Decisión nº 069-2015 de Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito, Extensión Puerto Cabello. de Carabobo, de 27 de Julio de 2015

Fecha de Resolución27 de Julio de 2015
EmisorTribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito, Extensión Puerto Cabello.
PonenteEvelyn Gonzalez
ProcedimientoRectificacion De Acta De Defuncion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.

Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M..

Puerto Cabello, veintisiete (27) de julio (07) de dos mil quince (2015)

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2015-000306

ASUNTO: GP31-S-2015-000306

SOLICITANTE: E.O.R.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.602.761, asistida por la Abogada Y.H.H. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.642, ambas de este domicilio.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCION.

SEDE: Civil

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 068/2015.

Mediante escrito presentado en fecha 05-05-2015, por la ciudadana E.O.R.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.602.761, asistida por la Abogada Y.H.H. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.642, ambas de este domicilio, solicito la Rectificación del Acta de Defunción de su Madre M.P.D.R., quien era Venezolana, portadora de la cédula de identidad No. V-3.895.650, transcrita en el Registro Civil de la Parroquia J.J.F.d.M.P.C., bajo el No 499, del Libro de Registro Civil de Defunción correspondiente.

En fecha 08-05-2015, se admitió la presente solicitud y se ordeno su tramitación por el Procedimiento Ordinario de Rectificación de Actas de conformidad con los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, librándose Boleta de Notificación a la ciudadana Fiscal Décimo Noveno (19) del Ministerio Publico, acordándose que al constar en autos la notificación respectiva se libraría Cartel de Citación a aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto o que se vean afectado sus derechos e intereses con el presente juicio para que comparecieran el décimo (10°) día de despacho siguiente a que constare en autos la publicación y consignación del mencionado Cartel de Citación.

En fecha 21-05-2015, la solicitante asistida de la abogada Y.H., consignó los fotostátos y medios necesarios para la práctica de la notificación de la ciudadana Fiscal XIX del Ministerio Público en materia de familia de esta Circunscripción Judicial, siendo notificada la misma el 28 del mismo mes y año (Folios 44 y 45), señalando mediante escrito que no tiene nada que objetar.

Por auto de fecha 20-12-2013, se libró cartel de emplazamiento, siendo retirado para su publicación el 16-01-2014.

En fecha 28-05-2015 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito presentado por la ciudadana abogada M.T.Z., en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Décimo Noveno del Ministerio Público especializado para la protección de Niños, Niñas y adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de esta Circunscripción Judicial, extensión Puerto Cabello, mediante el cual manifestó no tener nada que objetar en cuanto a la presente solicitud.

En fecha 09-06-2015 se recibió diligencia en la Unidad de de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, suscrita por la solicitante, debidamente asistida de abogada, mediante el cual consignó la pagina del Ejemplar del Diario El Nacional, donde aparece publicado el Cartel de Citación.

En fecha 10-06-2015, mediante auto se agregó al expediente el ejemplar consignado del Diario El Nacional de fecha 04-06-2014.

En fecha 09-06-2015 se recibió diligencia en la Unidad de de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, suscrita por la solicitante, debidamente asistida de abogada, mediante el cual ratifica en todas y cada una de sus partes la presente solicitud.

En fecha 06-07-2015, conforme al artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal abre la causa a pruebas.

En fecha 21-07-2014, se fijó el lapso para dictar sentencia definitiva.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente procedimiento, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Alega la solicitante que el Acta de defunción de su madre M.P.D.R. (DIFUNTA) y de sus hermanos: C.N.R.P., O.E.R.P., L.A.R.D.R., A.J.R.P., F.M.R.P., D.A.R.P., S.W.R. PALENCIA, ROVER R.R.P., R.A.R.P., D.A.R.P. y V.D.R.P., quien falleció en fecha 22 de diciembre de 2014; al realizarse se incurrió en dos (2) errores involuntarios: PRIMERO: En el renglón donde dice, HIJOS e HIJAS DEL FALLECIDO (A): C.N.R.P., O.E.R.P., E.O.R.P., L.A.R.D.R., A.J.R.P., F.M.R.P., D.A.R.P., es incorrecto, siendo lo correcto: HIJOS E HIJAS DEL FALLECIDO (A): C.N.R.P., O.E.R.P., E.O.R.P., L.A.R.D.R., A.J.R.P., F.M.R.P., D.A.R.P., S.W.R. PALENCIA, ROVER R.R.P., R.A.R.P., D.A.R.P. y V.D.R.P.. SEGUNDO: En el renglón donde dice: DATOS FAMILIARES NOMBRE Y APELLIDOS DEL CONYUGUE O PAREJA ESTABLE DE HECHO DEL FALLECIDO (A): A.R., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No V-1.133.846 (DIFUNTO) lo cual es incorrecto, siendo lo correcto: DATOS FAMILIARES NOMBRE Y APELLIODS DEL CONYUGUE O PAREJA ESTABLE DE HECHO DEL FALLECIDO (A): J.A.R., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No V-1.133.846 (DIFUNTO).

Para efectos probatorios, la solicitante trajo a los autos las siguientes instrumentales:

Copia certificada de Acta de defunción de M.P.D.R., quien era venezolana, portadora de la cédula de identidad No. V-3.895.650, emitida por la Prefectura de la Parroquia de J.J.F.d.M.P.C.d.E.C., inserta bajo el No. 499, Folio 120., Tomo 3, Año 2014.

Copia certificada de Acta de Nacimiento de los ciudadanos C.N.R.P., O.E.R.P., E.O.R.P., L.A.R.D.R., A.J.R.P., F.M.R.P., D.A.R.P., S.W.R. PALENCIA, ROVER R.R.P. y R.A.R.P., que corren insertas del folios 5 al 27 del expediente.

Copia certificada de acta de Defunción de D.A.R.P., emitida por el Registro Civil de la Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, inserta bajo el No. 12, folio 12, año: 2007.

Copia certificada de acta de Defunción de V.D.R.P., emitida por el Registro Civil de la Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, inserta bajo el No. 327, folio 327, año: 1990

Copia certificada de acta de Defunción de J.A.R., emitida por el Registro Civil de la Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, inserta bajo el No. 20, folio 20, año: 1991.

Copias fotostáticas de cédulas de identidad de: M.P.D.R. (difunta) cuya acta de defunción se solicita rectificación; D.A.R.P., R.A.R.P., V.D.R.P., ROVER R.R.P., E.O.R.P., D.A.R.P., O.E.R.P., F.M.R.P., L.R.D.R., A.J.R.P., S.R.P., C.N.R.P..

Establece el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia

. Así mismo consagra el artículo 770: “Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda”. En este mismo orden de ideas preceptúa el artículo 771 que: “Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público”.

Ahora bien para esta juzgadora, siguiendo al tratadista patrio A.S.N. (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Editorial Paredes, año 2008, Pág. 469), a este procedimiento ordinario de rectificación de actas, se presenta mediante solicitud, pero con el carácter de demanda propiamente dicha, ya que de conformidad con el articulo 770 del Código de Procedimiento Civil, el legislador equipara la “oposición” a la solicitud de rectificación de actas del registro civil a la “contestación de la demanda”.

Tal solicitud (demanda) debe cumplir con los requisitos de forma estipulados en el articulo 769 eiusdem, cumplir con la notificación del Fiscal del Ministerio Público, emplazar a las personas contra quien pudiera obrar la solicitud y a las personas que puedan tener algún interés o verse afectados con la rectificación solicitada, dar oportunidad para que se opongan, apertura articulación probatoria e incluso ordenar de oficio el Juez la evacuación de pruebas, dictar la respectiva sentencia la cual es apelable.

Por todo lo antes expuesto y por cuanto el error material denunciado fue tramitado por el procedimiento ordinario de rectificación de actas del registro civil de conformidad con los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, se cumplió con la notificación al ciudadano Fiscal Décimo Noveno (19°) del Ministerio Publico, se libro cartel de citación emplazándose a las personas que tengan interés directo y manifiesto o que se vean afectados sus derechos e intereses con el presente juicio para que comparecieran el décimo (10º) día de despacho siguiente a que constara en autos la publicación, este Tribunal tal como lo establece el artículo 1.354 del Código Civil, que regula la Carga de la Prueba en las Obligaciones lo siguiente:

Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Así mismo el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, estatuye, que:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Las normativas citadas, nos evidencian que en las acciones y procesos de naturaleza civiles, la “Carga de la Prueba”, se distribuye equitativamente entre las partes en la controversia, de acuerdo a los alegatos y afirmaciones contenidas en el libelo de la demanda o en la reconvención y de acuerdo a las excepciones, argumentaciones y defensas contenidas tanto en el escrito de contestación a la demanda o a la reconvención; siempre respetando el orden público, considerando quien decide que la solicitante en el presente caso debe probar sus argumentaciones y el juez tiene amplia facultad para ordenar de oficio la evacuación de alguna prueba en búsqueda de la verdad; en consecuencia quien decide otorga valor probatorio a las siguientes documentales:

Corre del folio 3 AL 4, Copia Certificada del Acta de defunción de la ciudadana M.P.D.R., quien era titular de la cédula de identidad No. V-3.895.650, No 499, del 23 de Diciembre del año 2014, donde se señala que dejó siete (07) hijos, y así lo aprecia este Tribunal; de igual manera corren insertas a los folios del 05 al 34 copias certificadas de las actas de nacimiento y defunción de los ciudadanos D.A.R.P., R.A.R.P., V.D.R.P., ROVER R.R.P., E.O.R.P., D.A.R.P., O.E.R.P., F.M.R.P., L.R.D.R., A.J.R.P., S.R.P., C.N.R.P., consignadas por la solicitante a las cuales este Tribunal les otorga valor probatorio, quedando demostrado que en la referida Acta de Defunción se omitieron en el renglón: HIJOS E HIJAS DEL FALLECIDO (A): los nombres de los ciudadanos S.W.R. PALENCIA, ROVER R.P., R.A.R.P., D.A.R.P. y V.D.R.P., hijos de la ciudadana M.P.D.R.; y en el reglón DATOS FAMILIARES NOMBRE Y APELLIDOS DEL CONYUGUE O PAREJA ESTABLE DE HECHO DEL FALLECIDO (A): debe decir: J.A.R., que es lo correcto y verdadero, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-

Por todo lo antes expuesto y por no haberse presentando en el transcurso del procedimiento interesado alguno que manifestara estar perjudicado con la solicitud de rectificación de acta de defunción, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme lo establecido en los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de rectificación de ACTA DE DEFUNCION presentada por la ciudadana E.O.R.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.602.761, asistida por la Abogada Y.H.H., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.642, ambas de este domicilio. SEGUNDO: Se a los ciudadanos Jefe de la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia J.J.F.d.M.P.C.d.E.C., estampar la respectiva nota marginal en la ACTA DE DEFUNCION Nº 499, de fecha 23 de diciembre de 2014 del Libro de Registro Civil correspondiente, así: En el Renglón Donde dice: : HIJOS E HIJAS DEL FALLECIDO (A): “deja siete (07) hijos” se debe corregir y colocar: “deja doce (12) hijos”, e incluir a los ciudadanos “SIXTO W.R. PALENCIA, ROVER R.P., R.A.R.P., D.A.R.P. y V.D.R. PALENCIA”, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.836.291, V-7.169.035, V-7.169.036, V-7.150.237 y V-10.248.965 en su orden y en el reglón DATOS FAMILIARES NOMBRE Y APELLIDOS DEL CONYUGUE O PAREJA ESTABLE DE HECHO DEL FALLECIDO (A): debe decir: J.A.R., que es lo correcto y verdadero.

Expídanse las copias certificadas que fueren menester a la parte interesada y envíense las necesarias a las autoridades civiles y administrativas respectivas.

Publíquese, Diarícese, Regístrese y déjese copia de conformidad con lo pautado en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Puerto Cabello y J.J.M.d.C.J.C., Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los veintiocho (28) días del mes de julio (07) del año Dos Mil quince (2015). Años: 205º y 156º.

La Jueza Provisoria

Abg. E.D.V.G.O.

La Secretaria

Abg. BARBARA RUMBOS FALCON

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 069/2015.

La Secretaria

Abg. BARBARA RUMBOS FALCON

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