Decisión nº 231 de Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de Tachira, de 15 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado de los Municipios Independencia y Libertad
PonenteBetty Yhajaira Varela Marquez
ProcedimientoOfrecimiento De Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y L.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

200º Y 151º

EXPEDIENTE Nº 1375/2006

PARTE DEMANDANTE: El ciudadano E.S.A.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.587.028 y domiciliado en el Municipio San C.d.E.T..

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: J.A.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.845.433, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.962, con domicilio procesal en el Municipio San C.d.E.T..

PARTE DEMANDADA: La ciudadana A.L.C.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.350.910 y con domicilio en el Municipio L.d.E.T..

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: M.G.D.B., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-9.230.374, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.329, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.

MOTIVO: OFRECIMIENTO DE AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN A FAVOR DE LOS ….

PARTE NARRATIVA

Al folio 50, corre inserta diligencia presentada en fecha 14 de mayo de 2010, por el Abogado J.A.M.R., con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano E.S.A.N., mediante la cual manifiesta su voluntad de realizar un aumento de la obligación de manutención a favor de sus hijos, por la suma de Trescientos Bolívares (Bs. 300,00) mensuales, en virtud de que le fue incrementado el sueldo como funcionario de Fuerza Armada Nacional.

Al folio 51, corre agregado auto de fecha 19 de mayo de 2010, mediante el cual se admite la solicitud de Ofrecimiento de la Obligación de Manutención presentada por el abogado J.A.M., Apoderado Judicial del ciudadano E.S.A.N., se acuerda la citación de la ciudadana A.L.C.N. y la Notificación del Fiscal XIV del Ministerio Público. Copias de las boletas a los folios 52 y 53.

Al folio 54, corre inserta diligencia de fecha 23 de junio de 2010, suscrita por el Alguacil del Tribunal ciudadano M.C.P., mediante la cual informa que notificó al Fiscal XIV del Ministerio Público (Folio 55).

Al folio 56, corre inserta diligencia de fecha 06 de julio de 2010, suscrita por el Alguacil del Tribunal ciudadano M.C.P., mediante la cual informa que citó a la ciudadana A.L.C.N.. (Folio 57).

Al folio 58, riela acta de fecha 12 de julio de 2010, mediante la cual se declaró desierto el acto conciliatorio, en virtud de la inasistencia de la parte demandante, y encontrándose presente la parte demandada, consignó en dos folios útiles escrito de contestación de la demanda.

A los folios 59 y 60, corre agregado escrito de contestación de demanda, presentado en fecha 12 de julio de 2010, por la ciudadana A.L.C.N., asistida por la abogada M.G.D.B., mediante el cual manifestó su oposición al ofrecimiento de aumento de la obligación de manutención presentado por el padre de sus hijos, puesto que la cantidad que ofrece hoy día no alcanza para cubrir el alto costo de la vida y sufragar los gastos actuales de sus hijos, a fin de darles una v.d. y decorosa necesaria para su total desarrollo intelectual, moral y físico; por todo ello no esta de acuerdo con lo ofrecido, solicita que se oficie al Departamento de Recursos Humanos de la Comandancia General del Ejército, a fin de determinar la capacidad económica del obligado alimentario.

Al folio 61, corre agregado auto de fecha 15 de julio de 2010, mediante el cual se acuerda oficiar al Jefe de la División de Disciplina, Comandante General del Ejercito, a fin de determinar la capacidad económica del ciudadano E.S.A.N.. (Copia del oficio al folio 62).

Al folio 63, corre agregado auto de fecha 29 de julio de 2010, mediante el cual este Tribunal dicta auto para mejor proveer en virtud de que no se ha determinado la capacidad económica del obligado alimentario, para lo cual se acuerda ratificar el oficio remitido al Jefe de la División de Disciplina, Comandante General del Ejercito.

PARTE MOTIVA

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

PROCEDENCIA DEL OFRECIMIENTO

El artículo 1º de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra como su objeto fundamental el principio de protección a los mismos, al señalar:

Esta Ley tiene por objeto garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción

.

Además el derecho aquí reclamado (obligación de manutención) es de orden público y prioritario, tal como lo consagra el artículo 7 de la ley antes señalada:

Prioridad Absoluta. El Estado, la familia y la sociedad deben asegurar, con Prioridad Absoluta, todos los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes. La prioridad absoluta es imperativa para todos y comprende: a) Especial preferencia y atención de los niños y adolescentes en la formulación y ejecución de todas las políticas públicas…

Ahora bien, revisadas las actas procésales se verificó que el alimentista tiene la obligación de cumplir con su responsabilidad y deber de ayudar en la medida de sus posibilidades económicas con los recursos necesarios para que sus hijos puedan satisfacer las necesidades básicas, en los términos previstos en la norma contenida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece lo siguiente:

La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y el adolescente

.

Por su parte, establece el artículo 30 ejusdem:

Derecho a un Nivel de V.A.. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de v.a. que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…

.

La normativa señalada está fundamentada en la doctrina de Protección Integral y de la misma se evidencia la intención del legislador relativa con la obligación que tienen los operadores de justicia de respetar los principios rectores, los cuales constituyen sus pilares fundamentales.

A tal efecto el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el deber del Estado de proteger a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas; en atención a ello, las relaciones familiares deben fundamentarse en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la compresión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. Además la Constitución también establece que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen.

Es por ello que en el artículo 76 de la carta magna, se prevé el deber compartido e irrenunciable del padre y de la madre de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos, correspondiendo a los administradores de justicia tomar las medidas necesarias conducentes a garantizar la efectividad de la obligación de manutención, con lo cual además, se les propina a los acreedores alimentarios, con prioridad absoluta una protección integral, conforme lo dispone el artículo 78 eiusdem.

Como puede verse, estas normas determinan de manera clara y precisa cuáles son los derechos que deben salvaguardarse a favor de los niños, niñas y adolescentes, a fin de garantizarles un nivel de v.a. y una mayor cobertura de todas las necesidades básicas y de orden material, por lo cual se hace necesario un ajuste equitativo del monto alimentario a favor de los acreedores alimentarios, atendiendo a lo pautado en el artículo 523 de la Ley bajo estudio, que prevé:

Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo.

(Subrayado del Tribunal).

Como se desprende de la norma transcrita, para revisar una decisión sobre alimentos, es necesario que se hayan modificado los supuestos por los cuales se fijó el monto alimentario, lo cual se justifica a los fines de actualizarlo a la realidad social, ya que es un hecho público y notorio el incremento de los artículos de primera necesidad, por lo cual, se hace necesario un ajuste equitativo del monto de la Obligación de Manutención, a favor de los acreedores alimentarios, toda vez que es un derecho legítimamente exigible. Además el mismo padre de los niños …, ofreció aumentar el monto de la Obligación de Manutención de la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 230,00) que tenía fijada desde el 28 de febrero de 2008 a TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), ya que le habían aumentado el sueldo como integrante de la Fuerza Armada Nacional. Y ASI SE DECIDE.

2º CAPACIDAD ECONÓMICA DEL

OBLIGADO ALIMENTARIO:

A los fines de resolver el ofrecimiento, debe verificarse si el obligado tiene posibilidades económicas de proporcionar a los reclamantes los recursos suficientes que se le pidan, conforme se desprende del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Para la determinación de la obligación de manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada…

En este sentido, el artículo 294 del Código Civil habla de “la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige” y “recursos suficientes de parte de aquél a quien se piden”.

Para fijar los alimentos se atenderá a las necesidades del que lo reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlo

.

Aunado a lo anterior, es oportuno traer a colación el criterio plasmado por la doctora YDAMYS Á.G., en su obra titulada “LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE”, página 82, donde señala lo siguiente:

…Una vez que se haya establecido el real carácter de legitimado pasivo del demandado, se aprecia que sólo se requiere para que proceda el reclamo de las pensiones alimenticias, que éste posea recursos económicos para suministrarlos…

…Poco resta por agregar; cuando se trata de los alimentos para niños y adolescente, es evidente que éste requiere de un nivel de v.a. para crecer de manera integral y que son sus protectores natos, sus padres, quienes deben, en primer término, suministrárselos sin que se requiera prueba alguna de otros elementos, salvo que se trate de casos especiales, de problemas de salud, por ejemplo…

.

Por lo que respecta a la capacidad económica del obligado alimentario, observa esta juzgadora, que de las actas procesales se verifica dicho requisito, el cual fue requerido a solicitud de la ciudadana A.L.C.N., en el acto de contestación de la demanda, para lo cual se libró oficio Nº 3140-545, de fecha 15/07/2010, al Jefe de la División de Disciplina de la Comandancia General del Ejercito, y ratificado con auto para mejor proveer, en fecha 29/07/2010, recibiéndose respuesta del mismo en comunicación de fecha 08 de septiembre de 2010, donde consta que el ciudadano E.S.A.N., titular de la cédula de identidad Nº V-13.587.028, Sargento Técnico de Segunda del Ejercito, actualmente tienen asignaciones por Bs. 2.479,63, deducciones por Bs. 472,90, para un neto a cobrar de Bs. 2.006,73. Asimismo, que tiene beneficios de bono vacacional en el mes de marzo de cada año, bono navideño y que sus hijos cuentan con un bono escolar de diez (10) unidades tributarias para cada hijo en edad escolar y un bono de juguetes de (6) unidades tributarias, para cada hijo menor de 12 años de edad.

En consecuencia, tomando en cuanta los presupuestos procesales tanto de hecho como de derecho y habiendo trascurrido dos (2) años y seis (6) meses desde que se fijó el último monto alimentario, a través de sentencia dictada por este Juzgado en fecha 28/02/2008, tiempo prudencial para aumentar la obligación de manutención, establece esta juzgadora que deben garantizarse los derechos que tienen los beneficiarios de autos de vivir en condiciones que le permitan llegar a u normal desarrollo biológico, psíquico, moral y social, dentro de un ambiente de seguridad amparado por sus progenitores; en tal virtud, considera quien aquí juzga que es improcedente el ofrecimiento de aumento de la obligación de manutención realizado por el ciudadano EDWAD SMITH ALTUVE NIETO. Y ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado de los Municipios Independencia y L.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERÉS SUPERIOR DE LOS NIÑOS … DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la solicitud de OFRECIMIENTO DE AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN presentada por el ciudadano E.S.A.N., titular de la cédula de identidad Nº V-13.587.028, contra A.L.C.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.350.910.

SEGUNDO

SE AUMENTA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) MENSUALES, los cuales deberá depositar el obligado alimentario a partir de OCTUBRE de 2010, en la cuenta de ahorros que está aperturada para tal fin.

TERCERO

En cuanto a los gastos de la temporada escolar, se fija una cuota extraordinaria, en el mes de julio, equivalente a un bono escolar por la cantidad de DIEZ (10) UNIDADES TRIBUTARIAS, para cada hijo, que deberá depositar el Jefe de la División de Disciplina de la Comandancia General del Ejercito, directamente en la cuenta de ahorros aperturada para tal fin.

CUARTO

En cuanto a los gastos de la temporada navideña, se fija una cuota extraordinaria en el mes de diciembre, en la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (BS. 700,00), adicional a la cuota ordinaria mensual y al bono de regalo navideño por la cantidad de seis (6) unidades tributarias, para cada hijo menor de doce años, éste último deberá ser depositado por el Jefe de la División de Disciplina de la Comandancia General del Ejercito, directamente en la cuenta de ahorros aperturada para tal fin.

QUINTO

En cuanto a los gastos de asistencia médica y medicinas, éstos serán compartidos por ambos padres, es decir el 50% de los mismos cada uno.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y L.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, a los quince días del mes de octubre de 2010. AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. B.Y.V.M.

LA SECRETARIA,

ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la (s) _______, quedando registrada bajo el N° _________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Abg. Maurima Molina /Secretaria

Exp. Nº 1375-2006

BYVM/lcm.

Va sin enmienda.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR