Decisión de Juzgado de Municipio Segundo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 26 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Segundo Ejecutor de Medidas
PonenteAmarilis Nieves Blanco
ProcedimientoPensión De Alimentos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación

Nuevo: Nº Exp. 12-0847

Antiguo: Nº Exp. AH13-F-2002-000027

PARTE ACTORA: E.G.M.D., de nacionalidad chilena, mayor de edad, de este domicilio, titular de cédula de identidad Nro. E-81.416.913.

APODERADOS JUDICIALES: J.A., J.L.R.G. y CARLOS CHACIN GIFFUNI, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros. 7.802, 16.590 y 74.568, en el mismo orden.

PARTE DEMANDADA: G.S. CORTES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N., V-11.309.980.

APODERADO JUDICIAL: L.M.A., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.722.

MOTIVO: PENSION DE ALIMENTOS.

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

I

ANTECEDENTES

En fecha treinta y uno (31) de mayo del dos mil dos (2002) se inicio el presente proceso mediante demanda por CUMPLIMIENTO DE PENSION DE ALIMENTOS incoada por la ciudadana E.G.M.D., en contra del ciudadano G.S. CORTES.

Mediante auto emitido en fecha veinte (20) de septiembre de dos mil dos (2002), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda de conformidad con el articulo 747 del Código de Procedimiento Civil, y se ordenó el emplazamiento del demandado.

En horas de despacho del día veintinueve (29) de noviembre del dos mil dos (2002), la apoderada judicial de la parte demandada, procedió en la oportunidad legal pertinente a dar contestación a la demanda.

El diez (10) de enero de dos mil tres (2003), los apoderados de la parte accionante consignaron escrito en el cual rechazan los alegatos incoados por la parte demandada en la contestación.

En fecha doce (12) de febrero de dos mil tres (2003), la abogada L.M.D.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ampliamente identificada en autos, consignó escrito rechazando los alegatos esgrimidos por la parte accionante en el documento de observaciones relacionado con la contestación de la demanda.

Posteriormente, en fecha cinco (05) de septiembre del dos mil tres (2003) los apoderados judiciales de la parte actora consignaron escrito rechazando los alegatos de la parte demandada en relación a la improcedencia de la pretensión deducida

Mediante escrito consignado en fecha veintiocho (28) de enero del dos mil cuatro (2004), por la apoderada judicial de la parte demandada, la misma solicitó se dictara sentencia e hizo referencia a su pretensión contenida en la contestación de la demanda la cual esta fundamentada en los artículos 1157 y 915 del Código Civil.

En fecha veintinueve (29) de julio del dos mil cuatro (2004) el abogado J.A.P., apoderado judicial de la parte actora, ampliamente identificado en autos solicitó se dictara sentencia en el presente proceso.

En horas de despacho del día diez (10) de noviembre del dos mil ocho (2008) el apoderado judicial de la parte demandante solicitó al Tribunal avocarse al conocimiento de la presente causa.

En auto de fecha diecisiete (17) de noviembre del dos mil ocho (2008) se pronuncio el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se avocó a la presente causa.

En fecha diecinueve (19) de julio del dos mil doce (2012), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio Nº 12-1027, remitió la presente causa para que la misma fuese asignada a los Juzgados de Municipio Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en cumplimiento con la resolución Nº 0062 emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha treinta (30) de noviembre del dos mil once (2011). Asimismo este Juzgado dejo constancia mediante nota de secretaria de la entrada de la presente causa en fecha siete (07) de agosto del dos mil doce (2012).

En fecha treinta (30) de enero del dos mil trece (2013), se dejo constancia del avocamiento de la suscrita jueza mediante acta Nº 31 de fecha seis (06) de diciembre del dos mil doce (2012), en cumplimiento con las resoluciones Nros 2011-0062 y 2012-0033. de fechas treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011), y veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012), ambas dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha siete (07) de febrero de dos mil trece (2013), se dejo expresa constancia mediante nota de secretaria de haberse cumplido con las formalidades de ley correspondientes a la notificación del avocamiento de la jueza mediante cartel único, debidamente publicado en la pagina web, en la sede de este juzgado, así como en el diario Ultimas Noticias en fecha diez (10) de enero de dos mil trece (2013).

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad procesal correspondiente, habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos, y deferido como ha sido a este Tribunal el conocimiento de las presentes actuaciones, esta juzgadora pasa a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:

  1. - Alegatos de la parte actora:

    La accionante inicio la presente demanda fundamentada en el reclamo de la pensión de alimentos la cual fue acordada mediante sentencia definitivamente firme, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha cinco (05) de junio de mil novecientos noventa y uno (1991), mediante la cual ordenó su ejecución en fecha siete (07) de junio de mil novecientos noventa y uno (1991), la declaratoria de disolución de vínculo matrimonial que unía a la accionante con el demandado G.S. CORTES.

    De igual forma en fecha doce (12) de junio de mil novecientos noventa y uno (1991), por ante el mencionado Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, los mencionados ciudadanos realizaron una partición amigable de la comunidad de bienes.

    Asimismo en el escrito mediante el cual las partes antes citadas, de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil, decidieron solicitar el divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco (05) años, en la cláusula segunda del referido escrito y que posteriormente el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, transcribió en su sentencia de divorcio lo siguiente:

    …SEGUNDO: de conformidad con el artículo 192 del Código Civil, ambos progenitores ejercerán la patria potestad sobre el menor hijo habido en el matrimonio, de nombre E.S.M., los demás hijos de nombres: C., A. y rodrigo, son mayores de edad, quien conforme a lo convenido por sus padres en el escrito de solicitud, quedará bajo la guardia y custodia de la madre, que para los gastos de manutención, vivienda y educación tanto de la madre como del menor y la educación de los tres hijos mayores, recibirá una pensión mensual de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00), la cual se mantendrá vigente hasta que los hijos se gradúen de una Universidad o Escuela Técnica y hasta tanto la madre contraiga nuevas nupcias. Dicha cantidad será revisada anualmente el día primero de julio de cada año y se ajustara de común acuerdo entre las partes…

    Es por lo antes mencionado que el ciudadano G.S. CORTES, se obligó para con la demandante a pasar una pensión mensual, hasta tanto la misma contrajera nuevas nupcias.

    Fundamentó la demanda en los artículos 1.395, 1.133, 1.135, 1.141, 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil.

    Por último, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, estimó la demanda en la cantidad de siete millones de bolívares (Bs. 7.000.000,00).

  2. - Alegatos de la parte demandada:

    La parte demandada contesto la demanda rechazando, negando y contradiciendo en toda y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho invocado por ser improcedente, infundada y temeraria. Ya que en el presente proceso se contrae a solicitar al demandado el cumplimiento de pago de pensión de alimentos, con base al particular SEGUNDO de la sentencia de divorcio emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha cinco (05) de junio de mil novecientos noventa y una (1991), con auto de ejecución de fecha siete (07) de junio de mil novecientos noventa y uno (1991).

    Asimismo aduce el accionado que la obligación establecida en la sentencia anteriormente referida, menoscábale derecho de todo ciudadano a la libre disposición de sus actos. Todo ciudadano en un momento dado de su existencia es libre de preferir entre varias opciones posibles, lo que significa que nadie a ningún precio puede condicionárselo o impedírselo. Mal puede ahora la ciudadana actora después de muchos años, aprovecharse económicamente de una estipulación completamente inmoral para lucrarse. Igualmente la obligación de pensión de alimentos consagrada en la sentencia de divorcio fue establecida en interés de los hijos y no a la conveniencia de la cónyuge. Igualmente estamos en presencia de una obligación de alimentos condicionada, es decir, que la existencia de la misma esta sometida a una condición resolutoria en el caso que la madre no contraiga nuevas nupcias, condición según las destacadas doctrinas no puede estar al arbitrio de las partes.

    PRUEBAS DE LA ACTORA:

    Con el libelo de demanda promovió:

    • Documento contentivo del poder de representación de fecha trece (13) de marzo del dos mil dos (2002) ante la Notaria Publica Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nro. 84, Tomo 20. que al no haber sido impugnado ni tachado por la parte demandada, se tiene como fidedigno de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

    • Copia certificada de la sentencia de divorcio emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha cinco (5) de junio de mil novecientos noventa y uno (1991), que al no haber sido impugnada ni tachada por la parte demandada, se tiene como fidedigno de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

    • Copia certificada de la homologación de la partición y liquidación de la sociedad conyugal, de fecha doce (12) de junio de mil novecientos noventa y uno (1991), que al no haber sido impugnada ni tachada por la parte demandada, se tiene como fidedigno de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

    PRUEBAS DE LA DEMANDADA.

    Dentro del lapso probatorio promovió:

    • Copia simple de planilla de movimiento de nomina de la ciudadana E.M.D.. Emanada de la empresa RCTV, la cual al no haber sido impugnada ni tachada por la parte demandante, se tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y así se declara.

    Ahora bien quien aquí decide procede a realizar un análisis exhaustivo del hecho controvertido en la presente litis, por lo cual considera necesario señalar que cuando nos referimos a una obligación alimentaría, estamos haciendo alusión a una obligación de carácter moral, pacíficamente reconocida por la sociedad las cuales han sido traducidas en normas de carácter jurídico las cuales imponen en primer lugar a los padres, quienes tienen el deber de asistir y proveer la manutención para una formación integral del hijo y nace también dentro del contexto de los valores inherentes al hombre, quien esta obligado moralmente a prestar ayuda al desvalido por medio de una convención, de una disposición testamentaria o como consecuencia de la comisión de un hecho de naturaleza ilícita.

    Según lo señalado en el particular SEGUNDO de la sentencia promovida por la accionante,se estableció que de conformidad con el articulo 192 del Código Civil ambos progenitores ejercerían la patria potestad sobre el menor hijo habido en el matrimonio, el cual en referencia a lo acordado quedaría bajo la guarda y custodia de su madre y que la misma recibiría una pensión mensual en función de la manutención, los gastos de vivienda y educación tanto para la madre como el menor la cual se mantendría vigente hasta que los hijos se gradúen en una universidad o escuela técnica y hasta tanto la madre no contraiga nuevas nupcias.

    Es necesario aclarar que dicha pensión mensual estaba basada en función de la manutención de los hijos y no en beneficio de la ex cónyuge. Ahora bien, con respecto al contenido de la sentencia donde se indica que: “Y hasta que la madre contraiga nuevas nupcias” este tribunal considera que tal condicionamiento esta basado estrictamente en la vigencia de la pensión alimentaría, es decir, que la referida pensión se mantendría mientras la madre no contrajera nuevas nupcias, caso en el cual, daría lugar a la extinción de la referida obligación; Pero por ello no puede interpretarse que dicha pensión es de por vida ya que seria ilógico imaginarse que una pensión que ni en el caso de los hijos es vitalicia, ya que la misma se extingue cuando estos alcancen la mayoría de edad o se gradúen en la universidad, menos va a ser para la ex cónyuge siendo el caso de que la misma no mantiene ningún tipo de relación a excepción de los hijos habidos en el matrimonio anteriormente disuelto.

    Ahora bien, para conceptualizar la obligación alimentaría en función de la manutención de los hijos; de fecha seis (06) de mayo de dos mil once (2011), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en la que señaló:

    “…Ahora bien, la obligación de manutención corresponde a los padres respecto de sus hijos o hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, y es de obligatorio cumplimiento por disposición de la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “Artículo 366.Subsistencia de la obligación de manutención. La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoría de edad (…omissis…): “La obligación de manutención se extingue: a) por muerte del obligado u obligada o del niño, niña o del adolescente beneficiario o o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial…” .

    Con respecto a la obligación alimentaría, la lopna en su artículo 365 pauta que:

    …La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente…

    En referencia a lo antes mencionado, es de vital importancia citar lo establecido en el artículo 192 del Código Civil el cual pauta que:

    …El Juez, en la sentencia de divorcio o de separación de cuerpos, decidirá en interés del menor, la atribución de la guarda a uno de los progenitores, en el lugar donde éste fije su residencia, pudiendo también confiarlas a terceras personas aptas para ejercerla .La guarda de los hijos menores de siete (7) años será ejercida por la madre, salvo que por graves motivos, el Juez competente tome otra providencia. El cónyuge a quien no se ha atribuido la guarda, conserva las demás facultades inherentes a la patria potestad y las ejercerá conjuntamente con el otro. El Juez determinará, en la sentencia definitiva el régimen de visitas para el progenitor a quien no se haya atribuido la guarda o la patria potestad, así como también el monto de la pensión alimentaría que el mismo progenitor deberá suministrar a los menores y hará asegurar su pago con las medidas que estime convenientes entre las previstas por la Ley…

    Es decir, que el juez al momento de la sentencia de divorcio o de separación de cuerpos, decidirá también en función del interés del menor, tomando en cuenta la atribución de la guarda y custodia y el monto referido a la pensión alimentaría, asegurando el cumplimiento de la misma con las medidas previstas en la ley.

    Asimismo el artículo 747 del Código de Procedimiento Civil establece que:

    …Siempre que conste de modo auténtico la cualidad del acreedor y del deudor de la obligación alimentaría, en virtud de la cual pretenda el demandante tener derecho a los alimentos, la respectiva demanda se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento breve previsto en el Título XII, Libro Cuarto de este Código; salvo lo que dispongan leyes especiales…

    Es necesario recalcar que la legislación venezolana contiene sistemas diferentes en relación a los Procedimientos Judiciales para la reclamación de alimentos, el sistema previsto en el Código de Procedimiento Civil y el previsto en la Ley Orgánica del Niño, Niña y Adolescente correspondiendo a cada caso específico.

    El Código de Procedimiento Civil, prevé como vía para reclamar alimentos, stricto sensu, en los casos que no correspondan a la LOPNNA, dos procedimientos diferentes: El establecido por el procedimiento breve y el procedimiento ordinario.

    El procedimiento breve (Arts. 747 al 751 CPC) debe seguirse siempre que conste de modo auténtico la cualidad de acreedor u del deudor de la obligación alimentaría, en virtud del cual pretenda el demandante su derecho alimentario, ello independientemente de que exista o no presunción grave del estado de necesidad del reclamante y de la capacidad económica del demandado, ya que ambos extremos pueden comprobarse o desvirtuarse dentro del correspondiente debate probatorio.

    A solicitud del demandante y con base a los elementos y pruebas que consten en autos, el juez puede, aún antes de dictar sentencia, fijar provisoriamente el monto de la pensión que el demandado debe entregar al demandante, mientras dure el proceso, y tal decisión es apelable en un solo efecto.

    Para estos casos, de fijación provisional de la pensión, el juez puede además dictar las medidas que se encuentran establecidas en la norma adjetiva civil.

    Por otro lado, El procedimiento ordinario, establecido en nuestro Código de Procedimiento Civil, debe seguirse cuando la cualidad del acreedor y del deudor de la obligación alimentaría no conste de modo auténtico, y la prejudicialidad sobre parentesco impide seguir el procedimiento breve.

    Para los casos en los que el reclamante o beneficiario de la obligación sea niño, niña o adolescente, la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña o Adolescente, tal obligación se encuentra prevista en los Arts. 365 al 384, señalando éste último que la fijación y revisión del monto de la Obligación de Manutención debe ser decidido por vía judicial, siguiendo el procedimiento previsto en el Capítulo IV del Título IV de dicha Ley. Y para los casos de convenimiento (Art. 375 LOPNNA) el procedimiento será el de Jurisdicción Voluntaria previsto en los Arts. 511 y siguientes de la misma Ley Orgánica; siendo este el hecho controvertido en la presente causa, es decir, la obligación alimentaría estrictamente fijada en función de los hijos y no de la ex cónyuge como pretende la actora en su libelo.

    Ahora bien, con respecto al derecho de alimentos, en derecho de familia se entienden como todos aquellos medios indispensables para que una persona pueda satisfacer todas sus necesidades básicas, según la posición social de la familia. Esta alimentación comprende los alimentos propiamente dichos, la educación, el transporte, el vestuario, la asistencia médica, entre otros

    En el caso de la pensión alimenticia en el derecho de familia se ampara la necesidad que puede tener una persona de recibir lo que sea necesario para subsistir, dada su incapacidad de procurárselos solo. Dicha obligación recae normalmente en un familiar próximo (por ejemplo, los padres respecto de los hijos, o viceversa; aunque también puede ser otro familiar directo). Cuando un juez, mediante sentencia u otra resolución judicial, obliga al pago de cantidades mensuales por este motivo, se le denomina pensión alimenticia. Por ejemplo, ése es el caso de la pensión que un progenitor debe pagar al otro que convive con los hijos, por concepto de manutención de los mismos, ya sea durante su separación o tras el divorcio, o simplemente porque los progenitores no conviven juntos (por ejemplo, hijos extramatrimoniales de padres que nunca han convivido).

    Con respecto a las formas de pensión alimenticia se encuentran: la pensión alimenticia provisional, la cual se refiere al pago provisional de alimentos que determina el juez, mientras dura el juicio, el cual es obligatorio y permanece hasta que el juez dicte la sentencia, que puede durar meses o hasta años.

    Y la pensión alimenticia definitiva, que se refiere al pago que fija el J. al dar sentencia después de un juicio, y este será de acuerdo a las necesidades de los acreedores, como también a los ingresos y gastos del demandado.

    Esta pensión alimenticia definitiva se mantiene hasta que los acreedores cumplan la mayoría de edad (18 años), pero, en caso de estar cursando una carrera universitaria, podrían recibirla hasta concluir sus estudios. También se les sigue otorgando el derecho de la pensión a los hijos discapacitados.

    De igual forma la existencia de la obligación alimentaría presupone el impedimento o dificultad de proporcionar la manutención, los gastos de vivienda y educación por parte de quien la exige. El Código Civil en su artículo 294 reza lo siguiente:

    … La prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige, y presupone asimismo, recursos suficientes de parte de aquel a quien se piden, debiendo tenerse en consideración, al estimar la imposibilidad, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. Para fijar los alimentos se atenderá a la necesidad del que los reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlos…

    Ahora bien, de lo anterior se desprende que la solicitud de la parte accionante de reclamar el pago de pensión de alimentos contraviene la ley por cuanto la actora esta muy lejos de cumplir con los supuestos de hecho establecidos en la normativa, ya que dicha obligación fue fijada en beneficio de los hijos y que igualmente la demandante tiene la capacidad para suplir dichos gastos tal y como lo establece el articulo 294 del Código Civil. asimismo se evidenció que la sentencia en la que se fijó dicha obligación por parte del demandado para suplir todos los gastos de manutención de los hijos aun después de la mayoría de edad, tiene como supuestos para dejar de cumplir con dicha obligación, la culminación de la educación superior por parte de sus hijos, y la condición “y hasta que la madre contraiga nuevas nupcias” ; es necesario recalcar que dicho supuesto es en función de salvaguardar los intereses de los hijos mas no de la ex cónyuge, es decir, que seria erróneo asumir que luego de la disolución del vinculo matrimonial evidenciado en la sentencia de divorcio traída a colación en el presente juicio, el ciudadano G.S. CORTES , quede obligado al pago de dicha pensión también en beneficio de la ex cónyuge, cuando entre ellos con la disolución del vinculo conyugal ya no existe ninguna relación que los mantenga unidos, a excepción de los hijos.

    Es por ello que no queda dudas que esa condición a interpretación de este juzgado se refiere a la vigencia de la pensión de alimentos de los hijos, por ser de orden publico; es decir, esa condición “Y mientras la madre no contraiga nuevas nupcias”, esta referida a que si la madre contrae nuevas nupcias con la vigencia de la pensión alimentaría, la misma se extinguiría. Pero al culminar la misma con la graduación de los hijos, es lógico que esa situación también se extinga, por cuanto es absurdo pensar que el ex cónyuge va a quedar obligado con la ciudadana E.G.M.D., de por vida, situación esta que no se da ni con los hijos puesto que con haber alcanzado la mayoría de edad y haberse graduado la misma cesa.

    Es por esto que estando los méritos probatorios a favor de la parte demandada, resulta forzoso declarar SIN LUGAR la demanda por Obligación Alimentaría intentada por la ciudadana E.G.M.D. en contra del ciudadano G.S.C..

    III

    DISPOSITIVO DEL FALLO

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda por Obligación Alimentaría incoada por la ciudadana E.G.M.D. contra G.S. CORTES, identificados al inicio del fallo.

SEGUNDO

De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento, se condena en costas y costos a la parte actora.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE

Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de dos mil trece (2013).

LA JUEZA TEMPORAL

Abg. AMARILIS NIEVES BLANCO EL SECRETARIO ACCIDENTAL

Abg. A.A.

En esta misma fecha, siendo las 10:30 de la mañana (AM), se publicó, agregó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

Abg. A.A.

Nuevo: Nº Exp. 12-0847

Antiguo: Nº Exp. AH13-F-2002-000027

ANB/LZ/Cjgms.-

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