decisión, todo de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Colina y Petit de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por los Abogados A.E.L.H. Y R.A.R.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Matrículas No.41.031 y 184.881 respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandada ciudadano R.A.V.L..

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por los Abogados A.E.L.H. Y R.A.R.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Matrículas No.41.031 y 184.881 respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandada ciudadano R.A.V.L..

TERCERO

Se condena en costas a la parte perdidosa en la presente incidencia, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipio y Petit de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en la Vela, a los Veintiún días (21) días del mes de octubre de Dos Mil Trece (2013).

LA JUEZ PROVISORIA

ABG. M.E.C.G.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. L.J.M.D.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia previa las formalidades de Ley, siendo las Tres de la tarde (3:00 pm) y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. L.J.M.D.

Exp 381/2013

MECG/ljmd

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