Decisión de Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote. de Yaracuy, de 3 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2014
EmisorTribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote.
PonenteCesar Augusto Rodríguez Acosta
ProcedimientoReclamo Por Servicios Publicos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Se inicia la presente solicitud de RECLAMO POR LA OMISIÓN, DEMORA O DEFICIENTE PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS intentada por el ciudadano E.M.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.951.151, de este domicilio, procediendo en nombre propio; contra el REGISTRO PUBLICO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DEL ESTADO YARACUY.

La solicitud fue recibida por distribución en fecha 24 de abril de 2014, y se admitió en fecha 25 de abril del mismo año, conforme lo establece el ordinal 1 del Artículo 65 de la Ley orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; ordenándose la citación del referido organismo en la persona de la Registradora, para su comparecencia en el lapso establecido, y presentara informe sobre el estado en que se encontraba el registro de la Asociación Cooperativa POWER JAH 297; librándose la respectiva Boleta de citación. Asimismo, se libro boleta de notificación al Fiscal Superior del Ministerio Público, a la Defensoría delegada del Pueblo en el Estado Yaracuy, a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE); y en fecha siete (07) de mayo de 2014, el Alguacil de este Juzgado consigna las respectivas boletas de notificación, debidamente firmada por los mismos.

En fecha 01 de Julio de 2014, el Alguacil de este Juzgado consigna Boleta de citación sin firmar de la Registradora del Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy.

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente, este juzgador observa que desde la fecha del auto de admisión, 25 de abril de 2014 hasta el día 01 de julio de 2014, fecha en que fue consignada la boleta de citación por el Alguacil de este Tribunal, trascurrieron más de treinta (30) días sin que se haya ejecutado algún acto que impulse el proceso por la parte interesada; en tal virtud, este Tribunal pasa a pronunciarse de oficio sobre la perención de la instancia, todo conforme a lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…

En el mismo orden de ideas, establece el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

Se evidencia, por medio de ésta norma que la instancia se extingue si en el transcurso de treinta 30 días el demandante no gestiona la citación tal y como se constata de las actas cursantes en el expediente, al no cursar diligencia alguna que demuestre que la parte actora haya puesto a la orden del Alguacil del Tribunal, los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la demandada. Y de conformidad con lo establecido el artículo 199 esjudem: “Los términos o lapsos de años o meses se computarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso” y en virtud de haber transcurrido 30 días sin que el accionante haya destinado esfuerzos dirigido a la citación efectiva de la demandada; considera este Tribunal que en caso de autos operó la Perención de la Instancia, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Es importante destacar, que el presente proceso se encuentra paralizado sin que se haya ejecutado algún acto que impulse el proceso por la parte interesada, y que posteriormente a ello se evidencia que la consignación de la boleta de citación por parte del Alguacil de este Juzgado, que muestra por otra parte la falta de impulso procesal en la causa. De modo que habiendo transcurrido más de treinta (30) días en ese estado procesal, conforme a la norma antes transcrita, el presente proceso ha perimido; y así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente demanda de RECLAMO POR LA OMISIÓN, DEMORA O DEFICIENTE PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS intentada por el ciudadano E.M.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.951.151, de este domicilio, procediendo en nombre propio; contra el REGISTRO PUBLICO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DEL ESTADO YARACUY. No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaria para el archivo del tribunal. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, Tres (03) de J.d.D.M.C. (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

EL JUEZ,

ABG. C.A.R.A.

LA SECRETARIA,

ABG. C.L.G.A.

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. CELSA L.G.A.

Exp. N° 3.315-14

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