Decisión nº 125-2013 de Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 6 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteFernando Atencio Barboza
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Expediente Nº 3728-12.

202º y 154°

Se inicia el presente p.d.C.D.C., seguido por el ciudadano E.J.G.S., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cedula de Identidad Nº 4.744.835, domiciliado en el Municipio Maracaibo Estado Zulia, asistido por el profesional del derecho A.C.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 18.071, y de igual domicilio, en contra del ciudadano A.D.J.C.R., venezolano, mayor de edad, Ingeniero Mecánico, Titular de la Cedula de Identidad Nº 7.127.700, de este domicilio, representado por su Apoderada Judicial I.M.D.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 152.385, y de igual domicilio, carácter que acredita con Documento Poder autenticado ante la Notaria Pública Décima Primera del Municipio Maracaibo Estado Zulia, en fecha 9 de agosto de 2012, bajo el Nº 57, Tomo 87, de los libros respectivos.

Ahora bien, una vez agotadas íntegramente las fases relativas a las alegaciones, así como los actos de pruebas cumplidos durante el iter procesal, procede el Tribunal por aplicación del artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, a extender por escrito el fallo completo bajo las siguientes consideraciones.

I

De los Hechos Controvertidos.-

Por efectos del cumplimiento de las fases del presente proceso, el debate de las partes dentro de la Audiencia Oral y Pública quedó limitado a discutir y probar, la afirmación esgrimida por el ciudadano E.J.G.S., parte accionante, quien manifiesta haber celebrado un contrato de Opción de Compra-Venta Verbal, con el ciudadano A.D.J.C.R., sobre un vehiculo Marca: Mitsubishi Lancer GLX 1.5; Color: Azul; Año: 1997; Placas: VAH 72G, y que en ejecución del mencionado negocio jurídico pagó como inicial la suma de SESENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 60.000, oo).

Refiere igualmente, el actor que el vehiculo en referencia estuvo involucrado en una colisión y como consecuencia de ello, fue detenido por las autoridades por no poseer las documentales para acreditar el carácter de propietario de la referida unidad automotora. Expresa en ese sentido el accionante que, al requerirle al ciudadano A.D.J.C.R., los recaudos exigidos por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, a quien le correspondió conocer de la Investigación iniciada, se negó rotundamente a entregarlos hasta tanto, no terminara de pagar el saldo del precio convenido montante a suma de CUARENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 40.000, oo).

Manifiesta por ultimo el sujeto activo de la relación procesal que, con vista a los hechos expuestos, la parte accionante demanda por Cumplimiento de Contrato de conformidad con lo establecido en los artículos 1159 y 1167 del Código Civil Venezolano, y en consecuencia exige del accionado le pague los siguientes conceptos:

• La suma de SESENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 60.000, oo), por concepto de opción de compra-venta del vehiculo descrito.

• La cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 90.000, oo), por concepto de Costos y Costas Procesales y Honorarios Profesionales.

Así se tiene que, con motivo de la citación de la parte demandada, se presentó en la Secretaría de este Juzgado, escrito de contestación de rechazo con alegación de defensas, alegando la parte accionada la existencia de una Investigación Penal en contra del ciudadano A.D.J.C.R., iniciada ante la Fiscalia Quinta del Ministerio Público.

En ese sentido se observa de la contestación a la demanda que la parte accionada niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho invocado por la parte actora, manifestando en ese sentido que, no existe, ni existió contrato de opción de compra-venta alguno sobre el vehiculo identificado en actas, ni menos aun que su representado adeuda al ciudadano E.J.G.S., la suma de SESENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 60.000, oo). Agrega por el contrario que la relación jurídica, existente entre los sujetos interviniente en la presente relación procesal, obedece a un contrato de Arrendamiento Verbal sobre el vehiculo descrito en actas, que inició el día 19 de noviembre de 2009, con cargo al demandante, de pagar una contraprestación diaria. Ahora bien, como consecuencia de la citada investigación penal opone la Cuestión Previa contenida en el Numeral 8 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la Prejudicialidad Penal.

Así las cosas, al examinarse la contestación hecha valer por la parte demandada, este Órgano Jurisdiccional mediante Sentencia Interlocutoria N° 02/2013, de fecha 8 de enero de 2013, declaro Con Lugar la Cuestión Previa contenida en el Numeral 8 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, por existir una Cuestión Prejudicial Penal que debía resolverse en un proceso distinto, cuyo efecto procesal impidió con arreglo a lo establecido en el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, la fijación de la Audiencia Preliminar, a la espera que fuera resuelta la referida cuestión de carácter penal.

Dadas las anteriores circunstancias, la parte accionada consignó ante este Despacho en fecha 14 de febrero de 2013, Copia Certificada de la Decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se declaró el Sobreseimiento de la causa y en virtud a ello ceso el impedimento que trajo como consecuencia la paralización de la causa, razón por la que el presente proceso civil debió continuar su desarrollo conforme a las pautas establecidas en el Titulo XI del Código de Procedimiento Civil, relativo al Juicio Oral.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

Atendiendo a las formas como se han desarrollado los actos procesales en el presente juicio, el Juez de mérito decide la causa, aplicando el principio de la Sana Critica de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencia que, según el criterio personal del Operador de Justicia, sean aplicables al caso bajo estudio. Además, esta facultad valoradora deberá ser cumplida como lo sostiene el procesalista A.R.R. en forma “razonada, crítica basada en las reglas de la lógica, la experiencia, la psicología, y no arbitraria”, todo lo cual debe quedar plasmado en la motivación del fallo.

De una revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente expediente, se observa que el demandado en su contestación negó, rechazo y contradijo los hechos expuestos por el actor en su demanda, en el sentido de considerar como inexistente el negocio jurídico al que se refiere el actor en su Libelo, lo que implica que el accionante asume la carga de la prueba para acreditar la certeza de las afirmaciones de hechos libeladas, a los fines de probar fehacientemente la existencia del negocio jurídico invocado, para la adquisicion del citado vehiculo. Igualmente, se aprecia de la contestación rendida, que el accionado incorpora al proceso nuevos hechos para acreditar la existencia de un negocio jurídico distinto al señalado por el actor, como lo es un contrato de arrendamiento verbal, lo que lo coloca en la posición de asumir la carga de probar tales hechos de excepción, lo que nos lleva a determinar que en el presente fallo debe el Juzgador considerar la distribución de la carga de la prueba, en función de las posiciones adoptadas por las partes en el modo en que incorporaron los hechos controvertidos de la litis.

A este respecto, resulta necesario para quien decide, invocar el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra expresa:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

.

Conforme al transcrito artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes en virtud de la tesis de las cargas compartidas, deben probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pide la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretende que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. En sintonía a la anterior precisión, la tesis de las cargas compartidas, no es más que, la obligación que asumen las partes integrantes de una determinada relación procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, en función a la naturaleza de los hechos debatidos en el juicio y de la posición en que ellas se encuentran dentro del proceso.

A este respecto, resulta pertinente traer a colación la Sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 31 de julio de 1990, al expresar que:

…la disposición en cuestión (506 CPC), establece la llamada carga de la prueba…Esta disposición no regula la actividad del juez al establecer los hechos, sino que permite a éste, ante la falta de pruebas, decidir quien deberá correr con las consecuencias de carencia probatoria. Ella reproduce y amplia la regla del Art. 1354 del C. Civ., respecto a la cual la Sala ha establecido en reiterada jurisprudencia, que no constituye regla de valoración probatoria…

.

El transcrito articulo en sintonía con el fallo referido, se adapta perfectamente al caso objeto de estudio, ya que la parte demandante, si bien pide el cumplimiento del Contrato de Opción de Compra-Venta Verbal celebrado en teoría con el accionado, no acompaña junto con el Libelo de la demanda, ninguna prueba documental tendiente a demostrar sus afirmaciones de hechos, tal como lo exige el articulo 864 del Código de Procedimiento Civil, relativo a las pruebas que debe hacer valer la parte demandante en la Fase Instructoría del Juicio Oral. Sin embargo, como quiera que se aduce la existencia de un negocio jurídico de carácter verbal, debió la parte actora en la fase probatoria incorporar cualquier medio de prueba, admisible en esa etapa del proceso, capaz de crear certeza en el razonamiento lógico del Juez, sobre las afirmaciones alegadas, en cuanto a la existencia del contrato de Opción de Compra-Venta Verbal, al que se alude en el Libelo, cosa esta que no sucedió en el presente juicio.

Por otra parte, resulta importante determinar la postura asumida por el sujeto pasivo de la relación procesal, en cuanto a la obligación de probar los nuevos hechos traídos a juicio planteado en la contestación, lo que genera como hemos dicho, la carga de la prueba de los mismos.

En igual sentido se constató de la revisión realizada a las actas procesales que, el accionado no trajo a juicio la prueba del hecho exceptivo, lo cual viene indudablemente a representar una circunstancia diferente a la posición del actor dentro del proceso, en cuanto al onus probandi, pues es indudable que la simple negativa del accionado en relación a la existencia del contrato invocado en el Libelo, transmitió al actor como ya hemos referido, la obligación de probar el negocio jurídico invocado.

Así las cosas, y si bien es cierto que, al alegarse hechos contrarios ambos contendores asumen simultáneamente la cargar de probar sus extremos de hechos, no es menos cierto que, las consecuencias jurídicas negativas en cuanto al deber de probar, producen dentro de este juicio efectos jurídicos distintos, al no haber existido por parte del demandado el reconocimiento de los hechos constitutivos en que se basa la demanda, lo que lleva a que la pretensión Libelada deba ser desestimada por el Juez, por no estar probada en su Merito, tomando en cuenta que, el principal y más importante poder jurisdiccional del Juez, es el de decidir la controversia, conforme a las Máximas de Experiencia, la Sana Critica y la Ley; lo que supone que no puede declararse positivamente una pretensión si las afirmaciones de hecho y de derecho en ella contenida, no fueron debidamente probadas. ASI SE DECIDE.-

Por ultimo, se hace preciso para cumplir con el principio de exhaustividad procesal y examinar la pretensión en su merito, referirse a la petición de Honorarios Profesionales contenida en el Libelo de demanda, estimados en la suma de NOVENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 90.000, oo), bajo el concepto de costas, gastos procesales y honorarios profesionales, calculados en un veinticinco por ciento (25%), del valor de la demanda, afirmándose que constituye el desembolso del actor ocasionado por el incumplimiento del demandado.

Es de principio que la resistencia del demandado en juicio, motiva la necesidad de desarrollar el proceso en todas sus fases, con el objeto de lograr del Juez el reconocimiento del derecho deducido y la aplicación de la Ley al caso de especie en forma pacifica y coactiva. A este respecto el agotamiento del juicio y la obtención de una sentencia estimativa, produce gastos que ocasionan una disminución en el patrimonio del victorioso, los cuales se restituyen con la condena en costas procesales que impone el Juez al vencido en la causa como un derecho accesorio al reconocimiento del derecho material hecho valer en juicio.

Así mismo, conviene destacar que una vez dictada la Decisión Judicial donde se declare la condenatoria en costas a favor del ganancioso y luego de que quede firme el fallo dictado en la causa, surge el derecho al abogado de exigir al respectivo obligado, en este caso, el perdidoso y condenado en costas, en un juicio autónomo ante un Juez Civil competente por la cuantía, el Cobro de Honorarios Profesionales, con arreglo a lo establecido en el articulo 23 de la Ley de Abogados, que dota al profesional de la abogacía de un derecho personal y directo para exigir sus honorarios profesionales al condenado en costas, de manera que no es admisible en derecho acumular a la pretensión principal una reclamación de esta naturaleza, sin que exista el fallo que imponga al vencido el pago de las costas procesales.

De suerte que, el actor acumulo indebidamente una pretensión dineraria a la cual no tiene derecho, pues al no existir un fallo que se las reconozca, la misma resulta contraria a la Ley, tomando en cuenta que no se han cumplido en el caso de autos, con la exigencia establecida en la Ley de Abogados para postular un pedimento en concepto de Honorarios Profesionales, pues el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, expresa que “la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se le condenará al pago de las costas”, y siendo así, solo habrá vencimiento total de costas procesales ante el evento de que la pretensión sea declarada Con Lugar.

Con vista a los razonamientos antes expuestos y al observarse en el caso bajo estudio que el accionante pretende el pago de costas y costos procesales sin que haya obtenido una sentencia que cumpla con las exigencias mencionadas y sin haber debatido el merito del asunto con su contraparte para el momento de interponer el Libelo de demanda, resulta contrario a derecho el pedimento objeto de análisis, por lo cual se declara Improcedente la solicitud de Honorarios y Gastos Judiciales. ASI SE DECIDE.

Decisión.-

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y COBRO DE BOLIVARES, sigue el ciudadano E.J.G.S., en contra del ciudadano A.D.J.C.R..

SEGUNDO

Se condena en Costos y Costas Procesales a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los seis (6) días del mes de agosto de 2013.- AÑOS: 202° de la Independencia y 154º de la Federación.-

EL JUEZ TITULAR:

DR. F.A.B..

EL SECRETARIO:

Mgcs. ALANDE BARBOZA CASTILLO.

En la misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, bajo el N° 125/2013.-

EL SECRETARIO

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