Decisión de Juzgado Segundo del Municipio Guanare de Portuguesa, de 26 de Abril de 2010

Fecha de Resolución26 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Guanare
PonenteMirian Sofia Duran Sanchez
ProcedimientoAccion Merodeclarativa De Certeza De Propiedad

LA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO

PORTUGUESA

EXPEDIENTE: 2.145-09

DEMANDANTE: L.E.G.C., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-15.906.814, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: EDDYTH MATERANO SARABIA, venezolana, Abogada, titular de la cédula de identidad N° V-8.065.481, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.223, de este domicilio.

DEMANDADO: M.J.Z., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-8.061.985, de éste domicilio.

MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CERTEZA DE PROPIEDAD

SENTENCIA: DEFINITIVA

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

En fecha 18-09-2.009, el ciudadano L.E.G.C., debidamente asistido de la Abogada E.M.S., demandó a al ciudadano: M.J.Z.. El motivo de la demanda es Acción Merodeclarativa de Certeza de Propiedad sobre un vehículo. Folios 1 al 37.

En fecha 23-09-2.009, este Tribunal admitió la presente demanda emplazando por medio de cartel a todas aquellas personas que tengan interés y se crean afectadas con la pretensión que se pretende hacer, debiendo comparecer por ante este Tribunal dentro del lapso de Quince (15) días de Despacho siguientes a que conste en autos la publicación, consignación en el expediente y fijación en la cartelera del Tribunal del referido cartel. Folios 38 al 40.

En fecha 28-09-2.009, el Secretario de este Tribunal deja constancia que publicó en la cartelera del Tribunal el e.l. en la presente causa, posteriormente el ciudadano L.E.G.C., debidamente asistido de la Abogada E.M.S., consigna las publicaciones del referido edicto, en la misma fecha Folios 42 al 44.

En fecha 12-11-2.009, este Tribunal dejó constancia que sólo la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron agregadas y admitidas por este Tribunal posteriormente. Folios 45 al 47.

En fecha 25-01-2.010, este Juzgado fijó el lapso de informes. Folio 50.

En fecha 25-02-2.010, se dejó constancia que ninguna de las partes presentó informes y dijo “Vistos”. Folio 51.

Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia con base a las consideraciones siguientes:

Alega la parte actora que en fecha 28 de noviembre de 1.996, adquirió un vehículo en forma de chatarra, por la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300,00), cuyas características son las siguientes: placas: 583-586 PO, serial de carrocería: T24-0165-104448, serial motor: V8, marca: Titán, modelo: T24-1981, año: 1.981, color: Blanco-Rojo, clase: Microbús-Mini, tipo: Minibús, uso: Por puestos, peso: 3920; que posteriormente en fecha 28 de mayo de 2.008 se realizó opción de compra con el ciudadano M.J.Z., por ante la Notaría Pública del Municipio Guanare, del estado Portuguesa, bajo el Nº 06, tomo 64 de los libros de autenticaciones llevados por ante la referida Notaría; que el ciudadano M.J.Z. se comprometió a hacer todos los trámites por ante el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, por cuanto el mencionado vehículo solo contaba con la planilla M3 de registro de vehículo Nº 506857, de fecha 09 de abril de 1.991, expedida por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones que era válida para la matriculación y circulación; que cuando fue a realizar la revisión de su vehículo en T.t., le ordenaron que tenía que tramitar el Certificado de Registro de Vehículo por ante el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre en Caracas, y en el referido Ministerio le ordenaron que tenía que intentar la presente acción; que por cuanto hasta los actuales momentos no posee la documentación exigida sobre el referido vehículo, solicita al tribunal que una vez verificada las actuaciones respectivas, se le reconozca la plena propiedad y posesión del vehículo antes mencionado, a fin de tramitar posteriormente el Certificado de Registro de Vehículo por ante el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre en Caracas ...

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la parte actora:

  1. - Original de contrato de opción de compra, suscrito por los ciudadanos M.J.Z., titular de la cédula de identidad Nº 8.061.985 y L.E.G.C., titular de la cédula de identidad Nº 15.906.814, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guanare del estado Portuguesa, bajo el Nº 06, tomo 64, de fecha 28-05-2.008, al cual se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil y demuestra que el ciudadano L.E.G.C., titular de la cédula de identidad Nº 15.906.814, adquirió un vehículo en forma de chatarra cuyas características son las siguientes: placas: 583-586 PO, serial de carrocería: T24-0165-104448, serial motor: V8, marca: Titán, modelo: T24-1981, año: 1.981, color: Blanco-Rojo, clase: Microbús-Mini, tipo: Minibús, uso: por puestos, peso: 3.920.

  2. - Documento original contentivo de planilla M3, registro de Vehículo, signada con el Nº 506857, expedida en fecha 09 de abril de 1.991 por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Dirección General Sectorial de Transporte y T.T.; al cual se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil y demuestra que para esa fecha el demandado era propietario del vehículo objeto del presente juicio.

  3. - Original de justificativo de testigos, suscrito por el ciudadano L.E.G.C., titular de la cédula de identidad Nº 15.906.814, evacuado por ante la Notaría Pública del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha 12-06-2.008, al cual se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil.

  4. - Comunicación emanada del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, de fecha 21-04-2.009, dirigida al usuario mediante el cual le comunica que debe solicitar una acción mero declarativa de certeza de propiedad emanada de un Juzgado o tribunal de su Jurisdicción, la misma sólo sirve para justificarle al tribunal el motivo de la interposición de la presente demanda.

  5. - Cuatro exposiciones fotográficas, dos (2) donde se evidencia el vehículo adquirido en forma de chatarra y dos (2) el vehículo en la actualidad.

  6. - Original de documento contentivo de contrato del fondo de Garantía de Responsabilidad Civil de Vehículos, expedido por la Asociación cooperativa de Servicios Múltiples Consumo e Importación para el Transporte unido del estado Portuguesa, La Rueda, cuyo contratante es el ciudadano M.J.Z..

  7. - Doce (12) facturas expedidas por diferentes sociedades mercantiles, en diversas fechas, a nombre del ciudadano L.E.G., por diversos conceptos para la reparación y repuestos utilizados en el mencionado vehículo.

A las documentales signadas con los números 5, 6 y 7, al ser consideradas pruebas indirectas este Juzgado le otorga valor de indicios o presunciones que serán concatenadas con las demás pruebas que cursan en autos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, pretende la parte actora ciudadano L.E.G., el reconocimiento de la plena propiedad y posesión de un vehículo adquirido en forma de chatarra en fecha 28 de noviembre de 1.996, en la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300,00) cuyas características son las siguientes: placas: 583-586 PO, serial de carrocería: T24-0165-104448, serial motor: V8, marca: Titán, modelo: T24-1981, año: 1.981, color: Blanco-Rojo, clase: Microbús-Mini, tipo: Minibús, uso: por puestos, peso: 3.920.

Establece el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente

.

La Doctrina y la Jurisprudencia Patria han establecido en forma reiterada y pacifica que las acciones mero declarativas tienen por objeto declarar la existencia o no de un derecho o de una situación jurídica o la determinación de una relación jurídica, y además para que pueda existir la tutela jurisdiccional no basta que en dichas acciones se limite a lo anteriormente expuesto, sino que el actor no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante el ejercicio de otra acción ejercida en forma abstracta que contenga diferentes pretensiones.

En el caso bajo estudio, la parte actora ejerce la pretensión mero declarativa de propiedad de un vehículo de fabricación nacional, el cual ha sido suficientemente identificado en la narrativa de esta sentencia, exponiendo que es propietario del mismo por haberlo adquirido según documento M3, que anteriormente era el usado para transmitir la propiedad y el documento de opción de compra venta.

A tales efectos la parte actora promovió dos testigos que declararon por ante la Notaría Pública del Municipio Guanare del estado Portuguesa, ciudadanos J.F.Y.R. y C.D.V.S., exponiendo que conocen al ciudadano L.E.G.C., que les consta que el mismo es propietario del vehículo placas: 583-586 PO, serial de carrocería: T24-0165-104448, serial motor: V8, marca: Titán, modelo: T24-1981, año: 1.981, color: Blanco-Rojo, clase: Microbús-Mini, tipo: Minibús, uso: por puestos, peso: 3.920, por habérselo comprado al señor M.Z. en forma de chatarra, que el mencionado ciudadano reparó totalmente el vehículo y que ahora se encuentra en funcionamiento.

Este Juzgado aprecia las declaraciones de estos testigos porque concuerdan entre sí y con las demás pruebas cursantes en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual demuestran la titularidad que ha ejercido el demandante desde el año 1.996, careciendo del certificado de registro de vehículo que expide el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, Instituto Nacional de Transporte Terrestre, el cual está preceptuado en el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre, que reza:

Se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio

.

Por otro lado, la misma Ley, en el Artículo 9, establece que el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, llevará el Registro del Sistema Nacional de Transporte Terrestre, competencia ésta que pertenece al Poder Público Nacional, por lo que la parte actora con la demanda presentó el documento M3 y el documento de opción de compra venta, de donde se evidencia que el accionante no posee certificado de registro de vehículo exigido por la Ley, así como una serie de facturas de las cuales se constata que él mismo reparó totalmente el vehículo adquirido en forma de chatarra, promoviendo las testimoniales de los ciudadanos J.F.Y.R. y C.D.V.S..

Por cuanto la parte actora mediante esta acción mero declarativa ha demostrado ser propietaria del vehículo, pero que carece del certificado de vehículo de propiedad que expide la autoridad competente, como lo es el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, también carece del certificado de origen porque el mismo es de fabricación nacional, sólo aporta el documento M3, y el documento de opción de compra teniendo incertidumbre en cuanto a la certeza del derecho de propiedad frente a terceros y frente a las autoridades que regulan todo lo referente a la inscripción, por lo que ésta sentenciadora lo acredita como propietario del vehículo, pero debe inscribirlo en el Registro del Sistema Nacional de Transporte Terrestre, conforme a las reglas contenidas en los artículos 71 y 72 de la Ley de Transporte Terrestre, normas éstas que deben ser cumplidas por los propietarios de vehículos a los efectos de la circulación nacional. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la pretensión mero declarativa de propiedad, incoada por el ciudadano L.E.G.C., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-15.906.814, de este domicilio; en consecuencia el identificado ciudadano es propietario del vehículo de fabricación nacional cuyas características son las siguientes: placas: 583-586 PO, serial de carrocería: T24-0165-104448, serial motor: V8, marca: Titán, modelo: T24-1981, año: 1.981, color: Blanco-Rojo, clase: Microbús-Mini, tipo: Minibús, uso: por puestos, peso: 3.920, y queda obligado a inscribirlo en el Registro del Sistema Nacional de Transporte Terrestre, conforme a las reglas contenidas en los artículos 71 y 72 de la Ley de Transporte Terrestre, a los fines de la circulación.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a los veintiséis días del mes de abril de dos mil diez. Años: 200° y 151°.-

La Juez,

Abg. M.S.D.S.

El Secretario,

Abg. J.G.

En la misma fecha se publicó, siendo las 12:50 de la tarde. Conste.

Strio.

Exp. 2.145-09

Lilia

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