Decisión nº 3014 de Juzgado Primero de los Municipios San Cristobal y Torbes de Tachira, de 8 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Primero de los Municipios San Cristobal y Torbes
PonenteAna Lola Sierra
ProcedimientoDesalojo

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

VISTO, EN LAS ACTAS PROCESALES

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DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano E.D.C.V.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 18.181.284.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados J.M.R.C., O.D.A.C. y HERART DUQUE, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.499.781, V- 10.177.968 y V- 13.550.264, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.219, 150.878 y 100.374, respectivamente, según consta en poder apud acta otorgado en fecha 17 de noviembre de 2011, inserto al folio 19.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano L.I.S.R., extranjero, mayor de edad, este domicilio, titular de la cédula de identidad N° E-81.755.091.

MOTIVO: DESALOJO (causales “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios).

EXPEDIENTE: N° 13.243-11.

i

PARTE NARRATIVA:

Comienza esta causa mediante escrito libelar recibido por distribución, presentado por el ciudadano E.D.C.V.A., ya identificado, quien asistido de abogado, manifiesta:

* Que celebró una serie de contratos de arrendamiento con el ciudadano L.I.S.R., ya identificado, sobre un local comercial ubicado frente a la Avenida que forma parte del inmueble signado con el N° 7-510, situado en el Centro Comercial “El Terminal”, prolongación de la Quinta Avenida, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, siendo éste el primer contrato, y una serie de contratos posteriores con el mismo arrendatario y sobre el mismo inmueble, habiendo sido el último el autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 19 de febrero de 2004, bajo el N° 40, Tomo 31, folios 92 al 94, estableciéndose su duración por un (01) año, contado a partir del día 14 de febrero de 2004 precluyendo el día 14 de febrero de 2005, habiéndose convenido el canon de arrendamiento en el monto actual de SEIS BOLÍVARES (Bs. 6,00) diarios, equivalentes a CIENTO OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 180,00) mensuales, habiéndose convertido en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado.

* Que es el caso que el arrendatario, ciudadano L.I.S.R., ya identificado, dejó de pagarle los cánones de arrendamiento desde el mes de diciembre de 2010 hasta septiembre de 2011, equivalentes a seiscientos treinta (630) cánones de arrendamiento diarios continuos y consecutivos, a razón de SEIS BOLÍVARES (Bs. 6,00) diarios, ascendiendo el monto adeudado a TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 3.780,00), en razón de lo cual, procede a demandarlo para que convenga o en su defecto sea condenado a la entrega del inmueble arrendado totalmente desocupado de personas, bienes y cosas.

* Fundamentó la demanda en los artículos: 1133, 1159, 1160, 1579, 1592 y 1264 del Código Civil; y 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, estimándola en la suma de TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 3.780,00). (Folios 1 al 5).

* Acompañó el libelo con contratos de arrendamiento que van del folio 07 al folio 17.

En fecha 28 de octubre de 2011, se admitió la demanda, ordenándose la citación del demandado, ciudadano L.A.S.R., ya identificad0, para su comparecencia por ante este Juzgado, al segundo (2do) día de despacho siguiente a aquél en que constase en autos su citación, a los fines de dar contestación a la demanda. Asimismo se fijó oportunidad para la realización de un acto conciliatorio (Folio 18).

En fecha 24 de noviembre de 2011, el Alguacil mediante diligencia informo que la parte actora le entregó los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa y para la práctica de la citación del demandado. (Folio 21).

En fecha 17 de enero de 2012, el Alguacil del Tribunal informó que el día 13 de enero de 2012, el ciudadano L.I.S.R., firmó el recibo de citación. (Folio 24).

En fecha 19 de enero de 2012, se declaró desierto el acto conciliatorio, fijado por este Juzgado en el auto de admisión de la demanda, en virtud de la inasistencia de las partes. (Folio 25).

Esta Juzgadora siendo la oportunidad correspondiente para proferir decisión en este juicio, observa:

ii

PARTE MOTIVA:

Comienza este juicio por demanda de DESALOJO, con fundamento en los artículos: los artículos: 1133, 1159, 1160, 1579, 1592 y 1264 del Código Civil; y 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, donde el ciudadano E.D.C.V.A., en su condición de arrendador demanda al ciudadano L.I.S.R., en su condición de arrendatario, en virtud de no haber dado cumplimiento al último contrato de arrendamiento celebrado entre ellos, sobre un local comercial ubicado frente a la Avenida que forma parte del inmueble signado con el N° 7-510, situado en el Centro Comercial “El Terminal”, prolongación de la Quinta Avenida, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira,| autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 19 de febrero de 2004, bajo el N° 40, Tomo 31, folios 92 al 94, el cual, a su decir, pasó a ser a tiempo indeterminado; al dejar de pagar los cánones de arrendamiento desde el mes de diciembre de 2010 hasta septiembre de 2011, equivalentes a seiscientos treinta (630) cánones de arrendamiento diarios continuos y consecutivos, a razón de SEIS BOLÍVARES (Bs. 6,00) diarios, ascendiendo el monto adeudado a TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 3.780,00), en razón de lo cual, solicitó que sea condenado a la entrega del inmueble arrendado totalmente desocupado de personas, bienes y cosas.

De las actas procesales se desprende, que en fecha 17 de enero de 2012, quedó legalmente citado el ciudadano L.I.S.R., fecha ésta en la que el Alguacil del Tribunal estampó diligencia informando que el demandado una vez localizado, leyó y firmó el recibo de citación; evidenciándose de igual manera de los autos, que la contestación a la demanda debió verificarse el día 19 de enero de 2012, lo cual no ocurrió, pues llegada la oportunidad de dar contestación a la demanda, el ciudadano L.I.S.R., no lo hizo, ni por sí ni por medio de su representante legal, con lo cual no ejerció su derecho a la defensa, así como tampoco promovió prueba alguna que le favoreciera, dentro de la oportunidad para hacerlo, esto fue, desde el día 20 de enero de 2012 hasta el día 06 de febrero de 2012, con lo cual se conjuga en este procedimiento breve, la presunción de confesión ficta contemplada en los artículos 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen que:

Artículo 887: “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”.

Artículo 362: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que la favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de prueba sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

Ahora bien, con respecto a la Confesión Ficta sin presentación de pruebas por parte del demandado, como es el caso que aquí nos ocupa, o en el caso que las mismas hayan sido promovidas extemporáneamente, nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado reiteradamente que:

...en los casos en los que la parte demandada no promoviera prueba alguna en la oportunidad legal para ello, o aun promoviéndola, lo hiciera de manera extemporánea, la confesión queda ordenada por la Ley, ya no como una presunción, sino como una consecuencia legal, y en tal sentido, el sentenciador no se encuentra obligado a verificar si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, pues, sólo le resta constatar que la acción no esté prohibida por la Ley, es decir, que sea contraria a derecho, para luego decidir ateniéndose a la confesión acaecida

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Criterio éste que es acogido por quien aquí decide, toda vez que la presente demanda no se encuentra prohibida por la Ley, muy por el contrario se encuentra amparada por ella, en los artículos: 1133, 1159, 1160, 1579, 1592 y 1264 del Código Civil; y 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliariosl, artículos en los cuales el demandante fundamenta su acción, por lo tanto, debe ser declarada la Confesión Ficta de la parte demandada, ciudadana L.I.S.R., ampliamente identificado en esta Sentencia. Así se decide.

Concluye esta Sentenciadora, que en razón de lo anteriormente evidenciado, esta demanda conforme a lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada Con Lugar, y así se decide.

III

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos ya expuestos, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la demanda de DESALOJO, interpuesta por el ciudadano E.D.C.V.A., contra el ciudadano L.I.S.R., ambos suficientemente identificados en esta Sentencia, en consecuencia, CONDENA a la demandada en lo siguiente:

PRIMERO

HACER ENTREGA al demandante el inmueble arrendado, consistente en un local comercial frente a la Avenida que forma parte del inmueble signado con el N° 7-510, situado en el Centro Comercial “El Terminal”, prolongación de la Quinta Avenida, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, totalmente desocupado de personas, bienes y cosas.

SEGUNDO

PAGAR LAS COSTAS PROCESALES de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber vencimiento total.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, a los fines de darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los ocho (08) días del mes de febrero de dos mil doce. AÑOS: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Abg. A.L.S.

Juez Temporal

Abg. F.A.V.R.

Secretario

En la misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando anotada con el N° 3.014, en el “Libro de Registro de Sentencias” Llevado en este Despacho en el presente mes y año.

Abg. F.A.V.R.

Secretario

DarcyS.

Exp N° 13.243-11

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