Decisión de Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta de Sucre, de 7 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta
PonenteAntonio José Lara Inserny
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal Supremo de Justicia

Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.

del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.

Cumaná – Estado Sucre

S E N T E N C I A D E F I N I T I V A

LAS PARTES Y LA CAUSA

DEMANDANTE: J.D.L.R..

DEMANDADA: CAJA DE AHORRO Y CRÉDITO DE LOS TRABAJADORES

EDUCACIONALES DEPENDIENTES DEL MINISTERIO

DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES (CACRETE).

PRETENSIONES: ENTREGA DEL CONTRATO DE VENTA CON RESERVA

DE DOMINIO y PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS.

FECHA: 7 DE OCTUBRE DE 2010.

EXPEDIENTE: N° 10-5335.

N A R R A T I V A

LA DEMANDA

En fecha veintidós (22) de julio de dos mil diez (2010), se admitió demanda contra la CAJA DE AHORRO Y CRÉDITO DE LOS TRABAJADORES EDUCACIONALES DEPENDIENTES DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES (CACRETE), domiciliada en Caracas e inscrita en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 27 de julio de 1992, bajo el N° 16, Tomo 19 del Protocolo Primero, representada por J.C., mayor de edad, venezolano, domiciliado en Cumaná y con cédula de identidad N° V-5.704.439, en su carácter de Delegado Principal por el Estado Sucre, incoada por el ciudadano J.D.L.R., mayor de edad, venezolano, domiciliado en Cumaná y con cédula de identidad N° V-11.828.792, asistido por el profesional del derecho C.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.871.

Las pretensiones del demandante son:

1) LA ENTREGA DEL CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO de la moto marca BERA, modelo NEW LEÓN BR 200CC, AÑO 2008, COLOR ROJO, SERIAL DE CARROCERÍA LP6PCMA2180B06914, serial de motor 163AML85062251, sin placa, que la demandada le vendió y entregó el día treinta (30) de diciembre de dos mil ocho (2008).

2) EL PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS ORIGINADOS POR EL INCUMPLIMIENTO DE LA DEMANDADA AL NO CELEBRAR LA VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,oo).

LA NO COMPARECENCIA A LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En la oportunidad legal, para que la demandada diera contestación a la demanda, no concurrió ni por si ni por apoderado.

MOTIVA

Por cuanto la demandada no compareció a la contestación de la demanda, su conducta se subsume en el supuesto de hecho de la norma jurídica contenida en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, que tiene como consecuencia jurídica los efectos establecidos en el artículo 362 ejusdem, es decir, que se le tendrá por confesa en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, siempre y cuando nada probara que le favorezca.

Esas normas legales establecen:

El artículo 887 del Código de Procedimiento Civil:

La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362,…

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.

De tal manera que, por efecto de la no contestación de la demanda, se produce lo que la doctrina ha denominado “confesión ficta”, que requiere de la concurrencia de dos situaciones: a) que la demanda no sea contraria a derecho y b) que el demandado nada probare que le favorezca.

Al respecto, el Tribunal considera que no son contrarias a derecho las pretensiones de entrega del contrato de venta con reserva de dominio y de pago de daños y perjuicios originados por el incumplimiento de la demandada al no celebrar la venta con reserva de dominio.

Así pues, al no estar la demanda prohibida por la ley, se cumplió en el caso con el primero de los requisitos indicados, y así se decide.

Además, se observa que existe una falta absoluta de pruebas de la demandada, dirigidas a desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos esgrimidos por el demandante. En efecto, no consta en autos que la demandada, ni por si ni por medio de apoderados, haya promovido prueba alguna que le favorezca, con lo cual queda cumplido el último de los requisitos antes señalados, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo tanto, al estar cumplidos los extremos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la demandada incurrió en confesión ficta, por lo que este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y C.S.A. DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la demanda incoada por J.D.L.R. contra CAJA DE AHORRO Y CRÉDITO DE LOS TRABAJADORES EDUCACIONALES DEPENDIENTES DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES (CACRETE), por la pretensión de ENTREGA DEL CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO de la moto descrita.

  2. CON LUGAR la demanda intentada por J.D.L.R. contra CAJA DE AHORRO Y CRÉDITO DE LOS TRABAJADORES EDUCACIONALES DEPENDIENTES DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES (CACRETE), por la pretensión de PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS ORIGINADOS POR EL INCUMPLIMIENTO DE LA DEMANDADA AL NO CELEBRAR LA VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,oo).

En consecuencia, la CAJA DE AHORRO Y CRÉDITO DE LOS TRABAJADORES EDUCACIONALES DEPENDIENTES DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES (CACRETE), tiene que entregar a J.D.L.R. EL CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO de la moto descrita y pagarle la cantidad a la cual fue condenada.

Se decreta la corrección monetaria de las cantidades condenadas, que será realizada por un experto contable.

Se condena en costas a la demandada por cuanto fue vencida totalmente en el proceso.

Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y C.S.A. DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Cumaná, siete (7) de octubre de dos mil diez (2010).

EL JUEZ PROVISORIO

A.J.L.I.

LA SECRETARIA,

M.R.

NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las nueve de la mañana (9 a.m.) se publicó la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA,

M.R.

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