Decisión nº 119 de Municipio Santiago Mariño de Aragua, de 26 de Julio de 2007

Fecha de Resolución26 de Julio de 2007
EmisorMunicipio Santiago Mariño
PonenteGladys Guadalupe Giron Diaz
ProcedimientoDesalojo

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO S.M. DE

LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA,-

EXPEDIENTE Nº 2294-06.-

DEMANDANTE: E.J. FURINO BELISARIO.-

DEMANDADO: E.A.V..-

MOTIVO: DESALOJO.-

Se dio inicio al presente juicio por libelo de demanda presentado por el ciudadano E.J. FURINO BELISARIO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.228.190, en su carácter de coheredero por derecho de representación de la sucesión A.R.B., asistido en este acto por el abogado en ejercicio PEDRO SAN J.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.284.926., e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 15.975, mediante el cual demandó por DESALOJO al ciudadano E.A.V., titular de la cedula de identidad Nº 9.100.672, de un inmueble ubicado en Calle R.P. Nº 11, Barrio 19 de Abril, sector Saman de Guere.-

A dicho libelo acompañó Solicitud de Inspección Judicial, copia simple de asiento diario, copias de actas de nacimientos.-

Fundamentando su acción en los artículos 1.159. 1.160. 1.166, y 1.167 del Código Civil Vigente, y en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-

N A R R A T I V A

Alega el demandante, que en fecha 24 de M. delA. 2.006, se practicó una inspección judicial extra-proceso en un inmueble ubicado en la siguiente dirección Calle R.P. Nº 11, Barrio 19 de Abril, Sector Saman de Guere del Estado Aragua, mediante la intervención del Juzgado del Municipio S.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y al realizar la misma se encontró que en dicho inmueble se encontraba una persona a quien el Tribunal identificó como E.A.V., titular de la cedula de identidad Nº V-9.100.672, dejándose constancia que el referido inmueble se encontraba ocupado por el ciudadano antes identificado su cónyuge y sus hijos menores de edad, que igualmente se le notificó que debería notificar el monto del arrendamiento que era la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) mensuales por ante el Juzgado del Municipio M. delE.A., a nombre de la sucesión Belisario . Que es el caso que el ciudadano antes identificado adeuda hasta la presente fecha la cantidad de Seiscientos mil Bolívares (600.000,00) concernientes a las mensualidades absolutas de los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre del presente año, que es por lo que acude a demandar al ciudadano E.A.V. en su carácter de arrendatario del inmueble para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal en que los hechos antes narrados son ciertos y verdaderos, y en desalojar el inmueble antes identificado y entregárselo inmediatamente. Así mismo solicito medida de secuestro.-

Por auto de fecha 25 de Noviembre de 2.006, se admitió la demanda y se ordenó la citación del demandado, para que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2°) día de despacho siguiente a que constará en autos su citación a dar contestación a la demanda, se libró la correspondiente boleta de citación y se le entregó al Alguacil de este Tribunal para que practicara la citación ordenada.-

Al vuelto del folio treinta y seis (36) corre inserta diligencia estampada por el alguacil de este Tribunal mediante la cual deja constancia de que el demandado de autos se negó a firmar la boleta de citación correspondiente.-

Al vuelto del folio treinta y nueve (39) corre inserta diligencia mediante la cual el ciudadano EDITH FURINO BELISARIO, le otorga poder apud acta al abogado en ejercicio PEDRO SAN J.P. y L.B. STAS CUNICO.-

Al folio cuarenta (40) corre inserta diligencia estampada por el apoderado judicial de la parte actora mediante la cual solicita notificación del demandado de conformidad con lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 09 de Enero de 2.007, corre inserta diligencia estampada por el ciudadano E.A.V., mediante la cual se da por citado.-

Al folio cuarenta y dos (42) corre inserta diligencia estampada por el demandado de autos mediante la cual otorga poder apud- acta al abogado en ejercicio F.H. Y JANEIRO GARBOZA LOPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 16.082 y 94.214 respectivamente.-

Llegada la oportunidad para la contestación de la demanda la parte demandada compareció en fecha 11-01-2007, y consignó en tres (03) folios útiles escrito de contestación a la demanda.-

Abierto el juicio a pruebas ambas partes hicieron uso de este derecho consignando escritos de pruebas, las cuales fueron admitidas por autos de fechas 23 y 31 de Enero de 2.007.-

En la contestación de la demanda el demandado opuso al demandante las siguientes cuestiones previas previstas en los ordinales 5° y 6°, del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y da contestación al fondo de la demanda en los siguientes términos : Que niega rechaza y contradice tanto en los hecho como en el derecho todos y cada uno de los alegatos expuestos en la presente acción, y opone como excepción perentoria de fondo la falta de cualidad del demandante para intentar la presente demanda de conformidad con lo previsto en el Artículo 361 de Código de Procedimiento Civil; y para ello argumenta que el accionante se atribuye el carácter de heredero de la ciudadana A.B.G., y si bien acompaña prueba del deceso de ésta , de la que no se desprende ni aparece el demandante como causahabiente o familiar siquiera, tampoco acompaña la declaración sucesoral que acredite sus derechos al acervo hereditario, es por lo que solicita que tal excepción perentoria sea decida como punto previo en la sentencia definitiva.-

Así mismo alega que no es cierto la falta de pago de las pensiones de arrendamiento por cuanto la obligación de pago está satisfecha hasta el mes de Noviembre de 2.006, como se desprende del recibo que anexa marcado “A”, por Cien Mil Bolívares (Bs.100.000,00), mediante consignación legítimamente efectuada por ante este Juzgado (Exp. Nº 506-06). Que en fecha 28 de Noviembre de 1.991, su representado suscribió contrato de arrendamiento con la ciudadana A.B.G. titular de la cedula de Identidad Nº V-337.239 y propietaria de la casa Nº 11 Calle R.P. delB. 19 de Abril, según contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Maracay de fecha 28 de Noviembre de l.991, y anotado bajo el Nº 54, tomo 106, folios 143 al 145de los libros respectivos llevados por esa notaria que anexa marcado “B” en copia certificada . Que la demanda por resolución de contrato no cumple con lo dispuesto en los artículos , y del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, de obligatorio cumplimiento por disponerlo así el Artículo 882 del Código de Procedimiento Civil, por remisión de la Ley de Arrendamientos en su artículo 33, así mismo alega que no es procedente la solicitud de secuestro, y solicita la presente demanda sea declarada sin lugar.-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

La parte demandante promovió la certificación del documento de propiedad del inmueble; Partida de nacimiento del demandante y constante de cuatro (4) folios útiles copia fotostática marcada con la letra “A”.-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDA DA.-

La parte demandada promovió el merito favorable de los autos la falta de cualidad del demandante para intentar la presente demanda de conformidad con lo establecido en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, reproduce y opone en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación a la demanda, reproduce y opone anexo marcado, “A” por cien mil bolívares con el que queda demostrada la solvencia de su representado mediante consignación legítimamente efectuada por ante este Juzgado y marcado “B” contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Maracay de fecha 28 de Noviembre de 1.991 y anotado bajo el Nº 54, tomo 106, folios 143 al 145, así mismo desconoció los recaudos acompañados al libelo de la demanda y la inspección judicial.-

MOTIVA

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DEDERECHO DE LA DECISION

Este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión.-

La pretensión procesal de la parte actora y los alegatos expuestos por la demandada para enervar dicha pretensión delimitan el thema decidendum, el cual será resuelto por el sentenciador con los razonamientos que a continuación se exponen:

En primer lugar es necesario indicar. Por disposición del Artículo 33 del Decreto Nº 427, con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dictado por el ciudadano Presidente de la Republica, en fecha 25 de Octubre de 1.999, y publicado en la gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela en fecha 07 de Diciembre de 1.999.-

Las demandas por Desalojo, cumplimiento y resolución de un contrato de arrendamiento… y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciaran y sentenciaran conforme a las disposiciones contenidas en el presente decreto- Ley y al procedimiento breve…independientemente de su cuantía.

El citado Artículo establece, de una manera imperativa el orden jerárquico como deben aplicarse las normas legales en todos los procedimientos relativos a la materia arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos de manera que es indubitable la preeminencia del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario y supletoriamente se aplicaran las normas referentes al procedimiento breve, contenido en Código de Procedimiento Civil.-

La pretensión procesal de la parte actora en el libelo de la demanda consiste en el desalojo del inmueble identificado en autos.-

Ahora bien la parte demandada al contestar la demanda niega rechaza y contradice todo lo alegado por la parte actora.-

Trabada como esta la litis en los limites anteriores, este Tribunal pasa a decidir como punto previo a la sentencia de fondo las cuestiones previas contenidas en los ordinales 5° y 6°, del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y la Excepción perentoria alegada.-

La parte demandada en la oportunidad de la contestación a la demanda opuso como excepción perentoria de fondo, la falta de cualidad del demandante para intentar la presente demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil con el argumento de que el accionante se atribuye el carácter de heredero de la ciudadana A.B.G., y si bien acompaña prueba del deceso de esta, de la que no se desprende ni aparece (o aparecen) el demandante mencionado como causahabiente o familiar siquiera, tampoco acompaña la declaración sucesoral que acredite sus derechos al aservo hereditario.-

Observa quien decide en atención a que las demandas por desalojo se substanciarán y sentenciaran de conformidad a las disposiciones contenidas en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y al procedimiento breve regulado por el Código de Procedimiento Civil, de la lectura de las actas que conforman el presente expediente se desprende, que la parte demandada opuso la falta de cualidad del actor para intentar el juicio por lo tanto, en consideración a la norma contenida en el articulo 35 del mencionado decreto, tanto las excepciones como las defensas de fondo deben ser decididas en la sentencia definitiva consecuencialmente, es menester realizar las siguientes consideraciones: alega la parte demandada, en su escrito de contestación, la falta de cualidad del actor para intentar el juicio por cuanto el accionante se atribuye el carácter de heredero de la ciudadana A.B.G., y si bien acompaña prueba del deceso de esta, de la que no se desprende ni aparecen (o aparecen) el demandante mencionado como causahabiente o familiar siquiera, tampoco acompaña la declaración sucesoral que acredite sus derechos al aservo hereditario. En tal sentido, observa este Tribunal que al referirse el demandado a la falta de cualidad del actor, cabe señalarse que ésta concierne a determinar si el demandante tiene interés o derecho sobre lo pretendido en su demandada condición que lo motiva a ejercer su acción por ante los órganos jurisdiccionales y obtener la tutela de su derecho o interés legitimo que considera se encuentra en peligro, por consiguiente, lo que debe entrar a analizarse en atención a la excepción opuesta es lo concerniente al hecho de si la parte actora presenta o no ese interés o derecho de incoar mediante demanda la presente acción de desalojo en virtud de un arrendamiento, sobre lo cual esta sentenciadora evidencia de la planilla sucesoral traída a la causa, y que no fue impugnada por la contraparte, la existencia entre el demandante de una relación que deviene de sucesión mortis causa sobre el patrimonio de la ciudadana A.R.B., considerando que el mismo es heredero, sucede pues, de acuerdo a lo preceptuado por el articulo 168 del Código de Procedimiento Civil, la ley le permite al heredero ejercer la representación de su coheredero en los intereses de la herencia, incluso sin necesidad de que al mismo le otorguen un mandato, pues en estos casos su voluntad esta suplida por autoridad de la ley facultando a dicho heredero a ejercer su defensa en juicio. En conclusión, si el demandado alega falta de cualidad o de legitimatio ad causam del actor está diciendo que el heredero de la ciudad anaR.B., no tiene interés en el juicio que por desalojo de un inmueble interpuso presuntamente propiedad de la comunidad hereditaria que el mismo conforma, y que por lo tanto no tiene cualidad para actuar en juicio en nombre de la sucesión, siendo tal estimación contraproducente sino se hace a un lado la previsión adjetiva mencionada ut supra, ya que cualquiera de los herederos puede comparecer a juicio a defender los derechos de sus coherederos relacionados a la herencia, lo que no sucede en el caso in examine pues los coherederos conforman un litisconsorcio activo para plantear ante los órganos jurisdiccionales la pretensión sobre un inmueble que los mismos afirman les pertenece por sucesión mortis causa; en consecuencia, esta sentenciadora constata que no existe la falta de cualidad del demandante en la litis, por lo tanto se desestima el alegato que como defensa propuso el demandado en su escrito de contestación de la demanda. Así se decide.-

Decida como ha sido la excepción de fondo este Tribunal pasa a decidir las cuestiones previas opuestas por el demandado en la contestación de la demanda.-

Con lo que respecta a la cuestión previa contenida en el numeral 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por Defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el ordinal 4° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.-

Ahora bien con lo que respecta a esta cuestión previa el Tribunal a los fines de decidir la misma hace las siguientes consideraciones:

Establece el Artículo 340 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil lo siguiente…El libelo de la demanda deberá expresar 4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión indicando situación y linderos, si fuere inmueble, las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente, los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere muebles, y los títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales”….Esta norma nos indica los requisitos formales de la demanda y el objeto de la pretensión el cual debe determinarse con claridad, según el objeto se trate de un bien inmueble semoviente muebles y derechos u objetos incorporales. Si se trata de un bien inmueble abra, que identificar con claridad la ubicación y sus linderos. En Venezuela rige el sistema o el principio de la sustanciación referido a la fundamentación de la demanda, donde esta no se agota con la simple narración de los hechos, exige el fundamento del derecho en que se basa la pretensión, para después indicar las consecuencias jurídicas de esos hechos y aplicarle en forma abstracta las normas del ordenamiento jurídicos. Los elementos de la pretensión son los sujetos procesales actor y demandado, el titulo o la causa patendi, que significa la razón, fundamento o motivo de la pretensión ejercida y el objeto que está constituido por un bien de la vida, mueble o inmueble, acciones y derechos. En el caso de marras la pretensión ejercida por el accionante es que manifiesta en el texto que al demandado se le notifico que debía cancelar los cánones de arrendamiento del inmueble ubicado en la siguiente dirección Calle R.P., Nº 11, del Barrio 19 de abril , Sector Saman de Guere del Estado Aragua, por ante el Juzgado del Municipio S.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a nombre de la sucesión Belisario, y que es el caso que el ciudadano E.A.B.V. ya identificado ocupa el referido inmueble y adeuda hasta la presente fecha la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares (Bs.600.000,00), concernientes a las mensualidades de los meses de Abril, Mayo, Junio, J.A. y Septiembre del presente año y solicita el desalojo del inmueble ya identificado, no quedando ninguna duda de que la demanda cumple con la identificación plena del objeto de la pretensión que es un bien inmueble, por lo que este Tribunal debe declarar forzosamente sin lugar la cuestión previa opuesta y así se decide.-

Con lo que respecta a la cuestión previa contenida en el numeral 5° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil el demandado alega la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio, aduciendo que la misma es procedente por cuanto el demandante de autos solicito temerariamente que se decrete medida de secuestro sin afianzarla y sin ser propietario ni arrendador ni estar legitimado en forma alguna para ello. Tal medida traería graves consecuencias a su persona a sus familiares que habitan en la casa; vale decir irreparables daños a bienes y personas.-

Ahora bien con relación a esta cuestión previa observa quien decide que esta cuestión previa únicamente es procedente en el supuesto de que el demandante no esté domiciliado en Venezuela, cualquiera que sea su nacionalidad, y en el presente caso el demandante tiene su domicilio en esta República. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada. Y así se decide.

Con lo que respecta a la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del Artículo 340 del Código de Procedimiento opuesta por el demandado refiriendo el mismo el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado los requisitos que indica el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es decir que en efecto solo se limita hacer una confusa relación de hechos inciertos sin anexar el documento fundamental de su pretensión como seria el documento de propiedad, el contrato de arrendamiento, la declaración sucesoral si fuere el caso u otro que acredite o legitime su pretensión de manera que permita a esta juzgadora deducir el derecho a que dice tener el demandante de autos, solo anexa un recibo de cancelación que no indica con precisión a que casa se refiere vale decir no la identifica tampoco acredita su condición de heredero pues la partida de defunción no menciona que deja descendiente alguno . Estima esta Juzgadora que el objeto de la pretensión lo constituye la relación arrendaticia entre el demandante y el demandado, y no el derecho de sucesión que óbstenta el accionante, por lo que el documento fundamental lo constituye el contrato de arrendamiento suscrito entre la de cujus y el demandado, que fue traído a los autos por la parte demandada y atendiendo al principio de la comunidad de prueba, se tiene como valido y del mismo se deriva inmediatamente el derecho deducido Con fundamento a ello se considera improcedente la cuestión previa alegada y así se decide.-

De acuerdo a todo lo señalado procedentemente, esta Juzgadora pasa a analizar las pruebas que constan en autos tomando en cuenta que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de dicha obligación tal como lo establece el Articulo 506 del Código de Procedimiento Civil.-

De las pruebas aportadas por la parte demandante observa quien sentencia esta consigno junto con el libelo de la demanda Inspección Judicial practicada por este Juzgado en fecha 24 de Marzo de 2.006, inspección esta que fue desconocida por la parte demandada en su escrito de pruebas, no siendo este el medio idóneo para atacar la misma, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Y así se decide.-

Así mismo consignó certificación de documento de propiedad realizada por el juzgado de los municipios Libertador y F.L.A. delE.A., acta de nacimiento de los ciudadanos MARJORE CAROLIN, IRIS ARGENIA Y E.J. FURINO BELISARI, D.M., J.E. Y R.D. FIGUERA BELISARIO, Acta de Defunción de los difuntos A.R.B. GUALDRON, E.B., GUALDRON, I.B. GUALDRON, Y JUANA DE LA CRUZ GUALDRON DE BELISARIO, actas estas que al no ser objeto de ataque alguno este Tribunal les da todo el valor probatorio que las mismas representan por cuanto las mismas no fueron objeto de ataque alguno de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

En el lapso probatorio promovió planilla de declaración sucesoral, de la ciudadana A.B.G. en la que se evidencia que el demandante es heredero de la ciudadana A.B.G., planilla esta que al no ser objeto de ataque alguno, este Tribunal le da todo el valor probatorio que la mismas representan de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

De las pruebas aportadas por la parte demandada esta consignó junto con la contestación de la demanda Recibo de ingreso marcado “A” correspondiente al mes de Noviembre de 2.006, por Bs. 100.000,00 ahora bien observa quién decide que si bien es cierto que dicha documental no fue objeto de ataque alguno en su oportunidad, en la misma no consta a nombre de quien fue efectuada dicha consignación ni si se dio cumplimiento al procedimiento de consignación de pago de canon de arrendamiento establecido en La Ley de Arrendamiento Inmobiliarios; por lo que esta sentenciadora considera insuficiente dicha prueba para demostrar el cumplimiento del pago del canon de arrendamiento por lo que este Tribunal no le da ningún valor probatorio y así se decide.-

Así mismo consigno copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito entre el demandado y la de cujus A.B.G., copia esta que no fue tachada impugnada ni desconocida por el demandante y con la cual queda demostrada que la de cujus A.B.G.S. contrato con el demandado. Y así se decide.-

Ahora bien en reiteradas jurisprudencias ha quedado asentado que las partes que en juicio aspiran probar el hecho conocido utilizando para ello como medio de prueba la presunción tiene que demostrar el hecho conocido puesto que al alegar el demandante que el demandado adeuda la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.600.000, 00), correspondientes a los meses de Abril, Mayo, Junio, J.A. y Septiembre del año 2.006, quien demanda asume éste la carga de probar o demostrar este hecho, y por cuanto de las actas procesales que conforman el presente expediente se desprende que la parte demandada rechazó la deuda alegada por la parte actora, se le revierte a esta la carga de demostrar que esta solvente en el pago de os cánones de arrendamiento demandados, y no habiendo el demandado traído a los autos prueba alguna que desvirtuara lo alegado por el actor, quien sentencia considera que la acción de desalojo debe prosperar Y Así se decide.-

D E C I S I O N

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado del Municipio S.M. del estadoA., Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR la demanda de DESALOJO intentada por el ciudadano E.J. FURINO BELISARIO, en su carácter de coheredero de la sucesión de la de cujus A.B.G. contra el ciudadano E.A.V. plenamente identificados en autos. En consecuencia PRIMERO: Queda resuelto el contrato de arrendamiento de fecha 22 de Noviembre de 1.991, SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada hacer la entrega material del inmueble objeto del litigio totalmente desocupado libre de personas y bienes, puesto que al demandado no le asiste el derecho de prorroga legal establecido en el articulo 38 de la ley de Arrendamiento Inmobiliarios por encontrarse insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento.-

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencido.-

Por cuanto la presente decisión se dicto fuera del lapso de Ley se ordena la Notificación de las partes de conformidad con lo establecido en los Artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, Regístrese y Déjese copia del presente fallo.-

Dada sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio S.M. delE.A., Turmero a los Veintiséis (26) días del mes J. delA.D.M.S. (2.007). 196° de Independencia y 147° de la Federación.-

LA JUEZ PROVISORIO,

ABG. G.G. GIRON

LA SECRETARIA

THAIDES MARTINEZ

En esta misma fecha se registro y publico la anterior sentencia siendo las 10:00 horas de la mañana, previo anuncio de ley.

La secretaria,

EXP. N° 2294-06.-

GG/tm

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