Decisión nº 2016-000151 de Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito, Extensión Puerto Cabello. de Carabobo, de 19 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito, Extensión Puerto Cabello.
PonenteJosé Antonio Sosa Lozano
ProcedimientoDivorcio 185-A Contencioso

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXTENSION PUERTO CABELLO

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS

DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y J.J.M.

Puerto Cabello, diecinueve de septiembre de dos mil dieciséis

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2016-000340

ASUNTO: GP31-S-2016-000340

SOLICITANTE: E.J.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.651.320.-

ABOGADO ASISTENTE: F.I.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 227.003.-

MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil

EXPEDIENTE Nº GP31-S-2016-000340

RESOLUCIÓN Nº 2016-000151 Sentencia Definitiva

SEDE: Civil-Familia

En la Solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por el ciudadano E.J.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.651.320.-, debidamente asistido por el abogado F.I.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 227.003; asignada a este Tribunal mediante distribución de fecha 27 de Junio del año 2.016. Siendo admitida en fecha 30 de Junio del año 2.016, se ordenó la comparecencia del cónyuge de la solicitante, ciudadana Y.D.C.L.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-15.436.595, a los fines de que compareciera al tercer (3er) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, a los fines de que reconociera o negase los hechos narrados por el solicitante en su escrito introductorio; asimismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Familia.

Señala el solicitante en su escrito, que contrajo matrimonio civil con la ciudadana Y.D.C.L.U. por ante el Registro Civil de la Parroquia San C.d.M.C.d.E.Z., en fecha 29 de Agosto del año 1.997, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 102, Folio 243 y su Vto., Libro 1, Año 1.997, que acompañan inserta del folio dos (02) al folio tres (03) de la presente solicitud, emitida por la Oficina del Registro Civil de la Parroquia San C.d.M.C.d.E.Z.. Que su último domicilio conyugal fue en la Urbanización Los Lanceros, Manzana E5, Casa Nº 15, en jurisdicción de la Parroquia J.J.F.d.M.P.C.d.E.C., donde convivieron hasta que interrumpieron su vida conyugal, siendo ese su último domicilio conyugal. Que durante su matrimonio no adquirieron bienes que liquidar. Que dentro de su unión conyugal no procrearon hijos.

Que han permanecido separados por mas de cinco (05) años, tornándose en una ruptura prolongada y definitiva de la vida conyugal, por lo cual, solicitan la disolución del vinculo conyugal de acuerdo a lo señalado en el artículo 185-A del Código Civil.

Cumplidos los trámites procesales en el presente asunto, corresponde dictar decisión definitiva, que se realiza sobre la base de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Señala el artículo 185-A del Código Civil, “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”

SEGUNDO

Consta de las actas procesales copia certificada de acta de matrimonio Nº 102, Folio 243 y su Vto., Libro 1, Año 1.997, elaborada el 29 de Agosto del mismo año, que reposa en los Libro de Matrimonios llevados por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San C.d.M.C.d.E.Z.. Dicho documento se aprecia de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, demostrativa del matrimonio civil contraído por los ciudadanos.

Asimismo, señalo la solicitante que su último domicilio conyugal fue en la Urbanización Los Lanceros, Manzana E5, Casa Nº 15, en jurisdicción de la Parroquia J.J.F.d.M.P.C.d.E.C., circunstancia que determina la competencia de este Tribunal en el presente asunto, de conformidad con lo señalado en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, y Resolución No. 2009-0006, del 18 de marzo de 2.009, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. De la misma manera, manifestó el solicitante que desde el 26 de Noviembre del año 1.982 interrumpieron su vida conyugal, señalando que a la fecha no la han reanudado, y que no tienen intenciones de hacerlo, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva por más de cinco años.

Ahora bien, al no haber comparecido la ciudadana Y.D.C.L.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-15.436.595, en la oportunidad fijada para al acto de ratificación, se ordeno abrir una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho contados a partir del día 19/07/2016 (inclusive), de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, todo esto según lo establecido en la Sentencia Nº 446 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de Mayo del 2.014, la cual fijo el siguiente criterio vinculante:

…Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Publico lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretara el divorcio; en caso contrario se declarara terminado el procedimiento y se ordenara el archivo del expediente…

Como quiera que en el lapso probatorio la ciudadana Y.D.C.L.U., no promovió prueba alguna que refutara el hecho de la separación, este Juzgador toma como un hecho cierto la separación de hecho por mas de cinco (05) años de los ciudadanos E.J.M.M. y Y.D.C.L.U.. Y ASI SE ESTABLECE.-

TERCERO

Por lo tanto, notificado como fue el Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Familia, tal como riela al folio trece (13) de la solicitud, y habiendo comparecido en su oportunidad legal a exponer no tener objeción alguna sobre la presente solicitud, se han cumplido los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, al haber permanecido los cónyuges separados de hecho por más de cinco años, razón para que este Tribunal declare procedente la disolución del vínculo matrimonial. Así se declara.-

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.C.J., Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley declara CON LUGAR el Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, solicitada por el ciudadano E.J.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.651.320, en consecuencia, queda disuelto el matrimonio civil contraído entre el solicitante y la ciudadana Y.D.C.L.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-15.436.595, en fecha 29 de Agosto del año 1.997, según acta de matrimonio Nº 102, Folios 243 y su Vto., Libro 1, Año 1.997, elaborada el 29 de Agosto del mismo año, que reposa en los Libro de Matrimonios llevados por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San C.d.M.C.d.E.Z.. No se ordena la liquidación de la comunidad conyugal, en virtud que el solicitante manifestó que no tienen bienes que liquidar.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.C.J.C., Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en Puerto Cabello a los diecinueve (19) días del mes de Septiembre (09) del año 2.016, siendo las 09:58 de la mañana. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias.

EL JUEZ PROVISORIO

ABG. J.A.S.L.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. F.J.S.P.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. F.J.S.P.

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