Decisión nº 597 de Juzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas de Caracas, de 8 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas
PonenteAlcira Gélvez Sandoval
ProcedimientoCobro De Bolivares

EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIALDEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE CIVIL: No. 000087 (Antiguo: AH15-V-1998-000025)

De conformidad con lo previsto, en el ordinal Segundo (2do.) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado a determinar a las partes y, sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano E.S.R.S., venezolano, mayor de edad y, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.910.431, representado en la presente causa, por la abogada RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 31.682, según consta de instrumento poder, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta Sucre del estado Miranda, de fecha 10 de agosto de 1998, bajo el No. 03, Tomo 89, inserto al folio 05 del expediente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano J.M.M.R., venezolano, mayor de edad y, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.662.470, representado en la presente causa, por los abogados R.N.O.C., O.A.L.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 51.550 y 47.572, respectivamente, según consta de instrumento poder, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del estado Miranda, de fecha 04 de noviembre de 1998, bajo el No. 45, Tomo 140, inserto al folio 28 del expediente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

SENTENCIA: DEFINITIVA.

-I-

-SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA-

El ciudadano E.S.R.S., asistido por la abogada RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA, ambos ya identificados, interpuso demanda por COBRO DE BOLÍVARES, argumentando para ello, lo siguiente:

Que en fecha 15 de mayo de 1998, celebró un contrato de concesión con el ciudadano J.M.M.R., supra identificado, en el cual el actor, fue concesionario del uso de una patente modelo de actividad comercial, consistente en una calculadora con pantalla publicitaria. Asimismo, alegó que le entregó por derecho a la concesión al demandado, la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 10.000.000,00).

También alegó, que suscribió otro contrato con el demandado, por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal estado Táchira, anotado bajo el No. 84, Tomo 116, en fecha 09 de junio de 1998, en el cual acordó con el demandado, que a consecuencia del contrato de concesión anteriormente descrito, éste se obligó a pagarle al demandante, por la resolución de dicho contrato de concesión, la cantidad de TRECE MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 13.000.000,00), a más tardar el 09 de julio de 1998, para dejar sin efecto el contrato principal, es decir, el de concesión, arguyendo el actor que el demandado no cumplió con tal obligación.

Que en razón de lo antes expuesto, el actor procedió a esta instancia judicial, a fin de resolver tal situación y, solicitó la intimación del demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Por último, estimó la demanda en la cantidad de CATORCE MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 14.000.000,00).

De la Contestación de la Demanda

Por su parte la parte demandada, formuló oposición a la intimación, de conformidad con lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, en su oportunidad para contestar la demanda, la parte demandada, opuso cuestiones previas, de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, específicamente:

Primero

La contemplada en el ordinal 1º, referente a la incompetencia del Juez por razón del territorio, alegando al respecto, que el actor fundamentó su acción en un documento, donde las partes no fijaron ningún domicilio especial, refiriéndose para ello al segundo acuerdo realizado con el actor, en fecha 09 de julio de 1998, antes descrito.

Segundo

La cuestión previa contemplada en el ordinal 7º, referente al existencia de una condición o plazo pendiente, por considerar que la demandada fue admitida por el Tribunal, sin tomar en cuenta la existencia de una condición, en el documento donde se fundamentó la pretensión de la parte demandada.

-II-

-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-

En fecha 10 de agosto de 1998, el ciudadano E.S.R.S., asistido por la abogada RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA, ambos identificados, interpuso demanda por cobro de bolívares, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 11 de agosto de 1998, la representación judicial de la parte actora, consignó instrumentos fundamentales de la demanda, marcados con las letras “A”, “B” y “C”.

En fecha 12 de agosto de 1998, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda, e intimó al demandado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 647 del Código de Procedimiento civil, asimismo, comisionó y remitió el decreto de intimación, al Tribunal del Distrito Cárdenas Táriba de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con el fin de que practicara la referida intimación.

En fecha 02 de diciembre de 1998, el apoderado judicial de la parte demandada, formuló oposición a la intimación, de conformidad con el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 15 de diciembre de 1998, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito promoviendo cuestiones previas, de conformidad con el artículo 346, ordinales 1º y del Código de Procedimiento Civil.

Mediante escrito de fecha 22 de diciembre de 1998, la representación judicial de la parte actora, realizó contestación a las cuestiones previas propuestas por la parte demandada.

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 14 de enero de 1999, el Tribunal de la causa, declaró sin lugar la cuestión previa propuesta por la parte demandada en fecha 15 de diciembre de 1998, contemplada en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la incompetencia del Tribunal por el territorio y, se reservó decidir la cuestión previa del ordinal 7º del mismo artículo referente a la existencia a condición o plazo pendiente.

En fecha 21 de enero de 1999, la representación judicial de la parte demandada, apeló la sentencia dictada por el Tribunal en fecha 14 de enero de 1999, en la cual se declaró competente para seguir conociendo la presente causa, por considerar que en dicha sentencia el Juez se abstuvo de pronunciarse de la cuestión prevista en el ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, asimismo presentó en ese acto, escrito de reacusación al Juez que dictó la referida sentencia.

En fecha 10 de marzo de 1999, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia declaró inadmisible la recusación propuesta en contra del Juez de cognición.

En fecha 07 de junio de 1999, la representación judicial de la parte demandada, solicitó al Tribunal que decidiera la apelación interpuesta por ella, sobre la sentencia de fecha 14 de enero de 1999.

Mediante sentencia de fecha 29 de julio de 1999, el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la regulación de competencia interpuesta por la parte demandada, en contra de la decisión dictada por el Juez de la causa, en fecha 14 de enero de 1999.

Mediante sentencia de fecha 02 de abril de 2001, el Tribunal de la causa declaró sin lugar la cuestión previa, opuesta por la parte demandada, relativa al ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20 de febrero de 2002, la representación de la parte actora, solicitó al Tribunal que declarara la confesión ficta de la parte demandada.

En fecha 13 de febrero 2012, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución No. 2011-0062, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre de 2011, remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 30 de mayo de 2012, una vez distribuida la causa, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que fue recibido el expediente, dándole entrada bajo el No. 000087.

En fecha 04 de mayo de 2012, la Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, se abocó al conocimiento de la presente causa y, ordenó la notificación de las partes, tal y como consta en el expediente.

En fecha 10 de diciembre de 2012, se libró cartel único de notificación, a las partes que intervienen en el presente proceso, de conformidad con la Resolución No. 2013-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el cual fue publicado en el diario Últimas Noticias y, consignado en autos en fecha 07 de enero de 2013.

Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:

-III-

DE LA COMPETENCIA

Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2.012 y, mediante Resolución No. 2013-0030, de fecha 04 de diciembre de 2013, la citada Sala Plena de nuestro m.T., decidió dar continuación a la citada competencia hasta sentenciar el total de expedientes que conforman el inventario redistribuido y, dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes de 2009, este órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en primera instancia de la demanda de COBRO DE BOLÍVARES, interpuesta por el ciudadano E.S.R.S., en contra del ciudadano J.M.M.R., supra identificados. Así se decide.

-IV-

-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-

Antes de entrar en el análisis sustancial y, de fondo de la presente causa, es preciso por demás, realizar una necesaria aclaratoria respecto al petitum de la demanda que dio inicio al presente proceso, debiendo resaltar quien suscribe el presente fallo, que en v.d.p.d. reconversión monetaria que entró en vigencia en Venezuela, el primero de enero de 2008, las cantidades que se demandan, se contraen actualmente a bolívares actuales. A los cuales se hará mención de aquí en adelante. Así se decide.

En la presente causa, como ya se dijo anteriormente, el ciudadano E.S.R.S., interpuso demandada, mediante el procedimiento por intimación, en contra del ciudadano J.M.M.R., ambos identificados, como consecuencia de una obligación del demandado, surgida de un contrato suscrito por ambos, en el que se convino el pago a favor del actor, por la cantidad de TRECE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 13.000,00), en liquidación de dicho contrato, en este sentido, el Tribunal que conoció la causa, admitió la demanda e intimando al demandado y, en su oportunidad para hacerlo, éste se opuso a la intimación, conforme a lo dispuesto en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.

En estos casos, una vez hecha la oposición por el intimado, la demanda pasará a ventilarse por el procedimiento ordinario o breve, dependiendo de la cuantía de la misma, abriéndose de pleno derecho el lapso de cinco días de despacho, para contestar la demanda, en este caso en particular, la parte demandada sólo opuso cuestiones cuestiones previas, las cuales fueron declaradas sin lugar en su oportunidad, observándose de autos, que el demandado, en ningún momento, contestó al fondo de la causa.

Así las cosas, tenemos que llegada la oportunidad, para el acto de contestación de la demanda, la parte intimada, ciudadano J.M.M.R., no compareció personalmente, ni por intermedio de apoderado judicial alguno, a contestar el fondo de la demanda, en este sentido, pudiera declararse confeso, de acuerdo a los extremos pautados en el artículos 362 del Código de Procedimiento Civil, correspondiendo a este Tribunal analizar previamente, las siguientes consideraciones:

Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…

.

Al respecto la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 19 de junio de 1996, con ponencia del Magistrado ANÍBAL RUEDA, en juicio de MAGHGLEBE LANDAETA contra la Compañía Nacional Anónima de SEGUROS LA PREVISORA, expresó lo siguiente:

(...) La Sala ha reiterado pacíficamente la siguiente doctrina en cuanto la confesión ficta, que fue reiterada en sentencia de esta Sala del 15 de enero de 1992;

‘…Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requiere tres requisitos, a saber: a) que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso (....)

La Sala se acoge en el caso de auto, la doctrina expresada, ya que el Juzgador debe necesariamente constatar que los tres elementos antes expuestos, se hayan dado en el proceso, para sentenciar atenido a la confesión, conforme lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil...”

En relación con el primer supuesto, exigido en la norma in comento y, la referida jurisprudencia, se observa que, en el caso concreto de autos, el proceso se sustanció por el procedimiento ordinario, en vista de la oposición formulada por el demandado al decreto intimatorio y, por la cuantía de la presente demanda.

En tal sentido, se evidencia que el demandado intimado, opuso cuestiones previas contempladas en los ordinales 1º y 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron declaradas sin lugar por el Tribunal de cognición y, visto que sobre la última de ellas, el Tribunal decidió en fecha 02 de abril de 2001, se entiende que es a partir de ese momento, que comienzan a correr los cinco días de despacho para dar contestación a la demanda, de acuerdo al artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 358 Si no se hubieren alegado las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346, procederá el demandado a la contestación de la demanda. En caso contrario, cuando habiendo sido alegadas, se les hubiere desechado, la contestación tendrá lugar:

….omisis….

  1. En el caso de los ordinales 7º y 8º del artículo 346, dentro los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal.

Conforme a lo antes establecido, se observa que el lapso para dar contestación a la demanda, precluyó con creces, sin que se evidencie en autos que el demandado haya comparecido ni por sí, ni a través de apoderado judicial alguno, para ello, configurándose de esta manera el primer requisito necesario para que opere la confesión ficta. Así se establece.

En cuanto al siguiente supuesto de la citada norma, relativo a que nada probare el demandado que le favorezca.

Se observa, que en efecto la parte demandada no promovió prueba alguna a su favor, durante el lapso probatorio correspondiente, que pudiera desvirtuar la pretensión del demandante, configurándose de esta manera el segundo requisito necesario, para que opere la confesión ficta en su contra, y así se establece.

En este orden de ideas, se debe determinar el último supuesto que exige el artículo 362 ejusdem, para que se configure la confesión ficta, es decir, que no sea contraria a derecho, la pretensión del actor.

Por ello tenemos, que la reclamación que está implícita en el escrito libelar, tiene por objeto el cobro de bolívares, producto de una deuda proveniente de un contrato de concesión y, de un acuerdo posterior relacionado con el mismo. Ahora bien, en vista que la acción no se encuentre prohibida por una disposición legal, sino amparada por la ley, se observa que también se cumple con el tercer requisito, que estable el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por no ser la pretensión contraria a derecho. Así queda establecido.

En atención a las anteriores determinaciones y, en vista que, ciertamente quedó establecido que la parte accionada no dio contestación a la demanda, ni probó nada que lo favoreciera, a pesar de tener la carga de desvirtuar lo demandado por la parte actora y, al haber asumido una conducta que se puede interpretar como en convenimiento de todo cuanto se le ha exigido en la demanda, la consecuencia legal de ello, es que la presente controversia deba quedar circunscrita a lo planteado en el escrito libelar, puesto que, la pretensión allí contenida, se encuentra ajustada a derecho dentro del marco legal vigente, en lo pautado en el citado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, haciendo forzoso para quien aquí juzga, declarar la confesión ficta del demandado y por consecuencia declara con lugar la demanda por cobro de bolívares, intentada por el ciudadano E.S.R.S., en contra del ciudadano J.M.M.R., supra identificados, tal y como quedará establecido en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

Ahora bien, en virtud que la parte demandada, se opuso al decreto intimatorio, se acuerdan los interese moratorios sobre el saldo deudor, es decir, sobre la cantidad de TRECE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.13.000,00), calculados a la tasa del 3% anual, de conformidad con lo previsto en el artículo 1746 del Código Civil, tal y como fue solicitado en el escrito libelar, así como también, se acuerda la indexación o corrección monetaria, sobre la cantidad adeudada, tomando en cuenta que es un hecho público y notorio que en los últimos años, nuestra moneda ha tenido una devaluación, la cual será calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, tomando en cuenta el I.P.C. establecido por el Banco Central de Venezuela, pare el cálculo tanto de lo intereses moratorios como para el de la indexación, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda experticia complementaria del fallo, la cual será practicada por un sólo experto designado por el Tribunal.

V

DECISIÓN

Por las razones previamente expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

La CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, ciudadano J.M.M.R., supra identificado.

SEGUNDO

CON LUGAR, la demanda por COBRO DE BOLÍVARES, interpuesta por el ciudadano E.S.R.S., en contra del ciudadano J.M.M.R., supra identificados.

TERCERO

Como consecuencia de la anterior declaratoria se condena a la parte demandada a pagar a la actora la cantidad de TRECE MIL BOLÍBARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 13.000,00), en dinero efectivo, por concepto de deuda asumida en el contrato de fecha 09 de junio de 1998, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, estado Táchira, anotado bajo el No. 84, Tomo 116.

CUARTO

Se condena a la aparte demandada al pago de los intereses moratorios, causados sobre el saldo del capital adeudado, contados a partir del 09 de julio de 1998 hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, a la tasa del tres por ciento (3%) anual.

QUINTO

Se acuerda la corrección monetaria sobre la suma de TRECE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 13.000,00), mediante experticia complementaria del fallo, a tenor de lo dispuesto al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual deberá tomarse como base, para el cálculo respectivo, desde el día doce (12) de agosto de 1998, fecha de admisión de la demanda, hasta el día en que la presente sentencia quede definitivamente firme, tomando en cuenta los índices de inflación, presentados por el Banco Central de Venezuela.

SEXTO

A los fines de determinar las cantidades condenadas en los apartes cuarto y quinto de este dispositivo, se acuerda experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será realizada por un sólo experto designado por el Tribunal.

SEPTIMO

Se condena en costa a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los ocho (08) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ,

A.G.S.

EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M.

En la misma fecha 08 de abril de 2014, siendo las 09:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M.

AGS/rigm/fu.

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