Decisión nº 2160 de Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 27 de Junio de 2013

Fecha de Resolución27 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteIván Pérez Padilla
ProcedimientoResolucion De Contrato De Comodato

Exp. Nº 03711

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Motivo: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMODATO (JUICIO ORAL) Y RECONVENCIÓN.

Demandante: E.D.P.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.143.737 y domiciliada en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.-

Apoderado Judicial de la Parte Demandante: M.D.V.A.A. y M.H., Abogadas en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.486 y 176.585 y de este domicilio.-

Demandado: E.E.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.865.061 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: O.D.J.M.C., venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.237 y de este domicilio.-

Consta de las actas procesales que integran la anatomía del presente expediente N° 03711, que con fecha 10 de Agosto de 2012, este Tribunal le dio entrada y el curso de Ley a la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMODATO (JUICIO ORAL) incoara la ciudadana E.D.P.H. en contra del ciudadano E.E.S., ordenándose su emplazamiento a fin de que procedieran a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de la última formalidad cumplida relativa al acto de comunicación procesal (citación).-

Posteriormente, en fecha 14 de Agosto de 2012, se libraron los recaudos de citación, siendo que, en fecha 25 de Septiembre de 2012 el Alguacil del Tribunal expuso que citó al demandado de autos y consignó los recaudos respectivos.-

El día 16 de Octubre de 2012, el ciudadano E.E.S., con la asistencia del profesional del derecho O.D.J.M.C., se presentó en estrados consignando escrito de contestación a la demanda contentivo a su vez de la formal reconvención por cumplimiento de contrato verbal de compra-venta y sus respectivos anexos.-

En fecha 17 de Octubre de 2012, el Tribunal, admitió la reconvención propuesta, emplazando al demandante-reconvenido a que procediera a darle contestación a la reconvención en el quinto (5to) día de despacho siguiente.-

En fecha 30 de octubre de 2012, la profesional del derecho M.A.A., con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante-reconvenida, presentó escrito de contestación a la reconvención, siendo agregado a las actas y admitido cuanto ha lugar a derecho el día 17 de octubre de 2012.-

El día 02 de Noviembre de 2012, el Tribunal fijó el cuarto día de despacho para llevarse a efecto La Audiencia Preliminar, la cual se efectuó el día ocho (08) de Noviembre de 2012 se llevó a efecto “La Audiencia Preliminar” con la asistencia de los apoderados judiciales de las partes.-

Luego, mediante auto de fecha 13 de Noviembre del año 2012 el Tribunal, conforme a la Ley, fijó los límites de la controversia en apertura del lapso probatorio, y el día 20 de Noviembre de 2012 el ciudadano E.E.S., con la asistencia del profesional del derecho O.M.C., presentó escrito de promoción de pruebas, y en la misma fecha la profesional del derecho M.A.A., presentó las suyas, las cuales fueron admitidas el 21 de Noviembre de 2012, sabido que, la referida profesional del derecho en fecha 26 de Noviembre de 2012, presentó escrito de observaciones a las pruebas de la contraparte y el Tribunal, emitió pronunciamiento sobre las mismas en fecha 28 de Noviembre de 2012.-

En fecha 15 de Mayo de 2013, la representación judicial de la parte actora, presenta escrito solicitando se fije oportunidad para el desarrollo de la Audiencia Oral, y este Tribunal el día 30 de Mayo de 2013 fijó la referida audiencia.-

Seguidamente, el día veinte (20) de junio de dos mil trece (2013), siendo las 10:00 a.m. día y hora fijados para diluir “El Debate Oral”, se hicieron presentes en la Sala de Audiencias N° 3, tanto la Abogada en ejercicio M.D.V.A.A., ya identificada, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, quien en forma sintetizada ratifica la demanda en todas y cada una de sus partes, haciendo una serie de alegatos referidos en la misma, lo que corre inserto a las actas procesales.- Por su parte, el demandado de autos, E.E.S., antes identificado en actas, expuso: Que nunca ha negado el contrato de comodato, que la demandante lo estaba presionando para la compra del local; que él hasta vendió su carro y se quedó a pié; que habló con ella y ésta le dio su número de cuenta donde él le depositó el dinero y allí ella nunca dijo que lo depositara. Expone así mismo que él es un hombre que trabaja, que no es un delincuente; que es cierto que no hay documento de compra venta; que la demandante siempre ha dicho que es su hijo, y que él la ha considerado como su madre; y, el Apoderado Judicial de la parte demandada, Abogado O.D.J.M.C., ya identificado, expone que vista la exposición de su representado y los alegatos por él referidos, ratifica en todo su contenido y firma el escrito de contestación y reconvención, ratificando todas y cada una de las pruebas promovidas, y las testimoniales juradas de los testigos a evacuarse en la presente audiencia oral, todos los documentos referidos por él tales como cheque de gerencia, planilla de depósito, solicitando en definitiva declare sin lugar el contrato de comodato y con lugar la reconvención propuesta al momento de contestar la demanda, haciendo una serie de observaciones que constan en las actas, y quedan grabadas al momento de realizarse esta audiencia oral. quien en forma sintetizada expone que ratifica la demanda en todas y cada una de sus partes, haciendo una serie de alegatos referidos en la misma, lo que corre inserto a las actas procesales.- Este Jurisdicente, se tomó el término legal correspondiente y dictó, en síntesis, la sentencia, declarando CON LUGAR la demanda; se ordenó al demandado-reconviniente hacer entrega, libre de personas y cosas, a la parte actora del inmueble local comercial que se ubica el sector denominado Curva de Molina, le queda a su lado NORTE, la Clínica Dental La Floresta, propiedad de la demandante, en jurisdicción de la parroquia R.L., Municipio Maracaibo del estado Zulia; SIN LUGAR la Reconvención propuesta por el ciudadano E.E.S., antes identificado, y conforme a los alcances del Artículo 274 de la Ley Adjetiva Civil, se condenó en costas a la parte demandada-reconviniente ciudadano E.E.S., por resultar totalmente vencido en la presente causa.-

Habiéndose cumplido con cada uno de los actos procesales que relacionan esta causa que por Resolución de Contrato de Comodato y formal reconvención por cumplimiento de negociación de compra-venta, este Tribunal cumpliendo con las previsiones del Artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, procede a transcribir el fallo in-extenso del caso sub-judice, considerando los resultados de los límites de la controversia, de la audiencia oral y las pruebas aportadas por las partes, en atención de haber examinado en forma minuciosa y exhaustiva las actas procesales; así como los alegatos de las partes y el derecho en que cada uno los ayuda a los fines de la subsunción de los mismos dentro del Derecho que legalmente le corresponde en nuestro Ordenamiento Jurídico en declaración de la voluntad concreta de la Ley, todo ello conforme a los alcances de los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 de la Ley Sustantiva Civil, correspondiendo a cada parte probar en autos sus respectivas afirmaciones de hecho, contenidas en el libelo de la demanda y en el escrito contestatorio a la misma y formal reconvención en consecuencia, este Juzgado entra a analizar la problemática de la siguiente manera:

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

 ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alegó la parte actora con su libelo de demanda, que en fecha 29 de Junio de 1.981, adquirió de su legitimo padre un inmueble constituido por un Local destinado a Clínica dental, edificada sobre su terreno propio que mide Doce Metros Con treinta Centímetros de Frente (12,30Mts) por Cuarenta y tres Metros Con Sesenta Centímetros de Fondo (43,60Mts), ubicado en la Avenida la limpia, Sector denominado La Curva de Molina o La Floresta, Jurisdicción del Municipio Cacique Mara, Maracaibo del Estado Zulia, alinderado de la siguiente manera: NORTE: La avenida 28 o sea la Limpia; SUR y ESTE: Terrenos que son o fueron de R.H.; y por el OESTE: Con propiedad de R.M., y que dicha propiedad la hubo según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 29 de Junio de 1981, anotado bajo el N° 40, Protocolo 1°, Tomo 6 de los libros de registro, el cual consignó en copia simple con el libelo.

Afirmó la demandante que en fecha 07 de marzo de 2001, celebró un contrato gratuito de comodato con el ciudadano E.E.S., con respecto a una porción o espacio que forma parte integrante del inmueble de uso Clínica Dental, espacio ubicado en la parte lateral del inmueble o Clínica Dental, cuyas medidas y especificaciones se mencionan en el contrato de comodato. Dicho contrato se suscribió por ante la Notaría Pública de Maracaibo, anotado bajo el N° 7, Tomo 16 de los libros de autenticaciones.-

Así mismo, alegó, que a comienzo del mes de abril de 2011, le notificó al ciudadano E.E.S., su intención de vender todo el inmueble, pues ya no seguiría trabajando en su consultorio de odontología y por consecuencia si vendía, ya no podía seguir RENOVANDO el contrato de comodato con respecto a la pequeña porción que usa y que es parte integral del inmueble en general.-

Señaló la actora que el demandado después de dos meses de haber aceptado la notificación y estando de acuerdo con la entrega del inmueble, en fecha 13 de abril de 20012 que ante la negativa de la entrega del inmueble, se procedió a concederle más tiempo y se le notificó por vía judicial a través del Juzgado Quinto de los municipios Maracaibo, J.E.L. y San francisco, el 03 de mayo de 2012, según Expediente 1224-12.-

Manifestó la actora que desde el año 1974 le ha dado al inmueble el uso de clínica dental y que con el ánimo de ayudar y apoyar al ciudadano E.E.S., sin cobro ni costo alguno permitió que este joven pudiera usar un espacio al costado de la clínica y que todos estos años le ha dado un uso comercial para que pudiera trabajar para él y su familia, porque era un muchacho trabajador que no tenía con quien contar, que era de poco recursos y que ayudarlo no era ningún problema y, con ello permitió, que dicho ciudadano mejorara su situación económica y la de su familia y a quien ella veía como a su hijo, e inclusive el demandado le pidió que le vendiera esa parte del inmueble, a la cual le respondió que no, ya que esa parte, era parte integral del inmueble en general y que fracturado le restaba valor al inmueble y que si quería comprar, tenía que ser todo el inmueble, afirma la actora que en los meses de julio y agosto de 2011, el comodatario, comenzó a tener problemas con su cónyuge y le manifestó que incluso ya no podía comprar el inmueble, pues no podía poner nada a su nombre y que lo dejara seguir ocupando el inmueble y que se lo entregaría si se presentaba algún comprador.-

Aseveró, que todo ello, fue de lo más cordial y que cuando se presentó el comprador, le avisó al comodatario y quedó sorprendida cuando éste le manifestó que él tenía muchos problemas con su esposa y que si esperaba que se divorciara el trataría de comprar el inmueble, sólo después de lograr el divorcio porque en ese momento no podía comprar y que fueron, en consecuencia, infructuosos los ruegos para que el comodatario desocupara el inmueble, que ella nunca le cobró nada por todo el tiempo que estuvo en el inmueble, que no le fallara, obteniendo por respuesta una negativa y es por ello, que interpone la referida acción de Resolución de Contrato de Comodato y solicita la restitución del anexo que forma parte integral del inmueble o clínica dental, estimando su acción en la cantidad de Ciento Treinta y Cinco mil Bolívares (Bs. 135.000,00).-

 ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANDA:

El demandado-reconviniente E.E.S., contestó al fondo la demanda reconociendo que celebró el referido contrato de comodato con la demandante en la fecha y por ante la Notaría pública que señala la parte actora y agregó que tiene más de dieciocho años ocupando el referido local comercial, aceptó que el contrato de comodato, lo fue, por un término de duración de dos (02) años y, que luego, el contrato se vino prorrogando automáticamente, pero que al principio del mes de febrero del año 2012, entró en conversación para la venta a plazo del local y que la negociación se concretó el 15 de febrero de 2012, cuando la ciudadana E.D.P.H., le recibió el primer pago por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), mediante cheque de gerencia del Banco Nacional de Crédito y que esa, es la razón por la cual el contrato de comodato quedó sin efecto e incluso que el día ocho (08) de marzo de 2012 le recibió un segundo pago por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 153.000,00), quedando a deber un saldo de CUARENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 47.000,00) por concepto de la negociación definitiva de venta a plazo del local pactada en TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.- 300.000,00).-

Que es falso que tuviera de acuerdo con entregarle el local comercial cuando la demandante le recibió la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 253.000,00) y que en virtud de esa relación negocial (contrato de venta), quedó extinguido el contrato de comodato y que dicho contrato no fue renovado y que él está poseyendo el inmueble de manera legítima.-

De esta manera, de conformidad con los Artículos 365 y 361 del Código de Procedimiento Civil propuso formal reconvención o mutua petición, en el sentido, que desde hace más de dieciocho (18) años, viene poseyendo conjuntamente con su madre la ciudadana N.S. (occisa) un local comercial ubicado en el sector denominado Curva de Molina, que le queda a su lado NORTE, la Clínica dental La Floresta, propiedad de la demandante, en jurisdicción de la parroquia R.L., Municipio Maracaibo del Estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Vía Pública, Avenida la limpia; SUR y ESTE: Con terrenos propiedad de la demandante E.d.P.H., y OESTE: Inmueble que es o fue de R.M. y cuyas características son las siguientes: Paredes de bloques de cemento y pisos de cementos, techos de plata-banda, tres ventanales con su S.M., edificado en un área de terreno que mide aproximadamente Once metros de largo (11,00 Mts), por Seis Metros de ancho (6,00 Mts), lo cual asciende a una superficie de Sesenta y Seis Metros Cuadrados (66 Mts2) y que en dicho local comercial funciona una empresa mercantil de su propiedad denominada ELECTRÓNICA EDWARD, C.A.-

Afirma el demandado-reconviniente que en fecha 01 de febrero de 2012, celebró con la demandante un contrato de venta a plazo sobre el local que está ocupando por la cantidad de TRECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.- 300.000,00) y que dicho plazo lo fue por cuatro meses contados a partir del 01 de febrero de 2012 hasta el 01 de junio de 2012, y que le comunicó a la demandante que el día 15 de febrero de 2012 que le iba hacer entrega de un cheque de gerencia por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.- 100.000,00) del Banco Nacional de Crédito, distinguido con el N° 31601433, y que dicho cheque lo compró al banco, con un dinero de su propiedad que tenía depositado en una cuenta bancaria de esa institución, signada con el Nº 0032-021-001142 y que la demandante le recibió de sus propias manos dicho efecto cambiario como abono al precio de la venta del local pactada en TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.- 300.000,00), quedándole a deber la suma de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00).-

Aseveró igualmente, que posteriormente el día 08 de marzo de 2012, le depositó en el número de cuenta de la demandante N° 0134-0341-4831-302022-9 del Banco Banesco, Banco Universal, la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 153.000,00), según consta de planilla de depósito bancario Nº 147769409, quedando a deber la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 47.000,00), y que si la demandante no hubiese tenido la intención de vender, lo más sano y correcto hubiera sido no haberle recibido ese dinero, ni el cheque de gerencia. Afirmó que entre él y dicha ciudadana no existe otra relación contractual de carácter oneroso que justifique que le haya dado esa suma de dinero a excepción del contrato de venta del aludido local comercial y, es por ello, que reconvino a la demandante para que cumpla con el contrato y le otorgue el documento definitivo de compra-venta del local referido.-

CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN

En fecha 30 de Octubre de 2012, la profesional del derecho M.A.A., en su carácter de apoderada judicial de la demandante-reconvenida ciudadana E.D.P.H., procedió a darle contestación a la reconvención propuesta en los siguientes términos:

Que es cierto como lo han venido sosteniendo que su mandante celebró contrato de comodato con el demandado E.E.S., con respecto a un anexo, parte integrante del inmueble en general propiedad de la demandante con un área de dos metros de ancho por cinco metros de largo (2x5), y que no es cierto que el demandante haya ocupado el local desde hace 18 años, pues lo correcto, es la fecha cierta del documento del contrato de comodato, ya que antes de la celebración del contrato de comodato el demandado se encontraba en el Estado Aragua y había registrado por allá la empresa ELECTRÓNICA EDWARD, C.A. y que en el año 2007, registró nuevamente su empresa por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia.-

Negó, rechazó y contradijo que su mandante haya realizado contrato verbal de compra venta a plazo con el demandado por el precio inventado por el demandado en la reconvención, esto es, TRESCIENTOS MIL BOLÍIVARES (Bs. 300.000,00), lo que si es cierto, es que hubo conversaciones hace casi un año para ofrecerle en venta la totalidad del inmueble, pero que el demandado aunque tenía interés, no podía comprar todo el inmueble y además si compraba sólo sería el anexo pero cuando ya estuviera divorciado, a lo que mi mandante le respondió que no podía fracturar el inmueble ni mucho menos esperar que se divorciara.-

Negó y rechazó que el día 15 de febrero de 2012 quedara concretada la venta a plazo alegada por el demandado con el supuesto pago de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), pues no existe ningún contrato de venta a plazo ni verbal ni de ninguna otra naturaleza.-

Negó y rechazó que el dinero entregado en fecha 08 de marzo de 2012, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 153.000,00) a la ciudadana E.D.P.H., tenga por objeto pago de compra venta a plazo, ya que las cantidades de dinero entregadas a su mandante obedecían a operaciones de otra naturaleza.-

Negó y rechazó que exista relación obligacional (contrato de venta) que engendre derechos y obligaciones para las partes y que el demandado esté poseyendo el inmueble en forma legítima por cuanto se realizaron gestiones judiciales tendientes a recuperar el inmueble que de manera ilegal ahora ocupa el demandado y por tanto, negó que el ciudadano E.E.S. haya hecho gestiones para que su mandante le otorgue el documento definitivo de venta, pues, no existe ninguna promesa de venta a plazo de ninguna naturaleza.-

Negó y rechazó por no ser cierto las afirmaciones del demandado, cuando dice que no existe entre la demandante E.D.P.H. ninguna otra relación contractual de carácter oneroso que justifique que le haya entregado la suma de dinero descrita en la presente acción, pues, el ciudadano E.E.S., a su vez, en fecha 14 de marzo de 2012, recibió y posteriormente en fecha 15 de marzo de 2012 cobró un cheque emitido a favor del ciudadano E.E.S. por un monto de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00), número de cheque 48613105, que fue emitido con chequera de la titular E.D.P.H., de su cuenta corriente N° 0134-0341-4834-13-020229 Banesco, Banco Universal, con lo cual, queda desvirtuado lo afirmado por el demandado reconviniente sobre el hecho que no existe otra posibilidad que justifique alguna relación de carácter oneroso entre las partes, pues lo cierto, es que esos depósitos que pretende el demandado-reconviniente hacer valer como producto de una supuesta negada venta a plazo verbal, obedecen realmente a otra naturaleza; dado que para entonces la demandante aún le prestaba ayuda y confiaba en el demandado, hasta el punto de ayudarlos en alguna transacciones mercantiles, pues el mismo producto de sus problemas con su cónyuge, había cerrado una cuenta aparentemente en el B.O.D. y ahora pretende el demandado darle otro sentido pero que evidentemente no encaja pues si el demandado hizo depósitos para supuestos pagos de venta a plazo, que razones tendría la demandante para emitirles cheques a favor del ciudadano E.E.S., si como dice el demandado, no existía ninguna otra posibilidad o relación de carácter oneroso.-

Por lo expuesto, se pide la desestimación de la reconvención propuesta por carecer de fundamento y declare con lugar la acción de resolución de contrato de comodato y entrega del inmueble.-

Planteada así la controversia, este Tribunal pasa a decidir la presente causa en atención al haber examinado de forma minuciosa y exhaustiva las actas procesales que conforman la anatomía de este Expediente, así como los alegatos de las partes y el derecho en que cada uno los ayuda, a los fines de la subsunción de los mismos dentro del derecho que legalmente le corresponde en nuestro ordenamiento jurídico, para poder declarar la voluntad concreta de la Ley que proceda en esta causa, este Operador de Justicia procede a analizar las pruebas de las partes, en atención a los Artículos 506 de la Ley Adjetiva Civil y 1.354 de la Ley Sustantiva Civil.-

PRUEBAS DE LAS PARTES:

.- Pruebas de la Parte Demandante:

La parte demandante promovió e hizo evacuar las siguientes pruebas:

.- Con el libelo de demanda, consignó la demandante el documento base de la pretensión que lo constituye el contrato de comodato debidamente autenticado por ante la ya señalada Notaria Pública Primera de Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 7, Tomo 16°, asimismo, produjo copias fotostáticas del documento de propiedad del inmueble local comercial destinado a clínica dental, protocolizado en fecha 29 de junio de 1981 por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el N° 40, Protocolo 1°, Tomo 6°, así mismo, consignó notificación judicial efectuada por el Juez Quinto de los Municipios Maracaibo J.E.L. y San F.d.E.Z., de cuya literatura se observa: (1) La manifestación de voluntad declarada en documento auténtico donde las partes celebraron el aludido contrato de comodato bajo las modalidades en él establecidas; (2) Se constata la acreditación del documento de propiedad del inmueble (Local Comercial) en principio a nombre de la ciudadana E.D.P.H.D.S. y posteriormente se observa Nota Marginal donde la ciudadana E.D.P.H. y J.S.F., vende el inmueble a INVERSIONES KAROL C.A. (INKASA), por ante la aludida oficina en fecha 20 de julio de 1983 bajo el N° 23, Protocolo 1° Tomo 5°; y (3) Notificación Judicial donde el aludido Juzgado Quinto de Municipio le notificó en fecha 03 de mayo de 2012 al hoy demandado E.E.S., la voluntad de la ciudadana E.D.P.H., de la no renovación del contrato de comodato que ocupa nuestra atención en otorgamiento de la respectiva prorroga legal. Ahora bien, los aludidos instrumentos no fueron impugnados, desconocidos y muchos menos tachados de falsos por su adversario, razón por la cual, el Tribunal le atribuye todo su valor probatorio por su carácter de públicos y conforme a los alcances de los Artículos 429 de la Ley Adjetiva Civil y 1.357 y 1.359 del Código Civil venezolano vigente y en la certeza del contenido de su literatura que acreditan la celebración del contrato de comodato, la propiedad del inmueble y la notificación de no renovación del referido contrato, en la observación, que en relación al documento y/o contrato de comodato, la parte demandada-reconviniente planteó que el referido contrato de comodato había quedado anulado en virtud de haberse celebrado un contrato de venta a plazo entre las partes sobre el aludido inmueble, situación esta, que sólo se produciría si las partes mediante otro documento auténtico así lo hubiesen establecido o en su defecto que un Tribunal hubiese declarado mediante sentencia firme la nulidad del respectivo contrato de comodato, ya que de manera tácita o implícita los contratos no se deshacen. Así se declara.-

.- Por otra parte, en juicio contradictorio, la parte actora produjo:

  1. Invocó el mérito favorable de las actas procesales, al respecto, jurisprudencialmente se ha establecido que las pruebas, una vez promovidas y evacuadas, pertenecen al proceso y escapan de la esfera dispositiva de su promovente, consecuencia de lo cual, el Juez debe valorar su mérito favorable o no, con independencia de la parte que las haya promovido, atendiendo al dispositivo contenido en el Artículo 508 de la Ley Adjetiva Civil, haciendo uso, de ser posible, de la sana crítica y ratificó los documentos producidos con el libelo de la demanda, los cuales ya han sido a.p. por este Tribunal.

  2. Ratificó los documentos que fueran consignados con el libelo de la demanda, los cuales ya han sido a.a.

  3. Promovió la Prueba de Informe para con las siguientes Instituciones: Banesco, Banco Universal, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera (SENIAT) y para el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; observándose de las actas procesales folios 37 y 141, comunicación dirigida a este Tribunal por la entidad Bancaria Banesco donde informa que efectivamente por Cámara de Compensación se procesó cheque distinguido con el N° 48613105, en fecha 15-03-2012, por la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00) emitido a favor del ciudadano E.E.S., cuenta perteneciente a la ciudadana E.D.P.H.D.S.. De igual forma, se observa al folio 105 del expediente, comunicación dirigida a este Tribunal por la Gerencia del SENIAT, donde se informa que la Empresa Mercantil ELECTRÓNICA EDWARD C.A., fue inscrita en la Oficina de Registro del Distrito Guacara del Estado Carabobo, bajo el N° 12, Tomo 1, constituida en fecha 01 de Enero de 2001 y por último, rielante al folio 114, corre inserta información recibida del Registrador Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dando cuenta que la empresa mercantil ELECTRÓNICA EDWARD C.A., se encuentra inscrita en dicho Registro Mercantil desde el 27 de Septiembre de 2007, según expediente 41.339, motivo por el cual, este Tribunal, aprecia y valora la información obtenida de conformidad con el Artículo 433 de la Ley Adjetiva Civil. Así se declara.-

    .- Pruebas de la Parte Demandada:

  4. Con el escrito de contestación a la demanda, la parte demandada consignó igualmente, en copias fotostáticas de cheque de gerencia entregado por el demandado a la demandante por la cantidad de Cien mil Bolívares (Bs.- 100.000,00) y depósito bancario consignado por el demandado en la cuenta de la ciudadana E.D.P.H., por la cantidad de Ciento Cincuenta y Tres Mil Bolívares (Bs.153.000,00), como el presunto pago y/o abono a la señalada negociación de compra venta a plazo que del local comercial, aduce el demandado celebró con la demandante de manera verbal y que este Tribunal, le atribuye pleno valor probatorio por el hecho cierto de que la demandante con su escrito de contestación a la reconvención, aceptó y/o reconoció haber recibido y cobrados los mismos, sólo que, argumentó en contrario que, dichas cantidades de dinero lo fue por otro concepto, con lo cual se invirtió la carga de la prueba, por lo tanto, a este Tribunal, se le crea LA DUDA RAZONABLE, si dicho conceptos económicos tenían o no como fin el abono de dicha negociación, máxime si la parte demandante logró demostrar que entre ella y el demandado, se efectuaron otros tipos de operaciones, como por ejemplo la demostración del cheque por la cantidad de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,00), que recibió el ciudadano E.E.S.d. la ciudadana E.D.P.H., por lo que, serán las partes la que tienen que dilucidar tal problemática ante los Órganos Jurisdiccionales competente a través de las acciones respectivas.- Así se Declara.-

  5. Consignó copia certificada del Expediente N° 2790, que cursó por ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y que este Tribunal, aprecia y valora por emanar del aludido Órgano Jurisdiccional, no obstante que, dicho expediente, no aporta elementos de convicción para el merito de la controversia, sabido que, los escritos de demanda y contestaciones, en modo alguno constituyen medios probáticos. Así se Declara.-

  6. Promovió Prueba de Informes para con las entidades bancarias Banco Nacional de Crédito y Banesco, librándose oficios para con la SUPERIENTENDECIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), a los fines que canalice la información requerida a dichos entes, de las cuales se recibió en fecha 18 de marzo de 2013 oficio N° DOO-AA-078-03/13 emanado del Banco Nacional de Crédito, C.A. Banco Universal, la cual se aprecia a favor de su promovente, en atención a lo dispuesto en el Artículo 433 de la Ley Adjetiva Civil, la prueba de informe para banesco superó el lapso de espera en su evacuación, razón por la cual este Sentenciador se exime de emitir pronunciamiento sobre el mismo, así se determina.-

  7. Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos: J.J.U.G., H.R.A.C. y A.J.S.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.827.826, V-26.463.130 y V-17.086.975, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de los cuales sólo rindieron su declaración en la audiencia oral los ciudadanos J.J.U.G., mayor de edad, venezolano, Técnico en Electrónica, de cincuenta años de edad, casado (pero identificado como soltero en su cédula de identidad), con domicilio en el Barrio Guaicaipuro, Calle 66, inmueble No.- 36-86, Sector la Limpia; y H.R.A.C., mayor de edad, venezolano, de cincuenta años de edad, comerciante, soltero, con domicilio en el Barrio R.L., Calle 86, inmueble No. 40-57. Se observa de sus deposiciones, por un lado, que el ciudadano H.A. manifestó que el ciudadano E.S., le comentó de la referida negociación; y el ciudadano J.U. manifestó que escuchó conversaciones, manifestando a su vez éste que el señor E.S. le entregó cincuenta mil bolívares en efectivo a la demandante-reconvenida, expresando luego que eran cincuenta y tres mil bolívares, producto de la venta de la camioneta propiedad del demandado-reconviniente. Por su parte el ciudadano H.A. señala que la negociación se hizo el 11 o 12 de febrero de 2012 y el testigo J.U., manifestó que se hizo entre el 14 y el 15 de febrero de 2012, y el ciudadano H.A., expresó que a finales del mes de marzo el señor E.S. le entregó a la demandante-reconvenida la cantidad de ciento cincuenta y tres mil bolívares, cuando dicha cantidad según las actas fue hecha a través de un depósito bancario; refiere el ciudadano HORARIO ALFARO que la negociación se inició en enero de 2012, cuando de las actas se evidencia que la supuesta negociación se inició el 01 de febrero de 2012; este Tribunal, de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, desestima en su apreciación y valoración dichas testimoniales, ya que los mismos no solamente son referenciales, sino que sus dichos fueron contradictorios entre sí, sus dichos no le merecen fe a este Tribunal los aludidos testigos. Así se decide.-

    .- En juicio contradictorio promovió las siguientes pruebas:

    .- Ratificó las pruebas documentales que consignó con el escrito de contestación a la demanda y formal reconvención y en especial, las copias fotostáticas del cheque de gerencia y del depósito bancario, así como la prueba de informes, las cuales ya han sido analizadas por este Tribunal.-

    .- Promovió igualmente las declaraciones de los testigos, los cuales ya han sido analizados y desestimados en su apreciación y valoración.-

    .- Promovió posiciones juradas, pero al no cumplirse con los trámites de la citación para con el demandado, la misma no pudo evacuarse, en consecuencia, este Jurisdicente se abstiene de emitir pronunciamiento al respecto. Así se establece.-

    La relación jurídica procesal impone a las partes o sujetos de derechos determinadas conductas en el desarrollo del proceso, cuya inobservancia les acarrea consecuencias adversas más o menos graves que le pueden llegar a ocasionar hasta la pérdida del proceso. De esto se deduce, que las partes deben ejecutar ciertos actos, adoptar determinadas conductas o posturas procesales, todo ello dentro de los límites de tiempo y lugar que la Ley Procesal señala a tales efectos. La inobservancia de esos actos traduce en el obligado a probar, el fracaso de esa acción u omisión.

    En ese sentido, la doctrina procesal ha sentado que quien quiere hacer valer un derecho, debe probar sencillamente los hechos que, según la relación normal, engendra el derecho y reclaman la aplicación del precepto legal; por su parte, la extinta Corte Suprema de Justicia, ha sentado el principio que el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar o fundamentar todo cuanto se pretenda en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar sino se demuestra. (Corte Suprema de Justicia, sentencia de fecha 13 de diciembre de 1961, Gaceta Forense 34, Pág. 175).

    En nuestro derecho positivo venezolano, prevalece el principio de la autonomía de la voluntad de las partes al contratar, tanto es así, que el solo consentimiento obliga, que los contratos tienen fuerza de ley y que los mismos deben ejecutarse de buena fe y su cumplimiento es obligatorio según la equidad, el uso y la ley

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones para decidir:

    El caso que ocupa la atención de este órgano jurisdiccional, se centra en la Resolución de la Relación Contractual que la parte actora-reconvenida señala haber tenido con la parte demandada-reconviniente, en virtud de haber celebrado un contrato de comodato a título gratuito.-.

    A tales efectos, establece el Artículo 1.133 del Código Civil lo siguiente: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.

    Igualmente, señala el Artículo 1.159 ejusdem sobre la eficacia de los contratos, lo siguiente: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por causas autorizadas por la Ley”.

    El principio del cumplimiento en especie de las obligaciones, se encuentra consagrado en el Artículo 1.264 del Código Civil, cuando reza: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable por los daños y perjuicios en caso de contravención”.

    En tal sentido, el contrato de comodato se encuentra dentro de la clasificación de los contratos de préstamos, en los cuales una persona llamada tomador o prestatario, recibe de otra persona llamada prestamista, una cosa que se obliga a restituir en especie o por equivalente, después de cierto tiempo y cierto uso. Así pues, si la restitución se debe hacer en especie, estamos frente a un contrato de comodato, como en el de marras, caso contrario, es decir, cuando la restitución no sea hecha en especie, estaremos frente a un contrato de mutuo.

    En tal sentido, el Artículo 1.724 del Código Civil establece la definición del contrato de comodato en los siguientes términos: “El comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinados, con cargo de restituir la misma cosa”.

    Como quiera que en el presente caso se ventila un contrato de comodato, es menester puntualizar las características del mismo, en este sentido, se sabe que el contrato de comodato es un contrato real, que se perfecciona con la entrega de la cosa; es pues, un contrato que produce efectos reales, es un contrato unilateral, ya que entraña, en principio, únicamente obligaciones para el comodatario. Éste es esencialmente un contrato gratuito, que lo distingue fundamentalmente del contrato de arrendamiento. Por tanto, el comodatario tiene la obligación de cuidar la cosa dada en préstamo como un buen padre de familia.

    Con relación al tiempo transcurrido para que el comodatario haya usado el inmueble, dispone el ordinal 3° del Artículo 1.731 del Código Civil:

    El comodatario está obligado a restituir la cosa prestada a la expiración del término convenido. Si no ha sido convenido ningún término, debe restituir la cosa al haberse servido de ella conforme a la convención. El comodante puede igualmente exigir la restitución de la cosa cuando haya transcurrido un lapso conveniente dentro del cual pueda presumirse que el comodatario ha hecho uso de la cosa…

    Ahora bien, es evidente que el comodatario estaba en la obligación de restituir el inmueble con el requerimiento del demandante, de manera que a partir de tal fecha el comodatario se encuentra en mora del cumplimiento, por lo cual, éste responderá por cualquier deterioro del bien y correrán con los riesgos de conformidad con los Artículos 1.727 del Código Civil, ordinal 1° y 1.728.-

    En cuanto a la existencia del contrato de comodato, ya se expresó que el mismo, fue reconocido por ambas partes, cumpliéndose además con el requisito de la solicitud de entrega, esto es, la restitución del inmueble a través de la notificación efectuada por el Tribunal Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San F.d.E.Z., antes señalado, es decir, que la parte actora le requirió al demandado de autos la entrega del inmueble en cuestión y éste se negó a efectuar dicha entrega.-

    Cabe traer a colasión la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, proferida en fecha 19 de Agosto de 2004 por el Dr. T.Á., según la cual:

    … EL COMODATO SE ORIGINA CUANDO UAN PERSONA ENTREGA A OTRA GRATUITAMENTE UNA COSA (MUEBLE O INMUEBLE), PARA QUE ÉSTA SE SIRVA DE ELLA POR UN TIEMPO DETERMINADO O NO, CON CARGO DE RESTITUIRLA CUANDO LO REQUIERA EL COMODANTE.

    DE ESTA MANERA, PARA DEMOSTRAR LA EXISTENCIA DEL COMODATO, CONSIDERA LA SALA, QUE EL ACTOR PUEDA CONSIGNAR LA PRUEBA ESCRITA DEL CONVENIO SUSCRITO POR LAS PARTES, SI EXISTIERA, Y EN CASO CONTRARIO, DEBE DEMOSTRAR QUE ES EL PROPIETARIO DE LA COSA, QUE LO CEDIÓ EN CALIDAD DE PRÉSTAMO, QUE ÉSTE A SU VEZ SE HA SERVIDO DE ELLA Y QUE POR ESE CONCEPTO EL PROPIETARIO NO PERCIBE CONTRAPRESTACIÓN ALGUNA.

    AHORA BIEN, SEGÚN LA RECURRIDA, NO HAY DUDA DE QUE EL ACTOR ES EL PROPIETARIO DEL INMUEBLE Y QUE ÉSTE COINCIDE CON EL QUE DICE EL DEMANDADO LE PERTENECE; ASIMISMO, ESTABLECIÓ QUE QUEDÓ DEMOSTRADO QUE EL DEMANDADO SE HA SERVIDO DE LA COSA POR UN TIEMPO DETERMINADO.

    TOMANDO EN CUENTA LO ANTERIOR, ES CRITERIO DE ESTE ALTO TRIBUNAL QUE EXISTEN SUFICIENTES ELEMENTOS EN LAS ACTAS PARA QUE EL JUEZ HUBIERA DECLARADO LA EXISTENCIA DEL CONTRATO DE COMODATO ENTRE LAS PARTES.

    EN TODO CASO, CABE DESTACAR QUE EL DEMANDADO NO ALEGÓ EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA NI DEMOSTRÓ EN EL TRANSCURSO DEL PROCESO, TENER DERECHO A POSEER LA COSA POR EXISTIR UNA PRENDA SOBRE EL INMUEBLE, UN VÍNCULO DE ARRENDAMIENTO A SU FAVOR, SER USUFRUCTUARIO DE LA COSA, NI TENER UN CONVENIO DE ANTICRESIS PARA SERVIRSE DE LOS FRUTOS DERIVADOS DEL INMUEBLE.

    POR LO TANTO, DEBE LA SALA CONCLUIR QUE EL ACTOR CONVINO CON EL DEMANDADO EN CEDERLE SU PROPIEDAD UBICADA EN EL ARCHIPIÉLAGO DE LOS ROQUES EN CALIDAD DE COMODATO CON CARGO DE RESTITUIRLO CUANDO SE LE EXIGIERA, PUES DE NINGUNA OTRA MANERA SE JUSTIFICA QUE EL NO PROPIETARIO DE LA COSA SE SIRVA DE UNA PROPIEDAD SIN TENER UN TÍTULO PARA ELLO, NI POR SER PRENDARIO, ARRENDATARIO, USUSFRUCTUARIO O BENEDIFICIARIO DE UN CONTRATO POR ANTICRESIS NI SER TAMPOCO INVASOR.

    ES CRIETERIO DE LA SALA, QUE EL JUEZ SUPERIOR DEBIÓ APLICAR AL PRESENTE CASO LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 1.724 Y 1.731 DEL CÓDIGO CIVIL, PARA RESOLVER LA CONTROVERSIA; DICHA INFRACCIÓN FUE DETERMINANTE DE LAS RESULTAS DEL PROCESO, POR CUANTO DE HABER APLICADO LAS REFERIDAS NORMAS, EL JUEZ SUPERIOR HUBIERA CONCLUIDO QUE SÍ QUEDÓ DEMOSTRADA LA EXISTENCIA DEL CONTRATO DE COMODATO ENTRE LAS PARTES, CON LO CUAL HUBIERA SIDO DECLARADA CON LUGAR LA DEMANDA. (Mayúsculas y Negrillas del Tribunal).-

    Por lo que la acción de Resolución de contrato de comodato ha de prosperar en derecho y así se declarará en la definitiva.-

    FORMAL RECONVENCIÓN

    La parte demandada-reconviniente ciudadano E.E.S., planteó con su escrito de contestación a la demanda formal reconvención, señalando que celebró de manera verbal contrato de venta a plazo con la ciudadana E.D.P.H., sobre el local comercial que ocupa el demandado ubicado en el sector denominado Curva de Molina, le queda a su lado NORTE, la Clínica Dental La Floresta, propiedad de la demandante, en jurisdicción de la parroquia R.L., Municipio Maracaibo del estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: Vía Pública, Avenida la limpia; SUR y ESTE: Con terrenos propiedad de la demandante E.d.P.H., y OESTE: Inmueble que es o fue de R.M. y cuyas características son las siguientes: Paredes de bloques de cemento y pisos de cementos, techos de plata-banda, tres ventanales con su s.m., edificado en un área de terreno que mide aproximadamente once metros de largo (11,00Mts), por seis metros de ancho (6,00Mts), lo cual asciende a una superficie de sesenta y seis metros cuadrados (66,00Mts2) y que en dicho local comercial funciona una empresa mercantil de su propiedad denominada ELECTRÓNICA EDWARD, C.A.-

    Observando el Tribunal, que conforme a las afirmaciones de las partes, el aludido local forma parte su terreno de un área de mayor extensión, y que según el documento de adquisición de fecha 29 de junio de 1981, el área de terreno en general mide Doce Metros con Treinta Centímetros (12,30Mts) de frente por Cuarenta y Tres Metros con Sesenta Centímetros (43,60Mts) de fondo y que la edificación de la Clínica mide Cuatro Metros con Setenta y dos centímetros de frente (4,72Mts), por Diez metros de Fondo (10,00Mts), entre tanto que, la edificación del local comercial que posee el demandado, según el contrato de comodato, lo es, de Dos Metros de ancho por Cinco Metros de largo (2x5), lo que equivale a Diez Metros Cuadrados (10,00Mts2).-

    Se hace menester para este Jurisdicente, señalar, que la parte demandada-reconviniente a través de su apoderado judicial O.d.J.M.C., solicitó mediante escrito de fecha 23 de mayo de 2013, al Tribunal, se decretara medida cautelar innominada de permanencia en el inmueble y en el discurrir de su exposición no solamente manifestó que el inmueble en su forma integra fue objeto de negociación de compra venta, en el sentido de que la ciudadana E.D.P.H., lo vendió a la Empresa Mercantil Inversiones Karol C.A., en fecha 20 de julio de 1983, y posteriormente, esto es, en fecha 28 de noviembre de 2012, la referida ciudadana en su carácter de factor mercantil de la referida empresa Inversiones Karol C.A., le vende la integridad del inmueble al ciudadano W.A.K.K., y a tal fin, consignó la documentación registral respectiva, según folios que van desde el (37 al 44) ambos inclusive de la pieza de medidas, por lo que material y jurídicamente es imposible y aún para el caso de haberse demostrado lo existencial del referido contrato en sus circunstancias de modo, tiempo y lugar de la celebración del contrato de compra venta verbal a plazo del local comercial que forma parte de mayor extensión ocupado por el demandado, sería imposible, que prospere en derecho la referida reconvención, ya que se le estarían cercenando los derechos de dominio y propiedad que le asisten al tercero extraño en esta causa ciudadano W.A.K.K., violentándose con ello, sus derechos y el Artículo 115 de nuestro texto constitucional. Aunado a lo expuesto, considera además este Tribunal, que uno de los elementos esenciales del contrato de compra venta, lo constituye el precio de la cosa vendida o a vender y, por lo tanto, debe determinarse por las partes (vendedor y comprador) de mutuo acuerdo o por un tercero que señalen las partes contratantes, puntualiza el Artículo 1.479 de la Ley Sustantiva Civil, por lo que mal puede estipularse el precio de venta por voluntad unilateral, de tal manera que, aún habiendo manifestado la demandante-reconvenida que si recibió e hizo efectivo el cheque y el depósito que le hizo el demandado reconviniente y cuyos conceptos ascendieron a la cantidad de Doscientos Cincuenta y Tres Mil Bolívares (Bs.- 253.000,00) y que éstos obedecían a otro tipo de operación y habiendo además negado la negociación de venta a plazo y por ende el supuesto precio de Trescientos Mil Bolívares ( Bs.- 300.000,00) y constatando este Operador de Justicia que el referido cheque y el subsiguiente depósito en modo alguno fueron causados, no se puede inferir que efectivamente con ello se configuró el contrato de compra venta a plazo, por cuanto ni con el cheque y el depósito ni de las demás pruebas del proceso aportadas por las partes, se determina el monto del precio de venta y mucho menos se aportó al juicio un principio de prueba por escrito que señale la identidad e integridad del precio de la venta a plazo que se ha señalado.-

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos precedentes, este JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

    1) CON LUGAR el acto por antonomasia que contiene la pretensión y el derecho material del actor, esto es, la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMODATO (JUICIO ORAL) incoara la ciudadana E.D.P.H.D.S. en contra del ciudadano E.E.S..-

    2) Se ordena al demandado-reconviniente hacer entrega, libre de personas y cosas, a la parte actora el inmueble local comercial que se ubica el sector denominado Curva de Molina, le queda a su lado NORTE, la Clínica Dental La Floresta, propiedad de la demandante, en jurisdicción de la parroquia R.L., Municipio Maracaibo del estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: Vía Pública, Avenida La Limpia; SUR y ESTE: Con terrenos propiedad de la demandante E.d.p.H., y OESTE: Inmueble que es o fue de R.M. y cuyas características son las siguientes: paredes de bloques de cemento y pisos de cementos, techos de plata-banda, tres ventanales con su s.m., edificado en un área de terreno que mide aproximadamente once metros de largo (11,00Mts), por seis metros de ancho (6,00Mts), lo cual asciende a una superficie de Sesenta y Seis Metros Cuadrados (66,00 Mts2), donde funciona la empresa mercantil denominada ELECTRÓNICA EDWARD, C.A.-

    3) SIN LUGAR: La Reconvención propuesta por el ciudadano E.E.S., antes identificado.-

    4) Conforme a los alcances del Artículo 274 de la Ley Adjetiva Civil, se condena en costas a la parte demandada-reconviniente ciudadano E.E.S., por resultar totalmente vencido en la presente causa.-

    PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

    Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil, a los f.d.A. 72, ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de junio de 2013. AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

    El Juez,

    Abog. I.P.P.

    La Secretaria,

    Abog. A.A.R.

    En la misma fecha, se publicó el fallo que antecede, siendo las diez y dos minutos de la mañana (10:02 a.m.).-

    La Secretaria,

    Abog. A.A.R.

    IPP/capb

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