Decisión de Juzgado del Municipio Lagunillas de Zulia, de 14 de Enero de 2010

Fecha de Resolución14 de Enero de 2010
EmisorJuzgado del Municipio Lagunillas
PonenteElías Jésus García Lugo
ProcedimientoTitulo Supletorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda.

SOLICTUD N° 5416

PARTE SOLICITANTE: E.J.P.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 5.496.231, domiciliado en el Municipio Lagunillas del estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL

DEL SOLICITANTE M.R.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 9.170.664 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 33.771, de igual domicilio.

MOTIVO TITULO SUPLETORIO.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

En fecha 30 de julio de 2009, el ciudadano E.J.P.M., asistido por la abogada en ejercicio M.R.D.S., antes identificados, presentó solicitud de TITULO SUPLETORIO, por ante éste Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda. En fecha 16 de septiembre de 2009, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, en consecuencia, este Tribunal a los fines de su admisión observa:

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

La Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en Gaceta Oficial Nº. 5.262 de fecha 11 de Septiembre de 1.998, y la cual entro en vigencia a partir del 1º de Julio de 1.999, establece en su TITULO IV, De los Órganos del Poder Judicial. Capitulo I, De la Organización de los Tribunales, artículo 60 lo siguiente:

Artículo 60.- El Poder Judicial se ejerce por la Corte Suprema de Justicia, los Tribunales de Jurisdicción ordinaria y los Tribunales de Jurisdicción Especial…

Ahora bien, la norma antes transcrita, va en concordancia al contenido de la Resolución N°. 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009), la cual establece lo siguiente:

El Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo, considerando entre otras:

Que la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257 prevén el acceso a los órganos de administración de justicia como mecanismo que garantiza la tutela judicial efectiva, con omisión de las formalidades no esenciales al proceso. … (omissis).

Resuelve: …. (omissis).

Artículo 3.- Los juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida. ….

(omissis).

De la lectura a lo anteriormente expuesto, se deduce, que este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, es competente para conocer de la presente solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS. ASÍ SE DECIDE.

Considera este Tribunal conveniente, mencionar la disposición relativa a la competencia en razón a la materia y el territorio, establecida en el Código de Procedimiento Civil, en la cual en su artículo 28 establece:

Artículo 28. La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.

Del análisis de las anteriores disposiciones y de la resolución transcrita, se observa, que la Ley faculta a este Tribunal para conocer de la presente causa, por cuanto versa de una solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, mediante la vía de jurisdicción voluntaria; por lo tanto, se considera este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, COMPETENTE para conocer, sustanciar y decidir la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Expresa el ciudadano E.J.P.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 5.496.231, domiciliado en el Municipio Lagunillas del estado Zulia, Y asistido por la abogada en ejercicio, M.R.D.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 33.771, que ha construido a su única y propia expensa y con dinero de su peculio, unas mejoras y bienhechurias, sobre un terreno municipal, ya existente, construido por un local comercial, el cual posee una sola planta y una sala sanitaria, con su respectivo estacionamiento al frente del local, el cual está construido con paredes de bloques, techos de plata banda, pisos de cemento, ventanas y puerta de hierro, donde funciona actualmente un negocio comercial “LE MENÚ”, el cual comprende un área total de terreno de noventa y cinco metros con setenta y tres centímetros cuadrados (95,73 mts2) y un área total de construcción de setenta y siete metros con sesenta y tres centímetros cuadrados (77,63 mts2), ubicado en el centro comercial El Milagro, Lagunillas, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: Supermercado Ombú; SUR: Tiendas Ronaldo; ESTE: Vía pública; OESTE: Vía pública. Anexo a ésta construyó remodelaciones consistentes, en fabricación e instalación de puertas con rejas de hierro, instalación de cielo raso de yeso a todo el local, instalación de kit de caño, más cerámica al baño, se realizó todo el sistema eléctrico 110V y 220V, restaurar paredes y pinturas en general y fabricación de protección en cabillas para artefactos eléctricos e instalaciones. Lo invertido en las mencionadas bienhechurias fue por ONCE MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 11.150,00), incluyendo la mano de obra y los materiales de construcción.

Así mismo, solicita de conformidad con el artículo 482 del código de procedimiento civil, la testimonial jurada del ciudadano F.E.A.G.. Quien declarará a tenor del interrogatorio que le formulará de viva voz al momento de evacuarse la presente probanza.

Acompañó a la solicitud de titulo supletorio los siguientes instrumentos:

• Copia simple de cedula de identidad del ciudadano PERDOMO M.E.D.J., constante de un (1) folio útil.

• Original de Contrato de Construcción Autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda, anotado bajo el N° 16, Tomo 54 de los libros respectivos, constante de cinco (5) folios útiles.

• Original de factura N° 0005, de fecha 05 de marzo de 2007, emitida por Refriservis Arguellos, constante de un (1) folio útil.

• Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda, en fecha 11 de julio de 2008, constante de cinco (5) folios útiles.

• Mensura de terreno, constante de dos (2) folios útiles.

• Copia fotostática de Acta Constitutiva Estatutaria de la Sociedad Mercantil LE MENU COMPAÑÍA ANÓNIMA (LE MENU C.A.), REGISTRADA POR ANTE LA Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, inscrita bajo el N° 14, Tomo 6-A, de los libros respectivos, constante de cuatro folios útiles.

Por todo lo anteriormente expuesto, éste Administrador de Justicia considera oportuno traer a colación lo establecido en el del Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:

Artículo 937. Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgare conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate…

El propósito más importante de este arquetipo procesal, es verificar un hecho propio del interesado del cual le deviene un derecho; siempre que éste no vaya contra la moral, buenas costumbres y el orden público, con el fin de obtener un título suficiente de propiedad de bienhechurías edificadas a expensas del mismo, sobre un terreno que le puede ser propio o bien de condición ejidal; es decir, propiedad de los Municipios y donde quedará determinado el valor de las referidas bienhechurías.

Ahora bien, los justificativos para p.m. o Títulos Supletorios, tienen como fin demostrar algún hecho o derecho el cual haga constar en el futuro alguna cosa; su objetivo es amplísimo, pues no hay restricción en cuanto a demostrar hechos o derechos propios de quien las solicita, siempre y cuando no vayan en contra de la moral, las buenas costumbres y el orden público. Estas prácticas judiciales de tendencia documental, tratan de declaraciones de testigos, que son presentadas ante el Juez de Municipio, las cuales van seguidas de la decisión correspondiente; no obstante para que estas declaraciones testificales tengan valor probatorio, deberán ratificarse en el proceso, es decir exponerse al contradictorio. Dentro de esta perspectiva tenemos que los Títulos Supletorios son una actuación de jurisdicción graciosa, que es parte de las justificaciones de p.m. previstas en el transcrito artículo 937 de Código de Procedimiento Civil, que deja a salvo los derechos de terceros y que sólo es suficiente para asegurar la posesión o algún derecho.

Tal como lo ilustra el jurista E.C.B., en su Código de Procedimiento Civil comentado, en lo que respecta al citado artículo: “…El título supletorio es también denominado justificativo para p.m., consistentes en unas simples declaraciones de testigos con las cuales un ciudadano cualquiera busca obtener un título suficiente de propiedad sobre una casa o edificio que ha construido a sus expensas. La aplicación de este artículo sólo podrá ser útil a aquellas personas que edifiquen o construyan en suelo que sea de su propiedad. Estas actuaciones servirán al menos, por su carácter de auténticas y como tales, de fecha cierta, para un comienzo fijo del elemento tiempo en la prescripción adquisitiva, por posesión o falta de otra prueba referente. Las bienhechurías son aquellas plusvalías o mejoras en las plantaciones o instalaciones de fincas rústicas. Denominadas así también a los materiales empleados en la construcción de viviendas sobre terrenos propios o propiedades de los Estados y Municipios y cuyo valor se demuestra o se pretende demostrar mediante el título supletorio…”.

Ahora bien, en el caso subjudice consta de las actas procesales que el procedimiento utilizado, aún cuando en apariencia es una solicitud contemplada en la ley para este tipo de gestión, tal como lo establece el citado artículo; una vez leído y analizado el escrito de solicitud, se observó una promoción de testimonial jurada, cuya génesis va orientada a un procedimiento contencioso y no de jurisdicción voluntaria; recordando así que éste procedimiento voluntario enmarca la oportunidad de quien lo solicita de obtener una actuación de jurisdicción graciosa donde se le otorgue titulo suficiente sobre el bien construido bajo sus propias expensas; en tal sentido se observa que éste Tribunal no puede acordar lo solicitado, por que de hacerlo estaría desvirtuando la naturaleza voluntaria de la solicitud de titulo supletorio, convirtiendo la solicitud en un híbrido entre un procedimiento contencioso y un procedimiento voluntario.

En el marco de lo anteriormente expuesto, aún cuando éste Tribunal posee la competencia para conocer de la presente solicitud; considera éste Tribunal del análisis minucioso de los anexos; se observa una carencia de pruebas fundamentales, como la declaración del constructor F.E.A.G., solicitada y negada, éste Administrador de Justicia, en aras de salvaguardar los derechos y garantías constitucionales y dado que la presente solicitud, es de jurisdicción voluntaria, determinar que es necesario consignar todas las pruebas necesarias para crear en quien hoy juzga una convicción clara de la procedencia de lo solicitado, asimismo, existen mecanismos legales para la probanza o no de lo alegado por el solicitante, por lo que este Juzgado del Municipio Lagunillas debe forzosamente negar lo solicitado, e instar a la parte solicitante a activar los mecanismos legales necesarios para efectuar una solicitud contenida de todos los elementos probatorios necesarios para su procedencia. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos y dispositivos legales antes expuestos este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara INADMISIBLE la solicitud de TITULOS SUPLETORIOS presentada por el ciudadano E.D.J.P.M..

No hay condenatoria en costas por la Naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, CERTIFÍQUESE Y NOTIFÍQUESE A LA PARTE SOLICITANTE.

Déjese Copia Certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, ordinales 8 y 9 del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, Sellado y Firmado en la Sala del Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, a los catorce (14-) días del mes de enero del año dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. E.J.G.L..

EL SECRETARIO,

ABG. J.R.A.

En la misma fecha se dictó y publicó sentencia, siendo las dos treinta de la tarde (2:30 p.m.).

EL SECRETARIO,

ABG. J.R.A.

2006, Año Bicentenario del Juramento del Generalísimo F.d.M. y de la Participación Protagónica del Poder Popular

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