Decisión nº 10.216DEFINITIVA de Tercero De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry de Aragua, de 2 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2010
EmisorTercero De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry
PonenteMary Fernández
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y M.B.I.D.E.A.

PARTE ACTORA: E.P.C., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.040.047, Abogado en ejercicio, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 12.891 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: YENNY NAILE G.R., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.132.226, y de este domicilio.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial en juicio.

MOTIVO: DESALOJO

EXP N°: 10.216

SENTENCIA DEFINITIVA.

Se inicia el presente proceso por demanda interpuesta por la parte actora admitida por los trámites del juicio breve en fecha 17 de Noviembre de 2009.

En fecha 30 de Noviembre de 2009, se aperturó cuaderno de medidas y se decretó medida preventiva de secuestro.

En fecha 03 de Febrero de 2010, fueron agregadas a los autos resultas de comisión debidamente cumplida, procedente del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y M.B.I. delE.A..

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega la parte actora en su libelo de demanda que suscribió un contrato de arrendamiento privad con la ciudadana YENNY NAILE G.R., en los años 2006 y 2007 y con posterioridad continuo en contrato de arrendamiento verbal, cuyo objeto fue y todavía es, o son, las obligaciones arrendaticias sobre un inmueble constituido por un inmueble que forma la parte izquierda de la planta baja de una casa ubicada en el Caserío Independencia, Avenida La Playa, N° 36, del Municipio Ocumare de la Costa de Oro del Estado Aragua, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Pared de contorno del inmueble; SUR: Con portón de entrada al inmueble; ESTE: Pared de contorno del inmueble y OESTE: Con pared del inmueble propiedad del arrendatario. Que el cánon mensual fue estipulado por las partes en la cantidad de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00), para que fuera pagado los primeros cinco (5) días de cada mes, sin embargo la arrendataria dejo de pagarle al arrendador los canones correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2009, incumpliendo con esta obligación contractual por una parte, y por la otra, incumpliendo también con el Ordinal 2° del artículo 1.592 del Código Civil. Que además la arrendataria tampoco ha consignado dentro de los 15 días continuos después de su vencimiento contractual, en el Tribunal de Municipio en cuya Jurisdicción está ubicado el inmueble, por ello ha nacido el Derecho como arrendador para accionar como se hace. Que es el caso que la arrendataria no solo ha dejado de cancelar los correspondientes cánones de arrendamiento, sino que también ha dejado que el bien arrendado se deteriore. Por tal motivo demanda formalmente a la ciudadana YENNY NAILE G.R., para que pague los cánones insolutos, los cánones que faltan por vencerse, por concepto de daños y perjuicios de conformidad con el infine del artículo 1.167 del Código Civil, y los frutos civiles del artículo 552 del mismo Código, y no por concepto de cánones insolutos. Fundamenta la presente demanda en los artículos 34 literales “a” y “e” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 881 ejusdem del Código del Procedimiento Civil. Estima la presente acción en la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.500,00).

Ahora bien, de la revisión detallada y minuciosa que esta sentenciadora ha efectuado a las actas procesales que componen el expediente, se desprende que la ciudadana YENNY NAILE G.R., quedó citada durante la practica de la medida por parte del Tribunal ejecutor de medidas en fecha 28-01-10,por cuanto la misma suscribió el acta, según se evidencia de los folios veintinueve ( 29 ) al treinta y tres ( 33 ) del Cuaderno de Medidas, agregándose las resultas de la referida comisión en fecha 03-02-2010, de manera que correspondía a la parte demandada contestar la demanda en fecha 08-02-2010, cuestión que no hizo. Asimismo abierto el juicio a pruebas, la parte demandada no promovió prueba alguna, por lo cual este Tribunal encuentra que en el caso bajo estudio se han configurado los supuestos fácticos establecidos en los artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil, los cuales textualmente establecen lo siguiente:

Artículo 362: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado.

En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

Artículo 887: La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.

En el caso bajo estudio, la parte demandada no dio cumplimiento a las cargas procesales relativas a su posición dentro del juicio, esto es, acudir al acto de contestación de la demanda a defenderse fáctica y jurídicamente de las imputaciones efectuadas por el accionante y tampoco trajo al proceso medio probatorio alguno que pudiera obrar a su favor, para enervar de alguna manera la pretensión deducida en el proceso por la parte accionante. Es por ello que este Tribunal en acatamiento de las normas procesales antes transcritas, debe dictar su decisión, ateniéndose a lo que resulte de la confesión ficta en que ha incurrido la demandada.

En efecto, de la falta de comparecencia de la parte demandada al acto de la contestación de la demanda se deducen dos consecuencias procesales: la primera, desde el ámbito probatorio, es que los medios de prueba promovidos por la parte accionante así como los recaudos que se produjeron con el libelo de la demanda, a saber:

1)Originales de las Certificaciones arrendaticias, expedidas por los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. delE.A.. (folios 8 al 18)

2)Originales de los Contratos de arrendamiento privado, suscrito entre las partes en los años 2007 y 2008. (folios 19 y 20)

Los cuales, deben ser tenidos por esta Juzgadora como fidedignos, en virtud de no haber sido objeto de impugnación alguna, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos, 1.359 y 1.360 del Código, y así se decide.

La segunda consecuencia de la inasistencia de la parte demandada al acto de contestación de la demanda, tiene que ver con la presunción de confesión a favor del actor, esto es, los hechos narrados en el libelo de la demanda y que constituyen la causa petendi del proceso deben ser tenidos como ciertos por esta Juzgadora, por lo tanto para este Tribunal la parte demandada no ha cumplido con el pago de los canones de arrendamiento y así se decide.

Se observa también que la parte demandada, no aportó dentro del lapso legal, prueba alguna tendiente a desvirtuar la pretensión deducida por el actor, y en tal sentido, se cumple con otro de los extremos para que opere la confesión ficta de la parte demandada, y así expresamente se decide.

Por último se observa que la acción deducida no resulta contraria a derecho, pues la misma encuentra sustento en lo previsto en los artículos 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; 1579, 1592 del Código Civil y 254 del Código de Procedimiento Civil, con lo que quedan llenos los extremos para declarar la confesión ficta, y así se decide.

En consecuencia, presentes como se encuentran en el caso sometido a la consideración de esta sentenciadora los extremos legales requeridos en el precitado artículo, por cuanto la causa petendi aquí ejercida no es contraria a derecho y la parte demandada durante la secuela del proceso no probó nada que le favoreciera, se declara la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, en cuanto a los hechos narrados anteriormente, lo cual hace procedente la demanda y así se decide.

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