Decisión nº 151-2010 de Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 16 de Julio de 2010

Fecha de Resolución16 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteWilliam Coronado González
ProcedimientoPartición De Comunidad Conyugal

EXPEDIENTE Nº 2107

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Visto el anterior libelo de HOMOLOGACIÓN DE LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL y sus anexos, constantes de diecisiete (17) folios útiles, presentados por los ciudadanos T.E.M.P. y L.J.C.M., venezolanos, mayores de edad, divorciados, titulares de las cédulas de identidad números V- 7.825.831 y V- 9.707.206, en ese orden y domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, respectivamente asistidos por la abogada en el libre ejercicio S.M.G.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.013.957 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 130.411, el Tribunal para resolver observa:

Que de la revisión efectuada a las actas procesales, se evidencia de los documentos consignados adjuntos al escrito de HOMOLOGACIÓN DE LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL formulada por los ciudadanos T.E.M.P. y L.J.C.M., antes identificados, que en fecha primero (1) de noviembre del año dos mil (2000), el Tribunal del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio- Juez Unipersonal N° 4°, en el expediente signado con el N° 828, dictó sentencia de divorcio decretando la disolución del vínculo matrimonial entre los mencionados ciudadanos, la cual riela inserta a los folios tres cinco (5) al seis (6) de las actas procesales.

En la solicitud de homologación, admitida cuanto ha lugar en derecho en fecha catorce (14) de julio del año dos mil diez (2010), los mencionados ciudadanos han decidido de común acuerdo liquidar de forma amistosa la comunidad conyugal de la siguiente manera:

Ahora bien, una vez que sea admitida la presente pretensión, solicitamos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 186 del Código Civil Venezolano, proceda este honorable tribunal a liquidar la comunidad conyugal, ya que de mutuo acuerdo y subrogada a la respectiva declaración de divorcio, manifestamos nuestra intención de que los bienes confortantes de la comunidad conyugal, para que sean adjudicados al momento de la liquidación de bienes de la siguiente manera, esto lo correspondiente a la ciudadana T.E.M.P.:

1) 50% de una (1) casa, ubicad en la Urbanización, Nueva Democracia, Parroquia i.V. del municipio Maracaibo del Estado Zulia, parcela 2-46, sector 2, calle 46 (Los Bucaros).

Derivado de los pasivos que existen y la diferencia en la distribución de la comunidad conyugal ambos cónyuges han fijado de mutuo acuerdo que cada uno de los pasivos los cuales se derivan de todos y cada uno de los bienes adjudicados a su favor, serán cancelados por cada uno de ellos

Por otro lado y razón de satisfacer la parte correspondiente al ciudadano L.J.C.M., suficientemente identificado, se ha convenido entre las partes que el ciudadano antes identificado cederá el 50% que a él le corresponde en partes iguales, a sus hijos el ciudadano E.J.C.M., titular de la cédula de identidad N° V- 17.568.777, soltero, domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia y por otra parte ala ciudadana ELORAINIS C.C.M., titular de la cédula de identidad N° V- 23.258.607, soltera domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia se le adjudicarán en plena propiedad a los prenombrados ciudadanos el siguiente bien:

2) 50% de una (1) casa, ubicada en la Urbanización, Nueva Democracia, Parroquia i.V. del municipio Maracaibo del Estado Zulia, parcela 2-46, sector 2, calle 46 (Los Bucaros).”

Todos y cada uno de los documentos derivados del precitado bien e inmuebles ante mencionado se consignan a la presente en copia simple signados y marcados con la letra “B”, los mismos en su universalidad se encuentran estimados en la cantidad de ciento ochenta mil Bolívares Fuertes

Ambos cónyuges declaramos y convenimos expresamente, que cualquier bien adquirido con posterioridad a la emanación de la sentencia supra aludida, por parte del Tribunal de Protección y con la firma de la presente solicitud corresponderá a cada cónyuge.” (…)

Por lo anteriormente expuesto, solicitan a este Tribunal, homologue la partición y liquidación de la comunidad conyugal en los términos acordados por las partes, ya identificadas.

Cumplidas como han sido las formalidades de Ley y vista la partición realizada, no siendo contraria a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, la encuentra conforme y según lo previsto en el Artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

  1. - La homologación de partición y liquidación amigable de la comunidad conyugal celebrada por los ciudadanos T.E.M.P. y L.J.C.M., venezolanos, mayores de edad, divorciados, titulares de las cédulas de identidad números V- 7.825.831 y V- 9.707.206, en ese orden y domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

  2. - Ordena el archivo del expediente.-

Publíquese y Regístrese.

Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Artículos 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sede del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de julio de año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de La Federación.-

El Juez,

Abog. W.C.G.

La Secretaria,

Abog. C.V.F.

En la misma fecha siendo la una hora y cincuenta minutos de la tarde (1:50 p.m.), se dictó y publicó la sentencia interlocutoria que antecede, quedando anotada bajo el Nº 151-2010.

La Secretaria,

Abg. C.V.F.

WCG/alpf.-

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