Decisión nº 10 de Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 24 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteXiomara Reyes
ProcedimientoDivorcio 185-A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN F.D.L.C.J.

DEL ESTADO ZULIA

-I-

DE LAS PARTES

Ciudadanos: E.L.D.G. y M.A.G.S., nacionalizados, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. 25.182.427 y 20.881.065, respectivamente, domiciliados en este Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

Abogada Asistente: Ciudadana M.C., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el No 40.736, de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil)

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE: Nº 2207-09.

-II-

BREVE NARRATIVA DE LOS HECHOS

Mediante escrito presentado en fecha 25 de noviembre de 2009, por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo, Estado Zulia, los ciudadanos E.L.D.G. y M.A.G.S., antes identificados, debidamente asistidos por la profesional del derecho, ciudadana M.C., identificada en autos, solicitaron la disolución de su matrimonio civil por estar separados de hecho por más de cinco (05) años, fundamentando la presente acción en el Artículo 185-A del Código Civil. Igualmente, manifiestan que en fecha 13 de julio de 1977, contrajeron matrimonio en la República de Colombia, Departamento de Santander, Municipio de Zapatoca Corregimiento La Fuente, según consta en el Libro No. 3 del Registro Civil de Matrimonio, correspondiente al año 1977, folio 42, signada con el No. 120, inserta en la Jefatura Civil de la Parroquia C.d.A.d.M.M.d.E.Z., y que durante la unión matrimonial procrearon seis (6) hijos, que llevan por nombre Y.E.G.L., J.C.G. LEAL, YULEY M.G.L., P.A.G.L., O.G.L. y G.G.L., venezolanos, mayores de edad y de igual domicilio, y a tales efectos acompañan copias certificadas signadas con los Nos. 638, 1401, 1400, 672, 1976 y 812, respectivamente.

Admitida la demanda, en fecha veintiuno (21) de enero de 2010, se ordenó la citación del Fiscal Especializado en la Materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en fecha 03 de febrero de 2010, el alguacil titular consignó la boleta de citación, siendo que en fecha 19 de febrero de 2010, la Fiscal Trigésima Cuarta Especializada en la Materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, comparece ante este Tribunal y se opone a que se declare con lugar la disolución del vínculo matrimonial de los ciudadanos E.L.D.G. y M.A.G.S., antes identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, por cuanto de actas se evidencia que ambos ciudadanos residen y habitan en la misma casa, tal y como se evidencia de las constancias de residencias que consta en actas, y por lo tanto no existe la separación o ruptura de la vida en común que señala la disposición legal invocada.

El Tribunal para decidir observa:

En primer lugar, este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, en fecha 13 de julio de 1977, contrajeron matrimonio en la República de Colombia, Departamento de Santander, Municipio de Zapatoca Corregimiento La Fuente, tal como se evidencia del acta de inserción de matrimonio signada con el Nº 120, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia C.d.A.d.M.M.d.E.Z., acompañada a los autos en copia certificada y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28 y 754 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil, y la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2.009, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Así se declara.

Ahora bien, establece el artículo 185-A del Código Civil, que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Situación ésta que se incorporó al Código en la reforma de 1982, a fin de atender una realidad social, cual es el cese de la affectio maritalis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185) pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem. (El subrayado es del Tribunal)

Cabe señalar igualmente que aún cuando el Estado proteja el matrimonio y a las familias (artículo 77 y 75 de la Constitución de 1999), esta protección encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.

Ahora bien, revisadas como han sido los documentos consignados por las partes, y vista la oposición realizada por la ciudadana M.C.B., actuando con el carácter de Fiscal Trigésima Cuarta Especializada en la Materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, observa este Tribunal que la presente solicitud no cumple con los presupuestos procesales establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, por cuanto de actas se evidencia que entre los ciudadanos E.L.D.G. y M.A.G.S., no ha existido una separación de hecho o ruptura prolongada de la vida en común, tal como se evidencia de las constancias de residencia de fecha 16 de diciembre de 2009, emanada del C.M. “Las Banderas 456”, Parroquia C.d.A.d.M.M.d.E.Z., cursantes a los folios 22 y 23 del expediente, ya que, según lo manifestado por los testigos, plenamente identificados en las constancias antes señaladas, los referidos ciudadanos residen en el mismo domicilio, situado en Haticos por Arriba, Barrio Las Banderas, Calle 119A, No. 111-014, por lo que, considera este Tribunal improcedente la presente solicitud de DIVORCIO. Así se decide.

-lll-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, realizada entre los ciudadanos E.L.D.G. y M.A.G.S., nacionalizados, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. 25.182.427 y 20.881.065, respectivamente, domiciliados en este Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE A LA FISCAL TRIGESIMA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho, del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR

X.R.

LA SECRETARIA TITULAR

MARIELIS ESCANDELA

En esta misma fecha, siendo las doce y cuarenta minutos de la tarde (12:40) se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA TITULAR

MARIELIS ESCANDELA

XR/me

Exp. Nº 2207-09

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