Decisión de Juzgado del Municipio Andres Eloy Blanco de Sucre, de 24 de Enero de 2013

Fecha de Resolución24 de Enero de 2013
EmisorJuzgado del Municipio Andres Eloy Blanco
PonenteOmar José Quijada Zapata
ProcedimientoIntimacion Al Pago

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

-

JUZGADO DEL MUNICIPIO A.E. BLANCO

PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

202° y 152°

Vista la diligencia que antecede, presentada en fecha 23 de Enero del año en curso (2013), por el ciudadano E.R.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-9.459.844, parte actora en la presente causa, debidamente asistido por el abogado en libre ejercicio profesional, C.S.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.432; mediante la cual solicita una prorroga del lapso probatorio a los fines de que sea evacuada la prueba de cotejo por él promovida, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento sobre lo solicitado, observa:

La presente demanda se tramita por el procedimiento breve previsto en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual en el artículo 889 eiusdem, establece un lapso probatorio que incluye la promoción y evacuación de diez (10) días, contrastando la brevedad de dicho lapso con el lapso probatorio del juicio ordinario. En este orden de ideas, es necesario resaltar que en el caso bajo estudio, comenzó el lapso probatorio el día 20 de diciembre de 2012, presentando la parte actora, quien hoy solicita la ampliación del lapso probatorio, escrito de promoción de pruebas, el día 14 de enero de 2013, siendo admitidas en fecha 16 de enero de 2013 y fijándose la oportunidad para el nombramiento, aceptación y juramento de los expertos para el segundo (2°) día de despacho siguiente a ese, acto que se declaró desierto en fecha 16 de enero de 2013.

Ahora bien, respecto a la solicitud de prórroga o reapertura de los lapsos procesales, nuestro ordenamiento jurídico establece como regla, su prohibición y como excepción, la disposición expresa de la Ley que así lo autorice o cuando causas no imputables a la parte solicitante lo haga necesario, conforme al artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.

Ciertamente, la parte que lo considere necesario puede solicitar la prórroga o reapertura del lapso o término de que se trate, siempre y cuando sea necesario por una causa que no le sea imputable, debiendo probarse ésta de manera que el juez o jueza la acuerde. En tal virtud, es menester de este operador de justicia verificar que se den los extremos necesarios para justificar la reapertura, ampliación o prórroga de los lapsos, en aras del equilibrio y seguridad procesal.

En relación a lo aquí planteado, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en Sentencia de fecha 14 de Diciembre del 2004, dictada en el expediente Nº 03-2678, dejó sentado que:

“(…) nuestro proceso civil se encuentra regulado por el principio de legalidad de las formas procesales, el cual exige que se observen los trámites esenciales del procedimiento, dentro del cual figura el carácter preclusivo de los actos efectuados, salvo las situaciones de excepción que prevé la ley, por lo que, no le está dado ni a las partes relajar las formas, ni a los jueces subvertir el orden procesal en su estructura, secuencia y desarrollo establecido por ley.

Por lo que, se puede observar como el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, señala que “los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario”. En razón de lo cual, la parte interesada en la verificación de un lapso, debe ser diligente en que la misma se produzca en el tiempo procesal efectivo que establezca la ley, o en solicitar antes del vencimiento de dicho lapso una prórroga del mismo, siempre y cuando el acto procesal de que se trate no se hubiese verificado por causas no imputables a la parte. …”.

De igual manera en Sentencia de fecha 08 de marzo del año 2005, la misma S., reiteró:

Es criterio de la Sala, que desde este ángulo, hay medios que de ser promovidos en el último día de la articulación, el promovente debe pedir se prorrogue el término para que el tribunal los provea y se evacuen dentro del lapso de evacuación, que así se alarga. El juez examinará si acuerda o no acuerda la prórroga, juzgando si ella atiende realmente a una causa no imputable a quien la pide. Es en casos como éste, donde el juez puede examinar la negligencia en estos ofrecimientos tardíos de la prueba, y negar la prórroga, por lo que la articulación no se extenderá por ocho audiencias más para que se reciban las pruebas.

Resalta la Sala que se trata de una situación casuística, que depende de cada medio y de la necesidad, por su naturaleza, que se evacuen dentro del término de evacuación. Aquellos como la experticia, la inspección judicial, la exhibición de documentos o los informes (artículo 433 del Código de Procedimiento Civil), por ejemplo, que se reciben en una fecha, la cual puede señalarse fuera del término probatorio, podrán recibirse fuera de éste, al igual que lo que sucede con las comisiones o las rogatorias a evacuarse en cumplimiento de un término extraordinario de pruebas.

Con relación a los otros medios simples, nominados o innominados (documentos privados, testigos, etc), que deben recibirse dentro de un término de evacuación (así sea conjunto con el de promoción), la posibilidad de insertarse al proceso fuera del término sólo es viable si éste se prorrogó o reabrió, y para ello es necesario que exista petición de parte, ya que es ella quien debe alegar y justificar la causa no imputable que le impide actuar dentro del término probatorio natural (…

).

Ahora bien, en este procedimiento, como ya se ha dicho, el lapso probatorio se inició el día 20 de diciembre de 2012, promoviendo pruebas la parte demandante en fecha 14 de enero de 2013 y , siendo admitidas en fecha 16 de enero de 2013 y fijándose la oportunidad para el nombramiento, aceptación y juramento de los expertos para el segundo (2°) día de despacho siguiente a ese, acto que se declaró desierto en fecha 16 de enero de 2013.- Ahora bien, la prueba de cotejo fue promovida por la parte actora en tiempo oportuno, aduciendo ésta que dicho medio probatorio es el único idóneo para demostrar la veracidad del instrumento desconocido y que el lapso probatorio previsto para el procedimiento breve es sumamente corto para que pueda tener lugar la evacuación de este medio de prueba, opinión que es compartida por este Tribunal en tal virtud, en razón de que tal circunstancia no puede ser imputable de manera alguna a la parte demandante, dado que la misma cumplió con todas las formalidades de Ley dentro del lapso probatorio, por lo que se considera PROCEDENTE la ampliación del lapso probatorio solicitada, y así se declara.

En razón de lo antes expuesto, no existiendo causa alguna imputable a la parte demandante PROCEDE la ampliación del lapso probatorio peticionada por un lapso de OCHO (08) DÍAS de despacho contados a partir del día de despacho siguiente al de hoy, a los fines de llevar a cabo la evacuación de la prueba de cotejo promovida por la parte actora, en consecuencia, este Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial el Estado Sucre, fija el segundo día de despacho siguiente al de hoy, a las once de la mañana (11:00 a.m.) para el nombramiento, aceptación y juramentación de los expertos, se procederá a dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.

P., R., D. y déjese copia certificada de la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. Casanay, a los veinticuatro (24) días del mes de enero de 2013. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

EL JUEZ TEMPORAL,

Abg. O.Q.Z..

LA SECRETARIA ACC,

L.. MARLENIS LIRA VALOR

Exp. 12-172

OQZ/mlv/rcdc

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