Decisión nº 188 de Juzgado del Municipio Ribero de Sucre, de 11 de Junio de 2007

Fecha de Resolución11 de Junio de 2007
EmisorJuzgado del Municipio Ribero
PonenteInes Guadalupe Mayz Salazar
ProcedimientoCumplimiento De Obligacion Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO RIBERO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Cariaco, 11 de Junio de 2007

197° y 148°

EXPEDIENTE N° 2007-897.-

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

Vista el Acta levantada ante la Secretaría de este Tribunal en fecha 30 de Abril de 2007, que recoge la Demanda Oral formulada por la ciudadana: E.D.V.L.L., venezolana, mayor de edad, docente, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.580.518, domiciliada en la Calle La Salina de la comunidad de La Esmeralda, Municipio Ribero del Estado Sucre, actuando en nombre y representación de la niña, del mismo domicilio y residencia de la madre, en contra del ciudadano: C.A.B., también Venezolano, mayor de edad, Cabo Segundo de la Guardia Nacional, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.968.183, domiciliado en la comunidad de Saucedo, Municipio Ribero del Estado Sucre, por CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.- Señala en su demanda la ciudadana: E.D.V.L.L.; “que en fecha 17 de Julio de 2.003, el ciudadano C.A.B., suscribió ante el C.d.P. del N.N. y Adolescente, acta convenio, mediante el cual acordó, en pasarle a la niña la cantidad de Veinticinco Mil Bolívares ( Bs. 25.000,oo) mensual y que cada vez que tenga la cesta ticket le daría a la niña cuatro ( 4) ticket de cada tiquera; que en fecha 11 de noviembre de 2.003, el Tribunal homologó el convenio suscrito por ante el C.d.P.; que el convenio fue cumplido por el ciudadano: C.A.B., desde Agosto de 2.003, hasta Julio 2.004, desde allí ese señor ha incumplido con dicho convenio, y es la razón por la cual acudo para demandarlo por cumplimiento de Obligación Alimentaria, y me cancele lo que la niña dejó de percibir, hasta la presente fecha los años adeudados son los siguientes: Agosto 2.004, 2.005, 2.006 y lo que va del 2.007, y esto es una cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 850.000,oo) .............”

Presentó la parte demandante fotocopia simple de su Cédula de Identidad, de la niña y de su persona; Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la niña, Copia certificada de la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2.003, en la cual el Tribunal declara la Homologación del convenio.-

Por auto de fecha 7 de Mayo de 2007, fue admitida la acción que por Cumplimiento de Obligación Alimentaria presentara la ciudadana: E.D.V.L., ordenándose la citación con Orden de Comparecencia de la parte demandada ciudadano C.A.B..- En la misma fecha se ordenó Boleta de Notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial de este Estado.- igualmente se acordó comisionar al Juzgado del Municipio A.E.B.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre para la Práctica de la Citación.-

Corre inserto al expediente oficio de fecha, 09 de Mayo de 2.007, dirigido al Juzgado del Municipio A.E.B.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, remitiéndole las actuaciones relacionadas con la práctica de la Citación del demandado por cuanto el mismo labora en el comando de la Guardia de Casanay.-

Corre inserto al expediente las actuaciones relacionadas con la práctica de la Citación del demandado provenientes del Juzgado del Municipio A.E.B.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, las cuales se recibieron con fecha 22 de Mayo de 2.007, estando la referida comisión cumplida ya que en la misma consta la diligencia realizada por el Alguacil del despacho en la cual consigna la boleta de citación debidamente firmada por el demandado ciudadano C.A.B..-

En fecha 25 de Mayo de 2.007, oportunidad para que tuviera lugar el acto conciliatorio en la presente causa, se abrió el acto conciliatorio estando presente el obligado alimentario ciudadano: C.A.B., y la parte actora ciudadana: E.D.V.L.; no asistió a dicho acto, dejándose constancia que se concedió un lapso de espera de una (1) hora, para que la parte se presentara al acto y la misma no asistió ni por si ni por medio de apoderado alguno, por lo que se declaró desierto el acto conciliatorio.-

Corre inserto al folio (20) del expediente auto del Tribunal de fecha 25 de mayo de 2.007, en el cual se deja constancia que la causa signada N° 2007-897, siendo la 3:30 horas de la tarde el ciudadano: C.A.B., no dio contestación a la demanda.-

En fecha siete (07) de Junio del año 2.007, comparecen ante este Tribunal los ciudadanos: E.D.V.L.L., Y C.A.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 14.580.518 y 11.968.183 respectivamente, de este domicilio; actuando en este acto en nombre propio y con el carácter de progenitores de la niña; y manifiestan ante el Tribunal querer convenir sobre lo planteado por la madre en su escrito de demanda por cumplimiento de obligación Alimentaria y solicitan al tribunal levante acta para recoger el acuerdo al que han llegado las partes, y al respecto expusieron “ …….Visto el escrito presentado en fecha 30 de mayo del presente año 2.007, hemos conversado sobre el problema relacionado con nuestra niña y en PRIMER lugar hemos convenido en que el padre C.B., pasará por concepto de Obligación Alimentaria la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 90.000,oo) los cuales depositará en una cuenta de ahorro a nombre de la madre ciudadana: E.L., la cual gira a su nombre y en el Banco Industrial; en SEGUNDO lugar el padre cancelará en el mes de Marzo de cada año una cantidad de dinero proporcional y considerable a la madre y en beneficio de la niña por concepto de Bono Vacacional; en TERCER lugar: El padre cancelará en el mes de Diciembre de cada año una cantidad de dinero proporcional y considerable a la madre y en beneficio de la niña, por concepto de Aguinaldo o Bonificación de fin de año lo cual será utilizado en compra de vestuarios; CUARTO lugar lo que respecta a la deuda contraída, por mensualidades vencidas por concepto de obligación Alimentaria correspondientes a los últimos cinco meses del año 2.004; lo correspondiente a los años: 2.005; 2.006, y lo correspondiente a los meses vencidos del presente año 2.007; lo cual alcanza la cantidad de: OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 850.000,oo) ; los cuales se compromete el padre a cancelar en cuatro (4) cuotas, en los meses de Julio, Septiembre, Noviembre y Diciembre del presente año 2.007.- Dichos pagos serán abonados en la cuenta de ahorro a nombre de la madre, además de lo correspondiente de la obligación Alimentaria.- Igualmente solicitamos al tribunal que cierre la presente causa y el archivo del expediente.- Es todo, y firman las Partes”.

En fecha, 8 de Junio de 2007, la ciudadana Yairubis Alfonzo, Alguacil Accidental consigna Boleta de Notificación firmada por la ciudadana Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-

Este Tribunal para decidir Observa:

Toma muy en cuenta este Tribunal que las partes para el momento del acto conciliatorio el cual fue fijado por el tribunal, y en su oportunidad debida, dejo constancia de la no asistencia de la madre al acto, por lo que continuó la causa, venciéndose todos los lapsos correspondientes, tales como promisión y evacuación de pruebas y estando la causa dentro del lapso para la decisión, las partes se presentan voluntariamente al tribunal y deciden realizar un convenimiento sobre lo solicitado por la madre en su escrito de demanda, solicitando al tribunal se levante acta, lo cual el tribunal realizó, en virtud de lo establecido en el “Articulo 9”, que consagra el principio de la gratuidad de las actuaciones relativas a los asuntos a que se refiere La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como en el articulo 375 Ejusdem que establece “El monto a pagar por concepto de obligación Alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago, pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del Niño o del Adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva.-

En el mismo tenor establece: el Articulo: 263 del Código de Procedimiento Civil:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

Ahora bien; Este Juzgado del Municipio Ribero del Primer Circuito Judicial del Estado sucre, en conocimiento del convenio suscrito entre los ciudadanos: E.D.V.L., en su carácter de accionante en Cumplimiento de Obligación Alimentaria, y C.A.B., solicitado en Cumplimiento de la Obligación Alimentaria, a favor de la niña; así como de las manifestaciones formuladas en el Acta de convenimiento que hicieron levantar en este despacho; Este Tribunal observa en análisis del mismo que los padres de la niña antes mencionada, en virtud de sus responsabilidades que tienen contraída con ella, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece los siguiente: “La familia es responsable de forma prioritaria, inmediata e indeclinable de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuido, desarrollo y educación integral de sus hijos”. Han firmado la misma con el objeto de cumplir fielmente con lo allí establecido y asegurarle a su hija un desarrollo integral, incluyendo el que pueda disfrutar de buena y suficiente alimentación así como de vestido, vivienda, educación, asistencia médica, recreación y todo lo relativo al sustento.-

En virtud de que la obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, la cual corresponde al padre y a la madre. Y habiéndose firmado la presente acta en la cual se comprometen a asegurarle a su hija el goce y ejercicio pleno de sus derechos y garantías, así como una mayor capacidad para el desarrollo integral de la niña. Este Tribunal en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY, imparte la respectiva HOMOLOGACIÓN, de conformidad a lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

Publíquese y Regístrese la presente decisión.

Déjese copia certificada de la Homologación.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado del Municipio Ribero del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cariaco, a los Once (11) días del mes de Junio de dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

JUEZA PROVOSORIA,

DRA. Y.G.M.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

L.M.Z.

En ésta misma fecha, siendo las 11:00 de la mañana se publico la presente decisión.-

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

L.M.Z.

Expediente: 2007-897.

Sentencia: Homologación.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR