Decisión nº PJ0262014000064 de Juzgado Tercero del Municipio Heres de Bolivar, de 19 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Tercero del Municipio Heres
PonenteNoel Aguirre
ProcedimientoResolucion De Contrato De Venta Con Reserva De Dom

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Ciudad Bolívar, 19 de febrero de 2014

202º y 153º

Asunto: FP02-V-2013-001408

Resolución N°: PJ0262014000064

Vista el escrito que antecede, consignado por la parte demandada, ciudadana M.D.J.M.D.C., quien actúa en su propio nombre y representación por ostentar el título de Abogada, en el acto de contestación de la demanda celebrado el mismo día de hoy, este Tribunal observa que en dicho escrito fueron opuestas las cuestiones previas de los ordinales 2° y 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en tal virtud, de conformidad con el artículo 884 ejusdem este Juzgado para decidir, observa:

La demandada opone, como defensa subsidiaria a otras defensas de fondo opuestas en el mismo escrito, las cuestiones previas de los mencionados ordinales 2° y 3°, es decir, la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio y la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

Ahora bien, con respecto a la cuestión previa del ordinal 2° ex artículo 346, se observa que la capacidad a que se refiere esta cuestión previa, cuya falta la hace procedente, es la llamada capacidad de goce, es decir, la aptitud necesaria para adquirir derechos y obligaciones.

De acuerdo al Código Civil, en su artículo 18, “el mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales”, y es mayor de edad quien haya cumplido 18 años. Es decir, que por regla general toda persona mayor de 18 años tiene capacidad de goce y puede realizar cualquier acto de la vida civil. Las excepciones previstas en la ley, son los llamados regímenes de representación y asistencia, de las cuales podemos mencionar a la minoridad y la interdicción por defecto intelectual grave o condenación a presidio, en cuyos casos las personas sometidas a ella quedan bajo el régimen de tutela; y la inhabilitación civil, en cuyo caso la persona es sometida a curatela.

Fuera de estas excepciones, toda persona que sea mayor de edad es capaz de realizar cualquier acto de la vida civil, conforme a lo norma antes expresada, incluyendo su comparecencia en juicio, si está debidamente representada por aquéllas personas que tienen la capacidad de postulación, que son los abogados en ejercicio.

No debe confundirse la cualidad o legitimatio ad causam con la capacidad para comparecer en juicio o legitimatio ad procesum. Esta última se refiere a la capacidad procesal cuya falta debe interponerse a través de la respectiva cuestión previa y obsta al seguimiento del juicio, mientras no se subsane el defecto; mientras que la primera se refiere a la cualidad que deben tener las partes para sostener el proceso, cuya falta no puede alegarse como cuestión previa por cuanto sólo puede ser declarada por el Juez al momento de pronunciarse sobre el fondo de la controversia.

En el sub iudice se observa que no consta en autos que el actor, sea menor de dieciocho años o esté sometido a algún régimen de representación o asistencia que lo prive de la capacidad de goce (legitimatio ad procesum) necesaria para estar en juicio, motivo por el cual este Tribunal determina que el actor tiene efectivamente la capacidad necesaria para comparecer en juicio, estimándose improcedente la presente cuestión previa. Así se decide.

Con respecto a la cuestión previa del ordinal 3°, se observa que ésta se refiere a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuye, o porque le poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente, es decir, que esta cuestión previa procede cuando la persona que se presente como tal apoderado o representante del actor no posea la llamada capacidad de postulación por no ser abogado, o siendo abogado no ostente tal representación que se atribuye o porque el poder acompañado no sea suficiente o haya sido otorgado sin cumplir con las disposiciones legales que regulan la materia.

En el subiudice se observa que la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, ciudadano F.E.G.W., es el ciudadano S.A.A.M. abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 85.050, es decir, que posee la capacidad de postulación por ostentar el título de abogado, sin que conste ninguna prueba en autos de que adolezca de tal carácter.

Por otra parte se observa que con el libelo de demanda el mencionado abogado S.A.A.M. acompañó copia fotostática del poder que le fuere conferido por el actor, el cual no fue impugnado por la parte demandada por lo que se tiene como fidedigno, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende que fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de esta ciudad, en fecha 12 de agosto de 2008, bajo el N° 41, tomo 223, y en el cual se evidencia que el ciudadano S.A.A.M. tiene el carácter de apoderado judicial del actor, ciudadano F.E.G.W., esto es, que cumplió con las disposiciones legales contenidas en la Ley de Registro Público y del Notariado así como en el Reglamento de Notarías Públicas.

En atención a ello y por cuanto se observa que el ciudadano S.A.A.M. tiene capacidad de postulación, ostenta la representación que se atribuye como apoderado del ciudadano F.E.G.W. y el poder está otorgado en forma legal y es suficiente para representar al actor en juicio, en consecuencia se estima improcedente la presente cuestión previa. Así se decide.

No obstante a la declaratoria anterior y estando facultados los Jueces para reexaminar los presupuestos de admisibilidad de las demandas en cualquier estado y grado del proceso, si las mismas atentan contra alguna disposición legal o contra el orden público, este Tribunal observa:

El artículo 166 de del Código de Procedimiento Civil dispone que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.

A su vez, el artículo 4 de la Ley de Abogados preceptúa:

Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso..

Conforme a las disposiciones transcritas, para ejercer poderes en juicio en nombre y representación de otra persona, es necesario que el mandatario posea la capacidad de postulación, esto es, debe ser abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, como ha sido criterio pacífico y reiterado del M.T. de la República, específicamente de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Civil, salvo las excepciones taxativamente señaladas por las leyes, verbigracia el representante legal por su representado (tutor, curador, progenitor, responsable, etc.), quien igualmente debe hacerse representar o asistir por un abogado en ejercicio.

Cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella.

En el caso sub iudice se observa que el ciudadano F.E.G.W., parte actora en este proceso es, a su vez, “apoderado” de un ciudadano de nombre G.R.G.R., quien es la persona que funge como propietario del vehículo objeto del contrato de venta con reserva de dominio cuya resolución se acciona en este proceso, como se observa de los documentos producidos con la demanda.

Sin embargo el ciudadano F.E.G.W. no está facultado para actuar en juicio en nombre del propietario (que es su mandante), ya que no consta en autos sea abogado; requisito éste que no puede suplirse aún cuando actúa reperesentado por el abogado S.A.A.M., ya que esta representación de éste abogado no subsana la falta de postulación de aquél (el actor), por cuanto esta tarea está reservada por expresa disposición de la ley a quienes ostentan el título de abogado, con la finalidad de que cualquier solicitud judicial tenga el debido sustento jurídico, motivo por el cual, de oficio, este Tribunal debe declarar la inadmisibilidad de la presente demanda, ya que quien debe ostentar el carácter de actor es el ciudadano G.R.G.R., sea asistido por abogado o representado por éste.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal TERCERO DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero

Sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada. Así se decide.

Segundo

De oficio se declara la inadmisibilidad de la demanda de resolución de contrato de venta con reserva de dominio interpuesta por F.E.G.W. contra M.D.J.M.C.. Así se decide.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

El Juez,

Dr. N.A.R.

La Secretaria,

Abg. I.L.d.C.

La anterior decisión fue publicada en su misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.).

La Secretaria,

Abg. I.L.d.C.

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