Decisión nº 013-2016 de Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco. de Zulia, de 17 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco.
PonenteFernando Atencio Barboza
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXP 3828-13

Ocurre el ciudadano E.E.C.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.789.329, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por el abogado en ejercicio R.P.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 14.305 y de este domicilio, para interponer formal demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO en contra de la ciudadana D.C.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.460.401 y de este domicilio, estimando dicha demanda en la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,oo).

Sometida la demanda al Sistema de Distribución de Documentos, le correspondió conocer de la causa a este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitiéndola por auto de fecha 13 de febrero de 2013, sustanciándola a través del Procedimiento Ordinario, previsto en el Libro II, Titulo I del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la citación de la parte accionada, ciudadana D.C.C.R., antes identificada, a fin de que comparezca ante este Tribunal en el término de veinte (20) días hábiles siguientes después de citada, para que rinda contestación a la Demanda y esgrima los medios de defensa que considere pertinentes en relación a la acción incoada en su contra.

Se observa de autos que, después de admitida la demanda, en fecha 27 de febrero de 2013, la parte demandante, ciudadano E.E.C.H., hizo entrega al Alguacil de este Despacho de los emolumentos necesarios para hacer efectiva la citación de la parte demandada, indicando para este fin la dirección de esta. Igualmente, consignaron Poder Apud Acta, en nombre del accionante, los profesionales del Derecho R.P.R., M.N.P., M.R.S.B., J.A.F.R. e I.S.S.J.D..

Alega la parte actora en su escrito Libelar que detenta un interés jurídico actual, puesto que el día quince (15) de octubre de 2011 celebró de manera verbal, con la ciudadana D.C.C.R. un Contrato de Comodato, sobre un inmueble de su propiedad, ubicado en la Calle 91, entre avenida 10 y 11, casa No. 10-41, sector Veritas, en jurisdicción de la Parroquia B.d.M.A.M.d.E.Z., para que disfrutara de este según lo dispuesto en el artículo 1.724 del Código Civil, el cual consagra lo siguiente:

Artículo 1.724. El comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinados, con cargo de restituir la misma cosa

.

Asimismo, continúa alegando que la comodataria no cumplió con su obligación de cuidar la cosa dada en préstamo como un buen padre de familia, puesto que esta se deterioró ante su conducta negligente, ocasionando daños en su estructura física. Seguidamente, invoca el incumplimiento del artículo 1.731 del Código Civil, que consagra los lapsos legalmente establecidos para la restitución de la cosa dada en comodato, alegando que “…el contrato de comodato verbal entre mi persona y la comodataria D.C.C.R. se encuentra evidentemente vencido…”, razón por la cual pide le sea entregado el inmueble objeto de la pretensión, así como los bienes en poder de la accionada.

De un examen de las actas procesales, se observa que a pesar de haberse perfeccionado la citación de la demandada de autos, con arreglo a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, al haber dejado el Secretario del Juzgado en la morada de la ciudadana D.C.C.R. la notificación a la que se contrae la norma citada, no compareció al proceso ni por sí ni por medio de apoderado a rendir Contestación a la Demanda durante el lapso de emplazamiento fijado por el Tribunal en el auto de admisión, por lo cual debe el Juez examinar, con arreglo a lo establecido en el artículo 362 de la Ley Adjetiva, si operó la Confesión Ficta de la demandada o, por el contrario, si la pretensión contenida en la demanda es contraria a la ley, al orden público o a las buenas costumbres.

Ahora bien, el demandado contumaz deberá desvirtuar los hechos que se le imputan mediante la presentación o promoción de las pruebas pertinentes, sin que le sea permitido argumentar circunstancias fácticas o excepciones que ha debido anunciar en el momento correspondiente al acto de contestación. Señala esa norma, que si la actitud rebelde del demandado se mantiene al extremo de no articular prueba alguna capaz de desvirtuar la presunción de veracidad que opera en su contra, se sentenciará la causa dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del lapso de promoción de pruebas, ateniéndose a la confesión presumida del demandado, siempre y cuando la pretensión no fuere, como ya se dijo, manifiestamente ilegal o contraria al orden público y a las buenas costumbres.

No obstante lo anterior, el Juez aprecia de los autos que el actor produjo junto al Libelo de Demanda el documento Público inscrito ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 29 de agosto de 2012, anotado bajo el No. 2012.2027, a través del cual el actor E.E.C.H. transmitió en forma pura, simple, perfecta e irrevocable, sin reserva alguna, ni gravamen, a la Sociedad Mercantil INVERSIONES EDUARDO COLINA, C.A. (INVEC C.A.), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de de junio de 2012, bajo el No. 7, Tomo 60-A RM 4TO, todos los derechos de propiedad sobre el inmueble objeto de comodato, debidamente identificado en los autos, situado en la Calle 91, entre avenida 10 y 11, casa No. 10-41, sector Veritas, en jurisdicción de la Parroquia B.d.M.A.M.d.E.Z., lo cual obliga al Juez a determinar si en el caso de autos nos encontramos en uno de los supuestos a los que se refiere el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, que consagra los casos en los cuales se puede hacer valer en juicio un derecho ajeno, y que a la letra reza lo siguiente:

Artículo 140.- Fuera de los casos previstos por la Ley, no se puede hacer valer en juicio en nombre propio un derecho ajeno

.

Siendo así, en nuestro ordenamiento jurídico se encuentra la figura de la Legitimación ex lege (sustitución procesal), es decir, cuando una disposición expresa de la ley permite a una persona ejercer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno, como serían, a manera de ejemplo, los casos siguientes: la acción oblicua, prevista en el artículo 1.278 del Código Civil; la cesión que hiciere alguno de los litigantes de los derechos que se ventilan, a quien no es parte en la causa, después de la Contestación de la Demanda (Artículo 1.557 C.C. y 145 del C.P.C.); y por último podemos mencionar el supuesto de la legitimación por categoría, en el cual la Legitimación está reconocida por mandato legal a todas las personas pertenecientes a una determinada categoría familiar o social.

Todo lo anterior nos lleva a examinar en el caso que nos ocupa, si el actor ostenta Legitimidad Activa para intentar la presente Demanda y poder esperar una sentencia estimativa que declare la Confesión Ficta de la parte accionada por no haber rendido Contestación a la Demanda, partiendo de su afirmación de haber celebrado el contrato de Comodato con la accionada, atendiendo a la situación fáctica puesta a la consideración del Juez. En síntesis, para la verificación de la existencia del derecho material controvertido, debe necesariamente reconocerse en el fallo la Legitimidad de la parte, como lo sostiene el procesalista brasileño J.C.B.M., en su obra Temas de Direito Procesual, pp 999 y sig.:

Para que el actor deba ser considerado parte legítima, no tiene la menor relevancia inquirir la efectiva existencia del derecho que se alega. Ni será posible, además, anteponer tal investigación al juicio sobre la presencia o ausencia del requisito de legitimidad, que es necesariamente, conforme se dice, preliminar. Tildar de ilegítima a la parte, por no existir el derecho alegado, es invertir el orden lógico de la actividad cognitiva. La parte puede perfectamente satisfacer la condición de legitimatio ad causam sin que, en realidad, exista el derecho, la relación jurídica material. Mas no hay lugar para la verificación de esa inexistencia sino después que se reconoció la legitimidad de la parte; sólo la pretensión de una parte legítima es la que puede, eventualmente, ser repelida en el mérito, es decir, juzgada improcedente

.

Ahora bien, de un análisis del Contrato de Comodato y su naturaleza, previsto en el Título XIII, Capítulo I, contenido en el artículo 1.724 y siguientes del Código Civil, se observa que no existe la autorización para que un sujeto determinado pueda hacer valer en nombre del propietario de un inmueble las acciones que la ley contempla para demostrar la existencia del contrato de comodato, por el contrario, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en el Expediente No. 03278, del 19 de agosto de 2004, con Ponencia del Dr. T.Á., determinó que para demostrar la existencia de este contrato, el actor puede consignar la prueba escrita del convenio suscrito por las partes (si existiera), y en caso contrario, debe demostrar que es el propietario de la cosa cedida en comodato.

Por otra parte, se observa del contenido del artículo 1.725 del Código Civil que las obligaciones y derechos que nacen del comodato, pasan a los herederos de ambos contrayentes, salvo las excepciones establecidas en la ley, lo que significa que en el caso examinado el actor no se encuentra dentro de algún supuesto determinado por la ley para hacer valer derechos ajenos, pertenecientes a la Sociedad Mercantil INVERSIONES EDUARDO COLINA, C.A. (INVEC C.A.), y no puede entenderse que haya intervenido el actor bajo la figura de la Sustitución Procesal.

Con vista a lo expuesto, se hace preciso determinar la naturaleza de la Legitimación o Cualidad, que conforme a la doctrina sustentada por el Alto Tribunal de Justicia en su Sala de Casación Civil, en sentencia del 30 de abril de 2008, con Ponencia de la Magistrada Dra. Y.A.P.E., expediente No. 2007-000354, puntualiza sobre los presupuestos básicos de la pretensión que deben estar presentes para que el Operador de Justicia pueda proferir decisión sobre el fondo de la Litis. Sobre este aspecto, se deja sentado lo siguiente:

Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular, de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar, y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos, para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia (…). Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida (…).

Hechas las anteriores precisiones, se aprecia desde el ámbito procesal que por efectos de la incomparecencia de la parte accionada a rendir Contestación a la Demanda, no se formuló el alegato de Falta de Cualidad al que se refiere el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, lo que conlleva a indagar en este fallo si el Juez puede oficiosamente pronunciarse sobre la Legitimidad como presupuesto de la pretensión dentro del presente proceso.

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 00258 del 20 de Junio de 2011, con Ponencia del Magistrado Luis Ortiz Hernández, cuando analiza la falta de Cualidad o Legitimidad en la causa, destaca que se trata de una institución procesal que constituye una formalidad esencial para la consecución de la justicia, al estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de la acción, la tutela judicial efectiva y defensa, materia esta de estricto orden público, que debe ser analizada y subsanada de manera oficiosa por los Jueces, abandonando, en tal sentido, la doctrina sustentada en cuanto a la imposibilidad de que los jueces puedan declarar de oficio la Falta de Cualidad en la causa, entre otros, la sentencia No. 207 del 16 de mayo de 2003, expediente No. 01-604 y la Sentencia No. 15 del 25 de enero de 2008, expediente No. 05-831, afirmando lo siguiente:

“… Así pues dado el caso que la Sala abandona, entonces, expresamente el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el juez. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.

ETAPA EN QUE EL JUEZ DEBE EXAMINAR EL CUMPLIMIENTO DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES: Ello permite al Juez que verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso. La Sala estimó que el rol del juez como director del proceso no se agota con el pronunciamiento de la admisión, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como que la misma esté estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva. La Sala admitió que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. DE LA LEGITIMATIO AD CAUSAM: Es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. La legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, para que sea procedente o no la sentencia de fondo. Si no existe la legitimatio ad causam no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo.

La Legitimidad o Cualidad en la causa es definida por el autor A.R.R., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo II, Caracas - Venezuela, 2001, en su página 27, en los siguientes términos:

…El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)

.

Lo anterior nos lleva a precisar que para la conformación del contradictorio, el ordenamiento jurídico contiene esquemas subjetivos abstractos que deben ser observados para la debida integración del contradictorio, lo que doctrinariamente se conoce como situaciones legitimantes, que representan una categoría jurídica perfectamente diferenciada de la titularidad de un derecho subjetivo, así la legitimación en la causa permite, como lo ha establecido el Alto Tribunal de Justicia, en la sentencia parcialmente transcrita, obtener una sentencia de fondo, favorable o desfavorable, en los casos a que las situaciones legitimantes se refiere. En síntesis, debemos concluir que la legitimación activa en la causa no es otra cosa que la coincidencia entre la situación legitimante prevista en la ley, con la situación jurídica en que el actor afirma encontrarse, según la configura en la pretensión que hace valer en la demanda, de suerte que se conceptualiza la legitimación como un mero juicio de relación entre la posición del actor con una situación legitimante.

Como derivación de lo narrado y analizado, se debe concluir que el actor E.E.C.H. hizo valer en el proceso un derecho ajeno, pues, como se evidencia de las actas procesales, el documento público de fecha 29 de agosto de 2012, acompañado a la Demanda, evidencia que la propiedad del inmueble objeto del Comodato invocado, le pertenece a la Sociedad Mercantil INVERSIONES EDUARDO COLINA, C.A. (INVEC C.A.), siendo ella quien posee la Legitimidad Activa para solicitar la entrega del inmueble, con vista a las violaciones señaladas en el Libelo de Demanda. En consecuencia, este Operador de Justicia, con vista a los razonamientos antes expuestos, declara la Falta de Legitimidad Activa en el presente proceso y se abstiene de examinar el fondo de la controversia, motivo por el cual el presente fallo no causa Cosa Juzgada material. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO.

Por los fundamentos antes expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

La Falta de Legitimidad Activa del ciudadano E.E.C.H., por los motivos expuestos en este fallo.

SEGUNDO

Se condena a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, al pago de las costas y costos procesales causados en el presente proceso.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.-

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016).- Años: 204° de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ.

DR. F.A.B.

EL SECRETARIO:

Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO

En la misma fecha, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), se dictó y publicó la decisión que antecede, bajo el N° 013-2016.

EL SECRETARIO.

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