Decisión nº 43-2014 de Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 12 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteEulogio Segundo Paredes Tarazona
ProcedimientoCobro De Bolivares Daños Y Perjuicios

EXPEDIENTE: 2977

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

204º y 154º

I

INTRODUCCIÓN

DEMANDANTE: ciudadana E.J.E.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.812.443, representada por su Apoderada Judicial, la Profesional del Derecho E.A.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.718.453, inscrita en el Inpreabogado N° 98.020, ambas de este domicilio.

DEMANDADOS: ciudadanos J.J.L. y R.A.F.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 14.257.114 y 15.718.504, respectivamente, ambos domiciliados en Maracaibo, estado Zulia y el primero representado por su Apoderada Judicial la Profesional del Derecho M.A.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.975.556, de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO.

II

NARRATIVA

Corresponde conocer por distribución de la causa a este Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante recibo EA-MU-47683-2012 de fecha 04/06/2013.

El día 12 de junio de 2013, este Tribunal formó expediente e instó a la parte actora a señalar el equivalente en unidades tributarias del valor estimado de la demanda.

El día 13 de junio de 2013, la parte actora consignó poder apud-acta.

El día 18 de junio de 2013, la parte actora señaló el equivalente en unidades tributarias del valor estimado de la demanda.

El día 19 de junio de 2013, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de los demandados.

El día 03 de julio de 2013, se libraron los recaudos de citación.

El día 29 de julio de 2013, el alguacil expuso y consignó los acuses de recibos firmados correspondientes a las citaciones practicadas a los demandados.

El día 07 de agosto de 2013, el co-demandado, ciudadano J.J.L., otorgó poder apud-acta.

El día 22 de octubre de 2013, el tribunal fijó fecha y hora para celebrar la audiencia preliminar y ordenó la notificación de las partes.

El día 07 de noviembre de 2013, el alguacil practicó la notificación de la parte demandada.

El día 14 de noviembre de 2013, la parte actora se dio por notificada.

El día 10 de diciembre de 2013, la parte actora solicitó el abocamiento a la causa del nuevo Juez del Tribunal.

El día 13 de diciembre de 2013, este sentenciador se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes.

El día 17 de enero de 2014, el alguacil dejó constancia de la práctica de la notificación de la parte demandada.

El día 04 de febrero de 2014, la parte actora estampó diligencia.

El día 07 de febrero de 2014, el Tribunal celebró la audiencia preliminar.

El día 12 de febrero de 2014, el Tribunal fijó los limites de la controversia y aperturó el lapso probatorio.

Alegatos de la parte Actora

Expone la parte actora que es propietaria de un vehiculo MARCA: TOYOTA; MODELO: STARLET XL SINC; AÑO: 1998; COLOR: ROJO; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; SERIAL DE CARROCERIA: P900015114; SERIAL DE MOTOR: 2E3086300; PLACAS: VAL43F.

Que el día 20 de febrero de 2013, siendo aproximadamente las 11:50 a.m, se encontraba estacionado en sentido oeste-este frente a la Carpintería Fernández, ubicada en la Av. 58 con calle 79D, Sector ayacucho del Municipio Maracaibo del estado Zulia, cuando fue impactada en la parte frontal por un vehiculo MARCA: FORD; MODELO: SIERRA SH5 SPP; PLACAS: XMX-689; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; COLOR: NEGRO; AÑO: 1992; SERIAL DE CARROCERIA: CJ13FNR16437, SERIAL DEL MOTOR: 6 CILINDROS, propiedad del ciudadano J.J.L., y que, para el momento del accidente era conducido por el ciudadano R.A.F.M..

Que el conductor del vehículo actuó con negligencia, imprudencia e impericia y violó las disposiciones legales en materia de tránsito, y como consecuencia del accidente su vehículo sufrió daños materiales, por la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL DOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 58.200,oo), razón por la cual demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DEL ACCIDENTE DE TRANSITO a los ciudadanos J.J.L. y R.A.F.M..

III

MOTIVA

Sentado lo anterior, pasa de inmediato este sentenciador, al establecimiento de los hechos que rodearon la presente causa, haciendo previamente las siguientes consideraciones:

Dispone el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil:

La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación… …y se exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa… (sig) …

De la norma transcrita ut supra, se evidencia que la intención del legislador, al establecer la citación personal del demandado, fue la de seguir el trámite formal de la citación, el cual tiene por objeto poner al demandado en conocimiento del juicio, o al menos hacer posible que obtenga tal conocimiento, cuando de las mismas actas del proceso consta la exposición del Alguacil, en relación a que los accionados están enterados de la demanda incoada en su contra.

Dispone el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil:

Llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentará por escrito y expresará en ellas todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar.

El demandado deberá acompañar con su escrito de contestación, toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral….(Sig)…

Establece el artículo 868 del código de procedimiento civil:

Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última, parte del artículo 362… (sig)…

Establece el artículo 362 del código de procedimiento civil:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…(sig)…

Parafraseando al Dr. A.R.R.:

…La contestación es un acto procesal, el cual, como todo acto procesal, vale para el proceso, en el sentido de que tiene trascendencia jurídica en éste por la modificación que produce y es un acto del demandado, y no un acto común de ambas partes, porque la carga de realizarlo pesa sobre el demandado solamente y su realización es la liberación de esa carga…Mediante su contestación el demandado ejercer su derecho a la defensa…

Así las cosas, verificada la citación personal de la parte demandada en la presente causa, para que diera contestación a la demanda; y no habiendo constancia en actas de la realización de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, concluye este Tribunal que de conformidad con los lineamientos establecidos en los artículos 868 y 362 eiudem, se produjo en actas la contumacia de la parte demandada. Así se declara

Ahora bien, al no comparecer la parte demandada ni por sí, ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda, y al no haber promovido y evacuado pruebas que pudieran enervar la pretensión de la actora, tal actitud procesal omisiva, corresponde a este sentenciador analizarla y, parafraseando al maestro y jurista venezolano Dr. A.R.R., se afirma que: “…La presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley debe aplicarse a los hechos establecidos, ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción iuris tantum...”

Al a.l.p.d. la llamada confesión ficta incurrida por la parte demandada y sus efectos en la secuela del proceso, se transcribe parte interesante de la doctrina sentada en la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual patentiza el sentido y alcance de tal figura judicial. En efecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha seis (06) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996), con ponencia de la Magistrada Conjuez Magaly Perretti de Parada, en el juicio seguido por A.C.C. contra L.E.R.F. y otras, expediente Nº 94-259., establece o determina el fallo en cuestión lo siguiente:

Aprecia la sala que la naturaleza de la confesión como prueba es distinta a la de la confesión ficta, así pues, la confesión (como prueba) es definida por el Profesor Colombiano, Devis Echandía, en la forma siguiente:

Un medio de prueba judicial, que consiste en una declaración de ciencia de conocimiento, expresa, terminante y seria, hecha conscientemente, sin coacciones que destruyan la voluntad del acto, por quién es parte en el proceso en que ocurre o es aducida, sobre hechos personales o sobre el reconocimiento de otros hechos, perjudiciales a quién lo hace o a su representado, según el caso o simplemente favorable a su contraparte en ese proceso.

Tal definición es acogida por la doctrina de este M.T. en varios fallos, como el de fecha 09 de Agosto de 1.994.

Por su parte, la naturaleza de la confesión ficta, es la de una presunción, que se desprende de la ley, artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y que se produce cuando se reúnen las circunstancias que ella establece; impulsando al Juez a resolver el asunto debatido en base a una confesión, que no existe en el proceso como una prueba, sino que es producto de una ficción jurídica que el legislador elabora, en base a una contumacia del demandado al no contestar ni probar nada que le favorezca, siempre que la petición del actor no sea contraria a derecho. Por ello el efecto de la rebeldía del demandado, al no contestar la demanda, no constituye persé una confesión, sino para que sea apreciada como tal requiere además, de la ausencia de cualquier otra actividad probatoria por parte del contumaz, y de que la pretensión no sea contraria a derecho, es sólo cuando se cumple con todas esas circunstancias cuando se puede hablar de confesión. Confesión ésta que no se produce como una declaración desfavorable de parte, sino como una consecuencia jurídica que el legislador asigna a una determinada conducta de las partes, lo que constituye una presunción legal.

Este sentenciador, acoge en su totalidad el anterior criterio jurisprudencial, y lo hace parte integrante de la presente decisión, por lo cual, es preciso pasar ahora a subsumir dentro del mismo las circunstancias que rodearon el presente juicio.

Al respecto cabe señalar, que no habiendo la parte demandada dado contestación a la demanda intentada ni por sí, ni por medio de apoderado en la oportunidad procesal correspondiente, se produjo en actas su contumacia y, siendo además, que esta última en el lapso probatorio no promovió y evacuó pruebas y, al no ser contraria a derecho la petición del accionante, se configuran los tres supuestos contenidos en el artículo 362 de la norma adjetiva civil, produciéndose lo que en doctrina se conoce como la confesión ficta, por lo cual, deben tenerse como ciertos todos los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda y no desvirtuados por la parte demandada. Así se declara.

De otra parte, y en el mismo orden de ideas, se indica que los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, normas cardinales en materia de obligaciones, definen la institución jurídica de la “carga de la prueba”, así tenemos, que el actor se libera de la imposición de demostrar los hechos alegados en su demanda, como derivación específica de la presunción de inocencia del reo, imputado o demandado, cuando éste último no comparece a dar contestación a la demanda en el término legalmente previsto, ocurriendo entonces la inversión de la carga de la prueba, y con ella la nueva presunción iuris tantum de veracidad de los hechos invocados en el libelo. Por ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 868 de la norma procesal civil, el demandado contumaz deberá desvirtuar los hechos que se le imputan mediante la presentación o promoción de las pruebas pertinentes, sin que le sea permitido argumentar circunstancias fácticas o excepciones que ha debido anunciar en el momento correspondiente al acto de contestación.

En consecuencia, habiéndose demostrado los requisitos o elementos esenciales para que operase la confesión ficta, a saber: a) La inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda; b) Que nada probare que le favoreciera; y, c) Que la pretensión incoada no sea contraria a derecho; es obvio que en puridad de derecho la parte accionada ha quedado confesa, trayendo como consecuencia procesal la declaratoria de procedencia de la pretensión demandada, lo que forzosamente tendrá que establecerse en la dispositiva de este fallo de manera expresa, positiva y precisa. Así se decide.

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, y en consecuencia:

PRIMERO

CON LUGAR la pretensión de COBRO DE BOLIVARES POR DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO incoada por la ciudadana E.J.E.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.812.443 y de este domicilio, contra J.J.L. y R.A.F.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 14.257.114 y 15.718.504, respectivamente, y de este domicilio.

SEGUNDO

Se condena a los ciudadanos J.J.L. y R.A.F.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 14.257.114 y 15.718.504, respectivamente, y de este domicilio,

a pagar a la ciudadana E.J.E.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.812.443 y de este domicilio, la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 64.200,oo) por concepto de daños y perjuicios y lucro cesante derivados del accidente de transito.

TERCERO

Se ordena la realización de la experticia complementaria del fallo con la correspondiente indexación, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTRO: Se condena a la parte demandada a pagar las costas y costos del presente juicio, por haber vencimiento total, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014).- Años: 204° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ,

Dr. E.P.T.

LA SECRETARIA,

Abg. E.V.F.

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho, y siendo las tres horas y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.), se dictó y publicó la sentencia definitiva que antecede; quedando registrada bajo el Nº 43-2014.

LA SECRETARIA,

Abg. E.V.F.

EPT/pérez

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