Decisión de Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de Miranda, de 29 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2005
EmisorJuzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora
PonenteCesar A Medrano R
ProcedimientoEntrega Material

En el día de hoy, martes veinte y nueve de noviembre de dos mil cinco (29/11/05), siendo las nueve horas y treinta y siete minutos de la mañana (9:37 a.m.) día fijado por este Juzgado Ejecutor de Medidas de los municipios Plaza Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda para llevar a la practica la comisión conferida a este Tribunal por el Juzgado del Municipio Zamora de esta misma Circunscripción Judicial y con sede en la ciudad de Guatire, de fecha veinte y ocho de octubre del presente año (28/10/2005), originada con motivo del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoara el ciudadano E.A.G.R., contra el ciudadano: ANDIS R.A.M. en la que se decretó la práctica de la medida de ENTREGA MATERIAL, REAL Y EFECTIVA, libre de bienes y personas, a la parte actora del siguiente bien inmueble: “…Un Local Comercial, ubicado en la Carretera Nacional Guatire-Araira, Sector Quemaito, distinguido con el Nº 68-6, Guatire, Municipio Z.d.E.M....”. A continuación, el Tribunal estando en compañía del apoderado judicial de la parte actora, ciudadano: P.J.G.R., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 67.485, se trasladó y constituyó con éste a un inmueble situado en la carretera nacional Guatire-Araira, sector Quemaito, que en su entrada tiene una inscripción que se lee: “LATONERIA Y PINTURA”, situado al frente de un poste de alumbrado eléctrico identificado con la sigla 80EU225 calle en medio y, lado del local comercial identificado con el nombre: “CAPINTERIA, EBANISTERÍA BOLAÑOS C.A., LOCAL 68-B”, Guatire, Municipio Z.d.e.M.. Seguidamente, el Tribunal toca a la puerta del referido inmueble y notifica de su misión al ciudadano: ERRGARDO V.M.G., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-15.242.636, quien manifestó ser el encargado del taller “CORPORACION ANDY´S CAR 2002, C.A.” el cual funciona en el inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal y a su vez es el inmueble de marras el cual es propiedad del ciudadano: ANDIS R.A.M., finalmente, muestra una factura de control de la sociedad mercantil CORPORACIÓN ANDY´S CAR 2002 C.A., signada con el número 000074, donde entre otras cosas se lee “Carretera nacional Guatire-Araira, zona postal 1221 teléfono: 3410095, Galpón 68-6”. Inmediatamente, el Tribunal le hace saber al notificado como a todos los presentes que por cuanto el derecho a la defensa es un Derecho Constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede al notificado un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique con el demandado, abogado de su confianza y/o terceros con interés legitimo y directo en la presente medida y, éstos puedan hacer acto de presencia por sí o por medio de apoderado judicial que defienda sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fechas primero de febrero del año dos mil (01/02/00) y veinte y tres de enero de dos mil dos (23/01/2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencia de los Magistrados JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO e I.R.U., expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San J.d.C.R., que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. Siendo las diez horas cinco minutos de la mañana (10:05 a.m.), hace acto de presencia la ciudadana: MIRIELLY C.L.E., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número: V-10.691.426, quien le indica al Tribunal ser la esposa del demandado y a su vez Directora-Administradora de la empresa que funciona en el local objeto de la medida, tal y como consta de la copia simple que muestra al Tribunal en el cual se verifica que efectivamente es Directora-Administradora de la sociedad mercantil “CORPORACIÓN ANDY´S CAR 2002 C.A.” inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el número 57; tomo: 73AQTO. Inmediatamente, el Tribunal la impone de su misión y le facilita la comisión. Vencido el plazo de espera concedido por el Tribunal para que comparezca la parte demandada, el demandante le solicita al Tribunal una prorroga de una hora a los fines de que comparezca el demandado y puedan discutir en pos de un posible acuerdo. Visto lo anterior, el Tribunal lo acuerda de conformidad. Siendo las once horas un minuto de la mañana (11:01 a.m.), hace acto de presencia el ciudadano: ANDIS R.A.M., venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-10.354.795, quien dijo ser la parte demandada y a su vez Director-Administrador de la empresa CORPORACIÓN ANDY´S CAR 2002,C.A., así como esposo de la ciudadana: MIRIELLY C.L.E., suficientemente identificada y, finalmente, manifestó que el Tribunal se encuentra constituido en el inmueble de marras. Inmediatamente, el Tribunal insta a las partes a un acuerdo, señalándoles las ventajas del mismo y advirtiéndole que de no haber acuerdo alguno entre ellos y exista insistencia en la ejecución por parte de la parte actora, el Tribunal abrirá el debate entre las partes e inmediatamente decidirá sobre la pertinencia en la materialización de la presente comisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 258 de la Carta Magna en concordancia con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil. Vencido el plazo concedido por el Tribunal para que las partes lleguen a un acuerdo y éstos no hacerlo, comparezcan terceros con interés legitimo y directo en esta actuación judicial por sí o por medio de apoderados judiciales y éstos no concurrir, lo cual no impide dar inicio al presente acto, por cuanto para ello, el Juez debe verificar estar constituido en presencia del bien objeto de la medida y de haberle garantizado el derecho a la defensa al demandado y a posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso, con el lugar de constitución del Tribunal, la notificación de esta medida a la notificado como al demandado, quienes corroboraron el lugar de constitución del Tribunal y, con el tiempo prudencial concedido a favor de la parte demandada y/o terceros. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto con todas las formalidades de Ley. Empero, se les advierte a las partes e intervinientes en esta medida que cada uno cuenta con diez (10) minutos para hacer sus exposiciones y cinco (5) minutos para la réplica y contrarréplica, en caso de ser necesario, tiempo este establecido en todas y cada una de las audiencias constitucionales celebradas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lugar donde se ventilan las violaciones o menoscabos a los derechos constitucionales y, siendo que la presente medida es de índole legal, mal puede contar con un tiempo superior al constitucional. Así las cosas, el Tribunal le concede la palabra al apoderado judicial de la parte actora, ut-supra identificado, quien expone: ”Con el debido respeto que se merece este Tribunal le solicito proceda a la materialización real y efectiva de la presente medida de entrega material y me haga entrega del mismo conforme lo ordena el Tribunal de la causa. Es todo”. Inmediatamente, el Tribunal le cede la palabra al demandado, antes identificado, quien de seguida expone: “Por cuanto no hubo acuerdo con la parte demandante, voy a hacer entrega material de este inmueble y solicito autorización de este Tribunal para retirar todos mis bienes que aquí se encuentran como los de la empresa que represento y que funciona en este local, para ser trasladados a la Hacienda San Pedro, segunda casa a la izquierda, detrás del Centro Comercial Buenaventura, Guatire, Municipio Z.d.e.M.. Es todo”. Acto seguido, el Tribunal observa que no hay oposición legal contra la presente medida. Sin embargo, este Juzgador considera procedente hacer el siguiente análisis: La entrega material es una medida judicial que versa sobre una obligación de hacer en cabeza del ejecutado, de entregar una cosa determinada, la cual está contemplada su ejecución en el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, consecuencialmente, esta forma de ejecución singular se agotará entonces con la simple despocesión o despojo de la cosa que haga el Juez Ejecutor y la consiguiente entrega de la misma al titular de ella, según lo establecido en la sentencia o acto de remate, siendo de advertir que sí se tratare de un inmueble, se trasladará el Juez Ejecutor al lugar de ubicación del mismo y efectuará la entrega con anuencia del deudor y haciendo uso de la fuerza pública si fuere necesario, vale decir, que hubiere resistencia, levantando el acta correspondiente. Finalmente, es preciso traer a colación la sentencia vinculante dictada en fecha 17 de diciembre de 2003 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente número 03-1283, sentencia número 3521, en la que entre otras cosas sentenció:”…Por tratarse de una interpretación vinculante sobre el alcance del derecho de defensa y el debido proceso, en relación con los terceros afectados por la fase de ejecución de sentencia, no quiere la Sala dejar de advertir, que los terceros con algún derecho sobre el inmueble, que puedan hacer valer son aquellos que lo han adquirido antes del embargo ejecutivo o del registro prevenido en el artículo 549 del Código de Procedimiento Civil, o en los otros casos, de la sentencia que ordena la entrega del bien. Quienes detenten por cualquier causa el bien ejecutado después de esas fechas, no lo hacen legítimamente con relación al ejecutante o al adjudicatario, ya que el ejecutado no puede –por ser fraudulento- en detrimento del acreedor (ejecutante) o del adjudicatario, desmejorar los derechos de éstos, creando nuevos detentadores del bien, que entorpezcan la posesión legítima que merece obtener el ejecutante o el adjudicatario en remate…”. Así las cosas, y por cuánto los datos de ubicación de constitución del Tribunal concuerdan con los aportados por el Tribunal de la Causa en el cuerpo de la comisión, y se han salvaguardado el derecho a la defensa de la parte demandada así como de terceros, es por lo que se ordena la materialización de la presente medida con todas las formalidades de Ley. Así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA materializar la presente medida de ENTREGA MATERIAL conforme lo establece el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, y el mandamiento de ejecución librado por el Tribunal Comitente. SEGUNDO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año dos mil uno, y recibido por este Tribunal en fecha 17 de julio del mismo año, donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica. TERCERO: Se le ORDENA al Secretario Accidental dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Conforme a lo pautado en el artículo 26 de la Carta Fundamental, en concordancia con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, se ORDENA impedir la entrada de nuevas personas al inmueble de constitución, hasta que se culmine la presente medida, salvo aquellas personas que tengan un interés legítimo y directo en la ejecución. QUINTO: Se hace constar y a manera de instrucción que la presente medida se tomó con base a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio de Regalos Coccinelle C.A., en el expediente número 00-0263 Sentencia número 619 en la que entre otras cosas señaló que los jueces tienen potestad de hacer uso de todos los medios coercitivos para ejecutar sus actos, incluso ingresar a los inmuebles, sin orden previa de allanamiento. SEXTO: Se ORDENA librar un cartel de notificación a nombre del demandado y/o terceros con interés legítimo y directo en esta actuación judicial y fijarlo en la puerta de entrada del inmueble de marras, participándoles de esta actuación judicial. Cúmplase. A continuación, el Tribunal deja constancia que los notificados como el demandado comienzan en forma pacífica, publica y notoria a trasladar los bienes muebles que se encuentran en el interior del inmueble sub-judice fuera del inmueble de marras y con dirección a un vehículo automotor tipo camión. Posteriormente, el Tribunal hace constar que el inmueble de marras, lugar de constitución del Tribunal, se encuentra libre de bienes y personas, es por ello, que hace ENTREGA MATERIAL, real y efectiva del mismo a el ciudadano: P.J.G.R., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-5.414.766, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 67.485, apoderado judicial de la parte actora, quien lo recibe de conformidad y en nombre de su mandante. A continuación, el Secretario fija un cartel de notificación en la puerta de entrada del inmueble objeto de esta medida, participándole al demandado como ha posibles terceros de la materialización de esta medida. Inmediatamente, el Secretario Accidental da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no existe observación ni reclamo contra la misma. Finalmente, siendo las dos horas y quince minutos de la tarde (2:15 p.m.), el Tribunal ordena el regreso a su sede natural, haciendo constar que la presente medida se cumplió a cabalidad y que la presente acta no tiene enmiendas, tachaduras ni borrones. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

El juez,

Dr. C.A. MEDRANO R.

El apoderado judicial

De la parte actora,

Ciudadano: P.J.G.R..

Los notificados,

Ciudadanos: ERRGARDO V. MORALES G y MIRIELLY C. LUNA E

El demandado notificado,

Ciudadana: ANDIS R. AGUILERA M.

El secretario acc,

Abogado: F.J.L.G.

Comisión Nº.05-C-1174.

Expediente del Tribunal Comitente Nº.1913-2004.-

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